Exposición de Motivos

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1 QUE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PORTADORES Y LA PREVENCIÓN DEL VIH-SIDA, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN ABAD DE JESÚS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA El suscrito, Juan Abad de Jesús; diputado a la LX Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II, del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, de acuerdo con la siguiente Exposición de Motivos México es a nivel Latinoamérica, la excepción como país que no cuenta con una Ley de VIH-SIDA; se han realizado desde hace más de una década esfuerzos legislativos en otras naciones por contar con un régimen jurídico que proteja y defienda a los portadores del virus de la inmunodeficiencia humana y prevenir la existencia de nuevos portadores. Lamentablemente, existen países que, a decir de los expertos, han sido víctimas de sus propios adelantos, es decir, existen leyes VIH que contravienen los adelantos en materia de protección y defensa de los derechos humanos. En ese sentido, presentamos a ustedes un proyecto de iniciativa que busca integrar los esfuerzos del legislativo con los propios del Ejecutivo, esfuerzo en el que esperamos sean convocadas las organizaciones que honrosamente han luchado y defendido la calidad de vida de los portadores, así como la prevención y difusión en la población en general para disminuir la alarmante tasa de nuevos casos. Sabemos que hay muchas voces, queda clara la buena voluntad nuestra y de todos los involucrados, creemos entonces que es necesario transformar esa buena voluntad en un resultado legislativo proactivo y acorde con los derechos humanos. El artículo 70 constitucional, en su primer párrafo, señala: Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Tal declaración ha sido tomada del artículo 43, Ley Tercera de la Constitución centralista de 1836; pero tanto la Constitución de 1857 como la de 1917 omitieron una definición sobre ambos términos (ley y decreto), que si se halla en la Constitución centralista. El citado artículo 43 de la Constitución de 1936 definía: Toda resolución del Congreso General tendrá el carácter de ley o decreto. El primer nombre corresponde a las que versen sobre materias de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo. El segundo, corresponde a las que dentro de la misma órbita, sean sólo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas. De lo anterior se deduce que el esfuerzo legislativo que ponemos a su consideración deba tener el peso y la formalidad propios de una iniciativa de ley, pero con la particularidad de atender asuntos particulares y temporales. El proyecto comprende entre otros propósitos: 1) La coordinación de los tres niveles de gobierno para la difusión de no discriminación, de fomento a la prueba de detección del VIH y la prevención en general del contagio. 2) La coordinación entre legislativo y Secretarías de Gobernación y de Trabajo y Previsión Social para establecer sanciones a los centros de trabajo que soliciten como requisito de ingreso la prueba del VIH, que efectúen un despido por ser portador o que impidan un ascenso escalafonario por esa causa.

2 3) La coordinación entre Poder Legislativo, Procuraduría General de la República y Secretaría de Gobernación para adicionar o reformar el Código Penal Federal con el fin de sancionar a los responsables de contagiar que contagien de forma dolosa, o a quienes omitan informar con prontitud a quienes sean portadores, a quienes divulguen información privada de los portadores y a quienes obliguen a tomar medidas terapéuticas a éstos. Se deja abierto al criterio de las dictaminadoras y el proceso legislativo la temporalidad de dichas acciones y se incluyen además otros artículos en materia de protección de los derechos humanos para portadores del VIH/sida, esto con la finalidad, de que de creerlo conveniente, el decreto temporal pueda ser dictaminado y evolucionado a una ley si así se considera conveniente. Compañeras y compañeros diputados, dejamos abierta la invitación a trabajar por los derechos humanos y por la calidad de vida de todos los mexicanos. Decreto para la protección de los portadores y la prevención del VIH-sida Capítulo I Del objeto y ámbito Artículo 1 Para los efectos de este decreto se entiende por: Artículo 2 I. VIH: Virus de Inmunodeficiencia Humana; II. Sida: Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida; III. PVVIH-Sida: Personas viviendo con VIH-sida. Las disposiciones de este decreto son de orden público e interés social. Sus disposiciones son de observancia obligatoria en la República Mexicana y tiene por objeto: Artículo 3 I. Determinar los mecanismos para respetar, promover, garantizar y proteger a todas las personas contra el VIH y el sida; II. Establecer las bases, mecanismos y procedimientos para prevenir y erradicar la infección por VIH; III. Garantizar los servicios de salud necesarios para el tratamiento del sida; IV. Promover la investigación que tenga por objeto evitar el contagio del VIH, así como las que promuevan encontrar cura para el sida; V. Reducir los daños relacionados con el VIH y el sida, y VI. Eliminar cualquier tipo de discriminación en contra de las personas que sean portadoras del VIH, o padezcan el sida, incluyendo a sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado. El presente decreto es de observancia obligatoria para todas las personas, físicas y morales, nacionales y extranjeras que se encuentren en el territorio nacional, incluyendo aquéllas personas cuyos actos tengan consecuencias dentro del territorio nacional. Artículo 4

3 Las autoridades responsables de hacer cumplir este decreto son: I. El honorable Congreso de la Unión. II. Secretaría de Gobernación. III. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. IV. Secretaría de Educación Pública. V. Secretaría de Salud. VI. Secretaría de Trabajo y Previsión Social. VII. Secretaría de la Función Pública. VIII. Procuraduría General de la República. IX. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. X. Los gobiernos estatales y municipales de la República Mexicana. Capítulo II De las obligaciones y derechos Artículo 5 Es obligación de todas las autoridades gubernamentales y los organismos no gubernamentales, realizar y promover acciones de prevención, atención y mitigación del daño relacionados con el VIH-sida estableciendo, para tal efecto, los mecanismos de coordinación que sean necesarios. Artículo 6 El presupuesto de egresos del gobierno federal incluirá una partida presupuestal de acuerdo con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la cual deberá destinarse exclusivamente para los siguientes rubros: Artículo 7 1. Realizar investigaciones dirigidas para la prevención del contagio del VIH y cura del sida. Todas las investigaciones serán coordinadas por medio de la Secretaría de Salud; 2. Promover con fondos específicos, en los sectores público y privado, investigaciones científicas como tecnológicas para la prevención y contagio del VIH y el sida; 3. Contar con los antirretrovirales suficientes que garanticen la cobertura universal para las PVVIH-Sida en la República Mexicana, y 4. Todo aquello que requieran las autoridades responsables de hacer cumplir esta ley. La Secretarías de Gobernación, y de Salud, respectivamente, deberán coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, de hacer cumplir esta ley para que se realicen periódicamente en toda la República Mexicana, campañas de difusión con el objetivo de: 1. Informar a los habitantes las formas en que se puede prevenir el contagio del VIH y del sida. 2. Sensibilizar a los habitantes para que no discriminen a las personas portadoras del VIH y del sida. 3. Señalar la importancia de practicarse las pruebas necesarias para detectar la presencia de anticuerpos de VIH.

4 Artículo 8 4. Informar a los habitantes, a los hospitales, clínicas y centros de Salud que participan en la prevención y contagio del VIH y del sida. La Secretaría de Salud, en colaboración con la Secretaría de Educación Pública promoverá campañas permanentes en todas las instituciones educativas públicas y privadas de la República Mexicana, con el propósito de dar a conocer y prevenir a la población estudiantil sobre VIH y el sida. Artículo 9 La Secretaría de Salud deberá informar a las personas contagiadas con el VIH y enfermos de sida sobre el uso experimental de los antirretrovirales que se les proporcionen. Las personas que requieran de la aplicación de antirretrovirales deberán decidir de forma libre su aplicación. Artículo 10 El Poder Legislativo, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como la Secretaría de Gobernación, establecerá los mecanismos idóneos para sancionar a aquéllas empresas que incluyan dentro de sus políticas laborales entre otras las siguientes: Artículo Solicitar como requisito que los y las aspirantes a empleos se realicen previamente las pruebas para detectar la presencia del VIH. 2. Exigir que sus empleados se realicen las pruebas para detectar la presencia del VIH. 3. Que sea causa de despido que las personas estén contagiadas con el VIH o que estén enfermas de sida. 4. Impedir el derecho al trabajador para que pueda ascender en el escalafón cuando esté contagiadas con el VIH o que estén enfermas de sida. El Poder Legislativo federal en coordinación con la Secretaría de Gobernación y la Procuraduría General de la República, realizará un proyecto de adiciones al Código Penal Federal, con el propósito de sancionar a los responsables de: 1. Contagiar a otras personas de forma dolosa con el VIH. 2. Contribuir al contagio del VIH, por acción u omisión, culposa o dolosamente, en el desempeño de la actividad como enfermero o médico. 3. Omitir informar con prontitud a las personas que están contagiadas de VIH o padecen el sida. 4. Omitir informar debidamente sobre los cuidados que debe tener una persona contagiada de VIH o padece el sida, y de las opciones para disminuir los efectos del VIH o del sida. 5. Divulgar información privada de una persona con la finalidad de señalar que contrajo el VIH o padece el sida. 6. Obligar a las personas contagiadas por el VIH o padecen el sida a utilizar medidas terapéuticas específicas. 7. Realizar conductas discriminatorias en contra de las personas contagiadas por el VIH o que padecen el sida.

5 Artículo 12 La Secretaría de Gobernación, en colaboración con las Secretarías de Salud, y de Educación Pública, elaborarán un plan de trabajo para realizar acciones de educación preventiva y servicios relacionados con el VIH-sida en centros tutelares, de readaptación social y de salud mental. Artículo 13 La Secretaría de Salud realizará de manera permanente inspecciones a los centros de salud públicos y privados para que cumplan con medidas de bio seguridad para prevenir la infección por VIH al personal que labora en dichos centros de salud. Artículo 14 La Secretaría de Salud supervisará que los medicamentos para el tratamiento del VIH-sida estén debidamente aprobadas por instituciones competentes de sus países de origen, así como que cumplan las normas de salud vigentes en la República Mexicana. Artículo 15 Las personas contagiadas con el VIH o que padecen el sida tienen derecho a recibir, sin discriminación alguna, la atención médico hospitalario necesaria en los centros de salud públicos, garantizándoseles en todo momento el apoyo correspondiente, así como el tratamiento requerido. La atención puede consistir en hospitalaria, domiciliar o ambulatoria, según el requerimiento de cada caso, y estará diseñada para atender todas las necesidades sean físicas, psicológicas o sociales. Artículo 16 Las personas internadas en centros tutelares, de atención a la salud mental o de readaptación social que sean portadores del VIH o padezcan el sida, tendrán asegurados sus derechos de atención a dicho padecimiento, asegurando en todo momento la confidencialidad y no discriminación. Dicha obligación deberá ser garantizada por los directores o autoridades responsables de dichos centros. Artículo 17 La Secretaría de Educación Pública dará seguimiento en las instituciones educativas públicas y privadas de la República Mexicana, con el propósito de que en esos lugares no exista discriminación alguna para las personas contagiadas con el VIH o padezcan el sida. Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en el Palacio Legislativo, a 4 de diciembre de Diputado Juan Abad de Jesús (rúbrica).

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