Informe Retenciones al personal en relación de dependencia Modificaciones
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- Lorenzo Francisco Rey Benítez
- hace 8 años
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1 Informe Retenciones al personal en relación de dependencia Modificaciones La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -mediante la Resolución General N 3770 (B.O ) con vigencia a partir del y efectos para el ejercicio fiscal 2015 (desde el )- dispuso modificar el régimen de retención del impuesto a las ganancias para el personal en relación de dependencia, empleados públicos y jubilados y pensionados con el objeto de atenuar el impacto del tributo para ciertas franjas de los mencionados contribuyentes. A continuación resumimos las disposiciones de la citada resolución general señalando que la AFIP expresó que el criterio rector es que la nueva norma no debe resultar en ningún caso en un tratamiento peor para el empleado que el que surgía del Decreto N 1242/2013 y la RG (AFIP N I. Empleados con remuneraciones para el actual período o anteriores empleadores durante el período de enero a agosto de 2013 I.1. La determinación del monto a retener se hará de acuerdo con las remuneraciones obtenidas por cada beneficiario durante el período enero a agosto de 2013, de acuerdo con lo establecido por el Decreto N 1242/2013, la R.G. (AFIP) N 3525 y el art. 3 de la RG (AFIP) N I.2.1. Se mantiene la franja de beneficiarios de remuneraciones de hasta $ excluida de retenciones. I.2.2. Para la franja de beneficiarios con remuneraciones mayores a $ , pero menores a $ , se realiza una apertura en las siguientes sub-franjas : a) de $ a $ , b) de $ a $ , c) de $ a $ , d) de $ a $ , e) de $ a $ y f) de $ a $ Para las mismas se establecen montos diferenciales para cada sub-franja para las deducciones por mínimo no imponible, cónyuge, hijo, otras cargas y deducción especial (detallamos en el anexo adjunto). I.2.3. Para los beneficiarios con remuneraciones en el período enero a agosto de 2013 superiores a $ y por tanto excluidos del Decreto N 1242/2013, la condición del dependiente frente al régimen se determinará en función de la mayor remuneración normal y habitual (en los términos establecidos para los casos anteriores) percibidos a partir del , siempre que dicha mejor remuneración no supere los $ En consecuencia, si la mejor remuneración del año 2015 es inferior a $ no será objeto de retención, y de resultar mayor a $ pero inferior a $ se incrementan las deducciones de acuerdo con las tablas incluidas en el Anexo Apartado A.
2 Se debe tener en cuenta que la clasificación de estos empleados se deberá hacer en base a la mayor remuneración percibida a partir del considerando los conceptos percibidos en al menos el 75% de los meses transcurridos desde enero de 2015 hasta el mes que se liquida, por lo que podrá variar la categoría de revista siempre con efectos retroactivos al 1 de enero de I.2.4. En el caso de dependientes para los que, tanto en el período enero-agosto de 2013 como en el posterior al , la mayor remuneración resulte superior a $25.000, no están afectados por el Decreto N 1242, ni por las Resoluciones generales N 3525 y 3770 por lo que las retenciones a practicar se determinarán aplicando las deducciones establecidas por la RG (DGI) N 2437 y sus modificaciones (las vigentes desde el año 2013, sin ningún incremento). I.3. En el caso de trabajadores residentes en la zona patagónica (provincias de Tierra del Fuego, Santa Cruz, Chubut, Río Negro, Neuquén, La Pampa y el partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires), no corresponderá practicar retención cuando la mayor remuneración registrada en el período enero a agosto de 2013 resulte inferior a $ , en los demás casos, se deberán volver a clasificar de acuerdo con la remuneración percibida determinada de acuerdo con las pautas de la RG (AFIP) N 3525 y el Art. 3 de la RG (DGI) N 3770) a partir del , en ese caso: Si la mayor remuneración percibida es menor a $ no corresponde practicar retención alguna En el caso que la mayor remuneración percibida resulte mayor a $ pero inferior a $ la retención se deberá practicar considerando las deducciones establecidas por el Anexo Apartado B de la RG (AFIP) N 3770, para cada una de las sub-franjas de remuneraciones (iguales a las mencionadas en el punto I.2.2.) (ver en Anexo) De resultar las mayor remuneración percibida mayor a $ la retención se deberá determinar considerando las deducciones personales establecidas por la RG (AFIP) N 3497 incrementadas en un 30% (sin cambios respecto de la situación actual). II. Empleados que no registraron remuneraciones en el período de enero a agosto de 2013 II.1. Nuevos empleos a partir del mes de septiembre de 2013 y hasta el Se establecerá el tratamiento a efectos del régimen de retención conforme la mayor remuneración normal y habitual (en los términos de la RG 3525 y RG 3770, art. 3 ) percibida a partir del , siempre que: a) dicha mayor remuneración no supere los $ , y
3 b) el tratamiento resultante sea más favorable para el empleado que el que surge de la aplicación del Art. 4 de la RG (AFIP) N 3525 que clasificaba a los empleados de acuerdo con la remuneración percibida en el primer mes, en cuyo caso se mantendrá ese tratamiento con independencia de las remuneraciones percibidas en el año En consecuencia, en el caso que la remuneración del primer mes (RG 3525 art. 4 ) fuera inferior a $ no corresponderá practicar retención cualquiera fuera la mayor remuneración percibida a partir del Cuando resulte de aplicación la clasificación por la mayor remuneración percibida a partir del , si ésta resultara inferior a $ no serán objeto de retención, de resultar mayor a $ pero inferior a $ se incrementan las deducciones establecidas de acuerdo con las tablas incluidas en el Anexo Apartado A, excepto que la mayor remuneración percibida a partir del mes de enero del año 2015 resulte mayor a $ en cuyo caso solo corresponderá el incremento del 20% de las deducciones por aplicación de la RG (AFIP) N En este caso, la clasificación se hará en base a la mayor remuneración percibida desde el considerando los conceptos percibidos en al menos el 75% de los meses transcurridos desde enero de 2015 hasta el mes que se liquida, por lo que podrá variar la categoría de revista siempre con efectos retroactivos al 1 de enero de Para este personal en el caso que la mejor remuneración percibida a partir del resulte mayor a $ se computaran las deducciones establecidas por la RG 2437 y sus modificaciones sin incremento alguno. II.2. Nuevos empleos a partir del Se establecerá el tratamiento por la mayor remuneración percibida a partir del , si ésta resultara inferior a $ no serán objeto de retención, de resultar mayor a $ pero inferior a $ se incrementan las deducciones establecidas de acuerdo con las tablas incluidas en el Anexo Apartado A. En este caso, la clasificación se hará en base a la mayor remuneración percibida desde el considerando los conceptos percibidos en al menos el 75% de los meses transcurridos desde enero de 2015 hasta el mes que se liquida, por lo que podrá variar la categoría de revista siempre con efectos retroactivos al 1 de enero de Para este personal en el caso que la mejor remuneración percibida a partir del resulte mayor a $ se computaran las deducciones establecidas por la RG 3497 sin incremento alguno.
4 III.Saldo a favor del empleado determinado por aplicación de la RG 3770 De resultar una suma a devolver al empleado en concepto de retenciones practicadas en exceso por aplicación de la RG 3770, ésta se deberá reintegrar en cinco cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir del mes en que se genere el saldo a su favor. La devolución se deberá identificar en los recibos de haberes con la leyenda DEVOLUCIÓN GANANCIAS RG I. Bajas En el caso de las bajas de personal que se produzcan a partir de la vigencia de la norma (pago de la liquidación final a partir del ) la retención a practicar por la mencionada liquidación que prevé la RG (AFIP) N 2437) se determinará por aplicación de la RG (AFIP) N 3770 y la RG (AFIP) N 3525, de acuerdo a la clasificación que surja de las normas comentadas en los puntos precedentes. ANEXO A.- SUJETOS BENEFICIARIOS (EXCEPTO APARTADO B DE ESTE ANEXO) 1.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual devengado en el QUINCE MIL ($ ) y no supere la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ ). Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.944,00 1. Cónyuge: 2.160,00 2. Hijo: 1.080,00 3. Otras Cargas: Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, 9.331,20
5 2.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual devengado en el DIECIOCHO MIL ($ ) y no supere la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ ). Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.866,24 1. Cónyuge: 2.073,60 2. Hijo: 1.036,80 3. Otras Cargas: 777,60 Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, 8.957, Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual devengado en el VEINTIÚN MIL ($ ) y no supere la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ ). Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.788,48 1. Cónyuge: 1.987,20 2. Hijo: 993,60 3. Otras Cargas: 745,20 Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, 8.584, Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual devengado en el VEINTIDOS MIL ($ ) y no supere la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ ). Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.710,72 1. Cónyuge: 1.900,80 2. Hijo: 950,40 3. Otras Cargas: 712,80 Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, 8.211,46
6 5.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual devengado en el VEINTITRES MIL ($ ) y no supere la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ ). Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.671,84 1. Cónyuge: 1.857,60 2. Hijo: 928,80 3. Otras Cargas: 696,60 Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, 8.024, Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual devengado en el VEINTICUATRO MIL ($ ) y no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ ). Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.932,96 1. Cónyuge: 1.814,40 2. Hijo: 907,20 3. Otras Cargas: 680,40 Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, 7.838,21
7 B.- SUJETOS BENEFICIARIOS EMPLEADOS EN RECIÓN DE DEPENDENCIA QUE TRABAJEN Y JUBIDOS QUE VIVEN EN S PROVINCIAS Y, EN SU CASO, PARTIDO A QUE HACE MENCIÓN EL ARTÍCULO 1 DE LEY N Y SU MODIFICACIÓN 1.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ ) y no supere la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ ). Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 2.106,00 1. Cónyuge: 2.340,00 2. Hijo: 1.170,00 3. Otras Cargas: 877,50 Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, , Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto, normal y habitual en los términos del Artículo 3 de la presente resolución general, percibidas a partir del 1 de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ ) y no supere la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ ). Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 2.021,76 1. Cónyuge: 2.246,40 2. Hijo: 1.123,20 3. Otras Cargas: 842,40 Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, 9.704,45
8 3.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ ) y no supere la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ ). Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.937,52 1. Cónyuge: 2.152,80 2. Hijo: 1.076,40 3. Otras Cargas: 807,30 Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, 9.300, Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ ) y no supere la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ ). Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.853,28 1. Cónyuge: 2.059,20 2. Hijo: 1.029,60 3. Otras Cargas: 777,20 Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, 8.895, Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ ) y no supere la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ ). Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.811,16 1. Cónyuge: 2.012,40 2. Hijo: 1.006,20 3. Otras Cargas: 754,65 Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, 8.693,57
9 6.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ ) y no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ ). Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.769,04 1. Cónyuge: 1.965,60 2. Hijo: 982,80 3. Otras Cargas: 737,10 Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, 8.491,39
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