MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas quince minutos del dieciocho de octubre del dos mil doce Denuncia interpuesta por JORGE LUIS ZUMBADO ARCE contra BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, por supuesto incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 inciso a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas quince minutos del dieciocho de octubre del dos mil doce Denuncia interpuesta por JORGE LUIS ZUMBADO ARCE contra BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, por supuesto incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 inciso a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que el nueve de abril del dos mil diez, JORGE LUIS ZUMBADO ARCE, interpuso denuncia contra BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, aduciendo en lo conducente ( ) El pasado 4 de julio del 2002 hice un contrato con el Banco Popular por un préstamo que yo mismo solicité por la suma de (seis millones trescientos treinta y cinco mil colones a un plazo de 8 años. En el año 2009 me acerqué al Banco para pedir un estado de cuenta ya que mi fecha de cancelación se acercaba, y me di cuenta de qe mi plazo de vencimiento estaba registrado a 15 años según los datos del banco y no a 8 años como yo lo había solicitado. Las razones por las cuales yo había decidido que fuera a 8 años y no a más, era porque estaba seguro que mi pensión saldría en el 2009 y con lo que me darían de mi pensión no sería capaz de pagar esa cuota ya que mi pensión sería de un promedio de (ciento treinta y cuatro mil colones) por mes y la cuota del banco sería de (ciento trece mil colones por mes), lo cual me pareció muy irresponsable de mi parte, pues ahí tendría que cubrir mis necesidades y las de mi familia, y también el banco no permitiría que yo estando pensionado con un salario tan bajo, pudiera cumplirles a ellos. Yo tengo la copia del documento que la abogada me dio en ese entonces, cuando recién firmamos el contrato como mi respaldo y en mis documentos está claro que mi periodo sería 8 años, en este momento además estoy ya pensionado y mi pensión no es suficiente para pagar esas cuotas y suplir mis necesidades ( ) el Banco tiene documentos que difieren con los datos de mis documentos ( ) (folio 01). Por lo que solicita (...) comprobar que mi fecha de vencimiento es en este presente año de 2010 y no como el Banco popular lo está pidiendo y para que yo no tenga que pagar estos 7 años y medio más como el banco lo está solicitando ( ) (Folio 02). En la comparecencia el denunciante solicitó la cancelación de la deuda en el plazo estipulado en la hipoteca. Junto con la denuncia, el accionante aporta la documentación visible del folio 06 al 20 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las once horas once minutos del catorce de junio del dos mil once, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue notificado a las partes involucradas (folios y 46, 55). TERCERO. Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las ocho horas con treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil once, con la presencia de las partes ( CD AUDIO). CUARTO: Que mediante voto del veinte de febrero del dos mil doce, ante la necesidad de determinar la verdad real de los hechos y de conformidad con lo estipulado en el artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública, esta Comisión ordenó la verificación de una segunda comparecencia para evacuar la prueba relativa al saldo de la deuda del denunciante, la cual se llevó a cabo el diez de mayo del dos mil doce, con la presencia de las partes ( folios , 190 y CD). QUINTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 2

3 1- Que el dos de abril del dos mil dos, JORGE LUIS ZUMBADO ARCE, suscribió una solicitud de crédito por un monto de seis millones quinientos mil colones ( ,00) a un plazo de ciento ochenta meses (180) con el BANCO POPULAR Y DEDESARROLLO COMUNAL. (Folio 151, cd audio 47:36-47:41 y 1:09:56). 2- Que el ocho de junio del dos mil dos el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, recomendó la aprobación del crédito para el denunciante JORGE LUIS ZUMBADO ARCE, bajo las siguientes condiciones Línea de crédito vivienda comercial, monto recomendado seis millones trescientos treinta y cinco mil colones ( ,00), tasa de interés 19% revisables y ajustables cada mes, plazo 180 meses, cuota ciento doce mil ochocientos cinco colones con catorce céntimos ( 112,805,14), póliza de incendio mil ciento veintiséis colones con noventa y cuatro céntimos ( ), póliza de vida cinco mil sesenta y ocho colones 5.068,00). En cuanto a la forma de giro, autorizó a girar la suma de seis millones de colones ( ,00) a FAUSTO ENRIQUE ARIAS SAMUDIO y la suma de trescientos treinta y un mil novecientos cincuenta y cinco colones con noventa y un céntimos ( ,91) a Mutual la Vivienda de Ahorro y Préstamo (folios 94-95). 3- Que el cuatro de julio del dos mil dos, mediante escritura 34-5 de la notaria ZETTY BOU VALVERDE y JOSE MARIO PÉREZ FONSECA, el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, JORGE LUIS ZUMBADO ARCE y la codeudora MAUREN ZUMBADO RODRÍGUEZ, constituyeron un contrato en el cual LA VIVIENDA MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO, canceló hipoteca, FAUSTO ARIAS SAMUDIO, vendió a JORGE LUIS ZUMBADO RODRÍGUEZ y en conjunto con MAUREN ZUMBADO ARIAS, constituyeron hipoteca en primer grado a favor de BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL (folios 71-81) 4- Que de conformidad con las condiciones de la escritura 34-5 previamente citada, la MUTUAL LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, otorgó la cancelación de la hipoteca de la vivienda ciento veintinueve mil doscientos treinta y cinco cero cero cero uno cero dos, ubicada en Heredia. (folio 72), así mismo, FAUSTO ARIAS SAMUDIO vendió a JORGE LUIS ZUMBADO ARCE, la finca ubicada en PUNTARENAS, matrícula veintiunmil ciento ochenta y siete cero cero cero, en el monto de SEIS MILLONES DE COLONES, que fueron cancelados con el crédito otorgado por el BANCO POPULAR (folio 72) (folios 71-72) 5- Que de conformidad con la escritura 34-5, las condiciones de la hipoteca constituida por el denunciante y la codeudora MAUREN ZUMBADO RODRÍGUEZ, el monto del préstamo fue SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL COLONES ( ), los cuales devengarían un interés de diecinueve por ciento (folio 73), el deudor queda comprometido a cancelar cualquier saldo que quedara pendiente al vencimiento de la operación (folio 74), el plazo a cancelar será de NOVENTA Y SEIS MESES (96) con noventa y seis cuotas mensuales de ciento doce mil ochocientos cinco colones con catorce céntimos ( ,14) y la última cuota será por el saldo que quedare pendiente al vencimiento (folio 75), como garantía del citado préstamo se hipoteca en primer grado la finca ciento veintinueve mil dos cientos treinta y cinco cero cero cero, ubicada en Heredia (folio 76). 6- Que el monto de los abonos mensuales del crédito otorgado al denunciante está calculado a ciento ochenta meses (180), por lo cual la operación de crédito aún cuenta con saldo. 7- Que el denunciante dio su consentimiento para cancelar la operación a noventa y seis meses, considerando el plazo faltante para su pensión, su capacidad de pago y las condiciones leídas en el momento de la constitución de la hipoteca. 8- Que de conformidad con el historial crediticio de la denunciada BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, al doce de marzo del dos mil doce el denunciante ha cancelado ciento dieciséis cuotas (116) y tiene un saldo de cuatro millones siete mil setecientos setenta y cinco colones con noventa y cinco céntimos ( ,95) (folios ). 9- Que de conformidad con el análisis realizado por el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO DEPAC INF , basado en el histórico de pagos aportado por la denunciada y el contrato celebrado entre las partes, determinó que la cuota a pagar para una deuda a noventa y seis (96) meses y a un interés del diecinueve (19%) por ciento anual, debía ser de ciento 3

4 veintiocho mil ochocientos quince colones con tres céntimos ( ), más el costo de la póliza, monto superior al cobrado mensualmente al denunciante. No obstante como el banco realizó el cálculo de la deuda a ciento ochenta (180) meses, y por una mensualidad inicial de ciento doce mil ochocientos cinco colones, con quince céntimos ( ,15), tomando en cuenta las cuotas del historial de pagos, más las variaciones de la tasa de interés, el denunciante presenta un saldo de tres millones cuatrocientos ochenta y un mil colones con veintitrés céntimos ( ,23), a la mensualidad (116) al doce de marzo del dos mil doce (folios ). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso, no se tienen. TERCERO: En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, concretamente en el incumplimiento de los artículo 34 incisos a) y b), es decir por incumplimiento contractual y falta de información. CUARTO. Cuestiones previas. Sobre las excepciones de caducidad y falta de derecho, interpuestas por la denunciada BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. La representante de la denunciada interpuso la excepción de caducidad de la denuncia ya que según consta en el propio escrito de denuncia, el accionante manifiesta conocer de los hechos desde el año dos mil nueve, sin embargo interpuso la denuncia hasta el mes de abril del dos mil diez, por lo que pasaron más de dos meses desde la fecha de conocimiento de los hechos (Cd audio 1:18:05-1:18:17). Así mismo interpone la excepción de falta de derecho. En torno al a excepción de caducidad el artículo 56 de la ley 7472, establece en lo conducente ( ) La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho ( ) (El destacado es nuestro). En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que para la fecha en que se interpuso la denuncia, diez de abril del dos mil diez, la presunta falta seguía persistiendo, ya que según consta en el recibo de pago de fecha veintidós de marzo del dos mil diez (folio 06), el incumplimiento denunciado (plazo de la deuda) seguía siendo cobrado a ciento ochenta meses, por lo que se constituye un hecho continuado y la denuncia fue presentada en tiempo, por lo que la excepción de caducidad debe ser declarada sin lugar. En cuanto a la falta de derecho, cabe señalar que ésta se sustenta en dos presupuestos, cuales son la inexistencia previa de una norma que regule la situación en la cual se enmarca la denuncia y la no comprobación del hecho anómalo y contrario a derecho que se acusa. Ahora bien, para el caso en estudio es clara la existencia de norma que regula conductas como la que es objeto de denuncia, en este caso la Ley 7472, y la eventual comprobación del hecho anómalo esgrimido se analizará en el considerando atinente al fondo del asunto. QUINTO. SOBRE EL FONDO: Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) queda demostrada la relación contractual entre las partes, por cuanto el dos de abril del dos mil dos, JORGE LUIS ZUMBADO ARCE, suscribió una solicitud de crédito por un monto de seis millones quinientos mil colones ( ,00) a un plazo de ciento ochenta meses (180) con el BANCO POULAR Y DEDESARROLLO COMUNAL. (Folio 151). ). Respecto a este hecho el denunciante manifestó en la comparecencia oral y privada, que siempre pensó en un plazo de ocho años, ya que este plazo coincidiría con la época de su jubilación y el monto de la pensión apenas cubría el pago de la deuda (CD Audio min 1:42-2:30). Por su parte, la representante del Banco denunciado sostuvo en la comparecencia que desde el momento de la solicitud del crédito en la que consta la firma del denunciante, se indica que el plazo es a ciento ochenta meses (180), dado que se trata de un préstamo de vivienda y de conformidad con el Reglamento de la Superintendencia General de Entidades Financieras, el plazo no puede ser menor en ese tipo de créditos, así mismo todos los trámites del expediente bancario están a ciento ochenta meses plazo (CD AUDIO min 4:18-6:10, folios ). En cuanto a la firma que consta en la solicitud de crédito del expediente bancario, visible a folio 151, el denunciante reconoció que era su firma, pero que siempre le dijeron que el préstamo sería a ocho años (CD min 47:36-47:41y 1:09:56). En cuanto al incumplimiento 4

5 contractual. Tal y como consta en las pruebas aportadas por las partes al expediente administrativo, el ocho de junio del dos mil dos el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, recomendó la aprobación del crédito para el denunciante JORGE LUIS ZUMBADO ARCE, bajo las siguientes condiciones: Línea de crédito vivienda comercial, monto recomendado seis millones trescientos treinta y cinco mil colones ( ,00), tasa de interés 19% revisables y ajustables cada mes, plazo 180 meses, cuota ciento doce mil ochocientos cinco colones con catorce céntimos ( 112,805,14), póliza de incendio mil ciento veintiséis colones con noventa y cuatro céntimos ( ), póliza de vida cinco mil sesenta y ocho colones 5.068,00). En cuanto a la forma de giro, autorizó a girar la suma de seis millones de colones ( ,00) a FAUSTO ENRIQUE ARIAS SAMUDIO y la suma de trescientos treinta y un mil novecientos cincuenta y cinco colones con noventa y un céntimos ( ,91) a Mutual la Vivienda de Ahorro y Préstamo (folios 94-95). El cuatro de julio del dos mil dos, mediante escritura 34-5 de la notaria ZETTY BOU VALVERDE y JOSE MARIO PÉREZ FONSECA, el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, JORGE LUIS ZUMBADO ARCE y la codeudora MAUREN ZUMBADO RODRÍGUEZ, constituyeron un contrato en el cual LA VIVIENDA MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO canceló hipoteca, FAUSTO ARIAS SAMUDIO vendió a JORGE LUIS ZUMBADO RODRÍGUEZ y en conjunto con MAUREN ZUMBADO ARIAS, constituyeron hipoteca en primer grado a favor de BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL (folios 71-81). De conformidad con las condiciones de la escritura 34-5 previamente citada, la MUTUAL LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, otorgó la cancelación de la hipoteca de la vivienda ciento veintinueve mil doscientos treinta y cinco cero cero cero uno cero dos, ubicada en Heredia (folio 72). FAUSTO ARIAS SAMUDIO vendió a JORGE LUIS ZUMBADO ARCE, la finca ubicada en PUNTARENAS, matrícula veintiún mil ciento ochenta y siete cero cero cero, en el monto de SEIS MILLONES DE COLONES, que fueron cancelados con el crédito otorgado por el BANCO POPULAR (folio 72) (folios 71-72). De conformidad con la escritura 34-5, las condiciones de la hipoteca constituida por el denunciante y la codeudora MAUREN ZUMBADO RODRÍGUEZ, el monto del préstamo fue SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL COLONES ( ,00), los cuales devengarían un interés de diecinueve por ciento (folio 73), el deudor queda comprometido a cancelar cualquier saldo que quedara pendiente al vencimiento de la operación (folio 74), el plazo a cancelar será de NOVENTA Y SEIS MESES (96) con noventa y seis cuotas mensuales de ciento doce mil ochocientos cinco colones con catorce céntimos ( ,14) y la última cuota será por el saldo que quedare pendiente al vencimiento (folio 75), como garantía del citado préstamo se hipoteca en primer grado la finca ciento veintinueve mil dos cientos treinta y cinco cero cero cero, ubicada en Heredia (folio 76). Respecto al plazo fijado en la escritura de hipoteca, la representante del banco manifestó en la comparecencia que la notaria externa que realizó la escritura, tomó el plazo de la hipoteca de la cancelación de Mutual la Vivienda y por error la incluyó en la constitución de hipoteca (CD min 6:20-7:07), como prueba de su dicho aporta un oficio firmado por la señora Zetty Bou Valverde, en la cual la notaria hace reconocimiento del error en la constitución de la hipoteca (folios ). La representante del banco añadió que financieramente no se ha cancelado el saldo de la hipoteca (CD 7:21-7:29). En cuanto al plazo establecido en la hipoteca, la testigo de cargo VIRGINIA RODRIGUEZ VILLALOBOS, esposa del denunciante, manifestó en la comparecencia bajo la fe de juramento que querían el préstamo a ocho años por la pensión de su esposo, que leyeron los documentos a ocho años y que cuando iban terminando de cancelar la deuda se dieron cuenta que el préstamo era a quince años. (CD min 4:59-52:44). Por su parte, la testigo de cargo MAUREEN ZUMBADO RODRÍGUEZ, hija del denunciante y quien figura como codeudora, manifestó bajo la fe de juramento que fue a firmar el documento y su padre le dijo que era a ocho años, que le dijeron a su padre que no lo sacara a más plazo por el monto de su pensión, que leyó el documento que les dieron y decía que era a ocho años (CD min 59:18-1:00:23). En cuanto a la escritura 34-5 visible a folios del expediente administrativo, y el expediente bancario que corre a folios , esta Comisión concluye que el denunciante realizó un préstamo hipotecario para adquirir una segunda vivienda ubicada en la provincia de Puntarenas y cancelar parte de la hipoteca de su casa de habitación, ubicada en la provincia de Heredia, San Antonio de Belén, que como garantía de esa operación hipotecó su casa de habitación en Heredia. 5

6 En cuanto al plazo de la operación, si bien el denunciante y las testigos han sido claros en que deseaban que el plazo fuera a ocho años, dada la condición de pensionado del denunciante, lo cierto es que desde el inicio de la relación contractual, sea desde el momento de la solicitud de crédito se indicó que el plazo era a ciento ochenta meses, documento que fue firmado por el denunciante (folio 151). No obstante lo anterior, en el momento de firmar la escritura de hipoteca, una vez leída la misma, el denunciante confirmó que el plazo de la deuda era a noventa y seis meses (ocho años), lo cual se ajustaba al cálculo que había realizado, tomando en cuenta el plazo que le faltaba para pensionarse y su capacidad de pago. Como se reitera, la escritura así fue leída a los comparecientes y bajo esos términos dieron su consentimiento, por lo que el plazo del contrato debe ajustarse a la escritura firmada. Adicionalmente, se tiene que el monto de los abonos mensuales del crédito otorgado al denunciante está calculado a ciento ochenta meses (180), de la siguiente forma, monto de la cuota ciento seis mil seiscientos diez colones con veinte céntimos ( ,20), póliza de incendio mil ciento veintiséis colones con noventa y cuatro céntimos ( 1.126,94) y póliza de vida cinco mil sesenta y ocho céntimos ( 5.068,00), para un total de ciento doce mil ochocientos cinco colones con catorce céntimos ( ,14), tal y como lo estipula la escritura Según el historial crediticio aportado por la denunciada, en la segunda comparecencia, al doce de marzo del dos mil doce, el denunciante ha cancelado ciento dieciséis cuotas (116) y tiene un saldo de cuatro millones siete mil setecientos setenta y cinco colones con noventa y cinco céntimos ( ,95) (folios ). No obstante, de conformidad con el análisis de la información remitida por el Banco denunciado, el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO, realizó el informe DEPAC INF , basado en el histórico de pagos aportado por la denunciada y el contrato celebrado entre las partes y determinó que la cuota a pagar para una deuda a noventa y seis (96) meses y a un interés del diecinueve (19%) por ciento anual, debía ser de ciento veintiocho mil ochocientos quince colones con tres céntimos ( ), más el costo de la póliza, monto superior al cobrado mensualmente al denunciante, por lo que no sería posible cancelar la operación a las noventa y seis cuotas como lo pretende el denunciante, ya que el monto que pagaba mensualmente, no correspondía al pactado en la escritura 34-5, por razones imputables a la denunciada. Sin embargo, según el análisis DEPAC INF , como el banco realizó el cálculo de la deuda a ciento ochenta (180) meses, y por una mensualidad inicial de ciento doce mil ochocientos cinco colones, con quince céntimos ( ,15), tomando en cuenta las cuotas del historial de pagos, más las variaciones de la tasa de interés, el denunciante presenta un saldo de tres millones cuatrocientos ochenta y un mil colones con veintitrés céntimos ( ,23), a la mensualidad (116) al doce de marzo del dos mil doce (folios ). Siendo así, queda claro que el monto de la cuota consignado en la escritura pública, no coincide con las condiciones pactadas en el crédito, específicamente la tasa de interés y el plazo, por lo que la operación de crédito aún cuenta con saldo. Es importante destacar que en una contratación como la que nos ocupa, el otorgamiento de un préstamo, las partes se obligan a cada uno de los acuerdos estipulados y los mismos deben corresponder entre sí, de esta forma, esta Comisión estima que las cuotas cobradas al denunciante, deben ajustarse al plazo estipulado en la escritura pública, respectando las condiciones de la contratación, quedando el deudor en la obligación de cancelar los saldos insolutos pendientes, el cual se estima en el monto de tres millones cuatrocientos ochenta y un mil colones con veintitrés céntimos ( ,23), a la mensualidad (116) al doce de marzo del dos mil doce (folios ), debiendo sumar las cuotas pagadas al momento de la notificación de esta resolución. Siendo así, se declara con lugar el incumplimiento contractual alegado. En cuanto a la falta de información. No se evidencia del presente procedimiento, que al denunciante se le haya dado información que lo hiciera incurrir en error, a la hora de firmar la escritura de hipoteca, ya que como se desprende de la misma, y como era voluntad del denunciante, el plazo se consignó en noventa y seis cuotas (ocho años), por lo que no se acredita que existiera falta de información. Como corolario de lo expuesto, procede declarar con lugar la denuncia en cuanto al incumplimiento contractual y por ende, de conformidad con lo estipulado en el artículo 53 inciso a) de la Ley 7472 y se ordena respetar el plazo de la operación en noventa y seis meses, tal y como fue plasmado en la constitución de la hipoteca, y ajustar el monto del saldo de la operación, según las estimaciones 6

7 hechas en el informe DEPAC INF , quedando el deudor en obligación de cancelar el saldo insoluto a la fecha de la notificación de esta resolución. POR TANTO 1- Se rechaza la excepción de caducidad alegada por la denunciada BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. 2- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por JORGE LUIS ZUMBADO ARCE contra BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, por incumplimiento contractual, establecida en el artículo 34 inciso a) de la ley 7472 y por lo tanto: a) Se ordena respetar el plazo de la operación en noventa y seis meses, tal y como fue plasmado en la constitución de la hipoteca, y ajustar el monto del saldo de la operación, según las estimaciones hechas en el informe DEPAC INF , quedando el deudor en obligación de cancelar el saldo insoluto a la fecha de la notificación de esta resolución. b) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472, 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 3- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al representante del BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, señor ARMANDO ROJAS CHINCHILLA, cédula uno-seiscientos sesenta y ocho-setecientos sesenta y uno, o a quien al momento ostente la representación, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO: ( )a) Se ordena respetar el plazo de la operación en noventa y seis meses, tal y como fue plasmado en la constitución de la hipoteca, y ajustar el monto del saldo de la operación, según las estimaciones hechas en el informe DEPAC INF , quedando el deudor en obligación de cancelar el saldo insoluto a la fecha de la notificación de esta resolución ( ).Habiendo cumplido con lo ordenado, se debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la República, para que proceda al archivo del expediente. Se le advierte al o los representante(s) legal(es) de la empresa(s) sancionada(s), que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado por esta Autoridad en el POR TANTO de esta resolución, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 aparte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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