I.- ANTECEDENTES DE HECHO

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1 EB 2015/009 Resolución 25/2015, de 26 de febrero de 2015, del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoaren titularra, que resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por TEKNOSERVICE, S.L frente a los pliegos del contrato Acuerdo Marco de suministro de equipos y servicios microinformáticos para el Centro Informático Municipal del Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El día 10 de diciembre de 2014 la empresa TEKNOSERVICE interpuso una recurso especial en materia de contratación frente a los pliegos del Acuerdo Marco de suministro de equipos y servicios microinformáticos para el centro informático municipal del Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián. El recurso, el expediente y el informe al que se refiere el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), tuvo entrada en el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales / Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoa (en adelante, OARC / KEAO) el 14 de enero de SEGUNDO: No se han recibido alegaciones de interesados distintos del recurrente y el poder adjudicador. Donosita-San Sebastián, VITORIA-GASTEIZ Tel oarc@euskadi.eus

2 II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Consta la legitimación del recurrente y la representación de Don M. I.C. que actúa en su nombre (artículos 42 y 44.4 del TRLCSP). SEGUNDO: El poder adjudicador aduce la extemporaneidad en la presentación del recurso especial, lo que debe llevar a su inadmisión. Esgrime que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 a) TRLCSP, el inicio del cómputo del plazo para recurrir los pliegos se inicia a partir del día siguiente a aquél en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento, conforme pide el artículo 158 TRLCSP; dado que el último anuncio de la licitación se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 19 de noviembre de 2014, el último día hábil para la presentación del recurso era el 9 de diciembre de Este OARC / KEAO se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca del plazo para la interposición del recurso especial frente a los pliegos del contrato. Así, en la Resolución 123/2014 se dice que: «( ), si no consta en el expediente, como en este caso, que se remitieran los pliegos de manera expresa al recurrente ni que éste tuviera acceso a los mismos de modo electrónico en una fecha concreta, el plazo de interposición comienza el día hábil siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones (en este caso, el 7 de noviembre de 2014). Esta doctrina ha sido la seguida invariablemente por el OARC / KEAO (ver, por todas, las Resoluciones 11/2014 y 92/2014), y se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 553/2013 de 28 de octubre de 2013, dictada a propósito de la Resolución 12/2012 del OARC / KEAO y que en su Fundamento de Derecho Segundo afirma: El plazo de interposición del recurso especial en materia de contratación no comienza a correr, como interpreta la recurrente, en la fecha en que el interesado pudo conocer el contenido del pliego o documento objeto de esa impugnación porque tal solución ad casum no se compadece con las previsiones del artículo en relación al artículo 142 de la Ley 30/1997 que no fijan el dies ad quem con referencia a tal eventualidad sino a la fecha en que ciertamente el pliego y los otros documentos contractuales son recibidos por el licitador o puestos a su disposición por 2/7

3 medios electrónicos, informáticos o telemáticos, de oficio o a solicitud del interesado presentada antes de que finalice el plazo de presentación de las ofertas, y como en el presente caso no hay constancia de la comunicación de que aquellos documentos hubiesen sido recibidos o puestos a disposición del recurrente por alguno de los medios señalados el plazo de interposición no comenzó a correr sino desde el día siguiente hábil al de vencimiento del plazo de presentación de las ofertas, según ha interpretado el Órgano competente. En conclusión, no es la posibilidad de conocimiento del pliego recurrido sino la recepción o acceso del licitador a dicho documento por alguno de los medios previstos por la norma la que determina por elementales razones de seguridad jurídica el inicio del plazo de interposición del mencionado recurso.» El plazo de presentación de proposiciones finalizó el 15 de diciembre de 2014, por lo que el recurso tuvo entrada en el registro del órgano de contratación antes de finalizar dicho plazo, dentro, por tanto, del plazo establecido en el artículo 44.2 TRLCSP. Por lo tanto, no procede la causa de inadmisión alegada por el poder adjudicador. TERCERO: El artículo 40.1 a) del TRLCSP prevé que serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación: «a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada.» En el presente caso se trata de un acuerdo marco de suministro con un valor estimado, según consta en el expediente, de euros, y sujeto por lo tanto a regulación armonizada. CUARTO: El artículo a) del TRLCSP señala que podrán ser objeto de recurso los siguientes actos: 3/7

4 «a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.» El recurso especial interpuesto por el operador económico recurrente impugna los pliegos del contrato. QUINTO: En cuanto al régimen jurídico aplicable, el Centro Informático Municipal, Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Donostia San Sebastián es poder adjudicador, y en concreto, Administración Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 TRLCSP. SEXTO: Expuesto de forma sintética, el recurrente impugna el criterio de adjudicación Fabricante encuadrado en el cuadrante superior derecho de GARTNER para desktops y notebook de 2013: 15 puntos. Entiende que se trata de un criterio de valoración que sirve para seleccionar determinadas marcas sin que haya justificación para ello, infringiendo el artículo TRLCSP; en concreto, se mencionan indirectamente cuatro marcas (HP, Dell, Lenovo y Hacer), que son las que figuran en el mencionado cuadrante, al que se accede previo pago de dólares. Además, es un criterio arbitrario e innecesario, pues el precio y la calidad de los productos ofertados se analizarán por el órgano de contratación. En consecuencia, el poder adjudicador ha eliminado de la licitación, sin justificación ni explicación razonada, a todas las empresas fabricantes de países de la Unión Europea. SÉPTIMO: El poder adjudicador no alega argumentos contrarios al recurso distintos de la solicitud de inadmisión examinada en el Fundamento jurídico segundo. OCTAVO: El criterio impugnado atribuye 15 puntos a los licitadores que oferten productos fabricados por empresas que figuren en el cuadrante superior derecho de GARTNER para desktops y notebook de La empresa GARTNER es una empresa consultora y de investigación de las tecnologías de la información. Los cuadrantes a los que se refiere el recurso son un sistema 4/7

5 de evaluación de empresas que incluye criterios como su capacidad de ejecución de políticas y estrategias ( ability to execute ) y la integridad de su visión ( completeness of visión ). Para entrar en el análisis, las empresas deben cumplir unos requisitos mínimos elegidos por GARTNER. La inserción en el cuadrante superior derecho implica que la empresa tiene la condición de líder en el segmento analizado en razón, entre otras cosas, de tener una amplia cobertura geográfica, gran presencia en el mercado y fuerte estabilidad financiera. El acceso a la información completa requiere previo registro y la compra del documento 1. A juicio de este Órgano, todo ello configura un criterio de adjudicación inaceptable. En primer lugar, se refiere a un listado que no figura en los pliegos y cuyo acceso no es sencillo (ni siquiera es gratuito), lo que se opone a los principios de igualdad, publicidad y transparencia (artículo 1 TRLCSP), que exigen que los criterios que han de servir para valorar las ofertas sean de general conocimiento para todos los licitadores. En segundo lugar, las características que llevan a la inserción en el cuadrante no se refieren a los productos a suministrar, sino a las de las empresas fabricantes, por lo que no hay una clara vinculación entre el criterio y el objeto del contrato (artículo TRLCSP); ni siquiera hay relación con los licitadores, que pueden ser perfectamente simples comercializadores. En tercer lugar, aun suponiendo que la inserción en el cuadrante acredite un cierto nivel de calidad, no pueden descartarse las ofertas que acrediten dicho nivel por otros medios de prueba (ver, por ejemplo, el artículo 80 TRLCSP). En cuarto lugar, se está dejando la valoración de las ofertas en manos de un tercero que actúa fuera del procedimiento de adjudicación y que, en contra de los principios que se aplican en la contratación pública, no valora en pie de igualdad cualquier producto, sino solo los que cumplen ciertos requisitos por él fijados libremente, lo que perjudica, en este caso, a empresas que, por ejemplo, oferten productos de fabricantes con menos cuota de mercado o distribución geográfica; en /7

6 particular, esta discriminación es contraria también a la salvaguarda de la libre competencia que debe presidir la contratación pública (artículo 1 TRLCSP). NOVENO: La declaración de nulidad del criterio de adjudicación conlleva la de todo el proceso de licitación (ver, por ejemplo, la resolución 70/2014, de este OARC / KEAO). Según la jurisprudencia comunitaria (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de diciembre de 2003 (asunto C-448/01), «los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento ( ). De ello se deduce que, en el caso de que el órgano que conoce del recurso anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión.» Y concluye que «la normativa comunitaria aplicable a los contratos públicos obliga a la entidad adjudicadora a cancelar la licitación cuando, en el marco del procedimiento de recurso (...) se declare la ilegalidad de una decisión relativa a alguno de los criterios de adjudicación y, por tal motivo, dicha decisión sea anulada por el órgano que conoce del recurso.» Todo ello conlleva la necesidad, en su caso, de poner en marcha un nuevo procedimiento de licitación, donde se tengan en consideración lo expuesto en esta Resolución. Por todo ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2 del TRLCSP y en la Disposición Adicional Octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio de 2011, el Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoaren titularra, III.- RESUELVE PRIMERO: Estimar el recurso especial interpuesto por TEKNOSERVICE, S.L frente a los pliegos del contrato Acuerdo Marco de suministro de equipos y servicios microinformáticos para el Centro Informático Municipal del 6/7

7 Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián, anulando el criterio Fabricante encuadrado en el cuadrante superior derecho de GARTNER para desktops y notebook de 2013: 15 puntos y, en consecuencia, toda la licitación. SEGUNDO: Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento. TERCERO: Contra la presente resolución, ejecutiva en sus propios términos, solo cabe la interposición de recurso contencioso- administrativo (artículo 44.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJ) en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma (artículo LJ), ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo 10 k) LJ), de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP. Vitoria-Gasteiz, 2015eko otsailaren 26a Vitoria-Gasteiz, 26 de febrero de /7

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