Artículo Monográfico. Febrero 2013 Autores:Departamento Jurídico de SEPIN SP/DOCT/17039
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- Arturo del Río Camacho
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1 Artículo Monográfico. Febrero 2013 Autores:Departamento Jurídico de SEPIN SP/DOCT/17039 Procesos arrendaticios y tasas judiciales I. Regulación La regulación de las tasas judiciales está contenida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan Determinadas Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contenciosoadministrativo y social y se determinan el lugar, la forma, los plazos y los procedimientos de presentación. La primera de estas normas regula su ámbito de aplicación (art. 1); hecho imponible (art. 2); sujeto pasivo de la tasa (art. 3); exenciones (art. 4); devengo (art. 5); base imponible (art. 6); determinación de la cuota tributaria (art. 7); autoliquidación y pago (art. 8); gestión (art. 9); bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos (art. 10), y la vinculación de la tasa (art. 11). Dicha Ley ha sido modificada recientemente por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero; entre otros cambios, ha disminuido la variable cuando el sujeto pasivo de la tasa es una persona física. II. Ámbito de aplicación y hecho imponible El art. 2 de la Ley 10/2012 enumera el hecho imponible: "Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo (...)". Centrándonos en los procesos arrendaticios, todos los ordinarios (art LEC), verbales de reclamación de rentas y cantidades asimiladas (art ), desahucios por falta de pago y por expiración del término (art ), precario (art ), contemplados en la norma rituaria deberán abonar la tasa judicial. Igualmente, si se opta por la vía del monitorio (art. 812), habrá de abonarse la misma. Solo habría dos excepciones: si se reclaman rentas por importes inferiores a euros por la vía del verbal o por la vía del monitorio [art. 4.1 e) de la Ley 10/2012]. En todos los demás casos, la exigencia de la tasa se presenta como inexcusable salvo que se obtenga el beneficio de justicia gratuita o se dé otra causa de exención subjetiva.
2 Además, debe tenerse en cuenta que, por disposición expresa del art , en relación con lo dispuesto en el art y 2 LEC, los procedimientos de desahucio siguen siempre los cauces del juicio verbal, ya se ejercite solo la acción de desahucio, ya se acumule con reclamaciones de rentas o cantidades asimiladas, y cualquiera que sea la cuantía de estas. Así pues, los procedimientos arrendaticios en general y de desahucios en particular no se salvan del abono de la misma, ni en primera instancia ni en apelación ni en casación. III. Cuantía de la tasa La tasa se calcula (art. 7 de la Ley 10/2012) aplicando un fijo en función del tipo de procedimiento o instancia al cual se suma una variable que es el resultado de aplicar a la cuantía fijada en el procedimiento un porcentaje que a su vez varía según ejercite la acción una persona física o jurídica. Los procedimientos de cuantía indeterminada se valoran en euros. Para hacer un cálculo correcto de la cuantía de la tasa, son dos las preguntas que habremos de hacernos: 1. Cuál es el tipo de procedimiento que se ejercita? 2. Qué persona ejercita la acción? Hay que tener en cuenta si es una persona física o jurídica y si goza o no del beneficio de justicia gratuita. 1. Tipo de procedimiento Veamos cada uno de los casos: a) Ordinario arrendaticio en general (arts LEC y 7 de la Ley 10/2012) Fijo: 300 euros. Variable: se calcula aplicando un porcentaje sobre la anualidad de renta que debe ser la cuantía que se ha de tener en cuenta en estos procedimientos aplicando el art LEC, que en su redacción vigente dada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, señala: "En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que esta aparezca fijada en el contrato". b) Verbales de reclamación de rentas (art LEC) Variable: se calcula aplicando un porcentaje sobre las rentas o sumas reclamadas, que debe ser la cuantía que se ha de tener en cuenta en estos procedimientos. Art : "Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada". Igualmente, y a sensu contrario, aplicando el art LEC, que, en su redacción vigente dada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, señala: "En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que esta aparezca fijada en el contrato".
3 Excepción: que las rentas reclamadas no superen los euros, en cuyo caso estaría exento. c) Monitorio de reclamación de rentas (arts. 812 y 814 LEC) Fijo de 100 euros más una variable que se calcula con arreglo a las rentas reclamadas. Excepción: que las rentas reclamadas no superasen los euros, en cuyo caso estaría exento. d) Desahucio por falta de pago o expiración del plazo (arts y 2 LEC) Variable: se calcula aplicando un porcentaje sobre anualidad de renta aplicando el art LEC que, en su redacción vigente dada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, señala: "En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que esta aparezca fijada en el contrato". e) Desahucio por falta de pago o por expiración del plazo junto con la reclamación de rentas Variable: se calcula aplicando un porcentaje, si bien en este caso, en el cual se acumulan acciones de desahucio junto con la reclamación de rentas u otras cantidades asimiladas, queremos llamar la atención sobre la aparente contradicción entre la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, reguladora de las Tasas, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Señala la Ley de Tasas en su art. 6: "3. En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la tasa se tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a esta la regla señalada en el apartado anterior". Ello supondría tener que sumar, para hallar la base sobre la que aplicar el porcentaje, las rentas reclamadas con la anualidad de renta, que es la suma referencia del desahucio. Pero no puede ser así porque en estos casos de acumulación de acciones la propia Ley de Enjuiciamiento Civil señala la regla de cuantificación en el art , párrafo segundo, que determina: "Sin perjuicio de lo anterior, si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor". Por ello, entendemos que no habrá que sumar las cuantías, sino tan solo aplicar el porcentaje sobre la mayor.
4 f) Desahucio por precario Variable: se calcula aplicando un porcentaje, si bien en este caso puede producir valores muy altos en el supuesto de que se calcule sobre el valor del inmueble, que es la regla que entendemos aplicable a estos supuestos. 2. Distinción persona jurídica/física como parte actora En todos los casos expuestos anteriormente, y para calcular la variable, hay que tener en cuenta que la Ley 10/2012, después de la modificación por el RDL 3/2013, distingue dentro de la variable entre personas jurídicas y físicas como parte actora y sujeto pasivo del impuesto: - Cuando el sujeto pasivo (actora que ejercita la acción) sea persona jurídica, se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior (véase 100/150/300 euros), el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: - De 0 a : se aplica el 0,5 %. - Respecto del resto, se aplica el 0,25 %. Con un límite de cuantía variable de Cuando el sujeto pasivo sea persona física, se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 %. Con el límite de cuantía variable de euros. IV. Recursos: tasa más depósito Ni la Ley 10/2012 ni su posterior modificación por el Real Decreto-Ley 3/2013 derogan el depósito que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, añadida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, y desarrollada por la Instrucción 8/2009, algo que debería haber hecho porque estamos ante una doble exigencia o gravamen. Es decir, un ciudadano que quiera recurrir en apelación, por un lado, debe ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado los 50 euros preceptivos y, además, ingresar los 800 euros de la apelación más la variable, cumplimentando el modelo 696 de la tasa. En ambos casos, con posibilidad subsanatoria que ahora la norma modificada fija en un plazo de 10 días. En el caso de acumulación de un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal, por cierto, muchas veces obligatorio en este tipo de procesos, tal y como están reguladas la Ley y la Orden que emplean la copulativa "y", son exigibles dos tasas o solo una? Por lo que me consta, parece que solo una, porque el modelo 696 solo permite marcar una vez, pero la Ley las contempla en dos apartados diferentes y sí me han indicado que algunas Audiencias exigen presentar dos modelos o indicar uno de los dos recursos sobre los que se desiste. V. Tasas y condena en costas La Ley reguladora de las Tasas, en su Disposición Final Tercera, modifica el art LEC y, en consecuencia, permite incluir dentro de las costas: "la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contenciosoadministrativo y social".
5 Parece que la idea del legislador es que se puedan repercutir e incluir las tasas dentro del coste del proceso frente al demandado vencido en juicio. Curiosamente, este precepto ha sido modificado por el Real Decreto-Ley 3/2013 para excluir de las costas el importe de la tasa en las ejecuciones hipotecarias y ejecuciones que dimanan de crédito hipotecario, mas nada se dice de los arrendamientos y desahucios. En estos casos, nos encontramos con una serie de injusticias: Primera: El arrendador que pleitea contra un arrendatario que ha obtenido el beneficio de justicia gratuita y ve cómo se dicta una sentencia estimatoria no podrá recuperar el importe de la misma aun cuando haya vencido en el proceso y se haya condenado en costas al arrendatario. No olvidemos que la obtención de tal beneficio exime de su exacción por la vía de apremio, salvo que venga a mejor fortuna. Téngase en cuenta que ello es especialmente grave porque el RDL 3/2013 ha elevado el nivel de ingresos para obtener tal beneficio, que ahora se vincula al IPREM y no al SMI. Segunda: La deficiente regulación del art. 440 LEC va a ocasionar problemas, pues, en aquellos casos en los que el arrendatario se ve requerido por 10 días y paga o entrega las llaves, la Ley tan solo ha previsto el archivo, mas no qué sucede con las costas. En estos casos, si no hay condena, pierde el arrendador la posibilidad de recuperar la tasa? Nos parece tremendamente injusto. Máxime cuando, con la enervación, la Ley sí prevé que pueda existir condena en costas. Tercera: La tasa está mal especificada. Si se cobra por la utilización de un servicio público, no debería perderse la totalidad de la misma si se inadmite la demanda o el recurso, pues en este caso la actuación de la Administración de Justicia es mínima: un auto de inadmisión y poco más. Debería haberse parametrizado la tasa por tramos para respetar la proporcionalidad. Así, si aplicamos un ejemplo del ámbito universitario o de otros servicios, igual que en ciertos casos de anulación de matrículas por defectos se devuelven las mismas en las actuaciones judiciales que se inadmiten ab initio, debería preverse idéntica consecuencia. Cuarta: En los casos de recursos, no hay costas. Determina el art LEC que "En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". Ello supone, por ejemplo, que la actora que ya ha abonado el fijo más la variable del declarativo correspondiente y pierde el pleito con costas, cuando apela, deberá abonar otros 800 euros más la variable, que nunca va a recobrar porque, como mucho, la sentencia de apelación o del recurso extraordinario condenará en costas de la instancia, pero no del propio recurso, lo cual me parece tremendamente injusto. Por no hablar de otros muchos supuestos en los que no hay costas. En estos casos, quién abonará la tasa?
6 VI. Conclusión Los procesos arrendaticios, en general, y de desahucio, en particular, están sujetos al abono de la tasa, y, aunque la reciente modificación de la variable beneficia a los arrendadores personas físicas, si, como se dice, se quiere potenciar el alquiler, debería eliminarse la misma o al menos determinar su posibilidad de recuperación cuando el desahuciado goza del beneficio de justicia gratuita. Por otro lado, debería concretarse si, cuando se acumulan desahucio y rentas, debe calcularse la variable sobre la suma de ambas acciones o sobre la cantidad mayor. Editorial Jurídica SEPIN
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