LEYES, DECRETOS, RESOLUCIONES Y DEMAS DISPOSICIONES SOBRE DECLARACIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DE NICARAGUA

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1 LEYES, DECRETOS, RESOLUCIONES Y DEMAS DISPOSICIONES SOBRE DECLARACIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DE NICARAGUA (DECLÁRASE MONUMENTOS NACIONALES UNAS IGLESIAS) DECRETO No. 328, Aprobado el 09 de Septiembre de 1944 Publicado en La Gaceta No. 198 del 21 de Septiembre de 1944 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 328 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Decretan: Artículo 1.- Declárase monumentos nacionales históricos la iglesia de San Juan Bautista y la de la Parroquia de Subtiaba, de la ciudad de León, la iglesia de La Concepción de la ciudad de El Viejo y la de Guadalupe de la ciudad de Granada. Artículo 2.- Será de cuenta del Estado la reparación de las mencionadas iglesias, debiéndose proceder de acuerdo con las autoridades eclesiásticas encargadas de las mismas. Artículo 3.- Asígnese a cada una de las iglesias citadas la cantidad de hasta un mil córdobas mensuales para los trabajos a que se refiere el artículo anterior. Estas sumas serán tomadas en el presente año de la partida del Presupuesto General de Gastos que señale el Poder Ejecutivo y deberán ser incluidas en los próximos Presupuestos Generales de Gastos de la Nación, hasta la terminación de los trabajos. Artículo 4.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 9 de Septiembre de A. Montenegro, D. P. A. Cantarero, D. S. Alfredo Castillo, D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 9 Septiembre de C. A. Morales, S. P. J.Solórzano Díaz, S. S. Luis Salazar, S. S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., nueve de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. A. SOMOZA, Presidente de la República. Aníbal Ibarra Rojas, Ministro de la Gobernación y Anexos, por la ley. 1

2 REFORMA AL DECRETO NO.328 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1944 DECRETO LEGISLATIVO NO.92 MG Aprobado el 22 de Enero de 1948 Publicado en La Gaceta No.31 del 11 de Febrero de 1948 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A sus habitantes, Sabed: Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente: Decreto No.92-MG La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, En Funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario, Decreta: Artículo 1º.- Se reforma el Decreto No.328 de 9 de Septiembre de 1944, publicado en La Gaceta No. 198 del 21 del mismo mes y año, en el sentido de que donde dice: Iglesia de San Juan Bautista de León, debe leerse: Iglesia de Zaragoza de León. Artículo 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D.N., 22 de Enero de F.Baltodano C., Presidente.- M.F. Zurita, Secretario., Presidente.- M.F. Zurita, Secretario.- Alejandro Arguello Montiel, Secretario. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 31 de Enero de V.M.ROMAN, Presidente de la República.- El Secretario del Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Elías Serrano. 2

3 (DECLÁRASE MONUMENTO NACIONAL HISTÓRICO EL TEMPLO DE GUADALUPE, EN LEÓN) DECRETO LEGISLATIVO No. 475, Aprobado el 21 de Octubre de 1946 Publicado en La Gaceta No. 247 del 15 de Noviembre de 1946 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO Nº 475 La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1º.- Declárese Monumento Nacional Histórico el templo de Guadalupe, de la ciudad de León, cuyas reparaciones deberán hacerse por cuenta del Estado además de los enumerados en el Decreto Legislativo Nº 328, de 9 de Septiembre de Artículo 2º.- Asígnase para este propósito la suma de un mil córdobas (1,000.00) mensuales, que serán tomados en el presente año fiscal de la Partida de Imprevistos de la Administración Pública, Tít. VII, Cap. I, del Presupuesto General de Gastos o de otra que estime conveniente el Ejecutivo, y se incluirá en los próximos presupuestos hasta la terminación de los trabajos de dicho templo. Artículo 3º.- Se organizará una junta que se llamará de reconstrucción del templo de Guadalupe, que será formada por tres personas: un Presidente, el Cura Párroco del templo; un Tesorero, que será designado por el Ministro de la Gobernación, y un Secretario, que será designado por una asamblea del barrio y escogido entre los más capacitados. Estos miembros tomarán posesión ante la Jefatura Política del Departamento y serán nombrados diez días después de aprobada la presente ley. Artículo 4º.- Los fondos serán invertidos de acuerdo con un reglamento que elaborará la Junta y el cual será aprobado por el Ministerio de la Gobernación. Artículo 5º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 28 de Agosto de C. A. Bendaña, D. P.- Andrés Largaespada, D. S.- J. Ramón Pineda, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de Septiembre de Mariano Argüello V., S. P.- J. Solórzano Díaz, S. S.- Héct. Membreño P., S. S. Por Tanto:- Ejecútese:- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 21 de Octubre de A. SOMOZA, Presidente de la República.- C. A. Morales, Ministro de la Gobernación y Anexos. 3

4 (DECLÁRASE MONUMENTO NACIONAL HISTÓRICO EL TEMPLO PARROQUIAL DE SANTA ANA, DE LA VILLA DE NIQUINOHOMO, DEPARTAMENTO DE MASAYA) DECRETO LEGISLATIVO No. 511, Aprobado el 22 de Noviembre de 1946 Publicado en La Gaceta No. 274 del 18 de Diciembre de 1946 EL PRESIDENTE DE LA RAPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 511 La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1º.- Declárase Monumento Nacional Histórico el templo parroquial de Santa Ana, de la villa de Niquinohomo, del Departamento de Masaya. Sus reparaciones deberán hacerse por cuenta del Estado, al igual de las enumeradas en el Decreto Legislativo No. 328, de 9 de Septiembre de Artículo 2º.- Asígnase para este propósito una suma inicial de cuatro mil córdobas (C$ ) que será tomada de la partida Remanentes de la Administración Pública o de cualquier otra que indique el Poder Ejecutivo. La cuota mensual se incluirá en los próximos Presupuestos General de Gastos hasta la terminación de la obra. Artículo 3º.- Se organizará una Junta que se llamará de reconstrucción del templo de Santa Ana, que será formada por tres personas: un Presidente, el Cura Párroco del templo; un Tesorero, que será designado por el Ministro de Fomento y un Secretario, que será designado por una asamblea de la localidad y escogido entre los más capacitados. Estos miembros tomarán posesión ante la Jefatura Política del Departamento y serán nombrados dentro de los diez días siguientes a la promulgación de esta ley. Artículo 4º.- Los fondos serán invertidos de acuerdo con el reglamento que elaborará la Junta de Reconstrucción del Templo de Santa Ana, y que deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Fomento. Artículo 5º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 13 de Noviembre de (f) C. A. Bendaña, D. P.- (f) Andrés Largaespada, D. S.- (f) J. M. Sandino, D. S.- Aquí un Sello de la Secretaría de la Cámara de Diputados. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 20 de Noviembre de (f) Onofre Sandoval, S. P.- (f) J. Solórzano Díaz, S. S.- (f) Pablo J. Guillén, S. S.- Aquí el Sello de la Secretaría de la Cámara del Senado. Por Tanto: Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintidós de Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.- (f) A. SOMOZA.- Aquí el Gran Sello Nacional. El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, José M. Zelaya C.- Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Anexo 4

5 (ERÍJASE MONUMENTO HISTÓRICO A RAFAELA HERRERA) DECRETO No Aprobado el 20 de Diciembre de 1946 Publicado en La Gaceta No. 10 del 17 de Enero de 1947 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Eríjase un monumento histórico nacional en la capital de la República, en conmemoración a la heroína Rafaela Herrera. Artículo 2.- Reconstrúyase por cuenta del Estado el antiguo Castillo de La Concepción, hoy Castillo Viejo, para mantenerlo como reliquia histórica nacional. Artículo 3.- Autorizase al Ejecutivo para que vote la suma necesaria para la realización de esta obra y la incluya en el próximo Presupuesto General de Gastos. Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley para su conveniente, estricto y debido cumplimiento. Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 20 de Diciembre de C. A. Bendaña, D. P.- J. Crist. Rodríguez, D. S.- R. González Dubón, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D. N., veinte de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.- Onofre Sandoval, S. P.- J. Solórzano Díaz, S. S.- Alejandro Astacio, S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veinte de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- C. A. Morales, Ministro de la Gobernación y Anexos. 5

6 (DECLÁRASE MONUMENTO NACIONAL HISTÓRICO EL TEMPLO DE JINOTEGA) DECRETO No Aprobado el 15 de Mayo de 1947 Publicado en La Gaceta No. 109 del 26 de Mayo de 1947 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Declárase monumento nacional histórico el templo de la ciudad de Jinotega del Departamento del mismo nombre; y, en consecuencia, sus reparaciones se harán por cuenta del Estado. Es entendido, que, sin perjuicio de las obras necesarias para la estabilidad y comodidad del Templo no podrá alterarse su estilo y forma y que toda reparación se hará conservando el carácter de antigüedad del mismo. Artículo 2.- Asígnase para este objeto la suma de Un Mil Córdobas mensuales que deberá tomarse en el presente año fiscal de la partida de Imprevistos de la Administración Pública, Tit. VII, Capítulo I, del Presupuesto General de Gastos o de cualquiera otra que crea conveniente el Ejecutivo, la cual se incluirá en los próximos Presupuestos hasta la terminación de los trabajos de dicho templo. Artículo 3.- Para dirigir los trabajos de reconstrucción del templo parroquial de Jinotega, se establece una Junta que se denominará Junta de Mantenimiento del Templo de Jinotega y que será integrada por tres personas honorables: un Presidente, que será el Cura Párroco respectivo: un Tesorero, nombrado por el Ministro de Gobernación y un Secretario, que será designado por el Alcalde Municipal. Estos miembros tomarán posesión de sus cargos en la Jefatura Política del Departamento de Jinotega, y serán nombrados ocho días después de aprobada la presente ley. Artículo 4.- Los fondos serán invertidos de acuerdo con un Reglamento elaborado por la Junta referida y aprobado por el Sr. Ministro de la Gobernación. Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 15 de Mayo de (f) José M. García, D. P.- (f) R. García Leclaire, D. S.- (f) D. M. Sequeira, D. S. (Aquí el sello de la Cámara de Diputados). Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., 16 de Mayo de Mariano Argüello V., S. P.- Esteban Albir, S. S.- Ernesto Pereira, S. S. (Aquí el sello de la Cámara del Senado). Por Tanto: Publíquese.- Casa Presidencial, Managua, S. N., veintidós de Mayo de mil novecientos cuarenta y siete.- LEONARDO ARGÜELLO, (Aquí el gran Sello Nacional). El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, (f) Eduardo Bernheim. (Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Obras Públicas). 6

7 DECLÁRANSE MONUMENTOS HISTÓRICOS UNAS IGLESIAS DECRETO LEGISLATIVO NO. 8 Aprobado 28 de Julio de 1950 Publicado en La Gaceta No. 167 del 12 de Agosto de 1950 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 8 La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en funciones de Cuerpo Legislativo ordinario, Decreta: Artículo 1º.- Las iglesias parroquiales de Juigalpa, Acoyapa y Comalapa, son monumentos históricos, cuya conservación será ayudada por el Estado. Artículo 2º.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.-Managua, D. N., 28 de Julio de Mariano Argüello V.- Presidente.- M. F. Zurita.- Secretario.- Ig. Román, Secretario. Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., dos de Agosto de mil novecientos cincuenta.- A. SOMOZA.- M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos. 7

8 DECLÁRASE MONUMENTO HISTÓRICO EL TEATRO MUNICIPAL DE LEÓN DECRETO LEGISLATIVO NO. 27, Aprobado 16 de Noviembre de 1950 Publicado en La Gaceta No. 259 del 06 de Diciembre de 1950 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 27 La Asamblea Nacional Constituyente de la república de Nicaragua, en funciones de Cuerpo Legislativo ordinario, Decreta: Artículo 1º.- Declarase monumento histórico el Teatro Municipal de León. Artículo 2º.- Su reparación y conservación serán por cuenta del Estado. Artículo 3º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.-Managua, D. N., 16 de Noviembre de J. J. Sánchez R., Presidente.- Ig. Román, Secretario.- Gustavo Manzanares, Secretario. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., 17 de Noviembre de A. SOMOZA.- Presidente de la República.- M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos. 8

9 (DECLÁRANSE MONUMENTOS NACIONALES HISTORICOS) DECRETO LEGISLATIVO No. 109 Aprobado el 27 de Octubre de 1954 Publicado en La Gaceta No. 254 del 10 de Noviembre de 1954 El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 109 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1º.- Decláranse monumentos nacionales históricos, los templos parroquiales de Santa Ana de la Villa de Nindirí y de Santa Catarina de Namotiva del pueblo de Catarina, ambos del Departamento de Masaya; y la iglesia parroquial de Posoltega, del Departamento de Chinandega. Sus reparaciones deberán hacerse por cuenta del Estado. Artículo 2º.- Asígnase para este propósito la cantidad de Quinientos Córdobas mensuales para cada una de las parroquias mencionadas en el Artículo anterior, que se tomarán de la partida Para el templo de Niquinohomo en Masaya C$ 1,000.00, del Capítulo XI, No. 5, Subvenciones y Subsidios del Título IV del Presupuesto General de Gastos vigentes; y para la iglesia de Posoltega, la partida de Quinientos Córdobas mensuales de que gozaba el extinto Padre Azarías Pallais. Las cuotas mensuales se incluirán en el próximo Presupuesto General de Gastos hasta la terminación de la obra. Artículo 3º.- Se organizará una Junta que se llamará de Reconstrucción de cada uno de los templos favorecidos que se formará por personas: un Presidente, el Cura Párroco de cada pueblo; un Tesorero que será designado por el Ministro de Fomento y un Secretario, que será designado por una asamblea de la localidad y escogido entre los más capacitados. Estos miembros tomarán posesión ante la Jefatura Política del Departamento y serán nombrados dentro de los diez días siguientes a la promulgación de esta ley. Artículo 4º.- Los fondos serán invertidos de acuerdo con el reglamento que elaborará la Junta de Reconstrucción de dichos templos y que será sometido a la aprobación del Ministerio de Fomento. Artículo 5º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 27 de Octubre de Luis A. Somoza, D.P.- Ig. Román, D. S.- J. J. Morales Marenco, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D. N., 2 de Noviembre de Mariano Argüello, S. P.- P. Rener, S. S.- Alberto Argüello V., S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., cinco de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA, Presidente de la República.-M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos. 9

10 (DECLARACIÓN DE MONUMENTO NACIONAL) DECRETO No. 150, Aprobado el 4 de Octubre de 1955 Publicado en La Gaceta No.233 del 14 de Octubre de 1955 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 150 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1o.- Se declara Monumento Nacional, el Templo parroquial de Santiago de Boaco, de la ciudad de Boaco, Departamento del mismo nombre. Para su conservación se asigna la suma de Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) mensuales, que se incluirán en el próximo Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Artículo 2o.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial. Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 21 de Septiembre de (f)- Luis A. Somoza, D. P. (f)- A. Montenegro, D. S. (f)- M. F. Zurita, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 4 de Octubre de (f) A. Abaunza E., S. P. (f)- Pablo Rener, S.S. (f)- Alberto Argüello V., S.S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., cuatro de Octubre de mil novecientos cincuenta y cinco.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos. 10

11 (DECLÁRASE MONUMENTOS NACIONALES LOS TEMPLOS PARROQUIALES DE LAS CIUDADES DE CAMOAPA, DEPARTAMENTO DE BOACO, Y LA DE NAGAROTE, DEPARTAMENTO DE LEÓN) a sus habitantes DECRETO No. 164, Aprobado el 14 de Diciembre de 1955 Publicado en La Gaceta No.292 del 23 de Diciembre de 1955 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 164 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1o.- Se declaran Monumentos Nacionales los Templos parroquiales de las ciudades de Camoapa, Departamento de Boaco, y la de Nagarote, Departamento de León. Para su conservación se asignará la suma de Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) mensuales para cada Templo, que se incluirán en el próximo Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Artículo 2o.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 12 de Diciembre de Luis A. Somoza, Diputado Presidente. M. F. Zurita, Diputado Secretario.- H. Zúñiga Padilla, Diputado Secretario. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 14 de Diciembre de Mariano Argüello, S. P.-J. M. Borgen, S.S.-Alberto Argüello V., S.S. Por Tanto:- Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., catorce de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.-a. SOMOZA, Presidente de la República.-M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos. 11

12 (DECLARASE MONUMENTO HISTÓRICO EL TEMPLO DE SAN JERÓNIMO DE LA CIUDAD DE MASAYA) DECRETO LEGISLATIVO NO.193 Aprobado el 29 de Agosto de 1956 Publicado en La Gaceta No.202 del 4 de Septiembre de 1956 El Presidente de la República, A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO NO. 193 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua Decretan: Artículo 1º.- Declárase monumento histórico el templo de San Jerónimo de la ciudad de Masaya, Departamento del mismo nombre. Para su reedificación se asignará a partir del uno de Julio del corriente año, la suma de Un Mil Córdobas mensuales que se tomarán de la Partida Varios 2809 Partida de Nivelación, correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos Artículo 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 15 de Agosto de (f ) Luis A. Somoza, D.P. (f) A. Montenegro, D.S. ( f) Salvador Castillo, D.P. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 29 de Agosto de (f) Salvador Guerrero Castillo S.P. (f) P. Rener, S.S. (f) José María Borgen, S.S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D.N., veintinueve de Agosto de (f) A.SOMOZA, Presidente de la República. (f) F. Franco, Romero, Ministro de la Gobernación, por la ley. 12

13 (DECLARANSE MONUMENTOS HISTORICOS LOS TEMPLOS DE DIRIA Y DIRIOMO DEL DEPARTAMENTO DE GRANADA) DECRETO NO.224 Aprobado el 19 de Octubre de 1956 Publicado en La Gaceta No.254 del 8 de Noviembre de 1956 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A sus habitantes Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO NO.224 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República del Senado de la República de Nicaragua Decretan: Artículo 1º.- Declarase monumentos históricos los templos de Diria y Diriomo del Departamento de Granada. Para su reedificación se asigna la suma de Quinientos Córdobas mensuales para cada una de ellas, cantidad que se tomará de la Partida Varios Partida de Nivelación, correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos 1956, Artículo 2º.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.N., 19 de Octubre de Ulíses Irías, Presidente. A. Montegro, Secretario. Salv. Castillo. Secretario. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 19 de Octubre de Lorenzo Guerrero, S.P. P.Rener, S.S. José Ma. Borgen, S.S. Por TantoL Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D.N diez y nueve de Octubre de mil novecientos cincuenta y seis. LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República. Julio c. Quintana, Ministro de la Gobernación y Anexos. 13

14 DECLÁRESE MONUMENTO HISTÓRICO EL TEMPLO DEL CALVARIO, DE LA CIUDAD DE CHINANDEGA DECRETO No. 615, Aprobado el 15 de Junio de 1961 Publicado en La Gaceta No. 248 del 1 de Noviembre de 1961 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 615 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Declárase monumento histórico el templo de El Calvario de la ciudad de Chinandega, Departamento del mismo nombre. Artículo 2.- Para contribuir a su reparación y mantenimiento, se asigna la suma de Un Mil Córdobas C$1, mensuales, que deberá incluirse en el Presupuesto General de Gastos , en la dependencia administrativa correspondiente. Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados,- Managua, D.N., 15 de Junio de J. J. Morales Marenco, D. P. M. F. Zurita, D. S. José Zepeda Alaniz, D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 24 de Agosto de A. Abaunza E., S. P. Pablo Rener, S. S. Enrique Belli, S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., uno de Septiembre de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. JULIO C. QUINTANA, Ministro de la Gobernación. 14

15 MONUMENTO NACIONAL (PARROQUIA VILLA POTOSI) DECRETO LEGISLATIVO NO.812, Aprobado 19 de Febrero de 1963 Publicado en La Gaceta No. 76 del 30 de Marzo de 1963 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- Declárase Monumento Nacional Histórico la Iglesia Parroquial de la villa de Potosí del Departamento de Rivas. Artículo 2.- En el próximo Presupuesto General de Ingresos, se asignará una partida para el mantenimiento de este Monumento. Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 19 de Febrero de J. J. Morales Marenco, D. P.-J. Zepeda A., D. S.-juan F. Cerna, D. S. Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., 20 de Febrero de Mariano Argüello, S. P.- Pablo Rener, S. S. Alfredo Brantome, S. S. Por Tanto. Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., veinticinco de Febrero de mil novecientos sesenta y tres.-luis A. SOMOZA D., Presidente de la República.-Ignacio Román Pacheco, Ministro de la Gobernación 15

16 DECLARADO MONUMENTO NACIONAL EL GENÍZARO DE NAGAROTE DECRETO No. 926; Aprobado el 19 de Marzo de 1964 Publicado en La Gaceta No. 77 del 09 de Abril de 1964 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 926 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- Declárese Monumento Nacional el histórico árbol El Genízaro, de la ciudad de Nagarote, Departamento de León. Para su conservación y embellecimiento del parque que lo contiene se asigne la cantidad de Quinientos Córdobas (C$ ) mensuales por el término de cinco años, que se incluirán el próximo Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Dicha asignación deberá aplicarse preferentemente a la compra de la casa y solar esquinados con que se regulizará la extensión del parque. Artículo 2.- Dichos fondos, serán administrados por una Junta de tres miembros que presidirá el señor Alcalde de Nagarote, debiendo los otros dos miembros ser escogido por el Señor Ministro de la Gobernación entre vecinos de la misma ciudad. Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 19 de Marzo de J. J. MORALES MARENCO, D. P.- FRANCISCO URBINA, D. S.- J. A. ROMERO C., D. S. AL PODER EJECUTIVO.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 19 de Marzo de CRISANTEMO SACASA, S. P.- ADRIÁN CUADRA G., S. S.- FERNANDO MEDINA, S. S. POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diecinueve de Marzo de mil novecientos sesenta y cuatro.- RENE SCHICK, Presidente de la República.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Gobernación. 16

17 DECLARASE MONUMENTO NACIONAL IGLESIA DE SOMOTO Ley No.1032 Aprobado el 5 de Noviembre de 1964 Publicado en la Gaceta No.261 del 14 de Noviembre de 1964 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A sus habitantes Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No.1032 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1.- Declarase Monumento Nacional Histórico la Iglesia, parroquial de Somoto, cuya conservación será ayudada a mantener por el Estado. Artículo 2.- Vótase la suma de Un Mil Córdobas mensuales para su reconstrucción y mantenimiento. La partida correspondiente se incluirá en el próximo Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Artículo 3.- Créase una Junta reedificadora integrada por el Diputado y un Senador que resida en el Departamento, el párroco del lugar, el Alcalde Municipal. Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N. 21 de Octubre de J.J. Morales Marenco. Diputado Presidente.- Orlando Montenegro Mo., Diputado Secretario.- Olga N. de Saballos, Diputado Secretario. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 4 de Noviembre de J.Rigoberto Reyes, S.P. Luis Arturo Ponce, S.S. Camilo Jarquín, S.S. Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial. Managua, D.N. cinco de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK, Presidente de la República, Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación. 17

18 DECLÁRANSE MONUMENTOS NACIONALES EL COYOTEPE Y LA BARRANCA DECRETO No. 1398, Aprobado el 20 de Octubre de 1967 Publicado en La Gaceta No. 260 del 15 de Noviembre de 1967 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Único: Declarar Monumentos Nacionales a los Cerros El Coyotepe y La Barranca. El Gobierno de la República, por medio del Ministerio de Defensa procederá a colocar en cada uno de ellos, una placa de bronce que evoque los nombres de los héroes que el 4 de Octubre de 1912 supieron defender la Patria y morir por ella. La presente ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., veinte de Octubre de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío. Adolfo Martínez Talavera, D. P. - Ramiro Granera Padilla, D. S. - Francisco Urbina R., D. S. Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 25 de Octubre de Humberto Castrillo M., S. P. - Pablo Rener, S.S. - Adán Solórzano C., S. S. Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. Managua, D. N., veintiséis de Octubre de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío. - A SOMOZA, Presidente de la República. Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación. 18

19 SE DECLARA DE INTERÉS CULTURAL NACIONAL AL IGLESIA DE TIPITAPA DECRETO No. 1413, Aprobado el 27 de Noviembre de 1967 Publicado en la Gaceta No. 11 del 13 de Enero de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A SUS HABITANTES, SABED: QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE: DECRETO No La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- Se declara de interés cultural nacional la Iglesia o Templo parroquial de la ciudad de Tipitapa. Artículo 2.- A fin de mantener en buen estado el templo a que se refiere el artículo anterior, el Estado lo subvencionará durante los años de 1968 y 1969 con una pensión de Dos Mil Córdobas mensuales, cantidad que será incluida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, de los años mencionados. Artículo 3.- Créase una Junta Administradora de los fondos, integrada por el Cura Párroco del lugar, el Alcalde y un vecino de la localidad, que será nombrado por el Ministerio de la Gobernación, quienes se constituirán en Directiva. Artículo 4.- La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N. veintisiete de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete.- Año Rubén Darío.- Adolfo Martínez T., D. P.- Orlando Trejos S., D. S.- Pedro J. Quintanilla, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., seis de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete.- Año Rubén Darío.- Cornelio Hüeck, S. P.- Pablo Rener, S. S.- Ernesto Chamorro Pasos S. S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., doce de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete.- Año Rubén Darío.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación. 19

20 DECLÁRASE DE INTERÉS CULTURAL Y NACIONAL LA CRUZ DE LORENA SITUADA ENTRE RIVAS Y SAN JORGE DECRETO No. 1423, Aprobado el 15 de Diciembre de 1967 Publicado en la Gaceta No. 11 del 13 de Enero de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A SUS HABITANTES, SABED: QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE: DECRETO No LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Se declara de interés cultural y nacional la Cruz de doble brazo (Cruz de Lorena), conocida generalmente con el nombre de Cruz de España y que se encuentra situada en el camino que de la ciudad de Rivas conduce al Puerto de San Jorge, en el Lago de Nicaragua. Artículo 2.- A fin de mantener en buen estado la referida Cruz, queda autorizado el Poder Ejecutivo para erogar una suma no mayor de Veinte Mil Córdobas, que tomará de la Partida que juzgue pertinente del Presupuesto General de Ingresos y Egresos que fungirá durante el año 1968, a fin de que construya por lo menos un cobertizo que proteja la referida Cruz y levante con piedra de basalto nicaragüense, un pequeño monumento en recuerdo del histórico hecho, de la entrevista del Conquistador Don Gil González Dávila con el Gran Teyte de Nicaragua y de ser posible, grabe en el mencionado basalto el diálogo sostenido entre ambos. Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N. quince de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete.- Año Rubén Darío.- Orlando Montenegro M., D. P.- J. Alej. Romero C., D. S.- Fernando Zelaya Rojas, D. S.- Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de Diciembre de Plablo Rener, S. P.- Gustavo Raskosky, S. S.- Carlos José Solórzano, S. S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., dos de Enero de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación. 20

21 DECLÁRASE DE INTERÉS CULTURAL NACIONAL IGLESIA DE NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE EN EL PUEBLITO, CHICHIGALPA DECRETO No. 1441, Aprobado el 8 de Marzo de 1968 Publicado en la Gaceta No. 109 del 17 de Mayo de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- Se declara de interés cultural nacional, la Iglesia de Nuestra Señora de Guadalupe, situada en el Barrio suburbano denominado El Pueblito, de la ciudad de Chichigalpa. Artículo 2.- Con el objeto de mantener y conservar un buen estado el templo a que se refiere el artículo anterior, el Estado lo subvencionará con una pensión de Un Mil Córdobas (C$1,000.00) mensuales, que será incluida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Artículo 3.- Los fondos que destine el Estado para el fin que se propone la presente Ley, serán administrados por una Junta integrada por: a) El Alcalde de Chichigalpa; b) El Cura Párroco de El Pueblito; c) Un representante del Ministerio de Educación Pública; y d) Un vecino del lugar. Artículo 4.- La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 8 de Marzo de Orlando Montenegro M., D. Presidente. Francisco Urbina R., D. Secretario. César Acevedo Quiroz, D. Secretario. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua D. N., 14 de Marzo de Crisanto Sacasa, S. P. Pablo Rener, S.S. Constantino Mendieta R., S. S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., quince de Marzo de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA, Presidente de la República. Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación. 21

22 DECLÁRASE DE INTERÉS CULTURAL RUINAS DE IGLESIA DE SAN FRANCISCO EN MUNICIPIO EL REALEJO, CHINANDEGA DECRETO No. 1450, Aprobado el 13 de Marzo de 1968 Publicado en la Gaceta No. 127 del 7 de Junio de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- Se declara de interés cultural nacional las ruinas de la Iglesia de San Francisco, situada en el Municipio de El Realejo, jurisdicción del Departamento de Chinandega. Artículo 2.- Con el objeto de mantener y conservar un buen estado el templo a que se refiere el artículo anterior, el estado lo subvencionará con una pensión de Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) mensuales, que será incluida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Artículo 3.- Los fondos que destine el Estado para el fin que se propone la presente Ley, serán administrados por una Junta integrada por: a) El Alcalde de El Realejo b) El Cura Párroco de El Realejo c) Un Representante del Ministerio de Educación Pública, y d) Un vecino del lugar Artículo 4.- La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 13 de Marzo de Orlando Montenegro M., D. P. Ramiro Granera Padilla, D. S. J. Alej Romero C., D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua D. N., 2 de Mayo de Mariano Argüello, S. P. Pablo Rener, S. S., Eduardo Rivas G., S. S. Por Tanto Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., seis de Mayo de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA, Presidente de la República. Vicente Navas A. Ministro de Gobernación. 22

23 DECLARASE MONUMENTO NACIONAL IGLESIA SAN FRANCISCO DE GRANADA LEY NO de 5 de junio de 1969 Publicado en La Gaceta No. 131 de 13 de junio de 1969 El Presidente de la República, a sus habitantes Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1.-Declárase Monumento Nacional de interés histórico y artístico la Iglesia de San Francisco situada en la ciudad de Granada, así como los muros y graderías que la circundan. Artículo 2.-Con el objeto de conservar en buen estado el conjunto arquitectónico a que se refiere el artículo anterior, el Estado lo subvencionará con la suma de un mil córdobas (C$ 1,000.00) mensuales, que será incluida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, a partir del año de Artículo 3.-Los fondos destinados por el Estado para el fin que se propone la presente Ley, serán administrados por una Junta ad-honorem, integrada por: a) El Alcalde Municipal de la ciudad; b) El Jefe Político; y c) El Cura Párroco de la Iglesia de San Francisco. Artículo 4.-La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Distrito Nacional, veintinueve de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.- Orlando Montenegro M., D. P.- César Acevedo., D. S.,- Olga N. de Saballos, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 4 de junio de Cornelio H. Hüeck, S. P.- Pablo Rener, S. S.- Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., cinco del mes de junio de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA, D. Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación". 23

24 DECLARASE MONUMENTO NACIONAL IGLESIA PARROQUIAL DE NUESTRA SEÑORA SANTA ANA EN NANDAIME Ley No de 16 de septiembre de Publicado en La Gaceta No. 215 de 22 de septiembre de "El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente, Decreto No La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1.-Declárase Monumento Histórico Nacional la Iglesia Parroquial de Nuestra Señora Santa Ana, de la ciudad de Nandaime en el Departamento de Granada, que fue construida por su Señoría Ilustrísima Doctor Francisco Ulloa y Larios. Artículo 2.-Será por cuenta del Estado la reparación de la mencionada Parroquia, debiéndose proceder de acuerdo con las Autoridades Eclesiásticas encargadas de la misma. Artículo 3.-Asígnase a dicha Parroquia, la cantidad hasta de UN MIL CÓRDOBAS ( ) mensuales para los trabajos a que se refiere el artículo anterior. Esta suma será incluida en los próximos Presupuestos Generales de Gastos de la Nación, hasta la terminación de los trabajos. Artículo 4.-Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 2 de septiembre de O. Montenegro M., D.P.- Francisco Urbina R., D.S.- Adolfo González B., D.S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 16 de septiembre de G. F. Chávez, S.P.- Pablo Rener, S.S.- Adán Solórzano C., S.S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N. 18 de septiembre de A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación". 24

25 DECLÁRESE MONUMENTO HISTÓRICO NACIONAL LA IGLESIA PARROQUIAL DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO EN LA PAZ CENTRO DECRETO No. 1777, Aprobado el 23 de Diciembre de 1970 Publicado en la Gaceta N0. 39 de 16 de Febrero de 1971 "El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente, Decreto No La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1o.- Declárase monumento histórico nacional la Iglesia Parroquial de San Nicolás de Tolentino, de la ciudad de La Paz Centro en el Departamento de León, que fue construida por las manos indígenas de nuestros antepasados, bajo la sabia dirección de los Ilustres Prelados, en los que recordamos aún en sus más fervientes a José María Saravia. Artículo 2o.- Será por cuenta del Estado la reparación de la mencionada Parroquia, debiéndose proceder de acuerdo con las autoridades eclesiásticas encargadas de la misma. Artículo 3o.- Asígnase a dicha Parroquia, la cantidad de Un Mil Córdobas ( C$1,000.00) mensuales para los trabajos a que se refiere el artículo anterior. Esta suma será incluida en los próximos Presupuestos Generales de Gastos de la Nación, hasta la terminación de los trabajos. Artículo 4o.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 23 de diciembre de O. Montenegro M., D. P. - Adolfo González B., D. S. Carmenza Lara de Borgen, D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.. N., 14 de enero de Constantino Mendieta, S. P. Pablo Rener, S. S. - Eduardo Rivas, S. S. Por Tanto. Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 15 de enero de A. SOMOZA, Presidente de la. República. M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación". 25

26 DECLÁRANSE MONUMENTOS NACIONALES LUGARES HISTÓRICOS EN GRANADA Ley No. 2 de 4 de Diciembre de 1974 Publicado en La Gaceta No. 284 de 12 de Diciembre de 1974 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A los habitantes de la República, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1.- Se declaran MONUMENTOS NACIONALES las Plazas de los Leones e Independencia, el Parque Cristóbal Colón, la Iglesia de San Francisco y su Convento vecino, y los Muros de Jalteva de la Ciudad de Granada así como las áreas circundantes que integran una sola unidad de paisaje. Artículo 2.- El Congreso Municipal, la Oficina Departamental de Urbanismo de la ciudad de Granada, el Vice-Ministerio de Planificación Urbana y la Dirección General de Turismo coordinadamente, velarán porque se conserve en esta zona la integridad, estilo, paisaje y expresión artística. Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., cuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H. Hüeck S., D.P.- Ulises Fonseca Talavera, D.S.- Fernando Zelaya Rojas, D.S. Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado.- Managua, D.N., 4 de Diciembre de Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Max Paguaga Irías, Secretario. POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- J. A. Mora R., Ministro de la Gobernación 26

27 LEY ESPECIAL MEDIANTE LA CUAL LA CASA NATAL Y DE LA JUVENTUD DEL GENERAL SANDINO PASAN A SER PATRIMONIO NACIONAL DECRETO NO. 7 Nota Aclaratoria publicada en La Gaceta No. 7 del 9 de Enero de 1980: Las Disposiciones emitidas por al Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y publicadas en La Gaceta los días 2 al 7 de enero de 1980 pasaron a numerarse de la siguiente forma: Decreto No. 221 Aprobado el 2 de enero de 1980 Publicado en La Gaceta No. 2 de 3 de enero de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Considerando: 1.-Que es deber de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional proteger por medio de las leyes necesarias el patrimonio histórico de la Nación, tal y como lo establece el Artículo 46 del Estatuto de Derechos y Garantías. 2.-Que el General Augusto Cesar Sandino fue el fundador del Ejército Defensor de la Soberanía Nacional de Nicaragua, que constituyó la primera y verdadera posibilidad, realmente popular y organizada, de la lucha armada de las clases más humildes y de los auténticos patriotas nicaragüenses. 3.-Que la lucha del General Sandino se ha mantenido viva, durante más de medio siglo y que sus ideales triunfaron definitivamente el 19 de julio de 1979 pasado cuando la legítima vanguardia del pueblo nicaragüense, el Frente Sandinista de Liberación Nacional FSLN, derrocó a la criminal dictadura y dinastía somocista. 4.-Que la figura del General Sandino ha trascendido de las fronteras nacionales hasta alcanzar a nivel mundial dimensiones de símbolo y bandera de las luchas populares de los pueblos del mundo que combaten la opresión, la explotación y todo tipo de dominación extranjera. 5.-Que es derecho del pueblo nicaragüense y deber de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional salvaguardar y proteger todo indicio que conlleve la toma de conciencia de la vida e historia del gran protagonista iniciador de toda la gesta libertadora. 6.- Que una de las mejores formas para que el pueblo tome conciencia de la gesta del General de Hombres Libres es mediante la incorporación al patrimonio nacional de propiedades y bienes relacionados con su vida y obra, a fin de que estos bienes cumplan el destino que el pueblo y la historia les señala. 7.-Que, por tanto, es deber de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional conservar y adecuar para uso del pueblo nicaragüense las casas donde respectivamente nació y creció el General Sandino y que son parte de la historia ejemplar de Nicaragua. Por Tanto: Artículo 1.- Se declaran monumentos históricos nacionales los inmuebles que tienen una especial relación con la vida y luchas del General Augusto C. Sandino. Artículo 2.- A partir de la vigencia de la presente Ley, pasan a ser propiedad del Estado la casa en donde 27

28 nació el General Augusto Cesar Sandino y la casa que perteneció a su padre Don Gregorio Sandino, ambas situadas en la población de Niquinohomo, Municipio de Niquinohomo, Departamento de Masaya, cuya descripción y localización se establecen en los próximos Artículos. La transferencia de dichos bienes del patrimonio de los actuales propietarios al dominio del Estado se operará, por esta vez y dada la especial relevancia del caso, por el solo Ministerio de la Ley con la promulgación del presente Decreto Legislativo. Artículo 3.- Los inmuebles que por la presente Ley pasan a ser Patrimonio del Estado son los siguientes: a) Casa natal del General Augusto Cesar Sandino: Este inmueble se localiza en la siguiente forma: Está ubicada en Niquinohomo, Departamento de Masaya. Forma una esquina, teniendo el ángulo de la misma una orientación noroeste. El lote en sus cuatro lados y partiendo del lado Noreste, del punto CERO, conforme plano levantado por el Ministerio de la Construcción antes Obras Públicas al punto número uno, con rumbo Sur, veintiséis grados cero minutos Este, una longitud de metros y colinda con Carlos Humberto Rivas. El lado Sur Este, del punto número uno al punto número dos, tiene con rumbo Sur sesenta grados cero minutos Oeste, una longitud de metros y colinda con Agustín Campos Romero. El lado Sur Oeste, del punto número dos al punto número tres, tiene con rumbo Norte veintiún grado cero minutos oeste una longitud de metros y colinda, Avenida de por medio, con Carlos Tapia Alvarado. El lado noroeste del punto número tres al punto número cero, que es el punto de partida de esta medida, tiene con rumbo Norte sesenta y cinco grados treinta minutos Este una longitud de metros y colinda con los predios de la Parroquia Principal Católica, calle de por medio. El terreno tiene un área aproximada de metros cuadrados. Tiene una construcción irregular y de una área aproximada de metros, su construcción es mixta, piso de cemento, paredes de bloques, piedra cantera y taquezal, el techo es de teja, en el patio tiene dos casetas de madera. Esta casa se usará para sede de la Biblioteca Especializada de las obras sobre la gesta de Sandino. b) Casa de Don Gregorio Sandino, o casa de la juventud del General Sandino, este inmueble se localiza en la siguiente forma: Está ubicada en la ciudad de Niquinohomo, en el Departamento de Masaya. Forma una esquina con la Calle Ivadis Cantillano y la Avenida El Rastro, esquina opuesta al Parque en su esquina noroeste y tiene, con la Avenida El Rastro de por medio, las instalaciones del Centro de Salud. El lote tiene un área aproximada de 1, metros cuadrados y colinda en sus cuatro lados, partiendo del lado Sur Oeste, colinda con Concepción Campos; el lado Norte colinda con Erma Baltodano; el lado noreste con la Avenida El Rastro y el lado Sur Este con la Calle Ivadis Cantillano. El lado Sur Oeste por su irregularidad tiene tres divisiones con diferentes rumbos y distancias: Partiendo del punto número uno, conforme plano levantado por el Ministerio de la Construcción antes Obras Públicas, al punto número dos, tiene con rumbo Norte cuatro grados treinta minutos Oeste, una longitud de metros; de este punto número dos al punto número tres, tiene con rumbo Norte nueve grados treinta minutos Este, longitud de metros; de este punto número tres al punto número cuatro, tiene con rumbo Norte diez y ocho grados treinta minutos Este una longitud de 6.36 metros; todo este lado está definido por un muro de piedra cantera. El lado noroeste, tiene, con rumbo Norte sesenta y cuatro grados cero minutos Este, una longitud de y va del punto número cuatro al punto número cinco. El lado noreste, del punto número cinco al punto número seis, tiene, con rumbo Sur diez y nueve grados treinta minutos Este, una longitud de metros. 28

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