RESEÑA 5/2013. REDUCCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Decreto Ley 4/2013, de 2 de agosto, del Consell 13 de agosto de 2013

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1 REDUCCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Decreto Ley 4/2013, de 2 de agosto, del Consell 13 de agosto de Objeto 1.1 El objeto de esta reseña es analizar las novedades fiscales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, introducidas mediante el Decreto-Ley 4/2013, de 2 de agosto, de medidas urgentes para la reducción del déficit público y la lucha contra el fraude fiscal en la Comunitat Valenciana, así como otras medidas en materia de ordenación del juego (en lo sucesivo DL 4/2013). 1.2 Quedan excluidas del objeto de esta reseña las modificaciones normativas relativas a la regulación del juego en la Comunidad Valenciana. 1.3 Las modificaciones derivadas de la entrada en vigor del DL 4/2013 objeto de esta reseña, tienen incidencia en dos impuestos cedidos a la Generalitat Valenciana, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD). 1.4 Como consecuencia de dichos cambios, se acentúa la progresividad del impuesto en la mayoría de los casos, pues por un lado se agranda el tramo exento de tributación mediante el incremento de la reducción por parentesco, mientras que por otro se eleva notablemente el tipo efectivo de tributación para las adquisiciones fuera de de dicho tramo, pues se reduce la bonificación de la cuota del 95% al 75%. 2. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Antecedentes 2.1 En el ámbito del ISD, el DL 4/2013 modifica el régimen de reducciones de la base liquidable y de bonificaciones de la cuota de dicho impuesto, uno de los más favorables en el territorio español. 2.2 La cuota del ISD se obtiene aplicando a la base liquidable del impuesto el tipo impositivo correspondiente, de carácter progresivo. Dicha cuota resultante puede ser: a. Incrementada por aplicación de determinados coeficientes, en función de la distancia parental y del patrimonio preexistente del adquirente. b. Reducida mediante bonificaciones. Actualmente, la cuota del ISD sólo tiene una bonificación con carácter general para el supuesto de causantes o adquirentes de donaciones residentes en Ceuta y Melilla. No obstante, algunas comunidades autónomas, como la Comunidad Valenciana, han establecido bonificaciones aplicables dentro de su ámbito de competencia L8J Reseña 5/2013 Decreto Ley 4/2013 del Consell Página 1

2 2.3 La normativa del ISD establece una serie de reducciones que minoran la base imponible del impuesto. Las reducciones más relevantes son las debidas al parentesco, a la transmisión de la vivienda habitual y a la transmisión de empresas o parte de éstas, siempre que se cumplan determinados requisitos relacionados con la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Todas estas reducciones se aplican con carácter general en todo el territorio español, aunque las comunidades autónomas disponen de competencia normativa sobre las mismas, lo que ha permitido que tales reducciones sean algo más favorables en el ámbito de algunas de ellas. 2.4 De acuerdo con todo ello, en la práctica, la determinación de la cuota del ISD depende generalmente de: a. El grado de reducción aplicable sobre la base imponible. Aparte de la reducción por parentesco, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, dicha reducción puede oscilar entre el 95% y el 99% en el caso de la transmisión de la vivienda habitual (hasta un valor máximo de euros) o de las empresas, siempre que se cumplan ciertos requisitos. b. La bonificación sobre la cuota del ISD resultante (después de la reducción de la base liquidable) que, hasta la entrada en vigor del DL 4/2013, en el caso de transmisiones entre los familiares más directos puede ser de 99% en la Comunidad Valenciana (en el caso de donaciones sólo cuando el patrimonio preexistente no exceda de dos millones de euros y con el límite de euros). 2.5 Hasta la entrada en vigor del DL 4/2013, la bonificación del 99% en la cuota del ISD era aplicable: a. En el caso de transmisiones por causa de muerte: i. A las adquisiciones de cónyuges, ascendientes, descendientes, adoptados o adoptantes del causante. ii. A las adquisiciones de personas con discapacidad física o sensorial con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o con discapacidad psíquica con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. b. En el caso de donaciones: i. Con un límite de euros, a las adquisiciones efectuadas por los padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, cuyo patrimonio preexistente no excede de de euros y su residencia habitual en la Comunidad Valenciana a la fecha del devengo del impuesto. Igual bonificación, con el mismo límite y requisitos, se aplicará a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo L8J Reseña 5/2013 Decreto Ley 4/2013 del Consell Página 2

3 ii. A las adquisiciones por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. Igual bonificación, con los mismos requisitos se aplicará a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo. 2.6 De este modo, en la mayoría de los casos, el ISD exigible en el ámbito de la Comunidad Valenciana hasta ahora era nulo o prácticamente nulo. Nuevo régimen 2.7 Esta situación de baja tributación por el ISD en el ámbito de la Comunidad Valenciana resulta alterada por la entrada en vigor del DL 4/2013, que reduce del 99% al 75% la bonificación sobre la cuota del impuesto, aunque incrementa las cuantías fijas de las reducciones por parentesco. Tal y como se dice literalmente en la exposición de motivos del DL 4/2013, con esta modificación se pretende que contribuyan más los que más tienen. De este modo: a. Al incrementar la reducción en la base imponible por parentesco (de euros a euros), se eleva en la práctica el mínimo exento de tributación, quedando sin gravamen las adquisiciones que no superen determinado límite cuantitativo. Es decir, menos personas se hallarán gravadas por el impuesto. b. Al reducir la bonificación de la cuota (del 99% al 75%), se incrementa notablemente el gravamen de las adquisiciones que excedan del importe de la reducción por parentesco. Es decir, las personas que se hallen gravadas por el impuesto pagarán más. 2.8 Por este motivo, las modificaciones aprobadas por el DL 4/2013 que afectan a la cuota del ISD tienen un doble sentido: a. Favorable para el contribuyente, incrementando las reducciones de la base imponible del impuesto en las transmisiones inter vivos o mortis causa, cuando éstas tienen lugar entre cónyuges, descendientes, ascendientes, adoptados o adoptantes. b. Desfavorable para el contribuyente, reduciendo la bonificación en la cuota del ISD aplicable hasta ahora. 2.9 El DL 4/2013 incrementa las actuales reducciones por parentesco en la base imponible. Hasta la entrada en vigor del DL 4/2013, la reducción aplicable con carácter general era de euros. Tras la entrada en vigor del DL 4/2013, la reducción pasa a ser de euros con carácter general. El perímetro de aplicación de dichas reducciones es algo distinto dependiendo de si la transmisión se produce inter vivos (donación) o mortis causa (sucesión), aunque idéntico al existente antes de la entrada en vigor del DL 4/ L8J Reseña 5/2013 Decreto Ley 4/2013 del Consell Página 3

4 2.10 De este modo, las reducciones por parentesco son aplicables: a. En el caso de sucesiones, la reducción se aplica siempre que la transmisión tenga lugar entre cónyuges, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes. b. En el caso de donaciones, la reducción se aplica respecto de hijos o adoptados y, en casos de premoriencia, cuando la transmisión sea de los padres del premuerto a favor de nietos hijos de éste, o de hijos del premuerto a favor de abuelos padres de éste. En el caso de los supuestos de premoriencia, es requisito para aplicar la reducción que el patrimonio preexistente de los adquirentes no exceda de dos millones de euros Cuando el adquirente es un descendiente menor de 21 años la reducción se incrementa en un importe fijo por cada año menos de 21 que tenga el donatario o causahabiente, según el caso, con un límite. El importe de la reducción por año menor de 21 se mantiene en euros, pero el límite de la misma pasa de euros (aplicable a personas con 9 años o menos) a euros (aplicable a personas menores de 2 años). En los casos de donaciones en los supuestos de premoriencia antes comentados en la letra b del párrafo 2.9 anterior, es requisito para aplicar la reducción que el patrimonio preexistente no exceda de dos millones de euros El DL 4/2013 establece un nuevo supuesto de reducción de la base liquidable, con el objeto de paliar el efecto que podría producir la reducción de la bonificación en la cuota del impuesto que más adelante se comenta. Aunque en realidad, esta modificación es una mejora de la reducción por el mismo motivo aplicable con carácter general para todo el territorio español Esta reducción es aplicable a la adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual del causante, cuando quien la adquiere es el cónyuge, ascendiente, descendiente o un pariente colateral de más de 65 años, que hubiese convivido durante los dos últimos años con el causante. En estos casos, la normativa estatal prevé una reducción del valor de la vivienda a efectos de su integración en la base liquidable del 95%, con un límite de ,47 euros. La reducción está condicionada al mantenimiento de la adquisición por el heredero por un plazo mínimo de diez años La citada reducción estatal es aplicable a los residentes en la Comunidad Valenciana que, a partir de la entrada en vigor del DL 4/2013 ven mejoradas las condiciones de dicha reducción, puesto que el límite cuantitativo de la misma se eleva a euros y el plazo de mantenimiento se acorta hasta cinco años La vertiente negativa para el contribuyente por el ISD se sitúa en la reducción de la bonificación del 99% de la cuota del impuesto aplicable a la gran mayoría de las adquisiciones lucrativas, inter vivos o mortis causa, que pasa a ser tan sólo del 75%. Asimismo, se reduce el límite cuantitativo de la bonificación en el caso de transmisiones inter vivos, que pasa a ser de euros, en lugar de euros como hasta la entrada en vigor del DL 4/ L8J Reseña 5/2013 Decreto Ley 4/2013 del Consell Página 4

5 2.16 Esta bonificación es aplicable: a. En caso de transmisiones mortis causa, sin límite, a las adquisiciones por parte de cónyuges, ascendientes, descendientes y adoptados, así como por parte de personas discapacitadas (discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100). b. En el caso de donaciones a favor de personas discapacitadas (discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100), sin límite, cuando los adquirentes sean padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. c. En los restantes casos de donaciones, con un límite de euros (antes euros), cuando los adquirentes sean padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, y siempre que el patrimonio preexistente de aquéllos no exceda de 2 millones de euros. Lucha contra el fraude fiscal 2.17 En el ámbito del ISD, las medidas de lucha contra el fraude fiscal que establece el DL 4/2013 son, resumidamente, las siguientes: a. Aplicación de la bonificación en la cuota del ISD sólo a los bienes y derechos incluidos en la correspondiente declaración. b. Fijación en un mes del plazo para presentar las declaraciones del ISD por causa de donaciones, así como establecimiento de un plazo de un mes para presentar nueva declaración del ISD, cuando se incumpla un requisito para obtener un beneficio fiscal, antes del tiempo durante el cual debería haber sido mantenido. c. Obligación de aportar en la declaración del ISD información sobre el movimiento de cuentas bancarias y activos financieros del causante durante el año inmediato anterior al fallecimiento Con el objeto de disuadir comportamientos fraudulentos, el DL 4/2013 establece un nuevo requisito para la aplicación de la citada bonificación en cuota, la completa inclusión de los bienes y derechos objeto de la misma en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o, incluso, después del mismo pero sin que haya mediado requerimiento administrativo para ello. De esta forma, la bonificación no será aplicable a los bienes o derechos no declarados, cuando la declaración se ha realizado mediante requerimiento administrativo o cuando ha sido la propia Administración la que ha realizado la liquidación relativa a los bienes o derechos no declarados. En tal caso, cuando se omitan bienes o derechos en la correspondiente declaración, sólo será de aplicación la bonificación en la proporción que represente el valor de los bienes y derechos declarados respecto del valor total de los bienes y derechos que deberían haber sido declarados L8J Reseña 5/2013 Decreto Ley 4/2013 del Consell Página 5

6 2.19 El DL 4/2013 establece el plazo de presentación de las declaraciones del ISD en la Comunidad Valenciana que, hasta su entrada en vigor, se regulaba por remisión de la Ley del ISD en el artículo 67 del Reglamento de dicha Ley. La nueva regulación autonómica tiene las siguientes diferencias con la estatal: a. El plazo de presentación de las declaraciones del ISD por donaciones se establece en un mes desde el día de la donación, frente a los treinta días hábiles que establece la regulación estatal (en el caso de sucesiones mortis causa se mantiene el plazo de seis meses desde la fecha de fallecimiento). b. Se establece un nuevo plazo de presentación, para aquellos casos en los que se produzca el incumplimiento de un requisito que genere un beneficio fiscal y que haya de ser mantenido durante un tiempo. En tal caso, la declaración ha de presentarse en el mes siguiente a la pérdida de dicho requisito. Este nuevo plazo, inexistente hasta ahora, genera de forma inequívoca la obligación de presentación de nueva declaración, reintegrando el beneficio disfrutado con los consiguientes intereses de demora. Si dicha declaración no se presentase en plazo, el obligado a ello podría sufrir la correspondiente sanción por no presentación o presentación extemporánea de la misma El DL 4/213 establece una nueva obligación de información que puede tener gran relevancia en el ámbito del ISD, relacionada con las presunciones establecidas en los artículos 4.1 y 11 de la Ley del ISD Según el artículo 4.1 de la Ley del ISD: Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendiente herederos o legatarios A su vez, el artículo 11 establece la presunción de mantenimiento en el caudal hereditario de una serie de bienes y derechos que fueron adquiridos en su momento por el causante, salvo que se pruebe que se dispuso de ellos antes de su fallecimiento. De forma resumida, dicha presunción afecta a: a. Los bienes de todas clases que hubieren pertenecido al causante un año antes del fallecimiento. b. Los bienes y derechos adquiridos en usufructo por el causante a título oneroso en los tres años anteriores al fallecimiento, y en nuda propiedad por un heredero, legatario o pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. c. Los bienes y derechos transmitidos por el causante en los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos L8J Reseña 5/2013 Decreto Ley 4/2013 del Consell Página 6

7 d. Los valores y efectos depositados cuyos resguardos hubiesen sido endosados La nueva obligación de información establecida por el DL 4/2014 obliga, en el caso de transmisiones por causa de muerte, a presentar junto con la declaración del ISD documentación acreditativa de los movimientos de una serie de cuentas y activos financieros del causante durante el año inmediato anterior a su fallecimiento. En particular, dicha documentación deberá presentarse en relación con: a. Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones en cuenta. b. Deuda pública, obligaciones, bonos y demás valores equivalentes, negociados en mercados organizados. c. Acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de Instituciones de Inversión Colectiva (Sociedades y Fondos de Inversión), negociadas en mercados organizados. d. Acciones y participaciones en el capital social o en los fondos propios de cualesquiera otras entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados Se exime de esta obligación a aquellos sujetos pasivos del ISD de los grupos I y II (ascendientes, descendientes y cónyuges) cuya base imponible no exceda de euros. Esta exención es coherente con la aplicación de la reducción por parentesco que, en estos casos es al menos de dicha cantidad. 3. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 3.1 Las medidas introducidas por el DL 4/2013 en el ámbito del ITPyAJD afectan a los tipos impositivos aplicables y a una serie de formalidades en las declaraciones correspondientes. En términos generales, la modificación ha supuesto un incremento de los tipos impositivos en los casos más frecuentes, la transmisión de inmuebles (del 8% al 10%), la transmisión de vehículos de mayor cilindrada o valor (del 4% al 8%) y la cuota variable general del concepto Actos Jurídicos Documentados (del 1,2% al 1,5%). Bienes inmuebles 3.2 Hasta la entrada en vigor del DL 4/2014 la transmisión de bienes inmuebles y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, se hallaba sujeta a tributación por el concepto transmisión patrimonial onerosa del ITPyAJD del 8%, excepto en determinados casos en los que era de aplicación un tipo reducido del 4% L8J Reseña 5/2013 Decreto Ley 4/2013 del Consell Página 7

8 3.3 El tipo general del 8% fue establecido con carácter temporal para los años 2013 y 2014 en la disposición adicional 15ª de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, comúnmente conocida como Ley de Acompañamiento a la de Ley de Presupuestos. Finalizado dicho plazo temporal, el tipo de gravamen debería volver a ser el 7%. 3.4 El DL 4/2014 modifica el esquema de tipos de gravamen del ITPyAJD y su transitoriedad, elevando el tipo general del 8% al 10%, excepto en algunos casos en los que se mantiene el tipo del 8%, aunque ya de forma definitiva, y manteniendo también el tipo reducido del 4% con alguna simplificación formal y de requisitos. 3.5 De este modo, a partir de la entrada en vigor del DL 4/2014 la transmisión de bienes inmuebles y la constitución o cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los de garantía, se halla gravada por el concepto en el ámbito de la Comunidad Valenciana por el concepto Transmisión Patrimonial Onerosa por los siguientes tipos de gravamen: a. Un tipo de gravamen del 10% aplicable con carácter general. b. Un tipo de gravamen idéntico al tipo general anterior, del 8%, aplicable a: i. Adquisición de viviendas de protección pública de régimen general, que sean destinadas a ser la vivienda habitual del adquirente. ii. Adquisición de la primera vivienda habitual de jóvenes de hasta 35 años, cuya base imponible del IRPF del año inmediato anterior no exceda de determinado límite ( euros en tributación separada, euros en tributación conjunta). iii. Adquisición de bienes inmuebles incluidos dentro de un patrimonio empresarial o profesional o de una rama de actividad, cuando dicha transmisión no se halle sujeta al IVA, con determinados requisitos relativos al mantenimiento de la actividad y la plantilla media de trabajadores, la ubicación en la Comunidad Valenciana y con una cifra de negocio no superior a 10 millones de euros, entre otros. iv. Adquisición de inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales, o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de 35 años, con determinadas condiciones de ubicación en la Comunidad Valenciana, mantenimiento de la actividad y cifra de negocio inferior a 10 millones de euros. c. Un tipo de gravamen idéntico al tipo reducido anterior a la entrada en vigor del DL 4/2014, del 4% aplicable a los mismos supuestos para los que ya había sido concebido anteriormente, relacionados con la adquisición de viviendas de protección oficial de régimen especial o por familias numerosas o discapacitados. No obstante, en el caso de familias numerosas, se reducen y simplifican los requisitos para acceder a este tipo más reducido, exigiéndose sólo la tenencia del título de familia numerosa y rentas por debajo de un determinado límite, y 00003L8J Reseña 5/2013 Decreto Ley 4/2013 del Consell Página 8

9 dejando de exigir otros requisitos específicos como el mantenimiento durante un plazo de la antigua vivienda, en el caso de que ésta sea vendida para adquirir otra. Bienes muebles y semovientes 3.6 En el caso de bienes muebles y semovientes, la modificación de los tipos impositivos supone el incremento del tipo general del 4% al 6%, el mantenimiento del tipo general anterior del 4% para los vehículos con mucha antigüedad y reducido valor, y la creación de un tipo incrementado del 8% para la transmisión de vehículos y embarcaciones por encima de determinados valores o cilindradas. 3.7 De este modo, las transmisiones de bienes muebles y semovientes, la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y la constitución de concesiones administrativas, pasan a tributar al 6%, con las siguientes excepciones: a. Adquisición de automóviles de turismo, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, excluidos los de carácter histórico, con valor inferior a euros y una antigüedad superior a 12 años. En este caso, la transmisión tributará por unas cuotas fijas en función del tipo de vehículo y su cilindrada, simplificándose el trámite administrativo para el cambio de titularidad ante la Dirección General de Tráfico. b. Adquisición de automóviles de turismo, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores con una antigüedad igual o inferior a 12 años y una cilindrada superior a centímetros cúbicos, o con un valor superior a euros; de embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora o con un valor igual o superior a euros, incluidos los vehículos calificados como históricos; y de objetos de arte y antigüedades, que pasan a tributar del 4%, al 8%. Actos Jurídicos Documentados 3.8 También el tipo de gravamen del ITPyAJD en la modalidad actos jurídicos documentados sufre una variación, al incrementar el tipo general del 1,2% al 1,5% con carácter indefinido. El anterior tipo impositivo había sido establecido por el Decreto Ley 1/2012 del Consell para su aplicación durante los años 2012 y 2013, debiendo volver a la finalización de este período al 1%, lo que ahora ya no se producirá. 3.9 Debe reseñarse que también resultan de aplicación en este caso la simplificación de requisitos y documentación antes comentado para el caso de la constitución hipotecas para adquisición de la vivienda habitual en el caso de familias numerosas, en cuyo supuesto el tipo impositivo por el concepto Actos Jurídicos Documentados continúa siendo el 0,1% L8J Reseña 5/2013 Decreto Ley 4/2013 del Consell Página 9

10 Declaraciones liquidaciones 3.10 Con el objeto de luchar contra el fraude fiscal, se establece la obligación de los empresarios o profesionales que adquieren bienes muebles de particulares para su reventa, excepto valores mobiliarios y medios de transporte usados no destinados a su achatarramiento, de presentar declaraciones-liquidaciones trimestrales en los veinte primeros días del trimestre natural siguiente, ajustándose al modelo que a estos efectos apruebe la Administración autonómica. Como excepción, la declaración liquidación del cuarto trimestre del año deberá presentarse en los primeros 30 días del año natural siguiente. La primera de estas declaraciones liquidaciones será la correspondiente al tercer trimestre de 2013, que deberá presentarse en los treinta primeros días de octubre Por lo que a los plazos de presentación de las correspondientes autoliquidaciones por el ITPyAJD se refiere, el DL 4/2014 modifica el plazo general de presentación, que hasta ahora era de 30 días a partir del devengo del hecho imponible, y pasa a ser de un mes a partir de dicha fecha. Asimismo, y en coherencia con el sistema de declaraciones liquidaciones del ITPyAJD en el caso de bienes muebles adquiridos por empresarios o profesionales a particulares para su reventa antes mencionado, la declaración deberá realizarse en los veinte primeros días del trimestre natural siguiente, salvo en el caso del cuarto trimestre, en el que dicho plazo se amplía hasta los 30 días naturales siguientes. 4. Entrada en vigor 4.1 Las modificaciones del DL 4/2013 tienen eficacia desde la fecha de la publicación del mismo en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, el 6 de agosto de Como excepción, y exclusivamente por lo que se refiere a las declaraciones liquidaciones que han de presentar trimestralmente los empresarios o profesionales que adquieren determinados bienes muebles para su reventa de particulares, la obligación de presentar dichas declaraciones liquidaciones será de aplicación a los hechos imponibles acaecidos a partir del 1 de julio de L8J Reseña 5/2013 Decreto Ley 4/2013 del Consell Página 10

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