SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de junio de 2014 (*)

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1 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de junio de 2014 (*) «Cooperación judicial en materia civil Reglamentos (CE) nos 40/94 y 44/2001 Marca comunitaria Artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 Competencia internacional en materia de violación de marca Determinación del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso Participación transfronteriza de varias personas en el mismo acto ilícito» En el asunto C 360/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 28 de junio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio de 2012, en el procedimiento entre Coty Germany GmbH, anteriormente Coty Prestige Lancaster Group GmbH, y First Note Perfumes NV, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y J. Malenovský y la Sra. A. Prechal, Jueces; Abogado General: Sr. N. Jääskinen; Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de septiembre de 2013; consideradas las observaciones presentadas: en nombre de Coty Germany GmbH, anteriormente Coty Prestige Lancaster Group GmbH, por los Sres. K. Schmidt Hern y U. Hildebrandt, Rechtsanwälte; en nombre de First Note Perfumes NV, por el Sr. M. Dinnes, Rechtsanwalt; en nombre del Gobierno alemán, por las Sras. F. Wannek y J. Kemper y por el Sr. T. Henze, en calidad de agentes; en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. A. Robinson, en calidad de agente; en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. D. Klingele, en calidad de agente; en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Bulst y M. Wilderspin, en calidad de agentes; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de

2 noviembre de 2013; dicta la siguiente Sentencia 1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), y del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1). 2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Coty Germany GmbH (en lo sucesivo, «Coty Germany»), anteriormente Coty Prestige Lancaster Group GmbH, y First Note Perfumes NV (en lo sucesivo, «First Note»), en relación con una alegación de violación de una marca comunitaria y de infracción de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley contra la competencia desleal), debido a la venta en Bélgica de productos falsificados a un empresario alemán que los ha revendido en Alemania. Marco jurídico Reglamento nº 40/94 3 El decimoquinto considerando del Reglamento nº 40/94 dispone: «Considerando que es indispensable que las resoluciones sobre validez y violación de marcas comunitarias produzcan efecto y se extiendan al conjunto de la Comunidad, único medio de evitar resoluciones contradictorias de los tribunales y de la Oficina [de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)] y perjuicios al carácter unitario de las marcas comunitarias; que salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las normas que se aplicarán a todas las acciones legales relativas a las marcas comunitarias serán las del Convenio [de 27 de septiembre de 1968,] relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [DO 1972, L 249, p. 32; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»]». 4 El artículo 9 del mismo Reglamento, titulado «Derecho conferido por la marca comunitaria», establece en su apartados 1 y 3: «1. La marca comunitaria confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico: a) de cualquier signo idéntico a la marca comunitaria, para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada; b) de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca comunitaria y por ser los productos o servicios protegidos por la marca comunitaria y por el signo idénticos o similares, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca; c) de cualquier signo idéntico o similar a la marca comunitaria, para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales esté registrada la marca comunitaria, si ésta fuera notoriamente conocida en la Comunidad y si el uso sin justa causa del signo se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca

3 comunitaria o fuere perjudicial para los mismos. [...] 3. El derecho conferido por la marca comunitaria sólo se podrá oponer a terceros a partir de la fecha de publicación del registro de la marca. Sin embargo, podrá exigirse una indemnización razonable por hechos posteriores a la publicación de una solicitud de marca comunitaria que, tras la publicación del registro de la marca, quedarían prohibidos en virtud de esta publicación. El tribunal al que se acuda no podrá pronunciarse sobre el fondo hasta la publicación del registro.» 5 El artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento dispone: «El presente Reglamento no excluye que se ejerzan acciones relativas a una marca comunitaria sobre la base del derecho de los Estados miembros relativo, en particular, a la responsabilidad civil y a la competencia desleal.» 6 El artículo 90 del Reglamento nº 40/94, titulado «Aplicación del convenio de ejecución», es del siguiente tenor: «1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables a los procedimientos en materia de marcas comunitarias y de solicitudes de marca comunitaria, así como a los procedimientos relativos a acciones simultáneas o sucesivas emprendidas sobre la base de marcas comunitarias y de marcas nacionales, las disposiciones del [Convenio de Bruselas], en su forma modificada por los Convenios relativos a la adhesión a dicho Convenio por los Estados adheridos a las Comunidades Europeas, Convenios de adhesión que, junto con el Convenio anteriormente citado, recibirán en adelante, la denominación conjunta de Convenio de ejecución. 2. En lo que se refiere a los procedimientos que resultan de las acciones y demandas contempladas en el artículo 92: a) no serán aplicables el artículo 2, el artículo 4, los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 5 ni el artículo 24 del Convenio de ejecución; [...]» 7 El artículo 91, apartado 1, de dicho Reglamento dispone: «Los Estados miembros designarán en sus territorios un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales de primera y de segunda instancia, en lo sucesivo denominados tribunales de marcas comunitarias, encargados de desempeñar las funciones que les atribuya el presente Reglamento.» 8 A tenor del artículo 92 del mismo Reglamento, titulado «Competencia en materia de violación y de validez»: «Los tribunales de marcas comunitarias tendrán competencia exclusiva: a) para cualquier acción por violación y si la legislación nacional la admite por intento de violación de una marca comunitaria; b) para las acciones de comprobación de inexistencia de violación si la legislación nacional las admite; c) para cualquier acción entablada a raíz de hechos contemplados en la segunda frase del

4 apartado 3 del artículo 9; d) para las demandas de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca comunitaria contempladas en el artículo 96.» 9 El artículo 93 del Reglamento nº 40/94, titulado «Competencia internacional», establece: «1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento así como de las disposiciones del Convenio de ejecución aplicables en virtud del artículo 90, los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 92 se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado o, si éste no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento. 2. Si el demandado no estuviera domiciliado ni establecido en el territorio de un Estado miembro, estos procedimientos se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandante o, si este último no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento. 3. Si ni el demandado ni el demandante estuvieran así domiciliados ni establecidos, los procedimientos se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en que radique la sede de la [OAMI]. [...] 5. Los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 92, con excepción de las acciones de declaración de inexistencia de violación de marca comunitaria, podrán también llevarse ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o el intento de violación o en cuyo territorio se hubiera cometido un hecho de los contemplados en la segunda frase del apartado 3 del artículo 9.» 10 El artículo 94 del citado Reglamento, titulado «Alcance de la competencia», dispone en su apartado 2: «El tribunal de marcas comunitarias cuya competencia se fundamente en el apartado 5 del artículo 93 será competente únicamente para pronunciarse sobre los hechos cometidos o que intenten cometerse en el territorio del Estado miembro en que radique ese tribunal». Reglamento nº 44/ Del segundo considerando del Reglamento nº 44/2001 se desprende que éste tiene por objeto establecer, en aras del buen funcionamiento del mercado interior, «disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento [ ]». 12 Los considerandos undécimo, duodécimo y decimoquinto de dicho Reglamento establecen: «(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

5 (12) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. [...] (15) El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. [...]» 13 Las reglas para determinar la competencia figuran en el capítulo II del mencionado Reglamento, en los artículos 2 a 31 de éste. 14 La sección 1, titulada «Disposiciones generales», del mismo capítulo II contiene el artículo 2, cuyo apartado 1 es del siguiente tenor: «Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.» 15 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, que figura en la misma sección, dispone: «Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.» 16 El artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, que forma parte de la sección 2 del capítulo II del mismo, titulada «Competencias especiales», establece: «Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: [...] 3) En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.» 17 El artículo 68, apartado 2, de dicho Reglamento dispone: «En la medida en que el presente Reglamento sustituye entre los Estados miembros a las disposiciones del [Convenio de Bruselas], se entenderá que toda remisión a dicho Convenio se refiere al presente Reglamento.» Litigio principal y cuestiones prejudiciales 18 Se desprende de la resolución de remisión que Coty Germany, establecida en Maguncia (Alemania), produce y distribuye perfumes y productos cosméticos. Es titular de los derechos sobre la marca comunitaria tridimensional (negro/blanco) nº , que representa un frasco, registrada para productos de perfumería. 19 Coty Germany comercializa el perfume para mujer denominado «Davidoff Cool Water Woman» en un frasco de color que tiene grabadas inscripciones que reproducen dicha marca comunitaria. 20 First Note, una empresa establecida en Oelegem (Bélgica), tiene como actividad la

6 comercialización de perfumes al por mayor. En enero de 2007, vendió el perfume denominado «Blue Safe for Women» a Stefan P. Warenhandel (en lo sucesivo, «Stefan P.»), cuyo establecimiento comercial está situado en Alemania. Se deduce de la resolución de remisión que éste recogió los productos en las instalaciones de First Note en Bélgica y los revendió posteriormente en territorio alemán. 21 Coty Germany interpuso recurso contra First Note, alegando que la distribución por parte de ésta de dicho perfume en un envase análogo a aquel cuya representación es objeto de la marca antes mencionada constituye una violación de marca, una publicidad comparativa ilícita y una imitación desleal. 22 Este recurso fue desestimado en primera instancia y en apelación. La sentencia de apelación declaró la falta de competencia internacional de los tribunales alemanes. Coty Germany interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof. En apoyo de este recurso, invoca la marca comunitaria nº y el hecho de que en la Ley contra la competencia desleal se prohiben tales prácticas, y, con carácter subsidiario, se basa, en el supuesto de que se desestimen estas alegaciones, en primer lugar, en la marca comunitaria, y, en segundo lugar, en la Ley alemana contra la competencia desleal. 23 En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) Debe interpretarse el artículo 93, apartado 5, del Reglamento [ ] nº 40/94 en el sentido de que se ha cometido un hecho de violación de marca en el territorio de un Estado miembro (Estado miembro A) a efectos de dicha disposición, cuando en virtud de una actuación en otro Estado miembro (Estado miembro B) se produce una participación en la vulneración de derechos cometida en el primer Estado miembro (Estado miembro A)? 2) Debe interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento [ ] nº 44/2001 en el sentido de que el hecho dañoso se ha producido en un Estado miembro, si el acto delictual que es objeto del procedimiento o del que se deducen pretensiones se ha cometido en otro Estado miembro (Estado miembro B) y consiste en la participación en el acto delictual (acto principal) cometido en el primer Estado miembro (Estado miembro A)?» Sobre las cuestiones prejudiciales Primera cuestión prejudicial 24 Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho de [la] violación» que figura en el artículo 93, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una venta y de una entrega de un producto que viola el derecho de marca llevadas a cabo en territorio de un Estado miembro, seguidas de una reventa por parte del adquirente en territorio de otro Estado miembro, los tribunales del último Estado son competentes, en virtud de dicha disposición, para conocer de una acción de violación de marca dirigida contra el primer vendedor, que no ha actuado en el Estado miembro en el que tiene su sede el tribunal que conoce del asunto. 25 Como se deduce de la resolución de remisión, el tribunal remitente se pregunta si el concepto de «territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho de [la] violación» empleado en el artículo 93, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 debe interpretarse de modo análogo al de «lugar donde se hubiera producido el hecho dañoso» que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001.

7 26 A este respecto, cabe poner de manifiesto que, sin perjuicio del principio de aplicación del Reglamento nº 44/2001 a los recursos judiciales relativos a la marca comunitaria, la aplicación de determinadas disposiciones de este Reglamento a los procedimientos derivados de las acciones y las demandas a las que se refiere el artículo 92 del Reglamento nº 40/94 se excluye en virtud del artículo 90, apartado 2, de este último Reglamento. 27 Habida cuenta de esta exclusión, la competencia de los tribunales de marcas comunitarias previstos en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 para conocer de las acciones y los recursos a los que se refiere el artículo 92 de éste resulta de las reglas establecidas directamente por dicho Reglamento, las cuales, como señaló el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, tienen carácter de lex specialis en relación con las establecidas en el Reglamento nº 44/ Más concretamente, en virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 90, apartado 2, y 92 del Reglamento nº 40/94, se excluye expresamente la aplicación del artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas, que se corresponde con el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, a las acciones de violación de una marca comunitaria. 29 Sobre este particular, debe ponerse de manifiesto que el artículo 93 del Reglamento nº 40/94 establece diversas clases de competencia internacional. 30 Concretamente, el artículo 93, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 establece, en especial, una competencia en favor de los tribunales del Estado miembro en el que se hubiere cometido el hecho o el intento de violación. 31 En relación con la interpretación del mencionado artículo 93, apartado 5, teniendo en cuenta lo que se ha señalado en los apartados 27 y 28 de la presente sentencia, el concepto de «territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho o el intento de violación» que figura en dicha disposición debe interpretarse autónomamente en relación con el concepto de «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», recogido en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/ En consecuencia, la dualidad de vínculos de conexión, es decir, el del lugar del hecho causal y el lugar de la materialización del daño, utilizada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (véanse la sentencia Bier, 21/76, EU:C:1976:166, apartado 19, y, más recientemente, la sentencia Kainz, C 45/13, EU:C:2014:7, apartado 23 y jurisprudencia citada), no puede aplicarse automáticamente a la interpretación del concepto de «territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho o el intento de violación», que figura en el artículo 93, apartado 5, del Reglamento nº 40/ Para determinar si la interpretación autónoma de esta disposición conduce sin embargo a reconocer esta dualidad de vínculos de conexión, procede, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tener en cuenta no sólo el tenor de la disposición, sino también su contexto y sus objetivos. 34 En relación con el tenor del artículo 93, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, el concepto de «territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho de [la] violación» sugiere, como señaló el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, que este vínculo de conexión se relaciona con un comportamiento activo del autor de dicha violación. Por tanto, el vínculo de conexión establecido por esta disposición se refiere al territorio del Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó o amenazó con originar la violación alegada, y no al territorio del Estado miembro en el que la mencionada violación produce efectos. 35 También ha de ponerse de manifiesto que la existencia de una competencia jurisdiccional con arreglo a dicho artículo 93, apartado 5, basada en el lugar en el que la violación alegada produce

8 sus efectos, sería contraria al tenor del artículo 94, apartado 2, del Reglamento, que limita la competencia de los tribunales de marcas comunitarias en virtud de este artículo 93, apartado 5, a los hechos cometidos o que amenazan con cometerse en territorio del Estado miembro en el que tiene su sede el tribunal que conoce del asunto. 36 Por otro lado, como observó el Abogado General en los puntos 28 y 29 de sus conclusiones, tanto la génesis como el contexto del Reglamento nº 40/94 confirman la voluntad del legislador de la Unión de establecer una excepción a la regla de competencia prevista en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001, habida cuenta, en particular, de la insuficiencia de esta regla de competencia para dar respuesta a los problemas particulares relativos a la violación de una marca comunitaria. 37 Por consiguiente, la competencia jurisdiccional con arreglo al artículo 93, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 sólo puede concederse en favor de los tribunales de marcas comunitarias del Estado miembro en cuyo territorio el demandado cometió el hecho ilícito alegado. 38 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el concepto de «territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho de [la] violación» que figura en el artículo 93, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una venta y de una entrega de un producto que viola el derecho de marca llevadas a cabo en territorio de un Estado miembro, seguidas de una reventa por parte del adquirente en territorio de otro Estado miembro, esta disposición no permite determinar una competencia jurisdiccional para conocer de una acción de violación de marca dirigida contra el vendedor inicial, que no ha actuado en el Estado miembro en el que tiene su sede el tribunal que conoce del asunto. Sobre la segunda cuestión prejudicial 39 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una alegación de publicidad comparativa ilícita o de imitación desleal de un signo protegido por una marca comunitaria, prohibidas por la ley contra la competencia desleal del Estado miembro en el que tiene su sede el tribunal que conoce del asunto, esta disposición permite determinar una competencia jurisdiccional para conocer de una acción de responsabilidad basada en dicha ley nacional interpuesta contra uno de los presuntos autores, establecido en otro Estado miembro y acerca del cual se sostiene que cometió en éste la infracción alegada. 40 A este respecto, procede poner de manifiesto que el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 dispone expresamente que pueden ejercerse acciones relativas a una marca comunitaria sobre la base del derecho de los Estados miembros relativo, en particular, a la responsabilidad civil y a la competencia desleal. 41 Estas acciones no forman parte de la competencia de los tribunales de marcas comunitarias. Por tanto, el Reglamento nº 40/94 no regula la competencia para conocer de estas acciones. En consecuencia, la competencia para conocer de las acciones basadas en la ley nacional contra la competencia desleal debe determinarse sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento nº 44/ De este modo, en relación con una demanda basada en la infracción de la ley nacional contra la competencia desleal, el artículo 5, apartado 3 del Reglamento nº 44/2001 es de aplicación para determinar la competencia jurisdiccional del tribunal que conoce del asunto. 43 Por lo que respecta a la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, procede recordar en primer lugar que las disposiciones de éste deben interpretarse de manera

9 autónoma, remitiéndose a su sistema y a sus objetivos (sentencia Melzer, C 228/11, EU:C:2013:305, apartado 22 y jurisprudencia citada). 44 El capítulo II, sección 2, del Reglamento nº 44/2001 prevé la atribución de una serie de competencias especiales, entre las que se encuentra la del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, únicamente con carácter de excepción al principio fundamental enunciado en el artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio está domiciliado el demandado (sentencia Melzer, EU:C:2013:305, apartado 23). 45 En la medida en que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso es una regla de competencia especial, debe interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación de la misma que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en dicho Reglamento (sentencia Melzer, EU:C:2013:305, apartado 24). 46 No es menos cierto que la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (sentencia Melzer, EU:C:2013:305, apartado 25). 47 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la regla de competencia establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso (sentencia Melzer, EU:C:2013:305, apartado 26). 48 Puesto que identificar uno de los criterios de conexión reconocidos por la jurisprudencia recordada en el apartado 46 de la presente sentencia debe permitir, por tanto, determinar la competencia del órgano jurisdiccional objetivamente mejor situado para apreciar si se dan los elementos constitutivos de la responsabilidad de la persona demandada, de ello resulta que sólo puede conocer válidamente del asunto el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial se sitúa el criterio de conexión pertinente (véanse, en este sentido, las sentencias Folien Fischer y Fofitec, C 133/11, EU:C:2012:664, apartado 52, y Melzer, EU:C:2013:305, apartado 28). 49 En lo que atañe al lugar del hecho causal, se desprende de la resolución de la remisión que se supone que varios autores han participado en la producción del hecho dañoso alegado y que First Note, que es la única demandada en el litigio principal, sólo actuó en Bélgica, y, por tanto, fuera de la circunscripción territorial del tribunal ante el cual ha sido demandada. 50 Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, en circunstancias en las que sólo se demanda a uno de los presuntos autores de un daño alegado ante un órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial no actuó, no se puede considerar que el hecho causante se produjo en la circunscripción territorial de dicho órgano jurisdiccional, en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (véase la sentencia Melzer, EU:C:2013:305, apartado 40). 51 En consecuencia, el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 no permite determinar, en virtud del lugar del hecho generador, una competencia jurisdiccional para conocer de una acción de responsabilidad basada en la ley contra la competencia desleal del Estado miembro en el que

10 tiene su sede el tribunal que conoce del asunto dirigida contra uno de los presuntos autores de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto (véase la sentencia Melzer, EU:C:2013:305, apartado 41). 52 Sin embargo, contrariamente al asunto que dio lugar a la sentencia Melzer (EU:C:2013:305), el tribunal remitente no ha limitado su cuestión a la interpretación del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento únicamente a fines de declarar la competencia de los tribunales alemanes en virtud del lugar del hecho generador del daño alegado. 53 En consecuencia, debe examinarse también si, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en el que algunos de los presuntos autores del daño alegado han actuado en diferentes Estados miembros, el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 permite declarar, en virtud del lugar en el que se ha producido el daño, la competencia de los tribunales de un Estado miembro para conocer de una acción de responsabilidad basada en la ley contra la competencia desleal del mismo Estado miembro, en el que tiene su sede el tribunal que conoce del asunto dirigida contra uno de los presuntos autores del daño, que no ha actuado en la circunscripción territorial del tribunal que conoce del asunto. 54 Según reiterada jurisprudencia, el lugar en que se produjo el daño es aquel donde el hecho del que puede derivarse una responsabilidad delictual o cuasidelictual haya ocasionado un daño (véase la sentencia Zuid Chemie, C 189/08, EU:C:2009:475, apartado 26). 55 En relación con los daños que resultan de violaciones del derecho de propiedad intelectual y comercial, el Tribunal de Justicia ha precisado que la materialización del daño en un Estado miembro determinado está supeditada a que el derecho cuya vulneración se alega esté protegido en dicho Estado miembro (véanse las sentencias Wintersteiger, C 523/10, EU:C:2012:220, apartado 25, y Pinckney, C 170/12, EU:C:2013:635, apartado 33). 56 Este requisito puede aplicarse a los supuestos en los que se discute la protección de tal derecho mediante una ley nacional contra la competencia desleal. 57 Por consiguiente, ha de considerarse que, en circunstancias como las del litigio principal, puede interponerse ante los tribunales alemanes un litigio relativo a una infracción de dicha Ley, siempre que el hecho cometido en otro Estado miembro haya generado o pueda generar un daño en la circunscripción territorial del tribunal que conoce del asunto. 58 A este respecto, incumbe al tribunal que conoce del asunto apreciar, a la luz de los elementos de que dispone, en qué medida la venta del perfume denominado «Blue Safe for Women» a Stefan P., efectuada en territorio belga, pudo infringir lo dispuesto en la Ley alemana contra la competencia desleal, y, por ello, entrañar un daño en la circunscripción territorial del mencionado tribunal. 59 A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una alegación de publicidad comparativa ilícita o de imitación desleal de un signo protegido por una marca comunitaria, prohibidas por la ley contra la competencia desleal del Estado miembro en el que tiene su sede el tribunal que conoce del asunto, esta disposición no permite determinar, en virtud del lugar del hecho generador de un daño resultante de la infracción de dicha ley, la existencia de competencia de un tribunal de dicho Estado miembro, cuando alguno de los presuntos autores de la infracción demandados ante él no ha actuado en dicho Estado. En cambio, en tal caso, dicha disposición permite determinar, en virtud del lugar de materialización del daño, una competencia jurisdiccional para conocer de una acción de responsabilidad basada sobre dicha ley nacional interpuesta contra una persona establecida en otro Estado miembro y en relación con la cual se alega que ha cometido en éste un hecho que ha

11 generado o puede generar un daño en la circunscripción territorial del tribunal que conoce del asunto. Costas 60 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: 1) El concepto de «territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho de [la] violación» que figura en el artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una venta y de una entrega de un producto que viola el derecho de marca llevadas a cabo en territorio de un Estado miembro, seguidas de una reventa por parte del adquirente en territorio de otro Estado miembro, esta disposición no permite determinar una competencia jurisdiccional para conocer de una acción de violación de marca dirigida contra el vendedor inicial, que no ha actuado en el Estado miembro en el que tiene su sede el tribunal que conoce del asunto. 2) El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una alegación de publicidad comparativa ilícita o de imitación desleal de un signo protegido por una marca comunitaria, prohibidas por la ley contra la competencia desleal del Estado miembro en el que tiene su sede el tribunal que conoce del asunto, esta disposición no permite determinar, en virtud del lugar del hecho generador de un daño resultante de la infracción de dicha ley, la existencia de competencia de un tribunal de dicho Estado miembro, cuando alguno de los presuntos autores de la infracción demandados ante él no ha actuado en dicho Estado. En cambio, en tal caso, dicha disposición permite determinar, en virtud del lugar de materialización del daño, una competencia jurisdiccional para conocer de una acción de responsabilidad basada sobre dicha ley nacional interpuesta contra una persona establecida en otro Estado miembro y en relación con la cual se alega que ha cometido en éste un hecho que ha generado o puede generar un daño en la circunscripción territorial del tribunal que conoce del asunto. Firmas * Lengua de procedimiento: alemán.

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