Regímenes Económico - Matrimoniales

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1 Regímenes Económico - Matrimoniales

2 ÍNDICE REGÍMENES ECONÓMICO-MATRIMONIALES I. Normativa aplicable II. Concepto III. Clases de regímenes De comunidad universal De comunidad de gananciales De muebles y adquisiciones De participación en las ganancias De separación absoluta IV. Regulación Foral V. Regulación en el Código Civil En general Principio de autonomía de la voluntad Régimen legal supletorio Regímenes regulados Ejercicio de la potestad doméstica Actos de disposición en general: necesidad de consentimiento del otro cónyuge Libertad de contratación entre cónyuges Prueba de la titularidad de un bien entre cónyuges Donación de bienes futuros entre cónyuges Revocación de poderes VI. Donaciones por razón del matrimonio... 45

3 6 ÍNDICE 1. Concepto Requisitos Donante Donatario Donación entre futuros cónyuges Modo de efectuar la donación propter nuptias Efectos en general En particular: obligación de saneamiento en caso de mala fe Revocación Resolución VII. Capitulaciones matrimoniales Concepto Requisitos Partes Limitaciones al principio de autonomía de la voluntad Modificación Publicidad registral Rescisión por lesión VIII. Régimen de gananciales Concepto Constitución Bienes privativos y bienes gananciales Cuestiones generales Bienes privativos Bienes gananciales Presunción de ganancialidad Derecho a reembolso

4 ÍNDICE 7 6. Cargas y obligaciones de la sociedad Distinción entre cargas y obligaciones. Concepto Enumeración Responsabilidad de la sociedad Deudas privativas Gestión de la sociedad Conjunta Autorización judicial subsidiaria Actos de disposición a título oneroso Actos de disposición a título gratuito Administración y disposición por uno de los cónyuges Actos sancionables Disolución Cuestiones generales Especial referencia al supuesto de separación de hecho Disolución ipso iure Disolución a instancia de parte Régimen jurídico de la sociedad de gananciales disuelta pendiente de liquidación Liquidación Cuestiones generales Formación del inventario Valoración del patrimonio ganancial Pago de deudas División y adjudicación de los gananciales Procedimiento judicial Rescisión por lesión

5 8 ÍNDICE Adición o complemento a la liquidación de la sociedad de gananciales ya practicada Supuestos controvertidos Atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges Indemnización por despido laboral Indemnización por jubilación anticipada Planes de pensiones o fondos de pensiones Plusvalía de un bien privativo Inmueble adquirido mediante contrato privado antes del matrimonio Inmueble adquirido por uno de los cónyuges tras la ruptura de hecho Deudas derivadas de sanciones punitivas Bien adquirido con dinero privativo y ganancial Bien adquirido por precio aplazado Empresa constituida constante el régimen de gananciales Disposición de dinero de cuenta bancaria de titularidad indistinta Gastos de comunidad de la vivienda abonados por el cónyuge que detenta su uso Importe de las obras de mejora realizadas por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro Importe del recibo del seguro del vehículo Valoración de la vivienda de protección oficial Valoración del mobiliario y ajuar familiares Incumplimiento de pago por uno de los cónyuges de la mitad del valor de un inmueble adjudicado al otro IX. Régimen de participación

6 ÍNDICE 9 1. Concepto Constitución Administración y disposición de un bien Cuestiones generales Actos de disposición a título gratuito o fraudulentos Normativa supletoria Extinción Liquidación Cómputo de las ganancias Participación de cada cónyuge Pago de la participación Cuestiones de procedimiento X. Régimen de separación de bienes Concepto Constitución Convencional Legal Judicial Publicidad registral Efectos Titularidad de bienes y derechos en general En particular: presunción de titularidad común Administración y disposición de bienes y derechos Cargas y responsabilidades matrimoniales Cargas y responsabilidades propias Rendición de cuentas por la administración de los bienes del otro cónyuge

7 10 ÍNDICE En general Procedimiento Especial referencia a la "actio communi dividundo" o acción de división de cosa común

8 I Normativa aplicable La normativa referida al régimen económico matrimonial de aquellos matrimonios a los que les es aplicable el Derecho común, se encuentra contenida en el Titulo 3º, Libro IV CC. Esta regulación se inicia con unas disposiciones generales -que han sido conocidas, aunque no unánimemente, como el régimen económico matrimonial primario-, a las que se dedica el Capítulo 1 CC, que incluye los arts a 1324 CC, aplicables al régimen económico por el que se rija el matrimonio. El Capítulo 2 CC, que incluye los arts a 1335 CC, se dedica a la regulación de las capitulaciones matrimoniales. El Capítulo 3 CC, que incluye los arts a 1343 CC, se dedica a la regulación de donaciones por razón de matrimonio. El Capítulo 4 CC, que incluye los arts a 1410 CC, se dedica a la regulación de la sociedad de gananciales. El Capítulo 5 CC, que incluye los arts a 1434 CC, se dedica a la regulación del régimen de participación. El Capítulo 6 CC, que incluye los arts a 1444 CC, se dedica a la regulación del régimen de separación de bienes. Ha de indicarse que en los arts. 1323, 1344, 1348, 1351, 1361, y 1404 CC, la referencia al marido y a la mujer ha sido sustituida por la mención a los "cónyuges", en virtud de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Junto a esta normativa, hay que tener en cuenta, dentro del CC las normas de Derecho internacional privado, así como las normas de Derecho interregional. Fuera del CC, hay que tomar en consideración lo establecido en los arts. 89 a 96 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, sobre inscripción de bienes de los cónyuges y la sociedad conyugal; así como el art. 144 RH, sobre anotaciones de embargo de bienes conyugales. En la legislación procesal, el art. 541 LEC sobre ejecución de bienes gananciales, y los arts. 806 a 811 LEC sobre procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. En la legislación sobre el Registro Civil, el art. 77 Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, y los arts. 36 y 266 Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

9 II Concepto No existe una definición legal de lo que debe entenderse por régimen económico matrimonial. No obstante partiendo de la idea de que dicho régimen aparece asociado a la vida económica de una familia de base matrimonial, se debe entender por tal el conjunto de reglas que regulan las relaciones económicas habidas entre los cónyuges y entre el consorcio matrimonial y los terceros. A través de esas normas, se disciplinan cuestiones relativas a las condiciones jurídicas de los bienes que los cónyuges aportan a la economía familiar, los poderes de gestión que tienen cada uno de los cónyuges en referencia a los bienes y a las necesidades de la familia, así como los poderes de disposición. Igualmente se contemplan en sus normas cuestiones relativas a la contribución a los gastos de la economía familiar, entendidos como cargas del matrimonio y el especial destino que deben tener ciertos bienes, por su importancia dentro de la economía familiar. También se recogen reglas para determinar cual es la responsabilidad de los bienes que integran el patrimonio familiar, en función de cual sea el concreto régimen económico por el que se rija el matrimonio. Dentro de estas reglas se incluyen las propias para la disolución y liquidación del patrimonio familiar. Este conjunto de normas, que se da en denominar régimen económico matrimonial, estará contenido en los pactos particulares que alcancen los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales y a falta de los mismos, se aplicará la regulación contenida en el CC o en las normas de Derecho civil aplicable en las Comunidades Autónomas que las poseen. Las normas establecidas legalmente, solo se aplican automáticamente a las uniones matrimoniales. Las uniones de hecho, con independencia de cual pueda ser su orientación sexual, hoy por hoy, no tienen una regulación legal en orden a sus relaciones económicas, y no se les aplican las disposiciones legisladas para la unión de base matrimonial, como señalan multitud de sentencias, entre otras las Sentencias del TS de 30 de octubre de 2008 y de AP Barcelona de 21 de septiembre de La aplicación de determinas normas dependerá de la existencia de un pacto, bien tácito o expreso, en función del contenido del pacto, se aplicará un régimen económico u otro. Tal y como establece el art CC los cónyuges tienen libertad para determinar cual va a ser ese conjunto de reglas por las que se va a regir, desde el punto de vista económico, su matrimonio.

10 14 REGÍMENES ECONÓMICO-MATRIMONIALES Esta libertad, que tiene sus limitaciones, se ejercitará a través de las capitulaciones matrimoniales, definidas como el negocio jurídico celebrado entre los cónyuges, en el que pueden intervenir otras personas, por el que establecen, modifican o extinguen su régimen económico matrimonial, o determinan cualesquiera otras estipulaciones en función de su matrimonio. Los cónyuges pueden elegir crear un régimen propio y particular, o bien adoptar cualquiera de los legalmente regulados, ya en el CC o en cualquiera de las legislaciones forales. Tampoco tiene que existir impedimento en adoptar un régimen extranjero, siempre y cuando se respeten las normas de orden público de nuestro ordenamiento, como establece el art CC. Rigiéndose el régimen matrimonial por la ley personal de los cónyuges, cuando los cónyuges son extranjeros no es necesario que expresen en la escritura de compra de una finca, cuál es su régimen económico matrimonial, siendo suficiente que se exprese que el bien que se intenta adquirir se hace con "sujeción a su régimen matrimonial" (entre otras, Resoluciones de la DGRN de 27 de enero de 2003, de 12 de febrero de 2003, de 21 de febrero de 2003, de 24 de febrero de 2003 y de 15 de marzo de 2003). Los tipos de regímenes pueden responder a diferentes motivaciones e incluir en su seno cuestiones y elementos muy distintos, por lo que no resulta posible establecer una clasificación completa de los mismos. No obstante, tomando como criterio la comunicación que se produce entre los patrimonios privativos de los cónyuges, los regímenes económicos del matrimonio responden a dos grandes grupos o conceptos, a la idea de comunidad de patrimonios y a la idea de separación de patrimonios, existiendo figuras intermedias que se aproximan más a cada uno de los dos grupos.

11 III Clases de regímenes 1. De comunidad universal Es el máximo exponente de un régimen de comunidad. A través de este régimen matrimonial, se produce la comunicación entre los cónyuges de todos los bienes existentes en sus respectivos patrimonios con anterioridad a la celebración del matrimonio y por supuesto de todos los bienes que adquieran con posterioridad a su celebración. El resultado es la existencia de un único patrimonio en el matrimonio (entre otras, Sentencias de AP Badajoz de 3 de abril de 2000 y de 29 de mayo de 2006). Esta comunicación se produce igualmente con independencia de que la adquisición del bien se haya realizado a título gratuito o a título oneroso. Este régimen no se encuentra contemplado en el CC, pero si aparece con carácter supletorio, en los territorios donde es de aplicación el Fuero de Baylío. A este respecto, la Sentencia de AP Badajoz de 3 de abril de 2002 señala que el Fuero del Baylio ha conservado su carácter foral porque había adquirido en el antiguo derecho civil una situación privilegiada. Y es que el art. 12 CC no sólo dejaba en pie los fueros territoriales, sino también los fueros municipales y comarcales que aún, en territorio castellano, escaparon de la absorción del Derecho Común. La vigencia del Fuero tiene un carácter insoslayable y como norma especial tiene carácter preferente a la aplicación del Derecho Común, de carácter supletorio, a tenor de lo dispuesto en los arts. 13.2, 14 y 16 CC (en este mismo sentido, Sentencia de AP Badajoz de 19 de diciembre de 2000). 2. De comunidad de gananciales Responde este régimen a la noción de comunidad, pero supone una intensidad menor que en el régimen de la comunidad universal.

12 16 REGÍMENES ECONÓMICO-MATRIMONIALES En este régimen se produce la coexistencia de tres patrimonios: los patrimonios privativos de ambos cónyuges, respecto de los cuales éstos conservan su autonomía, en cuanto su gestión y disposición -teniendo en cuenta en cualquier caso que, según nuestra legislación, los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas que se originan por la vida en común del matrimonio y de la prole, en éste y en cualquier otro régimen que pacten-; y el patrimonio ganancial, que se irá nutriendo a lo largo de la vida del matrimonio, con las ganancias que obtengan los cónyuges con su trabajo o actividad, entendiéndolo en sentido amplio, así como con las adquisiciones a título oneroso que se produzcan durante el matrimonio, de cualquiera que sea la clase del bien adquirido. Este es el régimen de aplicación cuando los cónyuges no han pactado ningún tipo de régimen económico para su matrimonio, o bien cuando el que hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales no se pudiera aplicar por resultar aquellas ineficaces, según dispone el art CC (Sentencias de AP Pontevedra de 9 de enero de 2008 y de AP Granada de 10 de octubre de 2008). 3. De muebles y adquisiciones Responde a la noción de comunidad, pero es menos intensa que en el régimen de la sociedad de gananciales. En este régimen se produce la coexistencia de tres patrimonios: Los patrimonios privativos de ambos cónyuges, y el patrimonio común, pero en este caso limitado únicamente a las ganancias que tengan los cónyuges derivadas de su trabajo o actividad y a los bienes muebles de los cónyuges. Este régimen económico no se encuentra regulado en el CC pero sí rige en el derecho aragonés (Sentencias de AP Teruel de 7 de abril de 2001 y de AP Zaragoza de 22 de noviembre de 2005). 4. De participación en las ganancias Este régimen no responde a la idea de la comunidad, sino a la idea de separación de patrimonios, aunque no en su grado extremo.

13 CLASES DE REGÍMENES 17 Durante la vigencia del matrimonio ambos cónyuges conservan la integridad de sus respectivos patrimonios, de tal manera que sólo existen dos patrimonios, los privativos de cada uno de los cónyuges, no produciéndose ninguna comunicación. Cada cónyuge va a tener la gestión y disposición de sus bienes, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento los bienes de los cónyuges, a tenor de lo dispuesto en el art CC, como norma general aplicable a todo régimen económico matrimonial, se encuentran sujetos al levantamiento de las cargas matrimoniales. La comunicación entre los patrimonios respectivos de los cónyuges se producirá al final de la vida del régimen, pero no estableciendo una comunicación de bienes entre ellos, sino observando el valor final del patrimonio de cada uno de ellos e igualándolos (Sentencia de AP Barcelona de 21 de diciembre de 2009). Este régimen se encuentra regulado en el CC pero es un régimen que ha de ser pactado para que entre a regir en el matrimonio, a excepción del supuesto contemplado en los arts. 95 y 1395 CC, para el caso de nulidad matrimonial, en la que el cónyuge que fuera de buena fe puede optar a que la liquidación del régimen económico de su matrimonio se efectúe conforme a las reglas del régimen de participación. 5. De separación absoluta Es el máximo exponente de la idea de separación en los regímenes económicos matrimoniales. En el mismo coexisten durante toda la vida del régimen los dos patrimonios de los cónyuges completamente separados. Estos dos patrimonios se relacionan entre sí, a salvo las disposiciones generales aplicables a todos los regímenes económico matrimoniales, como los patrimonios de dos extraños. Se encuentra regulado en el CC aunque para que rija en un concreto matrimonio habrá de ser pactado por los cónyuges, bien directamente o como consecuencia de haber excluido entre ellos la vigencia de la sociedad de gananciales. Igualmente es el régimen que a falta de pacto rige en Cataluña, Baleares y la Comunidad Valenciana (Sentencias de AP Barcelona de 15 de julio de 2009 y de 23 de diciembre de 2009).

14 IV Regulación Foral En sede de regímenes económico-matrimoniales, ha de tenerse en cuenta las especialidades de las CCAA que cuentan con Derecho Foral, esto es, Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco, así como las especialidades del Fuero de Baylío. Aragón A los matrimonios a los que les sea de aplicación el Derecho Aragonés, la normativa se encuentra contenida en la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, donde se regula tanto la materia referida a los capítulos matrimoniales, como al régimen legal supletorio. Baleares A los matrimonios a los que les sea de aplicación el Derecho Balear, la normativa se encuentra recogida en el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Baleares. Cataluña A los matrimonios a los que sea de aplicación el Derecho Catalán, la normativa se encuentra recogida en la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, donde se regula tanto las disposiciones generales que afectan al matrimonio, como los diferentes regímenes económicos que se reconocen en el Derecho Civil catalán. Galicia Respecto al Derecho Gallego, cuenta con la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que dedica su Título 9º a la regulación del régimen económico familiar. Se establece que este será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales. Además, los cónyuges podrán pactar en capitulaciones matrimoniales la liquidación total o parcial de la sociedad y las bases para realizarla, con plena eficacia al disolverse la sociedad conyugal.

15 20 REGÍMENES ECONÓMICO-MATRIMONIALES Navarra A los matrimonios a los que les sea de aplicación el Derecho Navarro, la normativa se encuentra recogida en la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, regulándose en la misma tanto aspectos referidos a las capitulaciones matrimoniales como a los diferentes regímenes económicos reconocidos en el Derecho Civil navarro. País Vasco A los matrimonios a los que les sea de aplicación el Derecho del País Vasco, la normativa se contempla en la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco. Comunidad Valenciana La Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, recupera parte del derecho foral civil valenciano con la instauración del régimen económico matrimonial de separación de bienes. Fuero de Baylío El reconocimiento que se realiza en el Estatuto de Autonomía de Extremadura de la existencia de un derecho consuetudinario, en la comarca de Jerez de los Caballeros y Alburquerque. Este derecho conocido como Fuero de Baylío, es un régimen supletorio cuya una institución es la comunidad universal de bienes. Es el único derecho foral del que no existe compilación.

16 V Regulación en el Código Civil 1. En general Las disposiciones generales aplicables son las normas contenidas en los arts a 1324 CC. Dichas normas conocidas, entre otras denominaciones, como régimen económico matrimonial primario, resultan de aplicación a cualquiera que sea el régimen económico por el que se regulen los cónyuges, de tal modo que se aplicarán además de las normas especificas por las que se rija un concreto matrimonio. Estas normas tienen carácter imperativo, de tal manera que los cónyuges no pueden excluir su aplicación. Abarcan diversas materias, aunque no todas tienen un carácter informador de un concreto régimen económico y aunque eso se produzca, si tienen el carácter de informar a la totalidad del sistema económico matrimonial. Dentro de estas disposiciones generales, las cuales no tienen el mismo carácter ni significado, se pueden diferenciar los siguientes grupos de normas: 1º.- Normas referidas al régimen económico matrimonial: la libertad que tienen los cónyuges para determinar cual será el régimen económico por el que se rija su matrimonio (art CC), la determinación de cual será el régimen para el caso de no existencia del pacto (art CC), y las implicaciones que tendrá para los terceros las modificaciones que realicen los cónyuges de su régimen económico matrimonial (art CC). 2º.- Normas referentes a la obligación del levantamiento de las cargas matrimoniales por ambos cónyuges, el especial destino de determinados bienes durante la existencia del matrimonio al levantamiento de las cargas matrimoniales y su destino al fallecimiento de uno de los cónyuges (arts. 1318, 1320 y 1321 CC). 3º.- Normas que se refieren a la esfera de autonomía de gestión de los cónyuges en el levantamiento de cargas y su eficacia ante terceros (art CC). 4º.- Normas referentes a los requisitos de eficacia de los negocios llevados a cabo por los cónyuges en relación a los bienes que compongan el acervo conyugal (art CC).

17 22 REGÍMENES ECONÓMICO-MATRIMONIALES 5º.- Normas referentes a la libertad de transmisión de bienes entre cónyuges (art CC) y a la prueba de pertenencia de los bienes a uno u otro cónyuge (art CC). 2. Principio de autonomía de la voluntad Libertad de establecimiento de régimen entre los cónyuges El principio de autonomía de la voluntad de los cónyuges, respecto de la articulación del régimen económico matrimonial, se introduce en el CC mediante la reforma operada por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges, al derogarse el principio de inmutabilidad del régimen económico, principio clásico en el esquema del Derecho Civil, no así en el sistema de los Derechos Civiles Forales reconocidos. En la actualidad y desde aquella reforma, los cónyuges pueden estipular su régimen económico, antes y durante el matrimonio, así como establecer las modificaciones que tengan por conveniente, dentro de los limites fijados en el ordenamiento (Sentencias del TS de 6 de diciembre de 1989 y de 17 de julio de 1997). Conforme a lo anterior, los cónyuges sometidos al CC pueden, antes de contraer matrimonio: 1º.- No realizar nada respecto a su régimen económico matrimonial, en cuyo caso se encontraran bajo el régimen de la sociedad de gananciales, como establece el art CC. Destacar la Sentencia del TC de 14 de febrero de 2002, que estima el recurso de inconstitucionalidad y deroga el art. 9.2 CC, según la redacción dada por el texto articulado aprobado por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, en el inciso "por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración" y declara la vigencia del régimen económico de gananciales, establecido por la aplicación de la regulación vigente al tiempo de la celebración del matrimonio, sin que la modificación de tal norma produzca la alteración del régimen económico-matrimonial que resulta aplicable. 2º.- Adoptar como régimen económico cualquiera de los otros dos regulados en el CC, el de separación de bienes, regulado en los arts y siguientes CC, o el de participación en ganancias (arts y siguientes CC). 3º.- Limitarse a excluir la vigencia de la sociedad de gananciales, en cuyo caso se casarían bajo el régimen de separación de bienes.

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