El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política, y
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- Felisa Pérez Fernández
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1 DIARIO OFICIAL viernes 18 de mayo de 1984 DECRETO NUMERO 1002 DE 1984 (abril 24) por el cual se establece el Plan de Estudios Para la Educación Preescolar, Básica (Primaria y Secundaria) y Media Vocacional de la Educación Formal Colombiana. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que es función del Gobierno establecer los marcos legales generales del Plan de Estudios de la Educación Formal; Que el centro del proceso educativo es la persona como tal y como miembro de la sociedad y que la educación debe responder a sus características y necesidades, a los avances científicos y tecnológicos y a la integración de los centros educativos con la comunidad; Que el Decreto ley 088 de 1976 reestructurara el Sistema Educativo colombiano y que en consecuencia es necesario establecer planes de educación formal que garanticen la secuencia y coherencia de esta estructura y favorezcan el desarrollo armónico del alumno; Que el Ministerio de Educación Nacional debe tener en cuenta los resultados de las experiencias e innovaciones curriculares que se vienen realizando en los distintos niveles del Sistema Educativo; Que el Plan de Estudios para la Educación Preescolar, Básica (Primaria y Secundaria) y Media Vocacional, debe tener en cuenta los fines del Sistema Educativo colombiano y las orientaciones para la Administración Curricular establecidos en el Decreto 1419 de 1978, DECRETA: Capítulo I Definición y objetivos. Artículo 1 Establécese el Plan de Estudios para la Educación Preescolar, Básica (Primaria y Secundaria) y Media Vocacional en todos los centros educativos de Educación Formal del país, tal como se especifica en los siguientes artículos: Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto se entiende por Plan de Estudios el conjunto estructurado de definiciones, principios, normas y criterios que, en función de los fines de la educación, orienta el proceso educativo mediante la formulación de objetivos por niveles, la determinación de áreas y modalidades, la organización y distribución del tiempo y establecimiento de lineamientos metodológicos, criterios de evaluación y pautas de aplicación y administración. Artículo 2 De acuerdo con el Decreto ley 088 de 1976 y con los fines establecidos en el artículo 3 del Decreto 1419 de la familia, la comunidad y las autoridades, integrarán esfuerzos para crear ambientes propicios que permitan al alumno lograr los siguientes objetivos:
2 En la Educación Preescolar: Desarrollar integral y armónicamente sus aspectos biológico, sensomotor, cognitivo y socio afectivo, y en particular la comunicación, la autonomía y la creatividad, y con ello propiciar un aprestamiento adecuado para su ingreso a la Educación Básica. En la Educación Básica (Primaria y Secundaria): Reconocer sus potencialidades físicas, intelectuales y emocionales y desarrollarlas, armónica y equilibradamente, para asumir con decisión y acierto la solución de sus problemas como individuo y como miembro de la comunidad. Identificar y valorar los factores que influyen en el desarrollo social, cultural, económico y político del país y participar crítica y creativamente en al solución de los problemas y el desarrollo de la comunidad, teniendo en cuanta los principios democráticos de la nacionalidad colombiana. Adquirir conocimientos, habilidades y destrezas, a través de las distintas experiencias educativas, que contribuyan a su formación personal, cívico social, cultural, científica, tecnológica, ética y religiosa, y le faciliten organizar un sistema de actitudes y valores, en orden a un efectivo compromiso con el desarrollo nacional. En la Educación Media Vocacional: Afianzar el desarrollo personal, social y cultural adquirido en el nivel de Educación Básica. Adquirir los conocimientos fundamentales y las habilidades y destrezas básicas, que además de prepararlo para continuar estudios superiores, lo orienten hacia un campo de trabajo. Aprender a utilizar racionalmente los recursos naturales, a renovarlos e incrementarlos; a emplear adecuadamente los bienes y servicios que el medio le ofrece, a participar en los procesos de creación y adecuación de tecnología. Actuar con responsabilidad, honradez, eficiencia y creatividad en el campo que le corresponda. Utilizar creativa y racionalmente el tiempo libre para el sano esparcimiento, la integración social y el fomento de la salud física y mental. Adquirir suficientes elementos de juicio par orientar su vida y tomar decisiones responsables. Capítulo II Areas y modalidades Artículo 3 Para los efectos del presente Decreto se entiende por área de formación el conjunto estructurado de conceptos, habilidades, destrezas, valores y actitudes afines, relacionados con un ámbito determinado de la cultura, y anteriormente desglosados en materias y asignaturas. Las áreas de formación se clasifican en: comunes, las que ofrecen formación general a todos los alumnos en la Educción Básica y Media Vocacional, y propias, las que contribuyen a orientar al alumno hacia una formación específica en alguna modalidad de la Educación Media Vocacional.
3 Artículo 4 En la Educación Preescolar se buscará el logro de los objetivos mediante la vinculación de la familia y la comunidad a la tarea de mejorar las condiciones de vida de los niños y mediante actividades integradas que se ajusten a los siguientes lineamientos: aprovechar y convertir en ambiente educativo la realidad social en que vive el niño; utilizar los recursos y materiales propios de la comunidad; adecuar el contenido y duración de las actividades a los intereses de los niños de acuerdo con sus características de desarrollo; utilizar el juego como actividad básica; propiciar el trabajo en grupo, el espíritu de cooperación y amistad y el desarrollo de la autonomía del niño y además servir como aprestamiento para la educación básica primaria. Parágrafo. En la Educación Preescolar no se determinarán áreas ni grados específicos. Artículo 5 Las áreas comunes para la Educación Básica Primaria son: Ciencias naturales y salud. Ciencias sociales. Educación estética. Educación física, recreación y deportes. Educación religiosa y moral. Español y literatura. Matemáticas. Artículo 6 En la Educación Básica Secundaria, además de las áreas anteriores, se incluyen como áreas comunes la de educación en tecnología y la correspondiente a un idioma extranjero. Parágrafo. Se entiende por educación en tecnología la que tiene por objeto la aplicación racional de los conocimientos y la adquisición y ejercicio de habilidades y destrezas que contribuyan a una formación integral, faciliten la articulación entre educación y trabajo, y permitan al alumno utilizar de manera efectiva los bienes y servicios que le ofrece el medio. Artículo 7 El área de educación en tecnología, que cada centro educativo establecerá en Básica Secundaria, debe seguir una secuencia organizada y mantener la debida continuidad a través de todos los grados. Esta área estará preferentemente orientada hacia la o las modalidades elegidas por el Centro Educativo. Artículo 8 En la Educación Media Vocacional se continúan desarrollando las áreas de la Educación Básica Secundaria y se adicionan la de filosofía como área común y las áreas propias de la o las modalidades elegidas. El Ministerio de Educación Nacional creará estímulos para la apertura de modalidades distinta de las ciencias matemáticas, ciencias naturales y ciencias humanas. Artículo 9 Como elementos importantes del proceso de aprendizaje, se organizarán en los centros educativos actividades complementarias en cada área o grupo de áreas en función de los intereses y necesidades de los alumnos y de la comunidad. Artículo 10. La orientación escolar es inherente a todas las áreas y grados y debe facilitar a los alumnos la interpretación, integración y proyección de sus experiencias, en función de su desarrollo personal y social. La orientación vocacional como parte de la escolar se debe desarrollar a través de todo el proceso educativo y facilitar al estudiante el conocimiento de sus aptitudes e intereses, de las necesidades de la
4 comunidad y de las oportunidades que le ofrece el medio, con el fin de que pueda tomar decisiones responsables sobre su futuro. Capítulo III Organización y distribución del tiempo. Artículo 11. La intensidad mínima para cada uno de los grados y áreas de la Educación Básica (Primaria y Secundaria) y de la Media Vocacional se contabilizará en horas netas de 60 minutos de trabajo escolar. Los totales mínimos semanales y anuales de horas netas de 60 minutos de trabajo escolar, sin contar los períodos de descanso, serán los siguientes: Horas semanales Horas anuales Educación Básica Primaria Educación Básica Secundaria Educación Media Vocacional Parágrafo 1 En la Educación Preescolar, cuando se utilice la alternativa escolarizada, la intensidad mínima será de 20 horas semanales, o sea de 800 horas anuales. Pero se podrán utilizar otras alternativas distintas a la escolarizada, que permitan a la mayoría de los niños el acceso a al Educación Preescolar. Parágrafo 2 Las horas netas de 60 minutos de trabajo escolar se distribuirán en unidades didácticas cuya duración deberá adecuarse a las exigencias pedagógicas del alumno y del área. Parágrafo 3 Para los centros educativos de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional que al momento de la aplicación de este Plan de Estudios estén autorizados para laborar en tres jornadas, el total mínimo semanal será de 25 horas netas de 60 minutos. Artículo 12. En la Educación Media Vocacional, como requisito para obtener el diploma de bachiller, los alumnos deberán prestar a la comunidad por un tiempo no inferior a 80 horas de trabajo escolar, alguno de los servicios de alfabetización, de promoción de la comunidad, de recreación y deporte, de tránsito, u otros similares, que cada centro educativo planeará, desarrollará y controlará adecuadamente, fuera del tiempo señalado en el artículo anterior. Artículo 13. A partir del presente Decreto no se autorizarán nuevas jornadas continuas en los centros educativos del país. Los centros educativos con jornadas continuas ya existentes serán objeto de evaluación para efectos de legalización de cada una de las jornadas o regreso a la jornada completa ordinaria. Artículo 14. Con el propósito de incrementar la retención escolar, el Ministerio de Educación Nacional, podrá autorizar calendarios escolares diferentes a los vigentes, especialmente en las zonas rurales.
5 Capítulo IV Lineamientos metodológicos y de evaluación. Artículo 15. En la Educación Básica y en la Media Vocacional las áreas se desarrollarán atendiendo a los principios de integración y a las orientaciones de los programas curriculares. Artículo 16. El Ministerio de Educación Nacional promoverá en los centros educativos debidamente calificados y autorizados, experiencias pedagógicas que conduzcan a la adopción de nuevos métodos que mejoren el proceso de aprendizaje y estimulará a las facultades de ciencias de la educación para que impulsen y asesoren dichas experiencias. Artículo 17. Las autorizaciones de planes y programas diferentes de los que rigen en general para el sistema educativo formal del país que están contempladas en el artículo 20, parágrafo 2 del Decreto 1419 de 1978, deberán expedirse sobre la base de las características de los planes y programas propuestas, y de las calidades de los centros educativos en que éstos vayan a implementarse, especificando las condiciones que deban cumplir tales centros para adoptar dichos planes y programas. Artículo 18. El Ministerio de Educación Nacional podrá autorizar la expansión de las innovaciones educativas una vez comprobada su utilidad y eficacia tal y como lo está haciendo en la actualidad Escuela Nueva. Artículo 19. La evaluación es parte esencial del proceso educativo y como tal no debe limitarse a la asignación de notas y a la promoción, sino que deberá programarse y desarrollarse para cada unidad didáctica en sus procesos y resultados con el propósito de mejorar la calidad del aprendizaje. Capítulo V Aplicación y administración del Plan de Estudios. Artículo 20. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará la aplicación gradual del presente Plan de Estudios y de los programas que lo especifiquen para cada nivel y grado, de tal manera que se tenga en cuenta las características de las regiones, la disponibilidad de textos, de guías y demás materiales curriculares y la suficiente capacitación de los docentes. Artículo 21. El Ministerio de Educación Nacional queda autorizado para reglamentar, por medio de resoluciones, todos los aspectos relativos a la aplicación del presente Decreto. Artículo 22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 12 del Decreto 1419 de 1978 y las disposiciones que le sean contrarias. Para los centros educativos, niveles y grados que por efecto de la implementación gradual del presente Decreto aún no queden sujetos a estas disposiciones, continuarán en vigencia provisional las reglamentaciones anteriormente existentes.
6 Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 24 de abril de BELISARIO BETANCUR El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia.
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