FUNDAMENTOS DE DERECHO

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1 AJA: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CIUDAD REAL SENTENCIA: 00031/2010 Rollo de Apelación Civil: 1193/09 Autos: Procedimiento Ordinario nº 294/08 Juzgado: 1ª Instancia nº 6 de Ciudad Real SENTENCIA Nº 31 Iltmos. Sres. Presidente: D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA Magistrados: D. LUIS CASERO LINARES Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN D. ALFONSO MORENO CARDOSO CIUDAD REAL, a diecinueve de febrero de dos mil diez. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 294/2008, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 1193/2009, en los que aparece como parte apelante, el demandante D. Francisco representado por el procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS VALLEJO FERNANDEZ, y como apelada, la entidad demandada AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS CARRION GARCIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Capital se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: 1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. J. VILLALON CABALLERO en nombre y representación de Francisco frente a AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA) representados por la Procuradora Sra. C. FRIAS GOMEZ debo absolver a esta de las pretensiones frente a ella deducidas en este procedimiento. 2.- Se imponen las costas al actor. SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Para determinar el alcance de la pretensión del demandante que exige de la aseguradora AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) el pago de la cantidad que aquél hubo de satisfacer en el proceso seguido ante el Juzgado de Menores en el que se le declaró responsable civil por el acto de su hijo menor, hemos de partir de los siguientes datos: 1º En el Juzgado de Menores de esta Capital se siguió expediente de reforma en el que se consideró que el menor Ricardo había cometido un hecho calificable como delito de asesinato, impniéndosele las medidas correspondientes conforme a la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores. Página 1

2 2º Al propio tiempo, se abrió pieza de responsabilidad civil, en la que el Juez de Menores dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2.005, en la que se condenó al menor a indemnizar a la madre de la víctima en euros y a sus tres hermanos, en ,97 euros a cada uno de ellos. A los padres del menor, Don Francisco y Doña Sabina, les condenó a abonar, solidariamente con el responsable directo, y también solidariamente entre sí, el 50% de dichas cuantías. Asimismo, en esa sentencia se absolvió a AMA de las pretensiones dirigidas contra ella por Don Francisco, quien planteó la responsabilidad, como tal aseguradora, en el pago de la indemnización. 3º Dicha sentencia fue apelada, y esta misma Sección de la Audiencia, en sentencia de 17 de abril de 2.007, la revocó parcialmente, precisamente para absolver en la instancia a la citada aseguradora, pues, como en el fundamento de derecho cuarto se expresaba, en este caso, en el que los únicos que ejercitan la pretensión frente a la aseguradora son los padres del menor, introduciendo en el proceso una acción de cumplimiento del contrato, se incurre en un exceso de los límites de su legitimación en este proceso y del ámbito del mismo. Y concluía señalando que lo que procede, en buena técnica procesal, es absolver en la instancia a dicha aseguradora, quedando íntegramente remitida la cuestión atinente a su responsabilidad frente a su aseguradora al juicio ordinario que corresponda ante la jurisdicción civil, sin que el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia, que no debió entrar al fondo de esta cuestión, genere cosa juzgada alguna, ausencia de preclusión que se deriva de esta inexaminabilidad, aparte de la que, con carácter general, proclama el artículo LORPM. 4º En base a la responsabilidad impuesta en aquel proceso, el aquí demandante pagó la cantidad de ,45 euros, mediante consignación efectuada el 13 de septiembre de SEGUNDO Entre demandante y demandado se concertó en fecha 27 de febrero de 1998 póliza de seguro, denominado multirriesgos del hogar, en la que se describía como objeto del seguro el piso vivienda sito en CALLE000, NUM000, NUM001, de la localidad de Garrucha (Almería). Entre otros conceptos se aseguraba la responsabilidad civil del inmueble con un límite de de pesetas y la responsabilidad civil del cabeza de familia con un límite de cobertura de otros de pesetas. En las condiciones generales, que no constan ni firmadas por el tomador ni entregadas al mismo, se definía como asegurado la persona física o jurídica, titular del interés objeto del seguro, y que, en defecto del Tomador, asume las responsabilidades derivadas del contrato. Del mismo modo, en la cláusula general se define la responsabilidad civil del cabeza de familia con las siguientes palabras: en los términos y condiciones consignados en la póliza, el asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en la presente póliza. La suma asegurada será de pesetas. La garantía así definida se aplica al asegurado, en su calidad de:... b) Cabeza de familia, por los daños ocasionados por sus hijos, miembro de su familia que vivan permanentemente con él, por menores que estén bajo su custodia y por empleados de hogar bajo su servicio y cuya actividad se desarrolle en la vivienda ocupada por él, durante el desarrollo de sus funciones..... TERCERO Con independencia de la cuestión relativa a la oponibilidad o no de las condiciones generales al demandante, y aun en una fase previa a dilucidar, si fuera preciso, tal cuestión, el enfoque jurídico del presente caso ha de partir de las siguientes premisas, que esta Sala considera incontrovertibles: 1ª. El único asegurado en el sentido estricto y técnico del término es el demandante. Ni su hijo ni ningún otro miembro de su familia tienen tal carácter. 2ª. La responsabilidad que en su día se exigió por Juzgado de Menores al ahora demandante no se basa en un hecho doloso sino en un titulo distinto de imputación. Tales afirmaciones se pasan a fundamentar en los siguientes apartados de esta sentencia. CUARTO Según dispone el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro, el asegurado es aquél al que corresponden los derechos que derivan del contrato. Así mismo, si el contrato se concierta por cuenta propia coincidirán en la misma persona las condiciones de tomador y asegurado, de modo tal que le corresponderán a éste no sólo los derechos sino también las obligaciones derivadas del mismo. Así ocurre en este caso en el que el tomador contrata por cuenta propia, y de ahí que le sea aplicable la definición que las condiciones generales aportadas por la demandada contiene, en cuanto es él titular del interés objeto del seguro. Los demás miembros de la familia, aunque en su actuación puedan arrastrar la responsabilidad propia (directa o subsidiaria, según los casos) del asegurado, no tienen este carácter. A lo sumo serán beneficiarios, lo cual es muy distinto. Por eso cuando las propias condiciones generales excluyen de la condición de terceros a los familiares del asegurado que convivan con él, o vivan a sus expensas, no puede entenderse, contrariamente a lo que parece deducirse de la sentencia apelada, que sean asegurados sino que sencillamente no son terceros y por tanto el daño Página 2

3 que a ellos les ocasione el propio asegurado no estaría cubierto, pero no excluye en modo alguno que el daño causado por esos miembros de la familia a quien sí ostente la condición de tercero, y en cuanto determine a su vez la responsabilidad del propio asegurado, quede cubierto por las garantías de la póliza. Entender lo contrario sería eliminar, de un plumazo, la cobertura de toda la responsabilidad civil derivada de hechos ajenos, cuando, entre otras, la condición general , antes transcrita en lo que a este caso interesa, la prevé expresamente. Así pues, y en conclusión, el hijo menor del demandante no es asegurado, en sentido legal y técnico. QUINTO Por otro lado, el titulo de imputación por el que se estableció la responsabilidad civil del demandante, solidariamente con su esposa, no lo fue por hecho doloso, sino por la responsabilidad general establece en que tanto el Código Civil (artículo 1903 ) como la Ley Orgánica 5/2000, en su articulo 61.3, cuyo tenor literal es el siguiente: Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos. Cuando se afirma, como lo hace la demandada y la Juez de Primera Instancia, que la responsabilidad del demandante deriva de un hecho doloso, se esta confundiendo la causa mediata con la inmediata. Ciertamente la causa mediata de esa responsabilidad fue un hecho intencional, pero la inmediata se basa únicamente en una responsabilidad de corte objetivo, aunque ligada a la denominadas culpa in vigilando y culpa in educando, en la que el acto del menor actúa como desencadenante, pero no como fundamento de la responsabilidad paterna. Para precisar este ultimo aserto, se ha de acudir al concepto de título de imputación, en cuanto será éste el que marque el ámbito de los deberes y consiguiente responsabilidad del asegurado, y por tanto, será el que, a su vez, determine si existe o no cobertura a prestar por la aseguradora. Por titulo de imputación se ha de entender y se entiende la razón jurídica por la que una persona debe de responder por un determinado hecho, que por ello, le es imputable. Desde esta perspectiva es claro que al demandante se le exigió responsabilidad no por matar sino por ser padre del menor que cometió el asesinato. Es más de la sentencia dictada por el Juez de Menores se infiere que la exigencia de responsabilidad en aquél caso lo fue por una razón estrictamente objetiva, sin que en modo alguno se detectara que estos favorecieran la conducta del menor. Tan es así, que haciendo uso de la facultad que el articulo 61.3 antes citado le confería, moderó la responsabilidad de los progenitores dejándola cifrada en un 50%, de la que en otro caso hubiera procedido. Así pues no es de aplicación el articulo 19 de la Ley de Contrato de Seguro que excluye la cobertura cuando el siniestro ha sido causado por mala fe del asegurado pues ni quien causó el siniestro era asegurado, ni la mala fe o el dolo se puede referir a quien ostenta tal condición de asegurado. En definitiva, la cobertura que se reclama no lo es directamente para un hecho doloso, sino para una responsabilidad por hecho ajeno. Como refuerzo de nuestra conclusión, citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, de 1 de abril de 2009, que es un caso similar, proclamó la responsabilidad de la aseguradora. SEXTO Finalmente, queda por considerar si la póliza, tanto en su conjunto como en el particular relativo a la responsabilidad del cabeza de familia, no cubre ninguna otra responsabilidad que no sea por sucesos acaecidos o relacionados con la vivienda que constituye el objeto del seguro. De la lectura de la póliza, integrada también por las condiciones generales aportadas por la demandada, se infiere con toda evidencia que se recogen coberturas ciertamente ligadas a esa vivienda, como otras que no tienen esa relación. A titulo de ejemplo se pueden mencionar las garantías fuera del domicilio que en la cláusula 2.7 se contienen. Y por lo que respecta a la responsabilidad del cabeza de familia la ya comentada cláusula b) no menciona la relación del siniestro con la vivienda sino para un caso muy específico que es el relativo a los daños ocasionados por los empelados de hogar, de modo que la conclusión interpretativa no puede ser otra que la de no exigencia de esa vinculación daño- vivienda para los demás supuestos, entre los que se encuentran los actos de los hijos y menores que estén bajo la custodia del asegurado. Por tanto, aun partiendo de las propias condiciones generales, que, obviamente no puede desconocer la parte que las aporta, con la sola interpretación contractual procede la estimación del recurso y de la demanda. SEPTIMO Conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro se han de imponer a la aseguradora los intereses penitenciales que dicho precepto prevé, si bien se situará como día inicial el del pago efectuado por el demandante en el proceso del Juzgado de Menores. Si bien el siniestro, en el seguro de responsabilidad civil, se produce cuando se realiza el hecho del que puede derivar aquélla para el asegurado, en este caso, fue en aquella fecha cuando se produjo definitivamente el daño o perjuicio para éste, con la merma patrimonial consiguiente. Página 3

4 OCTAVO Las costas de primera instancia han de ser impuestas a la demandada dada la estimación sustancial de la demanda, mientras que la de la apelación, al ser estimado el recurso, no serán objeto de imposición expresa (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, FALLAMOS Por unanimidad, Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Francisco contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Ciudad Real, en procedimiento ordinario numero 294/08, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por D. Francisco contra AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) condenamos a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( ,45 euros), así como el interés legal incrementado en un 50% desde el 13 de septiembre de 2006 hasta el 13 de septiembre del 2008, y el interés del 20% anual desde esta última fecha hasta el completo pago del principal. Imponemos a la demandada el pago de las costas de primera instancia y no hacemos imposición expresa de las ocasionadas en esta alzada. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Página 4

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