MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 VOTO Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 VOTO Nº Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta minutos del veintitrés de mayo del dos mil cinco Denuncias interpuestas por el señor Melvin Francisco Cubillo Román, cédula de identidad número uno- setecientos cuarenta y uno- ciento dieciocho, por el señor Róger Camilo Pineda Vega, cédula de residencia número doscientos setenta- noventa y tres mil trescientos veintiocho- treinta y siete mil setecientos treinta y cuatro y por la señora Maricela Alfaro Hidalgo, cédula de identidad número dos- cuatrocientos noventa y uno- cuatrocientos veintiuno contra la empresa Isla Distribuidora Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- doscientos veintitrés mil novecientos sesenta y ocho (Celulares Island), representada por el señor Bernardo Ortiz Cuadra, cédula de identidad número uno- ochocientos veintisiete- seiscientos diecinueve, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC).

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta minutos del veintitrés de mayo del dos mil cinco Denuncias interpuestas por el señor Melvin Francisco Cubillo Román, cédula de identidad número uno- setecientos cuarenta y uno- ciento dieciocho, por el señor Róger Camilo Pineda Vega, cédula de residencia número doscientos setenta- noventa y tres mil trescientos veintiocho- treinta y siete mil setecientos treinta y cuatro y por la señora Maricela Alfaro Hidalgo, cédula de identidad número dos- cuatrocientos noventa y uno- cuatrocientos veintiuno contra la empresa Isla Distribuidora Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- doscientos veintitrés mil novecientos sesenta y ocho (Celulares Island), representada por el señor Bernardo Ortiz Cuadra, cédula de identidad número uno- ochocientos veintisiete- seiscientos diecinueve, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). RESULTANDO: PRIMERO: Que mediante escrito recibido el veintiocho de enero del dos mil tres, el señor Melvin Francisco Cubillo Román interpuso formal denuncia contra la empresa accionada (la cual dio origen a la apertura del expediente administrativo número 52-03), argumentando para ello que: (...) El 07 de marzo del 2002, compré un teléfono celular marca Nokia, modelo 3320, en el negocio denunciado, por un monto de colones. Me dieron un año de garantía. A mediados de octubre del dos mil dos, el teléfono empezó a tener problemas de software, pues se apagaba y se encendía solo, por lo que el 28 de octubre del 2002 lo llevé a la empresa denunciada para que lo repararan, me dijeron que había que llevarlo a la Nokia en Estados Unidos para ver si aplicaba o no la garantía y que ellos me avisaban cuando estaba reparado. A finales de noviembre del 2002, fui a la tienda para ver que había pasado con el teléfono, pero me dijeron que no había regresado (...) He llamado muchas veces pero no me han dado razón de cuando me lo van a devolver, ni siquiera se si lo han reparado. A principios de enero de este año volví al negocio por el teléfono, pero no hubo ninguna respuesta (...) A la fecha el teléfono todavía se encuentra en la tienda, pues no me lo entregan y al parecer tampoco lo han reparado (...) (folio 1). La pretensión actual del consumidor radica fundamentalmente en que se le devuelva el dinero cancelado (folio 230). Junto con su líbelo de interposición, ese accionante aportó prueba documental, la cual corre visible a folios del siete al nueve del expediente de marras. SEGUNDO: Que mediante escrito recibido el quince de mayo del dos mil tres, el señor Róger Camilo Pineda Vega interpuso formal denuncia contra la empresa accionada (la cual dio origen a la apertura del expediente administrativo número ), argumentando para ello que: (...) El día 23 de diciembre del 2002 compré en la empresa denunciada un teléfono celular marca Ericsson 788, por un monto total de colones con un certificado de garantía por 6 meses a partir de la fecha de compra. El teléfono me comenzó a dar problemas (...) El día 8 de abril de este año llevé el teléfono al 1

3 establecimiento denunciado para ejercer mi garantía ya que el teléfono me estaba fallando en la señal, me dijeron que tardarían 3 días en devolvérmelo, llegué a los 4 días y no estaba reparado (...) Actualmente fui a retirar el teléfono sin reparar porque me cobran por hacerlo estando en tiempo de garantía con lo cual no estoy de acuerdo (...) (folios 59 y 60). La pretensión actual del consumidor radica fundamentalmente en que se le devuelva el dinero cancelado (folio 231). Junto con su líbelo de interposición, ese accionante aportó prueba documental, la cual corre visible a folios sesenta y cinco y sesenta y seis del expediente de marras. TERCERO: Que mediante escrito recibido el veintiséis de mayo del dos mil tres, la señora Maricela Alfaro Hidalgo interpuso formal denuncia contra la empresa accionada (la cual dio origen a la apertura del expediente administrativo número ), argumentando para ello que: (...) El día 29 de enero del 2003 se compró un teléfono celular en la tienda de Celulares Island, marca Nokia (...) por el monto de colones (...) El teléfono celular me empezó a fallar hasta que el 21 de marzo me quedé sin servicio (...) me apersoné a la tienda aproximadamente en la última semana de marzo para hacer valer mi garantía, dejé el teléfono en el almacén para la revisión (...) Días después me llamaron y me indicaron que tenía que pagar la suma de ya que el daño que tenía no lo cubría la garantía, y que el daño era por un golpe. (...) El día vienes 2 de mayo llevé el teléfono celular al taller autorizado de Nokia para revisión y me entregaron el diagnóstico el día lunes 5 de mayo, ellos indicaron que esos teléfonos no estaban aceptados en el país (...) (folio 77). La pretensión de la consumidora radica fundamentalmente en que se le devuelva el dinero cancelado (folio 78). Junto con su líbelo de interposición, esa accionante aportó prueba documental, la cual corre visible a folios del ochenta y cinco al ochenta y nueve del expediente de marras. CUARTO: Que mediante auto de las once horas del cinco de octubre del dos mil cuatro, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se acordó entre otros aspectos-- acumular los expedientes números y al (que es el más antiguo), así como también, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, de fecha 20 de diciembre de 1994 (folios del 203 al 209). QUINTO: Que a la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública LGAP-- (Nº 6227 del 2 de mayo de 1978) y señalada para las ocho horas con treinta minutos del seis de diciembre del dos mil cuatro, únicamente asistieron los accionantes Melvin Francisco Cubillo Román y Róger Camilo Pineda Vega (folios del 222 al 231). SEXTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) Que en fecha siete de marzo del dos mil dos, el señor Melvin Francisco Cubillo Román pactó con la empresa accionada, la compra de un teléfono celular marca Nokia, modelo con un plazo de garantía de un año--- y por el cual le canceló en ese acto el monto de sesenta y cinco mil colones exactos (folios 8 y 9). 2

4 B) Que el teléfono celular adquirido por el señor Melvin Francisco Cubillo Román con posterioridad presentó un problema de funcionamiento (folio 7). C) Que en fecha veintitrés de diciembre del dos mil dos, el señor Róger Camilo Pineda Vega pactó con la empresa accionada, la compra de un teléfono celular marca Ericsson, modelo 788 -con un plazo de garantía de seis meses--- y por el cual le canceló en ese acto el monto de treinta y cinco mil colones exactos (folios 65 y 66). D) Que el teléfono celular adquirido por el señor señor Róger Camilo Pineda Vega con posterioridad presentó un problema de funcionamiento (folio 65). E) Que en fecha veintinueve de enero del dos mil tres, la señora Maricela Alfaro Hidalgo pactó con la empresa accionada, la compra de un teléfono celular marca Nokia -con un plazo de garantía de un año--- y por el cual le canceló en ese acto el monto de cincuenta y ocho mil ochenta y dos colones exactos (folios 85 y 86). F) Que el teléfono celular adquirido por la señora Maricela Alfaro Hidalgo - que corresponde al modelo 3360 de la marca Nokia--- no está autorizado para ser vendido en el país, presentando por ese motivo un problema de funcionamiento atribuible a su software (folio 87). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) Que los problemas de funcionamiento que presentaron en su oportunidad los tres teléfonos celulares -objeto del presente litigio--- obedezcan a causa imputable a los propios accionantes ó a un tercero. B) Que en el acto de la contratación respectiva, la empresa accionada le hubiere informado a la señora Maricela Alfaro Hidalgo, que el teléfono celular por ella adquirido, no estaba autorizado para ser vendido en el país, presentando por esa razón problemas en su software. TERCERO: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, los hechos denunciados por los tres accionantes, se enmarcan en lo fundamental y en nuestro medio, como un incumplimiento de contrato y de garantía y ello, en los términos así previstos por los incisos a) y g) del numeral 34, en relación con el ordinal 43, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472; tipificación normativa ésta a la que debe sumarse a la vez, la falta de información cometida en el caso concreto-- en perjuicio de la señora Maricela Alfaro Hidalgo, según se establece en este sentido, en el inciso b) del artículo 34 de la ley de cita. CUARTO: En los presentes autos se ha tenido por demostrado como primer aspecto fundamental, la circunstancia fáctica de que en fecha siete de marzo del dos mil dos, el señor Melvin Francisco Cubillo Román pactó con la empresa accionada, la compra de un teléfono celular marca Nokia, modelo con un plazo de garantía de un año--- y por el cual le canceló en ese acto el monto de sesenta y cinco mil colones exactos (folios 8 y 9). En este sentido, sustentando las manifestaciones vertidas por ese accionante en su líbelo de interposición y durante el curso de la comparecencia oral y privada de ley, corre visible a folios 8 y 9 del expediente de marras, copias fotostáticas confrontadas con su original, del respectivo recibo por dinero número 1095 y del certificado de garantía otorgado al efecto, mediante los que se acredita documentalmente en la especie, la vinculación negocial de comentario y en los términos antes expuestos. De igual manera, se comprueba en el súb 3

5 exámine que en fecha veintitrés de diciembre del dos mil dos, el señor Róger Camilo Pineda Vega convino con esa misma compañía denunciada, la compra de un teléfono celular marca Ericsson, modelo 788 -con un plazo de garantía de seis meses--- y por el cual le canceló en ese acto el monto de treinta y cinco mil colones exactos; hecho éste que se desprende claramente así, del recibo por dinero número 1748 (folio 65) y del certificado de garantía correspondiente (folio 66). Asimismo, se demuestra en el caso bajo estudio que en fecha veintinueve de enero del dos mil tres, la señora Maricela Alfaro Hidalgo contrató con la empresa accionada, la adquisición de un teléfono celular marca Nokia -con un plazo de garantía de un año--- y por el cual le canceló el monto de cincuenta y ocho mil ochenta y dos colones exactos; aspecto que se colige en este orden de ideas, de la factura de contado número 637 (folio 85), así como también, del respectivo certificado de garantía rendido por esa compra (folio 86). En torno a las contrataciones de comentario señalamos que, tal y como se ha expuesto precedentemente, en ésta investigación se ha tenido por acreditado en términos generales, la circunstancia fáctica de que los tres teléfonos celulares ---objeto del litigio--- con posterioridad a sus correspondientes adquisiciones --y dentro de sus periodos de garantía establecidos--- presentaron problemas de funcionamiento (folios 7, 65 y 87). Sobre el particular tratado ---y en lo atinente específicamente a los teléfonos celulares vendidos a los señores Melvin Francisco Cubillo Román y Róger Camilo Pineda Vega--- corre visible a folios 7 y 65 del expediente administrativo, copias fotostáticas confrontadas con su original, de los respectivos comprobantes del servicio de reparación solicitado al efecto por esos consumidores a la denunciada y de los cuales se colige el referido mal funcionamiento de esos artículos; mal funcionamiento que, agregamos, se extrae asimismo ----en el caso particular del teléfono adquirido por la señora Maricela Alfaro Hidalgo---- del informe técnico rendido por la empresa Eminent Technology en fecha cinco de mayo del dos mil tres (folio 87). Respecto a la anterior imputación formulada y demostrada se hace ver que, la compañía accionada no aportó ningún elemento de prueba al presente proceso en descargo de ella y en donde demostrare a cabalidad y en este sentido, el fiel cumplimiento de sus obligaciones como comerciante; razón por la cual, no es posible inferir en el súb exámine con certeza jurídica -entre otros aspectos de relevancia--- que los problemas de funcionamiento que presentaron en su oportunidad los tres teléfonos celulares en cuestión, obedezcan a causa imputable a los propios accionantes ó a un tercero. En virtud de lo expuesto, al habérsele vendido a los consumidores tres artículos que no llegaron a desarrollar ó a cumplir plenamente en la práctica con la finalidad por la que fueron originalmente adquiridos y siendo que su garantía correspondiente ---ante los problemas de funcionamiento por ellos presentados--- no fue asumida en debida forma por la compañía accionada, pese a la contratación establecida en ese sentido, es por lo que en autos nos encontramos ante un evidente y claro quebranto de las condiciones pactadas, así como también, ante un incumplimiento de la garantía rendida al efecto sobre esos bienes y todo esto, en los términos definidos por los incisos a) y g) del ordinal 34, en relación con el numeral 43, ambos de la Ley Número 7472; razón por la que en este orden de ideas, la presente denuncia debe declararse con lugar. Concomitantemente con la anterior infracción al ordenamiento jurídico subyace en la especie, una violación al deber de 4

6 suministrar información clara, veraz y suficiente al consumidor, toda vez que según se dispuso expresamente en el considerando primero anterior, el teléfono celular adquirido por la señora Maricela Alfaro Hidalgo -que corresponde al modelo 3360 de la marca Nokia--- no está autorizado para ser vendido en el país, presentando por ese motivo el citado problema de funcionamiento atribuible a su software; circunstancia fáctica y fundamental ésta que se desprende así, del informe técnico rendido al efecto por la empresa Eminent Technology (folio 87) y que no consta en autos que hubiere sido debidamente comunicada e informada a dicha consumidora ---en el acto de la contratación respectiva--- por parte de la compañía denunciada y que ahora su omisión u ocultación se revela como una falta al marco normativo en cuestión, concretamente, al inciso b) del artículo 34 LPCDEC. Para este Organo, de todo lo antes expuesto se concluye que, debe en la actualidad la empresa accionada Isla Distribuidora Sociedad Anónima (Celulares Island), con fundamento en el ordinal 53 incisos a) y e) LPCDEC, asumir la correspondiente responsabilidad administrativa derivada del cuadro fáctico acusado, la cual se traduce en primer término, en la devolución a los accionantes, de lo pagado por éstos en la adquisición de los teléfonos celulares de comentario, que en el caso del señor Melvin Francisco Cubillo Román, corresponde al monto de sesenta y cinco mil colones exactos, en el supuesto del señor Róger Camilo Pineda Vega, corresponde a la suma de treinta y cinco mil colones exactos y en el caso de la señora Maricela Alfaro Hidalgo, corresponde al monto de cincuenta y ocho mil ochenta y dos colones exactos, pero ello claro está, contra la concomitante devolución a esa denunciada, de los referidos teléfonos celulares, en caso de que aún los mismos se encuentren en poder de los accionantes. Asimismo, por la falta de información demostrada --y según se dispone en el numeral 57 inciso b) LPCDEC--- deberá esa parte denunciada cancelar a favor del Estado la multa de ley, la cual se gradúa en la especie en el extremo legal de veinte salarios mínimos, considerando para ello, según lo determina el ordinal 59 LPCDEC, la gravedad del daño causado a la consumidora, al haberle vendido un bien no apto para ser utilizado en el país. Por otra parte, debido a la lesión directa y potencial de los intereses de la generalidad de los consumidores, como consecuencia de la referida venta de un artículo no apto para nuestro medio y el cual fue colocado en el mercado, esta Comisión, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Número 7472, ordena a esa misma parte accionada, la publicación a su cargo-- en un medio de comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre ó la razón social del infractor y la índole de la infracción. De igual forma, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 63 LPCDEC, se ordena enviar el expediente administrativo al Ministerio Público para lo que en derecho corresponda. POR TANTO: 1) Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Melvin Francisco Cubillo Román, Róger Camilo Pineda Vega y Maricela Alfaro Hidalgo contra la empresa Isla Distribuidora Sociedad Anónima (Celulares Island). 2) Como tal, se le impone a esa compañía accionada, la obligación de reintegrarle a los consumidores, en dinero efectivo y en un solo pago, las sumas monetarias por ellos canceladas y enmarcadas dentro de la contratación suscrita, que en el caso del señor Melvin Francisco Cubillo Román, corresponde al monto de 5

7 sesenta y cinco mil colones exactos, en el supuesto del señor Róger Camilo Pineda Vega, corresponde a la suma de treinta y cinco mil colones exactos y en el caso de la señora Maricela Alfaro Hidalgo, corresponde al monto de cincuenta y ocho mil ochenta y dos colones exactos, pero ello claro está, contra la concomitante devolución a esa denunciada, de los referidos teléfonos celulares, en caso de que aún los mismos se encuentren en poder de los accionantes. En el primer supuesto, la devolución del dinero deberá llevarse a cabo en el lugar para notificaciones del señor Cubillo Román, sito en la Trinidad de Moravia, de la Iglesia, doscientos metros al norte, doscientos metros al este y cien metros al sur, residencial Monte Luz, casa número veintiocho-a. En el caso del señor Pineda Vega, el reintegro ordenado deberá efectuarse en su domicilio, sito en Lourdes de Montes de Oca, de la Iglesia, doscientos metros al este, ciento veinticinco metros al sur y cincuenta metros al oeste, calle sin salida, casa a mano derecha. La devolución de dinero para la señora Alfaro Hidalgo, deberá efectuarse en su domicilio, sito en San Juan de Grecia, distrito Bolívar, setecientos metros al este de la Escuela San Juan, casa de color rosado, en servidumbre. 3) Por otro lado, se le impone a esa misma parte denunciada, la sanción de pagar en favor del Estado, la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL COLONES EXACTOS ( ), el equivalente a veinte veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que en el primer semestre del año dos mil tres, fue de ochenta y ocho mil novecientos cincuenta colones exactos ( ). Dicha multa debe ser cancelada mediante Entero de Gobierno en un banco estatal autorizado y se deberá aportar a ésta instancia el recibo original ó copia debidamente certificada que acredite el pago de esa multa. 4) Asimismo, se le ordena a la accionada Isla Distribuidora Sociedad Anónima (Celulares Island) la publicación a su cargo-- en un medio de comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre ó la razón social del infractor y la índole de la infracción. 5) Finalmente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 63 LPCDEC, se ordena enviar el expediente administrativo al Ministerio Público para lo que en derecho corresponda. 6) Primera Intimación.- En este acto, con fundamento en el ordinal 68 LPCDEC y numeral 93 del reglamento a dicha ley, así como en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa PRIMERA INTIMACIÓN al representante legal de la empresa accionada, esto es, el señor Bernardo Ortiz Cuadra, cédula de identidad número unoochocientos veintisiete- seiscientos diecinueve, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Fernández, trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto, respecto a la sanción o multa, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de ésta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Asimismo, de no cumplirse con los demás 6

8 extremos de este POR TANTO, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Contra esta resolución, puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE N