PRINCIPAL CARACTERÍSTICA DE LA INICIATIVA LEGAL: REGULACIÓN ÚNICA Y MÁS MODERNA
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- Adrián Aranda Ayala
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1 MINUTA SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE ADMINISTRACION DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y QUE DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA (Boletín ), CONOCIDO COMO LEY ÚNICA DE FONDOS INTRODUCCIÓN Hoy la Cámara de Diputados aprobó, en tercer trámite constitucional y final y tras dos años de tramitación (y sucesivos Chile Day en que se comprometía la iniciativa), el proyecto conocido como ley única de fondos. En general, se trata de una iniciativa positiva y bien orientada que busca simplificar la legislación aplicable y modernizarla, persiguiendo que nuestro país y su mercado de capitales se integren de mejor manera en el contexto internacional, propendiendo a atraer inversionistas extranjeros, y avanzando también en la línea de mayor transparencia en el mercado y de regular de mejor forma los fondos como vehículos de inversión pasiva. PRINCIPAL CARACTERÍSTICA DE LA INICIATIVA LEGAL: REGULACIÓN ÚNICA Y MÁS MODERNA El proyecto de ley crea un cuerpo legal único, aplicable a la administración de fondos de terceros, simplificando y perfeccionando la legislación actual que hoy contiene regulaciones distintas a través de diversos cuerpos legales, lo que complejiza el entendimiento y mecánica de operación de estos los fondos. Junto con simplificar el tratamiento jurídico, también moderniza la legislación aplicable otorgando mayores grados de flexibilidad para poder ofrecer un mejor servicio y gama de productos, compatibilizando con una debida protección de los inversionistas y el resguardo de los principios esenciales de equidad, transparencia, orden y competencia. NOVEDADES DEL PROYECTO DE LEY / VENTAJAS Introduce mayores grados de flexibilidad en materia de inversiones. En materia de las inversiones que se pueden realizar los fondos, el proyecto de ley opta, en sus artículos 59 y 61, por un esquema en que se abren las posibilidades de inversión con algunas restricciones para (i) dar debida protección a los inversionistas y (ii) resguardar principios tales como la equidad, transparencia, orden y competencia. De esta manera, el proyecto no contiene un catálogo taxativo de inversiones permitidas, sino que la mirada es más bien de flexibilidad en esta materia con ciertos resguardos lo que es positivo. Así el reglamento interno de cada fondo deberá establecer las políticas de inversión, liquidez, diversificación y endeudamiento de cada fondo, las cuales, en todo caso, deberán ser consistentes y coherentes con lo que se establezca en cuanto a la rescatabilidad de la cuota, al pago de la misma y al tipo de inversionistas a los que está dirigido el fondo. Cada administradora debe velar porque las inversiones del fondo le permitan cumplir las normas de rescatabilidad y demás políticas del reglamento interno. 1
2 El mayor grado de flexibilidad, no obstante, trae consigo mayores facultades de regulación y fiscalización a la SVS, cuestión que por cierto se condice con mercados dinámicos y cambiantes pero que requerirá el actuar prudente de la autoridad. En todo caso, el proyecto toma diversos resguardos al efecto. En esta línea, debe recordarse además que está en trámite el proyecto de ley sobre Comisión de Valores que propende a hacer de este organismo uno más autónomo y con mayores contrapesos. Incorpora un nivel mínimo de idoneidad técnica y conocimientos para quienes participen de las actividades de funciones de asesoría financiera, y gestión de fondos. En el segundo trámite legislativo se incorporaron respecto de esta materia diversas modificaciones tendientes a aminorar los espacios de discrecionalidad que contenía la iniciativa, por lo que se trata de cambios positivos. Modifica el tratamiento actualmente aplicable a los inversionistas extranjeros en fondos. Hoy la legislación para Fondos de Inversión de Capital Extranjero (FICE) y Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo establece requisitos para la inversión extranjera a través de fondos locales (se exige la conformación de un fondo especial para dichos efectos). El proyecto de ley permite a los extranjeros invertir en los mismos fondos que los locales, reemplazado así el esquema actual. Así se mantiene el régimen tributario que hoy se establece para los FICE / FICER (impuesto de un 10%), pero introduce la posibilidad de que los extranjeros puedan invertir en los mismos fondos que los locales. Ello traerá menores costos de administración y más liquidez a la cuota. Además, la Ley de Impuesto a la Renta exime de impuestos a los extranjeros que invierten en fondos que destinan un 90% o más de sus recursos a la inversión en el extranjero. El proyecto incorpora esta disposición para los Fondos Mutuos (FFMM) y Fondos de Inversión, rebajando el límite a un 80%. En materia de Fondos de Inversión de Capital de Riesgo: Se busca potenciar la industria (según documentos proporcionados por el Ministerio de Hacienda en la discusión representan hoy un poco más de US$ 600 mill.). Para ello se eliminan requisitos que la ley exige a las sociedades en las cuales estos fondos deben invertir sus recursos, que no dicen relación con su carácter de capital de riesgo (ej., número de años máximo de existencia; que las actividades se desarrollen mayoritariamente en Chile). Se incorpora, por primera vez, una regulación básica (sin perjuicio del mandato) sobre gestión individual de recursos (administración de portafolios individuales). Estos agentes serán fiscalizados por SVS sólo en la medida que administren cartera con más de 500 mandantes o cuyo monto sea superior a unidades de fomento. Existirá un registro llevado por la SVS para fines fiscalizadores. Respecto de los Fondos de Inversión Privados (FIP): 2
3 Se enfatiza su carácter de vehículo de inversión al precisar que los FIP no pueden desarrollar actividades productivas (Se hace aplicable a los FIP la norma del artículo 57 del Proyecto de Ley que establece las inversiones y actividades prohibidas). Exige un mínimo de aportantes no relacionados transcurrido un año desde la creación del fondo. Durante la vigencia del FIP, éste deberá tener al menos 4 aportantes no relacionados entre sí, no pudiendo ninguno de ellos tener menos de un 10% de las cuotas pagadas del fondo. Esta restricción no aplicará en caso que, al cabo de dicho plazo y mientras se encuentre vigente, el fondo cuente entre sus aportantes con uno o más inversionistas institucionales que tengan a lo menos un 50% de las cuotas pagadas del fondo. Como se explicará más abajo, la norma descrita, tal y como la aprobó el Senado representa un cambio versus lo aprobado por la Cámara en que el número de aportantes requerido era menor. Respecto de esta materia, si bien se comparte el objetivo que plantea el proyecto de independencia entre los dueños del capital o aportantes de un FIP, y el que los fondos sean usados como vehículos de inversión, la nueva exigencia de 4 aportantes con a lo menos el 10% de las cuotas cada uno es una exigencia que puede resultar bastante alta y difícil de cumplir habida cuenta la composición del mercado actual. Aun cuando la propuesta original (que contemplaba 2 aportantes con al menos un 10%,) también tenía ciertas falencias, y no obstante considerar que esta nueva propuesta encuentra su origen en los fondos CORFO, lo cierto es que la exigencia podría ser considerada alta, y no pondera otros objetivos como una mayor atomización en la participación de aportantes. El proyecto hace obligatoria esta exigencia a todos los FIP y no solo a los nuevos FIP que se constituyan a contar de la vigencia de la ley (se da un plazo de un año para cumplir con las nuevas exigencias, el que en todo caso podría resultar breve). Transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la ley, sin que la administradora haya realizado las adecuaciones (incluyendo otras que exige la ley), el fondo de inversión privado será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que hubiere caducado el señalado plazo, tributando el respectivo fondo de inversión privado, en consecuencia, en la misma forma y oportunidad que establece la ley respecto de esas sociedades. Exigencia de un máximo de cuotas en manos de la administradora (independencia entre los dueños del capital y la administradora). Después de transcurrido un año contado desde la creación del fondo privado, y durante su vigencia, ni la administradora ni sus personas relacionadas podrán poseer, en conjunto, cuotas que representen más de un 20% del patrimonio del fondo privado por ella administrado. El porcentaje recién aludido, aprobado por el Senado, representa un cambio a lo aprobado por la Cámara, en aras a aumentar los niveles de autonomía entre la administración y los aportantes. En caso de que un fondo de inversión privado no diere cumplimiento a los límites antes 3
4 explicados, la administradora deberá comunicar este hecho al SII tan pronto tome conocimiento de esta situación, y tendrá un plazo de 6 meses contados desde la fecha del incumplimiento para regularizarla. Si ello no ocurriere, el fondo se considerará para efectos tributarios una sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se hubiera producido la infracción, o bien, a contar de la fecha de creación del fondo, en caso que se trate del primer ejercicio de funcionamiento del mismo. Hace aplicable a los FIP las obligaciones de obtener RUT y las facultades del SII de requerir entrega de información periódica, y establecer que en caso de incumplirse los requisitos establecidos en la ley los FIP deberán tributar como una SA. Régimen tributario El proyecto de ley mantiene la calidad de no contribuyentes de los fondos. Hay que recordar que ellos son patrimonios de afectación (no personas jurídicas) y. en consecuencia. no son sujetos de impuestos. El proyecto de ley evita la exportación de IVA en la provisión del servicio de administración de fondos a extranjeros. Busca potenciar la exportación de servicios financieros. Dividendos, Beneficios y Tributación: El proyecto no modifica en lo sustancial el tratamiento tributario tanto de los fondos mutuos como de inversión que actualmente son considerados no contribuyentes-, así como su enajenación o rescate de cuotas, en el caso de inversionistas nacionales tanto en fondos mutuos como en fondos de inversión. En el caso de inversionistas extranjeros, el proyecto mantuvo los beneficios tributarios para inversionistas extranjeros (aportantes en fondos de inversión y mutuos) con algunos cambios de cara a la versión original (este beneficio no es aplicable a inversionistas extranjeros en fondos de inversión privados). Los inversionistas extranjeros con inversiones en fondos chilenos que tengan al menos durante 330 días continuos o discontinuos el 80% o más del valor de su activo total (del fondo) invertido en el extranjero, estarán exentas de impuestos por el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de las cuotas de dicho fondo. También lo estarán por las cantidades (flujos) que reciban a través del fondo constituido en Chile, provenientes de las inversiones de éste en el extranjero. En el segundo trámite constitucional el beneficio tributario originalmente establecido -que comprendía la exención de impuestos tanto para las rentas de fuente extranjera como para las de fuente chilena- se acotó, de manera que las rentas provenientes de fuente chilena (no hay restricciones al tipo de inversión en Chile)- deberán tributar con tasa de 10% en carácter de impuesto único, a menos que correspondan a intereses en cuyo caso la tasa será de 4%. Todo lo anterior a menos que correspondan a rentas exentas conforme a la legislación chilena. 4
5 Libertad y Desarrollo En el segundo trámite constitucional se estableció, además, como requisito para gozar del beneficio antes explicado, la obligación de pass through, esto es, que las administradoras de los fondos deberán distribuir la totalidad de los dividendos y otros flujos (ganancias de capital e intereses) provenientes de rentas de fuente chilena a los aportantes, al menos una vez al año, durante el transcurso del ejercicio en que se generaron las rentas o dentro del semestre siguiente al cierre de ese ejercicio. Como explicábamos antes, las rentas de fuente chilena se gravarán entonces con un impuesto del 10% o del 4% dependiendo de la naturaleza de la renta (dividendo o interés) y estará exenta en la parte que corresponda (exenciones establecidas en la LIR, por ejemplo a la ganancia de capital del artículo 107 de la LIR). La administradora deberá registrar separadamente las rentas de fuente chilena, y actuará como agente retenedor del impuesto cuando las cantidades sean puestas a disposición de los inversionistas. En el caso de fondos de inversión, se estableció no obstante que podrán disponer de los recursos necesarios para hacerse cargo de las amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos 6 meses de anterioridad a dichos pagos. Con lo anterior se busca que el fondo cuente con liquidez para pagar el capital de las deudas que tenga contratadas, las que en todo caso deben tener una data de a lo menos seis meses. Cuando el fondo no cumpla la condiciones anteriores, no existirá exención y el impuesto para los inversionistas extranjeros será de un 10% en carácter de único, manteniéndose así el régimen tributario que hoy se establece para los FICE / FICER. De esta manera, y aún cuando el beneficio tributario se mantuvo, los cambios introducidos en el segundo trámite constitucional de la iniciativa harán por cierto más engorroso el que se pueda acceder a este beneficio sumando, además, costos de administración relevantes para las administradoras quienes deberán separar los registros de las rentas de fuente chilena y extranjera, y dentro de las primeras distinguir cuáles son rentas afectas a qué tasa y cuales son rentas exentas. En este sentido, esperamos que estos mayores requisitos y exigencias no impliquen sacrificar totalmente el objetivo de transformar a Chile en una plataforma financiera, aunque podría sacrificarse en parte al proponerse un beneficio tributario más acotado y sobre todo más difícil de administrar. De todas maneras sigue siendo un importante beneficio. Cambios al artículo 107 de la LIR (establece una exención a la ganancia de capital en el caso de cuotas de fondos de inversión con presencia bursátil o con subyacente con presencia bursátil): Los cambios tienen por objeto establecer la obligación de pass through (distribución por parte del fondo de los flujos a sus aportantes) para gozar del beneficio tributario establecido en esta norma. Dicha distribución deberá hacerse durante el transcurso del ejercicio en el cual estos flujos hayan sido percibidos o dentro de los 180 días siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos percibidos en el ejercicio, menos las amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos 6 meses de anterioridad a dichos pagos. 5
6 Ajustes Operativos al Art. 104 de la LIR. Este artículo regula la exención del impuesto sobre las ganancias de capital en el mercado de renta fija. El objetivo de los cambios es atraer nuevos actores (extranjeros) y generar mayor competencia y diversidad de demanda en dicho mercado. Se establece que el beneficio tributario será aplicable cuando entre la fecha de adquisición y enajenación de los instrumentos haya transcurrido a lo menos un año 1, ello con el fin de evitar un efecto indeseado sobre el tipo de cambio. Las modificaciones propuestas no constituyen una ampliación de exenciones tributarias a las ganancias de capital en renta fija, sino que corresponden a modificaciones operativas en el marco de la ley vigente. 1 O bien, el plazo inferior que se fije mediante uno o varios decretos expedidos bajo la fórmula Por Orden del Presidente de la República por el Ministerio de Hacienda, requisito éste último que regirá durante el tiempo que cada uno de dichos decretos determine. 6
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