ANTECEDENTES DE HECHO

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1 TEAC Nº Resolución: 00/2267/1999 Unidad resolutoria: Vocalía 10ª Fecha de resolución: 13/09/2002 Unificación de criterio: NO El suministro de electricidad por una empresa productora de electricidad a sus trabajadores para su uso doméstico a precio inferior al de mercado tiene la consideración de rendimiento de trabajo en especie, que se valora al coste de producción para la empresa y no al valor de mercado. RESOLUCIÓN: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha 3 de julio de 1998, la Oficina Nacional de Inspección en... incoó a la entidad interesada acta, firmada en disconformidad nº , por el concepto referido, ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, en la que se hace constar: Respecto a los períodos del año 1991, el actuario propuso la regularización de tres conceptos, respecto de la que la obligado no prestó su conformidad, al considerar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna regularización. Aquellos tres conceptos cuya regularización se propone son los siguientes: Uno. Incorrecta determinación del porcentaje de retención aplicable, a las retribuciones practicadas a determinados trabajadores. Dos. Entrega a determinados trabajadores de unas retribuciones dinerarias denominadas "premios", sin haber practicado la retención correspondiente. Tres. Retribución a determinados profesionales por los servicios prestados sin haber practicado la retención correspondiente. Respecto a los años 1992, 1993, 1994 y 1995, el actuario propuso la regularización de tres conceptos respecto de la que la obligado prestó su conformidad: Uno. La obligado suministró, a sus empleados electricidad para uso doméstico por un precio notoriamente inferior al valor normal en el mercado de dicho suministro de electricidad. La diferencia entre el precio facturado a los trabajadores por el suministro y el valor normal en el mercado del mismo, constituye, para el actuario, una retribución no dineraria respecto de la que debería haberse practicado un ingreso a cuenta. Durante los períodos 1992 a 1994, ambos incluidos, la obligado no efectuó ningún ingreso a cuenta del IRPF como consecuencia de este suministro. Sin embargo, en el período de 1995, efectuó un ingreso a cuenta, como consecuencia de considerar el anterior suministro como retribución en especie para sus trabajadores, valorando aquella retribución según un precio de referencia que, para 1995, ascendió a 8,49 ptas./kw.

2 Dos. La obligado, con ocasión de altas o modificaciones en el suministro de electricidad efectuadas a sus empleados en cuanto que abonados- no les cobró nada por los "derechos de acometida". Al igual que en el caso anterior, el actuario consideró que con ello hubo una retribución en especie respecto de la que también debería haberse practicado el oportuno ingreso a cuenta. Tres. La obligado efectuó préstamos a sus empleados a un tipo de interés cero o, en todo caso, inferior al tipo de interés legal del dinero. Tal prestación, por la diferencia de tipos, también la califica el actuario como de retribución en especie, respecto de la que debió efectuarse el correspondiente ingreso a cuenta. La deuda tributaria propuesta ascendió a pts. ( ,93 ) de las que pts. ( ,22 ) corresponden a la cuota y pts. (85.557,7 ) a los intereses de demora. SEGUNDO: Emitido el preceptivo informe ampliatorio por la Inspección la interesada formuló escrito de alegaciones. El 22 de febrero de 1999 el Inspector Jefe dicta acto de liquidación, en el que acuerda, dar traslado del expediente al actuario para que dicte nueva propuesta de liquidación que deberá referirse exclusivamente al mes de diciembre de 1991, al haber prescrito el Derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente a los períodos mensuales anteriores. Confirmando la propuesta de liquidación del actuario respecto de los períodos 1992, 1993, 1994 y 1995, resultando una deuda tributaria total por importe de pts. ( ,8 ), de las que pts. ( ,79 ) corresponden a cuota y pts. (74.703,02 ) a intereses de demora. TERCERO: Contra la anterior liquidación, notificada el 2 de marzo de 1999, la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa en fecha 16 de marzo de 1999 ante este Tribunal Central, alegando, en síntesis: 1) Para poder calificar como de retribución en especie, los suministros de electricidad realizados a los empleados de la empresa, sería requisito imprescindible que el precio pagado por dichos suministros fuera inferior al del mercado, y el precio pagado por los empleados es el fijado por la OM de , para este mercado concreto. 2) Ilegalidad de aplicación de la tarifa 2.0, ya que no es posible aplicar en los suministros a tarifa de empleado el precio de ninguna otra tarifa, ya que dichos condicionantes se tienen en cuenta para fijar los distintos precios. 3) Si la Administración no realiza una valoración de los suministros a los empleados, ni aplica los valores de referencia calculados por... y aplicados por la ONI a otras empresas del sector, y lo único que pretende es asimilar la tarifa de empleado a alguna otra tarifa, la única que en principio podría servir de punto de partida sería la tarifa 2.0N, con las correcciones por los conceptos de interrumpibilidad y no extensión de líneas, que diferencian ambas tarifas. 4) La interesada estaría de acuerdo en que se aplicara el coste para el empleador, al poderse interpretar que cuando la Ley 18/1991, dice valor normal en el mercado, se está refiriendo al mercado del empleador y no del empleado. 5) Por último, con relación a los derechos de acometida y préstamos por los que se ha levantado acta al no haberse realizado ingresos a cuenta, se deberán recalcular aquellos supuestos en los que se supere el límite de pts. (300,51 ), a partir de los que existe la obligación de realizar los ingresos a cuenta.

3 CUARTO: Del examen del expediente se desprende que está suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado, mediante acuerdo del Departamento de Recaudación de 24 de junio de FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que se plantean como cuestiones: si resulta ajustada a derecho la liquidación practicada en el supuesto de retribuciones en especie, consistentes en: suministro de energía a los trabajadores de la empresa a precios notoriamente inferiores a los de mercado, prestación gratuita de los derechos de alta o de las modificaciones de las condiciones de suministro y realización de préstamos a los empleados sin cobro de intereses o con cobro de intereses a un tipo inferior al del interés legal del dinero. SEGUNDO: La primera cuestión que se plantea se refiere a los ingresos a cuenta que la entidad reclamante no efectuó (1992, 1993 y 1994) o efectuó por importe inferior al debido (1995) con motivo de las retribuciones en especie que realizó, al suministrar energía eléctrica a sus trabajadores a precios notoriamente inferiores a los de mercado; así como, la prestación gratuita de los derechos de alta o de las modificaciones en las condiciones de dicho suministro (derechos de acometida). El artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que "Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Entre otras, se considerarán retribuciones en especie las siguientes:... d) las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares. El artículo 27.Uno de la Ley 18/1991 establece que "las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se valorarán de la siguiente forma:... d) en el caso de la letras d), e) y g), por el coste para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación... f) en los restantes casos, por su valor normal de mercado". Y el apartado Dos del artículo 27 dispone que "el ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta Ley, se calculará sobre los valores a que se refiere el apartado anterior". El artículo 53.Tres del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que "Tampoco existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta por las retribuciones en especie del trabajo cuyo valor, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 27 de la Ley del Impuesto, no exceda de pesetas anuales por perceptor". De acuerdo con la legislación anterior, el suministro de electricidad a precio inferior al de mercado, por las empresas productoras de electricidad a sus trabajadores para su uso doméstico tiene la consideración de rendimiento del trabajo en especie, ya que su concesión tiene su origen en la relación laboral que une a la empresa con los trabajadores. En este mismo sentido, no cabe duda alguna que la prestación de los servicios de alta o de modificaciones en las condiciones del suministro, y dado que al resto de los abonados se les cobraba un precio, realizada a los trabajadores de forma gratuita constituyó para cada uno de estos una retribución en especie.

4 La cuestión que se suscita ahora se refiere a su cuantificación, es decir, si el suministro de energía eléctrica de la empresa a sus empleados y los derechos de acometida deben enmarcarse en la letra d) del artículo 26 de la Ley 18/1991 y, por tanto, valorarse por el coste de producción o, considerarse que no están incluidos entre los supuestos expresamente regulados en el artículo 26 de la Ley del IRPF y, en este caso, se valorarían por su valor de mercado. TERCERO: La Orden Ministerial de 31 de julio de 1970 del Ministerio de Trabajo, que aprobó la Ordenanza de Trabajo para Industrias de Producción, Transformación, Transporte, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, establece en el artículo 21 que "Las empresas o entidades, en los lugares donde distribuyan en baja tensión, vendrán obligadas a conceder a su personal de plantilla y al comprendido en los capítulos XVI y XVII, energía eléctrica para alumbrado y usos domésticos, con arreglo a la tarifa bloque e instrucciones consignadas a continuación." En su virtud, la entidad interesada suministraba electricidad para consumo doméstico a sus trabajadores, en activo y jubilados, y viudas en su caso de los mismos, al precio de 15 céntimos de peseta el kilovatio consumido, en lo que excedieran de los primeros veintidós bimensuales, que se facilitaban sin cargo alguno, no cobrándose tampoco nada por alquiler de contador o por alta de suministro. Se trata, por tanto, de una empresa productora de electricidad, que parte de su producción es suministrada a sus trabajadores, en virtud de la Ordenanza de Trabajo para Industrias de Producción, Transformación, Transporte, Transporte, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica. Además, este tipo de prestaciones al sólo poder ser consumidas por los empleados y destinarse a uso doméstico, se asimilan a las prestaciones en concepto de manutención y hospedaje, a la que hace referencia el apartado d) del artículo 26 de la Ley 18/1981. En esta misma línea se ha pronunciado recientemente este Tribunal Central en sendas resoluciones de 9 de marzo de 2001 y de 21 de junio de Una vez establecido que el suministro de energía eléctrica a los trabajadores, así como los derechos de acometida, se consideran una retribución en especie de las definidas en el apartado d) del artículo 26 de la Ley 18/1981, la valoración de las mismas será por el coste para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación, tal y como dispone el artículo 27.Uno de la mencionada Ley. En el expediente, consta un informe, aportado a la Oficina Nacional de Inspección en el trámite de alegaciones, emitido por..., sobre la aplicación de las tarifas de energía eléctrica a los suministros para uso doméstico. No consta en el expediente ninguna otra información relativa al coste que supone para el empleador la producción de energía eléctrica y los derechos de alta o modificaciones del suministro. En consecuencia, y a la vista de lo anterior, este Tribunal estima procedente anular la liquidación impugnada en lo referente al suministro de energía eléctrica y a los derechos de alta o de las modificaciones en las condiciones del suministro (derechos de acometida) y ordenar la reposición de actuaciones para que, una vez cuantificado el coste que tiene para el empleador esas retribuciones en especie, se proceda, en su caso, a practicar por el órgano competente la respectiva liquidación.

5 CUARTO: La última de las cuestiones suscitadas, es la que se refiere a los ingresos a cuenta que la entidad reclamante no efectuó con motivo de las retribuciones en especie que satisfizo, consistentes en la realización de préstamos a los empleados sin cobro de intereses o con cobro de intereses a un tipo inferior al del interés legal del dinero. Su calificación como retribución en especie está establecida en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley 18/1991 anteriormente transcrito, en el apartado c) del párrafo segundo de dicho artículo, se establece que: "Entre otras, se considerarán retribuciones en especie las siguientes:... c) Los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero." El artículo 27.Uno.c) de dicha Ley, valora o cuantifica esta retribución en especie por la "diferencia entre interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período". En conclusión, conceptualmente existió retribución en especie, la valoración de la misma debe de hacerse de acuerdo con la norma recogida para este específico supuesto recogido por la Ley, y sólo procede la regularización respecto de las retribuciones percibidas por aquellos trabajadores que las hubieran percibido en una cuantía superior a pts (300,51 ) en un año. Y dado que la Inspección ha tenido en consideración estas circunstancias, procede confirmar la liquidación efectuada respecto a las retribuciones en especie derivadas de préstamos sin cobro de intereses o con cobro de intereses a un tipo inferior al de interés legal del dinero. POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, vista la reclamación económico-administrativa presentada, ACUERDA: ESTIMARLA EN PARTE: 1º.- Anulando la liquidación recurrida, y devolviéndose el expediente a la Oficina Nacional de Inspección para que dicte, en su caso, nueva liquidación en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución; 2º.- Confirmando en lo demás la liquidación impugnada.

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