Desea saber si se considera minusválido a los efectos de la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

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1 Jurisdicción: Vía administrativa Consulta vinculante. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA: Exenciones: coches de inválidos o disminuidos físicos: requisitos para la exención: condición legal de minusválido: acreditación mediante certificado de reconocimiento por la Seguridad Social de pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez: examen: doctrina administrativa. La DGT dicta, con carácter vinculante, Resolución contestando a la consulta formulada en relación a la exención a efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de los coches de inválidos o disminuidos físicos. Órgano SG de Tributos Locales Fecha-salida 29/01/2007 Normativa TRLHL RDLeg 2/2004 (RCL 2004, 602 y 670), artículo 93.1.e) Descripción-hechos Pensionista de Clases Pasivas del Estado que tiene reconocida pensión de retiro por inutilidad permanente a la que le es de aplicación el artículo 70 del Real Decreto 1775/2004 (RCL 2004, 1777) por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuestión-planteada Desea saber si se considera minusválido a los efectos de la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Contestación-completa?De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 93 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (RCL 2004, 602 y 670) (TRLHL), están exentos del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: «e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (RCL 1999, 204 y 427). Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos

2 pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento». De la letra transcrita, se consideran requisitos sustantivos para la exención del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía, los siguientes:?que el titular del vehículo sea una persona que tenga la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33 por ciento.?que se destine para su uso exclusivo, ya sea conducido por la persona con discapacidad o destinado a su transporte.?que la persona con minusvalía no sea beneficiaria de la exención del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por otro u otros vehículos simultáneamente.?al regular el procedimiento para instar la aplicación de la exención del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía, el apartado 2 del artículo 93 del TRLHL (RCL 2004, 602 y 670), prescribe: «Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal». Por lo tanto, en relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLHL, exención del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía para su uso exclusivo, el Ayuntamiento de la imposición regulará a través de la Ordenanza fiscal correspondiente los siguientes requisitos formales:?aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente, y justificar el destino del vehículo.?el consultante pide parecer en Derecho, en lo que compete a este Centro Directivo, sobre si se puede dar por cumplido el requisito formal de aportar certificado de minusvalía emitido por órgano competente, dando prueba de tener «reconocida una pensión de retiro por inutilidad permanente de las Clases Pasivas del Estado», para lo que alega el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre (RCL 2003, 2818), de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (BOE de 3 de diciembre), que dispone: «A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional». El desarrollo reglamentario de esta Ley se concreta en el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre (RCL 2006, 2235), por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que en el apartado 2 del artículo 1 establece que: «Se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento: Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez. Los pensionistas de Clases

3 Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad». Respecto a la acreditación del grado de minusvalía, el artículo 2 del Real Decreto 1414/2006 indica que: «1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos: Resolución o certificado expedidos por el Instituto de mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 de este Real Decreto. 2. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre (RCL 2003, 2818), el grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos: El grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante resolución o certificado expedidos por el IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente. Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (RCL 2000, 222 y 686), de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Cuando como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior no se alcanzara una grado de minusvalía superior al 33 por ciento, la correspondiente resolución o certificado se limitará a establecer esta circunstancia». El consultante aporta certificado emitido en fecha 26 de enero de 2006 por el Habilitado de Clases Pasivas del Estado del Colegio Oficial de Zaragoza, en el que consta que el consultante percibe una pensión de retiro por inutilidad permanente desde el 1 de noviembre de 1999, y que relacionado con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a dicha pensión «le es de aplicación lo legislado en el art. 70 del RD 1775/2004 (RCL 2004, 1777)».

4 Sobre el extremo consultado, hay que significar: 1. La acreditación regulada en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, es a los efectos de este impuesto, de tal manera que la acreditación reseñada no está prevista en el TRLHL (RCL 2004, 602 y 670). 2. La Ley 51/2003 (RCL 2003, 2818) manifiesta, en su exposición de motivos, que: «No discriminación, acción positiva y accesibilidad universal constituyen la trama sobre la que se ha dispuesto un conjunto de disposiciones que persiguen con nuevos medios un objetivo ya conocido: garantizar y reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social». El objeto de la Ley 51/2003 viene recogido en el apartado 1 del artículo 1 en los siguientes términos: «1. Esta Ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución (RCL 1978, 2836). A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social». En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley 51/2003, el artículo 3 establece: «De acuerdo con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, esta Ley se aplicará en los siguientes ámbitos: a) Telecomunicaciones y sociedad de la información. b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación. c) Transportes. d) Bienes y servicios a disposición del público. e) Relaciones con las Administraciones públicas. La garantía y efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el ámbito del empleo y la ocupación, se regirá por lo establecido en esta Ley que tendrá carácter supletorio a lo dispuesto en la legislación específica de medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación». De la denominación, de la exposición de motivos y de los artículos 1 y 3 transcritos se aprecia que la Ley 51/2003 (RCL 2003, 2818) no regula ningún aspecto relacionado con el ámbito tributario, sino que trata de establecer «medidas para garantizar y hacer efectivo

5 el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución (RCL 1978, 2836)»; y entre las medidas reguladas en la Ley 51/2003 no se encuentra medida tributaria alguna. 3. No obstante lo anterior, a la hora de regular los términos en que se debe justificar que el titular del vehículo sea una persona que tenga la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33 por ciento, la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento impositor puede remitirse al artículo 70 del Reglamento del IRPF (RCL 2004, 1777) o a lo establecido en la Ley 51/2003 (RCL 2003, 2818); y en ese caso, mediante el cumplimiento de los requisitos mencionados en estas normas se daría por acreditada la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33 por ciento. En caso de que la Ordenanza fiscal no se remita a ninguna de las normas anteriores, la condición legal de minusválido tendrá que certificarse por órgano competente, estimándose válido el certificado o resolución expedido por el Instituto de mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas.?Por último, y en cuanto a que si se puede estimar por certificada la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33 por 100, mediante resolución por la que el Ministerio de Defensa reconozca al sujeto pasivo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica una pensión de retiro por inutilidad permanente, este Centro Directivo no tiene competencia para estimar equiparable dicha resolución con el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo se establezca en la Ordenanza fiscal correspondiente, este Centro Directivo entiende suficientemente probado el requisito sustantivo para la exención del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía, de que el titular del vehículo es una persona que tiene la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33 por 100, mediante la constancia de resolución por la que el Ministerio de Defensa reconoce al sujeto pasivo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica una pensión de retiro por inutilidad permanente.?concluyendo, si en la Ordenanza fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica al regular los términos en los que se concederá la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLHL (RCL 2004, 602 y 670), exención del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía, se establece para todos los sujetos pasivos contemplados en la exención, sin excepción alguna, la obligación formal de aportar certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente, el sujeto pasivo tendrá que aportar el mencionado certificado para que la exención sea concedida, con independencia de que tenga reconocida una pensión de retiro por inutilidad permanente. Para este último supuesto indicado, y objeto de consulta, el TRLHL deja la posibilidad de que los Ayuntamientos, en sus Ordenanzas fiscales del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, puedan considerar afectos de una minusvalía igual o superior al 33 por ciento a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, en orden a limitar los costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales.

6 Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945), General Tributaria.

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