SELECCIÓN DE DOCUMENTOS INTERNACIONALES DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

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1 SELECCIÓN DE DOCUMENTOS INTERNACIONALES DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Segunda Serie Condición y régimen de los espacios nacionales e internacionales Recopilación realizada por: Profª. Adj. Lic. M. Raquel Ippoliti Profª. Ads. Lic. Ana Mª Pastorino Marzo 2014

2 Presentación La presente Selección de Documentos Internacionales constituye una recopilación sistematizada de tratados y acuerdos internacionales ordenados de acuerdo a los requerimientos del programa vigente de Derecho Internacional Público en las carreras de Abogacía y Notariado y de Derecho Internacional Público I en RRII. Sin desconocer la facilidad de acceso a la documentación por internet o en los propios cursos en EVA y conscientes de que la normativa internacional es abundante, se actualiza constantemente y está dispersa, nos pareció interesante presentar este trabajo con una intencionalidad práctica y didáctica. Es importante que los estudiantes concurran a clase con los instrumentos jurídicos, nuestra intención es acercarle la normativa mínima indispensable para el estudio de la materia, como contribución al estudio y como vía de acceso inmediato a los materiales. Esperamos que esta recopilación signifique un documento de consulta y un aporte a las necesidades de los estudiantes que estén cursando la materia. La Selección consta de dos series: 1ª Serie Tema: Parte General: Sujetos, Fuentes, Principios y normas generales 2ª Serie - Tema: Condición y régimen de los espacios nacionales e internacionales Las autoras 1

3 CONTENIDO TEMA Tratados, Declaraciones y Programas Pág. Sucesión de Estados A. Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en materia de Tratados B. Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en materia de Bienes, Archivos y Deudas del Estado Zonas polares A. Tratado Antártico B. Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente Dominio Fluvial Fronteras de Uruguay Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación Fronteras con Brasil A. Tratado de límites Uruguay Brasil 1851 (Versión en portugués) Traducción Tratado de 1851 B. Tratado de límites Uruguay Brasil 1909 C. Tratado de límites Uruguay Brasil 1913 Traducción Tratado 1913 D. Notas Reversales 1972 (Nota de Brasil) Traducción de la Nota de Brasil E. Notas Reversales 2005 F. Acuerdo con la República Federativa del Brasil sobre transporte fluvial y lacustre en la hidrovía Uruguay-Brasil (2010) Fronteras con Argentina A. Tratado del Río Uruguay B. Estatuto del Río Uruguay C. Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo Dominio Marítimo Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Espacio Aéreo A. Convenio sobre Aviación Civil Internacional B. Protocolo de Enmienda Convención sobre Aviación Civil Internacional Espacio Ultraterrestre A. Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes B. Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre C. Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales

4 D. Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio Ultraterrestre E. Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados la Luna y otros cuerpos celestes Dominio Radioeléctrico Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones Capítulos II a IV 168 Medio ambiente A. Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Medio Ambiente Humano B. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo C. Programa o Agenda 21. Índice temático. D. Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono E. Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono F. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático G. Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

5 SUCESIÓN DE ESTADOS Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados (1978) Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando la profunda transformación de la comunidad internacional generada por el proceso de descolonización, Considerando también que otros factores pueden dar lugar a casos de sucesión de Estados en el futuro, Convencidos en esas circunstancias, de la necesidad de la codificación y el desarrollo progresivo de las normas relativas a la sucesión de Estados en materia de tratados como medio para garantizar una mayor seguridad jurídica en las relaciones internacionales, Adviniendo que los principios del libre consentimiento, de la buena fe y pacta sunt servanda están universalmente reconocidos, Subrayando que la constante observancia de los tratados multilaterales generales que versan sobre la codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional, y aquellos cuyos objeto y fin son de interés para la comunidad internacional en su conjunto, es de especial importancia para el fortalecimiento de la paz y de la cooperación internacional, Teniendo en cuenta los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no ingerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades, Recordando que el respeto de la integridad territorial y de la independencia política de cualquier Estado viene impuesto por la Carta de las Naciones Unidas, Teniendo presentes las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, Teniendo además presente el artículo 73 de dicha Convención, Afirmando que las cuestiones del derecho de los tratados, distintas de aquellas a que puede dar lugar una sucesión de Estados, se rigen por las normas pertinentes del derecho internacional, incluidas aquellas normas de derecho internacional consuetudinario que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención, Han convenido lo siguiente: Parte 1: Disposiciones generales Alcance de la presente Convención. Artículo 1. La presente Convención se aplica a los efectos de la sucesión de Estados en materia de tratados entre Estados. Términos empleados. Artículo 2.1. Para los efectos de la presente Convención: a) Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular; b) Se entiende por sucesión de Estados la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio; c) Se entiende por Estado predecesor el Estado que ha sido sustituido por otro Estado a raíz de una sucesión de Estados; d) Se entiende por Estado sucesor el Estado que ha sustituido a otro Estado a raíz de una sucesión de Estados; e) Se entiende por fecha de la sucesión de Estados la fecha en la que el Estado sucesor ha sustituido al Estado predecesor en la responsabilidad de las relaciones internacionales del territorio al que se refiere la sucesión de Estados; f) Se entiende por Estado de reciente independencia un Estado sucesor cuyo territorio, inmediatamente antes de la fecha de la sucesión de Estados, era un territorio dependiente de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor, g) Se entiende por notificación de sucesión en relación con un tratado multilateral toda notificación, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado sucesor en la cual manifiesta su consentimiento en considerarse obligado por el tratado; h) Se entiende por plenos poderes, en relación con una notificación de sucesión o con cualquier otra notificación que se haga con arreglo a la presente Convención, un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varías personas para representar a ese Estado a efectos de comunicar la notificación de 4

6 sucesión o, según el caso, la notificación; i) Se entiende por ratificación, aceptación y aprobación, según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; j) Se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, o al hacer una notificación de sucesión en un tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado; k) Se entiende por Estado Contratante un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya entrado o no en vigor el tratado; l) Se entiende por Parte un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor; m) Se entiende por otro Estado Parte en relación con un Estado sucesor cualquier Estado, distinto del Estado predecesor, que es Parte en un tratado vigor en la fecha de una sucesión de Estados respecto del territorio al que se refiere esa sucesión de Estados; n) Se entiende por organización internacional una organización intergubernamental. 2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado. Casos no comprendidos en el ámbito de la presente Convención. Artículo 3. El hecho de que la presente Convención no se aplique a los efectos de la sucesión de Estados en lo que respecta a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional ni en lo que respecta a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito no afectará: a) A la aplicación a esos casos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención; b) A la aplicación entre Estados de la presente Convención a los efectos de la sucesión de Estados en lo que respecta a los acuerdos internacionales en los que sean asimismo Partes otros sujetos de derecho internacional. Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional. Artículo 4. La presente Convención se aplicará a los efectos de la sucesión de Estados respecto de: a) Todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional, sin perjuicio de las normas relativas a la adquisición de la calidad de miembro y sin perjuicio de cualquier otra norma pertinente de la organización; b) Todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización. Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado. Artículo 5. El hecho de que un tratado no se considere en vigor respecto de un Estado en virtud de la aplicación de la presente Convención no menoscabará en nada el deber de ese Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado. Casos de sucesión de Estados comprendidos en la presente Convención. Artículo 6. La presente Convención se aplicará únicamente a los efectos de una sucesión de Estados que se produzca de conformidad con el derecho internacional y, en particular, con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas. Aplicación de la presente Convención en el tiempo. Artículo 7.1. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los efectos de una sucesión de Estados estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención, la Convención sólo se aplicará respecto de una sucesión de Estados que se haya producido después de la entrada en vigor de la Convención, salvo que se haya convenido en otra cosa. 2. Un Estado sucesor podrá, en el momento de expresar su consentimiento en obligarse por la presente Convención o en cualquier momento posterior, hacer una declaración de que aplicará las disposiciones de la Convención con respecto a su propia sucesión de Estados, producida antes de la entrada en vigor de la Convención, en relación con cualquier otro Estado contratante o Estado Parte en la Convención que haga una declaración de que acepta la declaración del Estado sucesor. A la entrada en vigor de la Convención entre los Estados que hagan las declaraciones, o al hacerse la declaración de aceptación, si ésta fuere posterior, las disposiciones de la Convención se aplicarán a los efectos de la sucesión de Estados a partir de la fecha de esa sucesión de Estados. 3. Un Estado sucesor podrá, en el momento de firmar o de manifestar su consentimiento en obligarse por la presente Convención, hacer una declaración de que aplicará las disposiciones de la Convención provisionalmente con respecto a su propia sucesión de Estados, producida antes de la entrada en vigor de la Convención, en relación con cualquier otro Estado Signatario o contratante que haga una declaración de que acepta la declaración del Estado sucesor; al hacerse la declaración de aceptación esas disposiciones se aplicarán provisionalmente a los efectos de la sucesión de Estados entre esos dos Estados a partir de la fecha de esa sucesión de Estados. 4. Toda declaración hecha de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 se consignará en una notificación escrita comunicada al depositario, quien informará a las Partes y a los Estados que tengan 5

7 derecho a pasar a ser Partes en la presente Convención de la comunicación que se le ha hecho de dicha notificación y del contenido de ésta. Acuerdos para la transmisión de obligaciones o derechos, derivados de tratados, de un Estado predecesor a un Estado sucesor. Artículo 8.1. Las obligaciones o los derechos de un Estado predecesor derivados de tratados en vigor respecto de un territorio en la fecha de una sucesión de Estados no pasarán a ser obligaciones o derechos del Estado sucesor para con otros Estados Partes en esos tratados por el solo hecho de que el Estado predecesor y el Estado sucesor hayan celebrado un acuerdo por el cual dispongan que tales obligaciones o derechos se transmitirán al Estado sucesor. 2. No obstante la celebración de tal acuerdo, los efectos de una sucesión de Estados sobre los tratados que, en la fecha de esa sucesión de Estados, estuvieran en vigor respecto del territorio de que se trate se regirán por la presente Convención. Declaración unilateral de un Estado sucesor relativa a los tratados del Estado predecesor. Artículo 9.1. Las obligaciones o los derechos derivados de tratados en vigor respecto de un territorio en la fecha de una sucesión de Estados no pasarán a ser obligaciones o derechos del Estado sucesor ni de otros Estados Partes en esos tratados por el solo hecho de que el Estado sucesor haya formulado una declaración unilateral en la que se prevea el mantenimiento en vigor de los tratados respecto de su territorio. 2. En tal caso, los efectos de la sucesión de Estados sobre los tratados que, en la fecha de esa sucesión de Estados, estuvieran en vigor respecto del territorio de que se trate se regirán por la presente Convención. Tratados en los que se prevé la participación de un Estado sucesor. Artículo Cuando un tratado disponga que, en caso de una sucesión de Estados, un Estado sucesor tendrá la facultad de considerarse Parte en él, ese Estado podrá notificar su sucesión respecto del tratado de conformidad con las disposiciones del tratado o, en defecto de tales disposiciones, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención. 2. Si un tratado dispone que, en caso de una sucesión de Estados, un Estado sucesor será considerado Parte en él, esta disposición surtirá efecto como tal, sólo si el Estado sucesor acepta expresamente por escrito que se le considere Parte en el tratado. 3. En los casos comprendidos en los párrafos 1 ó 2, un Estado sucesor que haga constar su consentimiento en ser Parte en el tratado será considerado Parte desde la fecha de la sucesión de Estados, salvo que el tratado disponga o se convenga en otra cosa. Regímenes de frontera. Artículo 11. Una sucesión de Estados no afectará de por sí: a) A una frontera establecida por un tratado; ni b) A las obligaciones y los derechos establecidos por un tratado y que se refieran al régimen de una frontera. Otros regímenes territoriales. Artículo Una sucesión de Estados no afectará de por sí: a) A las obligaciones relativas al uso de cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, establecidas por un tratado en beneficio de cualquier territorio de un Estado extranjero y que se consideren vinculadas a los territorios de que se trate; b) A los derechos establecidos por un tratado en beneficio de cualquier territorio y relativos al uso, o a las restricciones en el uso, de cualquier territorio de un Estado extranjero y que se consideren vinculados a los territorios de que se trate. 2. Una sucesión de Estados no afectará de por sí: a) A las obligaciones relativas al uso de cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, establecidas por un tratado en beneficio de un grupo de Estados o de todos los Estados y que se consideren vinculados a ese territorio; b) A los derechos establecidos por un tratado en beneficio de un grupo de Estados o de todos los Estados y relativos al uso de cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, y que se consideren vinculados a ese territorio. 3. Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las obligaciones, derivadas de tratados, del Estado predecesor que prevean el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio al cual se refiere la sucesión de Estados. La presente Convención y la soberanía permanente sobre las riquezas y los recursos naturales. Artículo 13. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los principios de derecho internacional que afirman la soberanía permanente de cada pueblo y de cada Estado sobre sus riquezas y recursos naturales. Cuestiones relativas a la validez de un tratado. Artículo 14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se entenderá de manera que prejuzgue de modo alguno ninguna cuestión relativa a la validez de un tratado. Parte 2: Sucesión respecto de una parte de territorio Sucesión respecto de una parte de territorio. Artículo 15. Cuando una parte del territorio de un Estado, o cuando cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Estado y que no forme parte del territorio de ese Estado, pase a ser parte del territorio de otro Estado: a) Los tratados del Estado predecesor dejarán de estar en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados desde la fecha de la sucesión de Estados; y b) Los tratados del Estado sucesor 6

8 estarán en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados desde la fecha de la sucesión de Estados, salvo que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado a ese territorio sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. Parte 3: Estados de reciente independencia Sección 1: Regla general Posición respecto de los tratados del Estado predecesor. Artículo 16. Ningún Estado de reciente independencia estará obligado a mantener en vigor un tratado, o a pasar a ser Parte de él, por el solo hecho de que en la fecha de la sucesión de Estados el tratado estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados. Sección 2: Tratados multilaterales Participación en tratados en vigor en la fecha de la sucesión de Estados. Artículo Sin perjuicio de los dispuesto en los párrafos 2 y 3, un Estado de reciente independencia podrá, mediante una notificación de sucesión, hacer constar su calidad de Parte en cualquier tratado multilateral que en la fecha de la sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiere la sucesión de Estados. 2. El párrafo 1 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. 3. Cuando en virtud de las estipulaciones del tratado o por razón del número reducido de Estados negociadores y del objeto y el fin del tratado deba entenderse que la participación de cualquier otro Estado en el tratado requiere el consentimiento de todas las Partes, el Estado de reciente independencia podía hacer constar su calidad de Parte en el tratado sólo con tal consentimiento. Participación en tratados que no estén en vigor en la fecha de la sucesión de Estados. Artículo Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado de reciente independencia podrá, mediante una notificación de sucesión, hacer constar su calidad de Estado contratante en un tratado multilateral que no esté en vigor si, en la fecha de la sucesión de Estados, el Estado predecesor era un Estado contratante respecto del territorio al que se refiera tal sucesión de Estados. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado de reciente independencia podrá, mediante una notificación de sucesión, hacer constar su calidad de Parte en un tratado multilateral que entre en vigor con posterioridad a la fecha de la sucesión de Estados si, en la fecha de la sucesión de Estados, el Estado predecesor era un Estado contratante respecto del territorio al que se refiera esa sucesión de Estados. 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia seria incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. 4. Cuando en virtud de las estipulaciones del tratado o por razón del número reducido de Estados negociadores y del objeto y el fin del tratado deba entenderse que la participación de cualquier otro Estado en el tratado requiere el consentimiento de todas las Partes o de todos los Estados contratantes, el Estado de reciente independencia podrá hacer constar su calidad de Parte o de Estado contratante en el tratado sólo con tal consentimiento. 5. Cuando un tratado disponga que para su entrada en vigor se requerirá un número determinado de Estados contratantes, un Estado de reciente independencia que haga constar su calidad de Estado contratante en el tratado en virtud del párrafo 1 se contará como Estado contratante para los efectos de tal disposición, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. Participación en tratados firmados por el Estado predecesor a reserva de ratificación, aceptación o aprobación. Artículo Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, si antes de la fecha de la sucesión de Estados el Estado predecesor ha firmado un tratado multilateral a reserva de ratificación, aceptación o aprobación y, al hacerlo, su intención ha sido que el tratado se extienda al territorio al que se refiera la sucesión de Estados, el Estado de reciente independencia podrá ratificar, aceptar o aprobar el tratado como si lo hubiera firmado y pasar así a ser Parte o Estado contratante en él. 2. Para los efectos del párrafo 1, se entenderá que la firma de un tratado por el Estado predecesor expresa la intención de que el tratado se extienda a la totalidad del territorio de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. 3. El párrafo 1 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia seria incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. 4. Cuando en virtud de las estipulaciones del tratado o por razón del número reducido de Estados negociadores y del objeto y el fin del tratado deba entenderse que la participación de cualquier otro Estado en el tratado requiere el consentimiento de todas las Partes o de todos los Estados contratantes, 7

9 el Estado de reciente independencia podrá pasar a ser Parte o Estado contratante en el tratado sólo con tal consentimiento. Reservas. Artículo Cuando un Estado de reciente independencia haga constar, mediante una notificación de sucesión, su calidad de Parte o de Estado contratante en un tratado multilateral en virtud de los artículos 17 ó 18, se entenderá que mantiene cualquier reserva relativa a ese tratado que fuera aplicable en la fecha de la sucesión de Estados respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados, a menos que, al hacer la notificación de sucesión, exprese la intención contraria o formule una reserva que concierna a la misma materia que aquella reserva. 2. Al hacer una notificación de sucesión por la que haga constar su calidad de Parte o de Estado contratante en un tratado multilateral en virtud de los artículos 17 ó 18, un Estado de reciente independencia podrá formular una reserva, a menos que ésta sea una de aquéllas cuya formulación quedaría excluida en virtud de lo dispuesto en los apartados a), b) o c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 3. Cuando un Estado de reciente independencia formule una reserva de conformidad con el párrafo 2, se aplicarán respecto de esa reserva las normas enunciadas en los artículos 20 a 23 de la Convención de Viena Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes. Artículo Al hacer una notificación de sucesión por la que haga constar su calidad de Parte o de Estado contratante en un tratado multilateral, en virtud de los artículos 17ó 18, un Estado de reciente independencia podrá, si el tratado lo permite, manifestar su consentimiento en obligarse respecto de una parte del tratado u optar entre disposiciones diferentes en las condiciones establecidas en el tratado para manifestar tal consentimiento o ejercer tal opción. 2. Un Estado de reciente independencia también podrá ejercer, en las mismas condiciones que las demás Partes o los demás Estados contratantes, cualquier derecho establecido en el tratado de retirar o modificar todo consentimiento o toda opción que él mismo haya manifestado o ejercido, o que haya manifestado o ejercido el Estado predecesor, respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados. 3. Si el Estado de reciente independencia no manifiesta su consentimiento ni ejerce ninguna opción de conformidad con el párrafo 1, o si no retira, modifica el consentimiento o la opción del Estado predecesor de conformidad con el párrafo 2, se entenderá que mantiene: a) El consentimiento del Estado predecesor, de conformidad con el tratado, en obligarse por una parte de ese tratado respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados; o b) La opción entre disposiciones diferentes ejercida por el Estado predecesor, de conformidad con el tratado, en relación con la aplicación del tratado respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados. Notificación de sucesión. Artículo Una notificación de sucesión respecto de un tratado multilateral con arreglo a los artículos 17 o 18 deberá hacerse por escrito. 2. Si la notificación de sucesión no está firmada por el jefe del Estado, el jefe del Gobierno o el ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que la comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes. 3. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la notificación de sucesión: a) Será transmitida por el Estado de reciente independencia al depositario, o, si no hay depositario, a las Partes o los Estados contratantes; b) Se entenderá hecha por el Estado de reciente independencia en la- fecha en que la reciba el depositario o, si no hay depositario, en la fecha en que la reciban todas las Partes o, según el caso, todos los Estados contratantes. 4. El párrafo 3 no afectará a ninguna obligación que pueda tener el depositario, con arreglo al tratado o por otra causa, de informar a las Partes o los Estados contratantes de la notificación de sucesión o de toda comunicación a ella referente que haga el Estado de reciente independencia. 5. Sin perjuicio de las disposiciones del tratado, se entenderá que la notificación de sucesión o la comunicación a ella referente ha sido recibida por el Estado al que está destinada sólo cuando éste haya recibido del depositario la información correspondiente. Efectos de una notificación de sucesión. Artículo Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, un Estado de reciente independencia que haga una notificación de sucesión con arreglo al artículo 17 o al párrafo 2 del artículo 18 será considerado Parte en el tratado desde la fecha de la sucesión de Estados o desde la fecha de entrada en vigor del tratado, si esta última es posterior. 2. No obstante, la aplicación del tratado se considerará suspendida entre el Estado de reciente independencia y las demás Partes en el tratado hasta la fecha en que se haga la notificación de sucesión, salvo en la medida en que ese tratado se aplique provisionalmente de conformidad con el artículo 27 o se haya convenido en otra cosa. 3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, un Estado de reciente independencia que haga una notificación de sucesión con arreglo al párrafo 1 del artículo 18 será considerado Estado contratante en el tratado desde la fecha en que haya sido hecha la notificación de sucesión. 8

10 Sección 3: Tratados bilaterales Condiciones requeridas para que un tratado sea considerado en vigor en el caso de una sucesión de Estados. Artículo Un tratado bilateral que en la fecha de una sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados se considerará en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte cuando esos Estados: a) Hayan convenido en ello expresamente; o b) Se hayan comportado de tal manera que deba entenderse que han convenido en ello. 2. Un tratado que sea considerado en vigor de conformidad con el párrafo 1 será aplicable entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte desde la fecha de la sucesión de Estados, salvo que una intención diferente se desprenda de su acuerdo o conste de otro modo. Situación entre el Estado predecesor y el Estado de reciente independencia. Artículo 25. Un tratado que en virtud del artículo 24 sea considerado en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte no deberá, por este solo hecho; considerarse también en vigor en las relaciones entre el Estado predecesor y el Estado de reciente independencia. Terminación, suspensión de la aplicación o enmienda del tratado entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte. Artículo Un tratado que en virtud del artículo 24 sea considerado en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte: a) No dejará de estar en vigor entre ellos por el solo hecho de que se haya dado ulteriormente por terminado en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte; b) No quedará suspendido en las relaciones entre ellos por el solo hecho de que su aplicación se haya suspendido ulteriormente en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte; c) No quedará enmendado en las relaciones entre ellos por el solo hecho de que se haya enmendado ulteriormente en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte. 2. El hecho de que un tratado se haya dado por terminado o de que, según el caso, se haya suspendido su aplicación en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte con posterioridad a la fecha de la sucesión de Estados no impedirá que el tratado sea considerado en vigor o, según el caso, en aplicación entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte si consta, de conformidad con el artículo 24, que éstos habían convenido en ello. 3. El hecho de que un tratado haya sido enmendado en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte con posterioridad a la fecha de la sucesión de Estados no impedirá que el tratado no enmendado sea considerado en vigor en virtud del artículo 24 entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte, a menos que conste que la intención de éstos era aplicar entre sí el tratado enmendado. Sección 4: Aplicación provisional Tratados multilaterales. Artículo Si, en la fecha de la sucesión de Estados, un tratado multilateral estaba en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados y el Estado de reciente independencia expresa su intención de que se aplique provisionalmente respecto de su territorio, el tratado se aplicará provisionalmente entre el Estado de reciente independencia y cualquier Parte en el tratado que convenga en ello expresamente o que se haya comportado de tal manera que deba entenderse que ha convenido en ello. 2. No obstante, en el caso de un tratado que corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, se requerirá que todas las Partes consientan en tal aplicación provisional. 3. Si, en la fecha de la sucesión de Estados, un tratado multilateral que no estaba aún en vigor se aplicaba provisionalmente respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados y el Estado de reciente independencia expresa su intención de que continúe aplicándose provisionalmente respecto de su territorio, el tratado se aplicará provisionalmente entre el Estado de reciente independencia y cualquier Estado contratante que convenga en ello expresamente o que se haya comportado de tal manera que deba entenderse que ha convenido en ello. 4. No obstante, en el caso de un tratado que corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, se requerirá que todos los Estados contratantes consientan en tal aplicación provisional. 5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. Tratados bilaterales. Artículo 28. Un tratado bilateral que en la fecha de una sucesión de Estados estuviera en vigor o se aplicara provisionalmente respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados se considerará que se aplica provisionalmente entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado interesado cuando esos Estados: a) Convengan en ello expresamente; o b) Se hayan comportado de tal manera que deba entenderse que han convenido en ello. Terminación de la aplicación provisional. Artículo Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, la aplicación provisional de un tratado multilateral con arreglo al artículo 27 podrá darse por terminada: a) Mediante aviso de terminación dado con antelación razonable por el 9

11 Estado de reciente independencia o la Parte o el Estado contratante que apliquen provisionalmente el tratado y al expirar el plazo señalado; o b) En el caso de un tratado que corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, mediante aviso de terminación dado con antelación razonable por el Estado de reciente independencia o todas las Partes o, según el caso, todos los Estados contratantes y al expirar el plazo señalado. 2. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, la aplicación provisional de un tratado bilateral con arreglo al artículo 28 podrá darse por terminada mediante aviso de terminación dado con antelación razonable por el Estado de reciente independencia o el otro Estado interesado y al expirar el plazo señalado. 3. Salvo que el tratado establezca un plazo más breve para su terminación o se haya convenido en otra cosa, se entenderá por aviso de terminación dado con antelación razonable un plazo de doce meses contados desde la fecha en que el aviso sea recibido por el otro Estado o los otros Estados que apliquen provisionalmente el tratado. 4. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, la aplicación provisional de un tratado multilateral con arreglo al artículo 27 terminará si el Estado de reciente independencia expresa su intención de no pasar a ser Parte en el tratado. Sección 5: Estados de reciente independencia formados de dos o más territorios Estados de reciente independencia formados de dos o más territorios. Artículo Los artículos 16 a 29 se aplicarán en el caso de un Estado de reciente independencia formado de dos o más territorios. 2. Cuando un Estado de reciente independencia formado de dos o más territorios sea considerado o pase a ser Parte en un tratado en virtud de los artículos 17, 18 ó 24 y en la fecha de la sucesión de Estados el tratado estuviera en vigor, o se haya manifestado el consentimiento en obligarse por ese tratado, respecto de uno o varios de tales territorios, pero no de todos ellos, el tratado se aplicará respecto de la totalidad del territorio de ese Estado, a menos: a) Que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado respecto de la totalidad del territorio sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución; b) Que, en el caso de un tratado multilateral que no esté comprendido en el párrafo 3 del artículo 17 ni en el párrafo 4 del artículo 18, la notificación de sucesión se circunscriba al territorio respecto del cual se hallaba en vigor el tratado en la fecha de la sucesión de Estados o se había manifestado el consentimiento en obligarse por el tratado con anterioridad a esa fecha; c) Que, en el caso de un tratado multilateral comprendido en el párrafo 3 del artículo 17 o en el párrafo 4 del artículo 18, el Estado de reciente independencia y los otros Estados Partes o, según el caso, los otros Estados contratantes hayan convenido en otra cosa; o d) Que, en el caso de un tratado bilateral, el Estado de reciente independencia y el otro Estado interesado convengan en otra cosa. 3. Cuando un Estado de reciente independencia formado de dos o más territorios pase a ser Parte en un tratado multilateral en virtud del artículo 9 y la intención del Estado o los Estados predecesores al firmar ese tratado haya sido que éste se extienda a uno o varios de esos territorios, pero no a todos ellos, el tratado se aplicará respecto de la totalidad del territorio del Estado de reciente independencia, a menos: a) Que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado respecto de la totalidad del territorio sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución; b) Que, en el caso de un tratado multilateral que no esté comprendido en el párrafo 4 del artículo 19, la ratificación, aceptación o aprobación del tratado se circunscriba al territorio o territorios a los que se tenía la intención de extender el tratado; o c) Que, en el caso de un tratado multilateral comprendido en el párrafo 4 del artículo 19, el Estado de reciente independencia y los otros Estados Partes o, según el caso, los otros Estados contratantes convengan en otra cosa. Parte 4: Unificación y separación de Estados Efectos de una unificación de Estados respecto de los tratados en vigor en la fecha de la sucesión de Estados. Artículo Cuando dos o más Estados se unan y formen de ese modo un Estado sucesor, todo tratado en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto de cualquiera de ellos continuará en vigor respecto del Estado sucesor, a menos: a) Que el Estado sucesor y el otro Estado Parte o los otros Estados Partes convengan en otra cosa; o b) Que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. 2. Todo tratado que continúe en vigor de conformidad con el párrafo 1 se aplicará sólo respecto de la parte del territorio del Estado sucesor respecto de la cual estaba en vigor el tratado en la fecha de la sucesión de Estados, a menos: a) Que, en el caso de un tratado multilateral que no corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor haga una notificación de que el tratado se aplicará respecto de la totalidad de su territorio; b) Que, en el caso de un tratado multilateral 10

12 que corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor y los otros Estados Partes convengan en otra cosa; o c) Que, en el caso de un tratado bilateral, el Estado sucesor y el otro Estado Parte convengan en otra cosa. 3. El apartado a) del párrafo 2 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto de la totalidad del territorio del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. Efectos de una unificación de Estados respecto de los tratados que no estén en vigor en la fecha de la sucesión de Estados. Artículo Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado sucesor al que le sea aplicable el artículo 31 podrá, mediante una notificación, hacer constar su calidad de Estado contratante en un tratado multilateral que no esté en vigor si, en la fecha de la sucesión de Estados, cualquiera de los Estados predecesores era un Estado contratante en el tratado. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado sucesor al que sea aplicable el artículo 31 podrá, mediante una notificación, hacer constar su calidad de Parte en un tratado multilateral que entre en vigor después de la fecha de la sucesión de Estados si, en esa fecha, cualquiera de los Estados predecesores era un Estado contratante en el tratado. 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. 4. Si el tratado corresponde a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor podrá hacer constar su calidad de Parte o de Estado contratante en el tratado sólo con el consentimiento de todas las Partes o de todos los Estados contratantes. 5. Todo tratado en el que el Estado sucesor pase a ser Estado contratante o Parte de conformidad con los párrafos 1 ó 2 se aplicará sólo respecto de la parte del territorio del Estado sucesor respecto de la cual el consentimiento en obligarse por el tratado se haya manifestado antes de la fecha de la sucesión de Estados, a menos: a) Que, en el caso de un tratado multilateral que no corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor indique en la notificación hecha de conformidad con los párrafos 1 ó 2 que el tratado se aplicará respecto de la totalidad de su territorio; o b) Que, en el caso de un tratado multilateral que corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor y todas las Partes o, según el caso, todos los Estados contratantes convengan en otra cosa. 6. El apartado a) del párrafo 5 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto de la totalidad del territorio del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. Efectos de una unificación de Estados respecto de tratados firmados por un Estado predecesor a reserva de ratificación, aceptación o aprobación. Artículo Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, si antes de la fecha de la sucesión de Estados uno de los Estados predecesores ha firmado un tratado multilateral a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, un Estado sucesor al que sea aplicable el artículo 31 podrá ratificar, aceptar o aprobar el tratado como si lo hubiera firmado y pasar así a ser Parte o Estado contratante en él. 2. El párrafo 1 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. 3. Si el tratado corresponde a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor podrá pasar a ser Parte o Estado contratante en el tratado sólo con el consentimiento de todas las Partes o de todos los Estados contratantes. 4. Todo tratado en el que el Estado sucesor pase a ser Parte o Estado contratante de conformidad con el párrafo 1 se aplicará sólo respecto de la parte del territorio del Estado sucesor respecto de la cual el tratado fue firmado por uno de los Estados predecesores, a menos: a) Que, en el caso de un tratado multilateral que no corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor haga saber al ratificar, aceptar o aprobar el tratado, que el tratado se aplicará respecto de la totalidad del territorio; o b) Que, en el caso de un tratado multilateral que corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor y todas las Partes o, según el caso, todos los Estados contratantes convengan en otra cosa. 5. El apartado a) del párrafo 4 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto de la totalidad del territorio del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. Sucesión de Estados en caso de separación de partes de un Estado. Artículo Cuando una parte o partes del territorio de un Estado se separen para formar uno o varios Estados, continúe o no existiendo el Estado predecesor: a) Todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto de la totalidad del territorio del Estado predecesor continuará en vigor respecto de cada Estado sucesor así formado; b) Todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de 11

13 Estados respecto solamente de la parte del territorio del Estado predecesor que haya pasado a ser un Estado sucesor continuará en vigor sólo respecto de ese Estado sucesor. 2. El párrafo 1 no se aplicará: a) Si los Estados interesados convienen en otra cosa; o b) Si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. Situación en caso de que un Estado continúe existiendo después de la separación de parte de su territorio. Artículo 35. Cuando, después de la separación de una parte del territorio de un Estado, el Estado predecesor continúe existiendo, todo tratado que en la fecha de la sucesión de un Estado estuviera en vigor respecto del Estado predecesor continuará en vigor respecto del resto de su territorio, a menos: a) Que los Estados interesados convengan en otra cosa; b) Que conste que el tratado se refiere sólo al territorio que se ha separado del Estado predecesor; o c) Que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado predecesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. Participación en tratados que no estén en vigor en la fecha de la sucesión de Estados en caso de separación de partes de un Estado. Artículo Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado sucesor al que sea aplicable el párrafo 1 del artículo 34 podrá, mediante una notificación, hacer constar su calidad de Estado contratante en un tratado multilateral que no esté en vigor si, en la fecha de la sucesión de Estados, el Estado predecesor era un Estado contratante en el tratado respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado sucesor al que sea aplicable el párrafo 1 del artículo 34 podrá, mediante una notificación, hacer constar su calidad de Parte en un tratado multilateral que entre en vigor con posterioridad a la fecha de la sucesión de Estados si, en esa fecha, el Estado predecesor era un Estado contratante en el tratado respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados. 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. 4. Si el tratado corresponde a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor podrá hacer constar su calidad de Parte o de Estado contratante en el tratado sólo con el consentimiento de todas las Partes o de toda los Estados contratantes. Participación, en caso de separación de partes de un Estado, en tratados firmados, por el Estado predecesor a reserva de ratificación, aceptación o aprobación. Artículo Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, si antes de la fecha de la sucesión de Estados el Estado predecesor ha firmado un tratado multilateral 4 reserva de ratificación, aceptación o aprobación y el tratado, de haber estado en vigor en esa fecha, se habría aplicado respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados, un Estado sucesor al que sea aplicable el párrafo 1 del artículo 34 podrá ratificar, aceptar o aprobar el tratado como si lo hubiera firmado y pasar así a ser Parte o Estado contratante en él. 2. El párrafo 1 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. 3. Si el tratado corresponde a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor podrá pasar a ser Parte o Estado contratante en el tratado sólo con el consentimiento de todas las Partes o de todos los Estados contratantes. Notificaciones. Artículo Una notificación con arreglo a los artículos 31, 32 ó 36 deberá hacerse por escrito. 2. Si la notificación no está firmada por el jefe del Estado, el jefe del Gobierno o el ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que la comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes. 3. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la notificación: a) Será transmitida por el Estado sucesor al depositario o, si no hay depositario, a las Partes o los Estados contratantes; b) Se entenderá hecha por el Estado sucesor en la fecha en que la reciba el depositario o, si no hay depositario, en la fecha en que la reciban todas las Partes o, según el caso, todos los Estados contratantes. 4. El párrafo 3 no afectará a ninguna obligación que pueda tener el depositario, con arreglo al tratado o por otra causa, de informar a las Partes o los Estados contratantes de la notificación o de toda comunicación a ella referente que haga el Estado sucesor. 5. Sin perjuicio de las disposiciones del tratado, se entenderá que tal notificación o comunicación ha sido recibida por el Estado al que está destinada sólo cuando éste haya recibido del depositario la información correspondiente. Parte 5: Disposiciones diversas Casos de responsabilidad de un Estado o de ruptura de hostilidades. Artículo 39. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a los efectos 12

14 de una sucesión de Estados respecto de un tratado pueda surgir como consecuencia de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados. Casos de ocupación militar. Artículo 40. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de la ocupación militar de un territorio. Parte 6: Arreglo de controversias Consulta y negociación. Artículo 41. Si se suscita una controversia en relación con la interpretación o la aplicación de la presente Convención entre dos o más Partes en la Convención, éstas tratarán, a petición de cualquiera de ellas, de resolverla mediante un proceso de consulta y negociación. Conciliación. Artículo 42. Si la controversia no se resuelve en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que se haya hecho la petición a que se refiere el artículo 41, cualquiera de las Partes en la controversia podrá someterla al procedimiento de conciliación indicado en el Anexo de la presente Convención presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto e informando de esta solicitud a la otra Parte o a las otras Partes en la controversia. Arreglo judicial y arbitraje. Artículo 43. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de su adhesión a la presente Convención, o en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al depositario que, cuando una controversia no se haya resuelto mediante la aplicación de los procedimientos a que se refieren los artículos 41 y 42, esa controversia podrá ser sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud escrita de cualquiera de las Partes en la controversia, o alternativamente a arbitraje, siempre que la otra Parte en la controversia haya hecho una declaración análoga. Arreglo de común acuerdo. Artículo 44. No obstante lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43, si se suscita una controversia en relación con la interpretación o la aplicación de la presente Convención entre dos o más Partes en la Convención, éstas podrán, de común acuerdo, convenir en someter dicha controversia a la Corte Internacional de Justicia, a arbitraje, o a cualquier otro procedimiento apropiado para el arreglo de controversias. Otras disposiciones en vigor para el arreglo de controversias. Artículo 45. Nada de lo dispuesto en los artículos 41 a 44 afectará a los derechos o las obligaciones de las Partes en la presente Convención que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto del arreglo de controversias. Parte 7: Disposiciones finales Firma. Artículo 46. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 28 de febrero de 1979, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, y después, hasta el 31 de agosto de 1979, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Ratificación. Artículo 47. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Adhesión. Artículo 48. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Entrada en vigor. Artículo La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el decimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el decimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Textos auténticos. Artículo 50. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención. Hecha en Viena, el día veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y ocho. Anexo 1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de amigables componedores integrada por juristas calificados. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas o Parte en la presente Convención a que designe dos amigables componedores; los nombres de las personas así designadas constituirán la lista. La designación de los amigables componedores, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un período de cinco años renovable. Al expirar el período para el cual hayan sido designados, los amigables componedores continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido elegidos con arreglo al párrafo siguiente. 2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al artículo 42, al Secretario General, éste someterá la controversia a una comisión de conciliación compuesta en la forma siguiente: 13

15 El Estado o los Estados que constituyan una de las Partes en la controversia notificarán: a) Un amigable componedor, de la nacionalidad de ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1; y b) Un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de la lista. El Estado o los Estados que constituyan la otra Parte en la controversia nombrarán dos amigables componedores de la misma manera. Los cuatro amigables componedores elegidos por las Partes deberán ser nombrados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario General haya recibido la solicitud. Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del nombramiento del último de ellos, nombrarán un quinto amigable componedor, elegido de la lista, que será presidente. Si el nombramiento del presidente o de cualquiera de los amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario General dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario General podrá nombrar presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las Partes en la controversia. Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial. 3. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento. La Comisión, previo consentimiento de las Partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de las Partes en la presente Convención a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros. 4. La Comisión podrá señalar a la atención de las Partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa. 5. La Comisión oirá a las Partes, examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las Partes con miras a que lleguen a una solución amistosa de la controversia. 6. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en poder del Secretario General y se transmitirá a las Partes en la controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las Partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones presentadas a las Partes para su consideración a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia. 7. El Secretario General proporcionará a la Comisión la asistencia y facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados por la Organización de las Naciones Unidas. Fuente: 14

16 Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en Materia de Bienes, Archivos y Deudas de Estado (1983) Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando la profunda transformación de la comunidad internacional generada por el proceso de descolonización, Considerando también que otros factores pueden dar lugar a casos de sucesión de Estados en el futuro, Convencidos, en esas circunstancias, de la necesidad de la codificación y el desarrollo progresivo de las normas relativas a la sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado como medio para garantizar una mayor seguridad jurídica en las relaciones internacionales, Advirtiendo que los principios del libre consentimiento, de la buena fe y pacta sunt servanda están universalmente reconocidos, Subrayando la importancia de la codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional, que es de interés para la comunidad internacional en su conjunto, y de especial importancia para el fortalecimiento de la paz y de la cooperación internacional, Convencidos de que las cuestiones relativas a la sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado son de especial importancia para todos los Estados, Teniendo en cuenta los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades, Recordando que el respeto de la integridad territorial y de la independencia política de cualquier Estado viene impuesto por la Carta de las Naciones Unidas, Teniendo presentes las disposiciones de las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, y sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados, de 1978, Afirmando que las normas y principios de derecho internacional general seguirán rigiendo las materias no reguladas por la presente Convención, Han convenido en lo siguiente: Parte 1: Disposiciones generales Alcance de la presente Convención. Artículo 1. La presente Convención se aplica a los efectos de la sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado. Términos empleados. Artículo 2.1. Para los efectos de la presente Convención: a) Se entiende por "sucesión de Estados" la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio; b) Se entiende por "Estado predecesor" el Estado que ha sido sustituido por otro Estado a raíz de una sucesión de Estados; c) Se entiende por "Estado sucesor" el Estado que ha sustituido a otro Estado a raíz de una sucesión de Estados; d) Se entiende por "fecha de la sucesión de Estados" la fecha en la que el Estado sucesor ha sustituido al Estado predecesor en la responsabilidad de las relaciones internacionales del territorio al que se refiere la sucesión de Estados; e) Se entiende por "Estado de reciente independencia" un Estado sucesor cuyo territorio, inmediatamente antes de la fecha de la sucesión de Estados, era un territorio dependiente de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor; f) Se entiende por "tercer Estado" todo Estado distinto del Estado predecesor o el Estado sucesor. 2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado. Casos de sucesión de Estados comprendidos en la presente Convención. Artículo 3. La presente Convención se aplica únicamente a los efectos de una sucesión de Estados que se produzca de conformidad con el derecho internacional y, en particular, con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas. Aplicación de la presente Convención en el tiempo. Artículo 4.1. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los efectos de una sucesión de Estados estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención, la Convención sólo se aplicará respecto de una sucesión de Estados que se haya producido después de la entrada en vigor de la Convención, salvo que se haya convenido en otra cosa. 15

17 2. Un Estado sucesor podrá, en el momento de expresar su consentimiento en obligarse por la presente Convención o en cualquier momento posterior, hacer una declaración de que aplicará las disposiciones de la Convención con respecto a su propia sucesión de Estados, producida antes de la entrada en vigor de la Convención, en relación con cualquier otro Estado contratante o Estado Parte en la Convención que haga una declaración de que acepta la declaración del Estado sucesor. A la entrada en vigor de la Convención entre los Estados que hagan las declaraciones, o al hacerse la declaración de aceptación, si ésta fuere posterior, las disposiciones de la Convención se aplicarán a los efectos de la sucesión de Estados a partir de la fecha de esa sucesión de Estados. 3. Un Estado sucesor podrá, en el momento de firmar o de manifestar su consentimiento en obligarse por la presente Convención, hacer una declaración de que aplicará las disposiciones de la Convención provisionalmente con respecto a su propia sucesión de Estados, producida antes de la entrada en vigor de la Convención, en relación con cualquier otro Estado signatario o contratante que haga una declaración de que acepta la declaración del Estado sucesor; al hacerse la declaración de aceptación esas disposiciones se aplicarán provisionalmente a los efectos de la sucesión de Estados entre esos dos Estados a partir de la fecha de esa sucesión de Estados. 4. Toda declaración hecha de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 se consignará en una notificación escrita comunicada al depositario, quien informará a las Partes y a los Estados que tengan derecho a pasar a ser Partes en la presente Convención de la comunicación que se le ha hecho de dicha notificación y del contenido de ésta. Sucesión en lo que respecta a otras materias. Artículo 5. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se entenderá de manera que prejuzgue de modo alguno ninguna cuestión relativa a los efectos de una sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de las previstas en la presente Convención. Derechos y obligaciones de personas naturales o jurídicas. Artículo 6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se entenderá de manera que prejuzgue de modo alguno ninguna cuestión relativa a los derechos y obligaciones de personas naturales o jurídicas. Parte 2: Bienes de Estado Sección 1: Introducción Alcance de la presente Parte. Artículo 7. Los artículos de la presente Parte se aplican a los efectos de la sucesión de Estados en materia de bienes de Estado del Estado predecesor. Bienes de Estado. Artículo 8. Para los efectos de los artículos de la presente Parte, se entiende por "bienes de Estado del Estado predecesor" los bienes, derechos e intereses que en la fecha de la sucesión de Estados y de conformidad con el derecho interno del Estado predecesor pertenecían a éste. Efectos del paso de los bienes de Estado. Artículo 9. El paso de los bienes de Estado del Estado predecesor entrañará la extinción de los derechos de ese Estado y el nacimiento de los del Estado sucesor sobre los bienes de Estado que pasen al Estado sucesor, con sujeción a lo dispuesto en los artículos de la presente Parte. Fecha del paso de los bienes de Estado. Artículo 10. Salvo que los Estados interesados acuerden o un órgano internacional apropiado decida otra cosa al respecto, la fecha del paso de los bienes de Estado del Estado predecesor será la de la sucesión de Estados. Paso de los bienes de Estado sin compensación. Artículo 11. Salvo lo dispuesto en los artículos de la presente Parte y a menos que los Estados interesados acuerden a un órgano internacional apropiado decida otra cosa al respecto, el paso de los bienes de Estado del Estado predecesor al Estado sucesor se realizará sin compensación. Falta de efectos de una sucesión de Estados sobre los bienes de un tercer Estado. Artículo 12. Una sucesión de Estados no afectará en cuanto tal a los bienes, derechos e intereses que, en la fecha de la sucesión de Estados, se hallen situados en el territorio del Estado predecesor y que, en esa fecha, pertenezcan a un tercer Estado conforme al derecho interno del Estado predecesor. Conservación y seguridad de los bienes de Estado. Artículo 13. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de los artículos de la presente Parte, el Estado predecesor tomará todas las medidas para impedir el daño o la destrucción de los bienes de Estado que pasen al Estado sucesor de conformidad con esas disposiciones. Sección 2: Disposiciones relativas a categorías específicas de sucesión de Estados Transferencia de una parte del territorio de un Estado. Artículo Cuando una parte del territorio de un Estado sea transferida por éste a otro Estado, el paso de los bienes de Estado del Estado predecesor al Estado sucesor se determinará por acuerdo entre ellos. 16

18 2. A falta de tal acuerdo: a) Los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor situados en el territorio al que se refiera la sucesión de Estados pasarán al Estado sucesor; b) Los bienes de Estado muebles del Estado predecesor vinculados a la actividad del Estado predecesor en relación con el territorio al que se refiera la sucesión de Estados pasarán al Estado sucesor. Estado de reciente independencia. Artículo Cuando el Estado sucesor sea un Estado de reciente independencia: a) Los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor situados en el territorio al que se refiera la sucesión de Estados pasarán al Estado sucesor; b) Los bienes inmuebles que, habiendo pertenecido al territorio al que se refiera la sucesión de Estados, estén situados fuera de él y se hayan convertido durante el período de dependencia en bienes de Estado del Estado predecesor, pasarán al Estado sucesor; c) Los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor distintos de los mencionados en el apartado b) y situados fuera del territorio al que se refiera la sucesión de Estados, a cuya creación haya contribuido el territorio dependiente, pasarán al Estado sucesor en proporción a la aportación del territorio dependiente; d) Los bienes de Estado muebles del Estado predecesor vinculados a la actividad del Estado predecesor en relación con el territorio al que se refiera la sucesión de Estados pasarán al Estado sucesor; e) Los bienes muebles que, habiendo pertenecido al territorio al que se refiera la sucesión de Estados, se hayan convertido durante el período de dependencia en bienes de Estado del Estado predecesor pasarán al Estado sucesor; f) Los bienes de Estado muebles del Estado predecesor distintos de los mencionados en los apartados d) y e), a cuya creación haya contribuido el territorio dependiente, pasarán al Estado sucesor en proporción a la aportación del territorio dependiente. 2. Cuando un Estado de reciente independencia esté formado por dos o más territorios dependientes, el paso de los bienes de Estado del Estado o los Estados predecesores al Estado de reciente independencia se regirá por las disposiciones del párrafo Cuando un territorio dependiente pase a formar parte del territorio de un Estado que no sea el Estado que era responsable de sus relaciones internacionales, el paso de los bienes de Estado del Estado predecesor al Estado sucesor se regirá por las disposiciones del párrafo Los acuerdos que se celebren entre el Estado predecesor y el Estado de reciente independencia para regular la sucesión en los bienes de Estado del Estado predecesor de manera distinta a la que resulte de la aplicación de los párrafos 1 a 3 no podrán Unificación de Estados. Artículo 16. Cuando dos o más Estados se unan y formen de ese modo un Estado sucesor. Separación de parte o partes del territorio de un Estado. Artículo Cuando una o varias partes del territorio de un Estado se separen de él y formen un Estado sucesor, y a menos que el Estado predecesor y el Estado sucesor hayan convenido otra cosa: a) Los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor situados en el territorio al que se refiera la sucesión de Estados pasarán al Estado sucesor; b) Los bienes de Estado muebles del Estado predecesor vinculados a la actividad del Estado predecesor en relación con el territorio al que se refiera la sucesión de Estados pasarán al Estado sucesor; c) Los bienes de Estado muebles del Estado predecesor distintos de los mencionados en el apartado b) pasarán al Estado sucesor en una proporción equitativa. 2. El párrafo 1 se aplicará cuando una parte del territorio de un Estado se separe de él y se una a otro Estado. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de cualquier cuestión de compensación equitativa entre el Estado predecesor y el Estado sucesor que pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados. Disolución de un Estado. Artículo Cuando un Estado se disuelva y deje de existir, formando las partes del territorio del Estado predecesor dos o más Estados sucesores, y a menos que los Estados sucesores de que se trate hayan convenido en otra cosa: a) Los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor pasarán al Estado sucesor en cuyo territorio se encuentren; b) Los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor situados fuera de su territorio pasarán a los Estados sucesores en proporciones equitativas; c) Los bienes de Estado muebles del Estado predecesor vinculados a la actividad del Estado predecesor en relación con los territorios a los que se refiera la sucesión de Estados pasarán al Estado sucesor de que se trate; d) Los bienes de Estado muebles del Estado predecesor distintos de los mencionados en el apartado c) pasarán a los Estados sucesores en proporciones equitativas. 2. Las disposiciones del párrafo 1 se entenderán sin perjuicio de cualquier cuestión de compensación equitativa entre los Estados sucesores que pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados. Parte 3: Archivos de Estado Sección 1: Introducción Alcance de la presente Parte. Artículo 19. Los artículos de la presente Parte se aplican a los efectos de la sucesión de Estados en materia de archivos de Estado del Estado predecesor. 17

19 Archivos de Estado. Artículo 20. Para los efectos de los artículos de la presente Parte, se entiende por "archivos de Estado del Estado predecesor" todos los documentos, sean cuales fueren su fecha y naturaleza, producidos o recibidos por el Estado predecesor en el ejercicio de sus funciones que, en la fecha de la sucesión de Estados, pertenecían al Estado predecesor de conformidad con su derecho interno y eran conservados por él directamente o bajo su control en calidad de archivos con cualquier fin. Efectos del paso de los archivos de Estado. Artículo 21. El paso de los archivos de Estado del Estado predecesor entrañará la extinción de los derechos de ese Estado y el nacimiento de los del Estado sucesor sobre los archivos del Estado que pasen al Estado sucesor, con sujeción a lo dispuesto en los artículos de la presente Parte. Fecha del paso de los archivos de Estado. Artículo 22. Salvo que los Estados interesados acuerden o un órgano internacional apropiado decida otra cosa al respecto, la fecha del paso de los archivos de Estado del Estado predecesor será la de la sucesión de Estados. Paso de los archivos de Estado sin compensación. Artículo 23. Salvo lo dispuesto en los artículos de la presente Parte y a menos que los Estados interesados acuerden o un órgano internacional apropiado decida otra cosa al respecto, el paso de los archivos de Estado del Estado predecesor al Estado sucesor se realizará sin compensación. Falta de efectos de una sucesión de Estados sobre los archivos de un tercer Estado. Artículo 24. Una sucesión de Estados no afectará en cuanto tal a los archivos que, en la fecha de la sucesión de Estados, se hallen situados en el territorio del Estado predecesor y que, en esa fecha, pertenezcan a un tercer Estado conforme al derecho interno del Estado predecesor. Salvaguardia de la integridad de los fondos de archivos de Estado. Artículo 25. Nada de lo dispuesto en la presente Parte se entenderá de manera que prejuzgue de modo alguno ninguna cuestión que pueda surgir con motivo de la salvaguardia de la integridad de los fondos de archivos de Estado del Estado predecesor. Conservación y seguridad de los archivos de Estado. Artículo 26. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de los artículos de la presente Parte, el Estado predecesor tomará todas las medidas para impedir el daño o la destrucción de los archivos de Estado que pasen al Estado sucesor de conformidad con esas disposiciones. Sección 2: Disposiciones relativas a categorías específicas de sucesión de Estados Transferencia de una parte del territorio de un Estado. Artículo Cuando una parte del territorio de un Estado sea transferida por éste a otro Estado, el paso de los archivos de Estado del Estado predecesor al Estado sucesor se determinará por acuerdo entre ellos. 2. A falta de tal acuerdo: a) La parte de los archivos de Estado del Estado predecesor que, para una administración normal del territorio al que se refiera la sucesión de Estados, deba encontrarse a disposición del Estado al que se transfiera el territorio de que se trate, pasará al Estado sucesor, b) La parte de los archivos de Estado del Estado predecesor, distinta de la parte mencionada en el apartado a), que concierna de manera exclusiva o principal al territorio al que se refiera la sucesión de Estados, pasará al Estado sucesor. 3. El Estado predecesor proporcionará al Estado sucesor la mejor prueba disponible en sus archivos de Estado que guarde relación con títulos territoriales del territorio transferido o con sus fronteras o que sea necesaria para aclarar el sentido de los documentos de los archivos de Estado del Estado predecesor que pasen al Estado sucesor en aplicación de las otras disposiciones del presente artículo. 4. El Estado predecesor proporcionará al Estado sucesor, a solicitud y a expensas de éste, reproducciones apropiadas de sus archivos de Estado vinculados a los intereses del territorio transferido. 5. El Estado sucesor proporcionará al Estado predecesor, a solicitud y a expensas de éste, reproducciones apropiadas de los archivos de Estado del Estado predecesor que hayan pasado al Estado sucesor conforme al párrafo 1 o al párrafo 2. Estado de reciente independencia. Artículo Cuando el Estado sucesor sea un Estado de reciente independencia: a) Los archivos que, habiendo pertenecido al territorio al que se refiera la sucesión de Estados, se hubieran convertido durante el período de dependencia en archivos de Estado del Estado predecesor pasarán al Estado de reciente independencia; b) La parte de los archivos de Estado del Estado predecesor que, para una administración normal del territorio al que se refiera la sucesión de Estados deba encontrarse en ese territorio, pasará al Estado de reciente independencia; c) La parte de los archivos de Estado del Estado predecesor, distinta de las partes mencionadas en los apartados a) y b), que concierna de manera exclusiva o principal al territorio al que se refiera la sucesión de Estados, pasará al Estado de reciente independencia. 2. El paso o la reproducción apropiada de las partes de los archivos de Estado del Estado predecesor, distintas de las mencionadas en el párrafo 1, de interés para el territorio al que se refiera la sucesión de Estados, se determinará por acuerdo entre el Estado predecesor y el Estado de reciente independencia de tal manera que cada uno de esos Estados pueda aprovechar en la forma más amplia y equitativa posible esas partes de los archivos de Estado del Estado predecesor. 18

20 3. El Estado predecesor proporcionará al Estado de reciente independencia la mejor prueba disponible en sus archivos de Estado que guarde relación con títulos territoriales del Estado de reciente independencia o con sus fronteras o que sea necesaria para aclarar el sentido de los documentos de los archivos de Estado del Estado predecesor que pasen al Estado de reciente independencia en aplicación de las otras disposiciones del presente artículo. 4. El Estado predecesor cooperará con el Estado sucesor en los esfuerzos dirigidos a recuperar cualesquiera de los archivos que, habiendo pertenecido al territorio al que se refiera la sucesión de Estados, hubieran sido dispersados durante el periodo de dependencia. 5. Los párrafos 1 a 4 se aplicarán cuando un Estado de reciente independencia esté formado por dos o más territorios dependientes. 6. Los párrafos 1 a 4 se aplicarán cuando un territorio dependiente pase a formar parte del territorio de un Estado distinto del que era responsable de sus relaciones internacionales. 7. Los acuerdos que se celebren entre el Estado predecesor y el Estado de reciente independencia en materia de archivos de Estado del Estado predecesor no podrán menoscabar el derecho de los pueblos de esos Estados al desarrollo, a la información sobre su historia y a su patrimonio cultural. Unificación de Estados. Artículo 29. Cuando dos o más Estados se unan y formen de ese modo un Estado sucesor, los archivos de Estado de los Estados predecesores pasarán al Estado sucesor. Separación de parte o partes del territorio de un Estado. Artículo Cuando una o varias partes del territorio de un Estado se separen de él y formen un Estado, y a menos que el Estado predecesor y el Estado sucesor hayan convenido en otra cosa: a) La parte de los archivos de Estado del Estado predecesor que, para una administración normal del territorio al que se refiera la sucesión de Estados deba encontrarse en ese territorio, pasará al Estado sucesor; b) La parte de los archivos de Estado del Estado predecesor, distinta de la parte mencionada en el apartado a), que concierna directamente al territorio al que se refiera la sucesión de Estados, pasará al Estado sucesor. 2. El Estado predecesor proporcionará al Estado sucesor la mejor prueba disponible en sus archivos de Estado que guarde relación con títulos territoriales del Estado sucesor o con sus fronteras o que sea necesaria para aclarar el sentido de los documentos de los archivos de Estado del Estado predecesor que pasen al Estado sucesor en aplicación de las otras disposiciones del presente artículo. 3. Los acuerdos que se celebren entre el Estado predecesor y el Estado sucesor en materia de archivos de Estado del Estado predecesor no podrán menoscabar el derecho de los pueblos de esos Estados al desarrollo, a la información sobre su historia y a su patrimonio cultural. 4. Los Estados predecesor y sucesor proporcionarán, a solicitud y a expensas de cualquiera de ellos o a título de intercambio, reproducciones apropiadas de sus archivos de Estado vinculados a los intereses de sus respectivos territorios. 5. Las disposiciones de los párrafos 1 a 4 se aplicarán cuando una parte del territorio de un Estado se separe de él y se una a otro Estado. Disolución de un Estado. Artículo Cuando un Estado se disuelva y deje de existir, formando las partes del territorio del Estado predecesor dos o más Estados sucesores, y a menos que los Estados sucesores de que se trate hayan convenido en otra cosa: a) La parte de los archivos de Estado del Estado predecesor que deba encontrarse en el territorio de un Estado sucesor para una administración normal de su territorio pasará a ese Estado sucesor; b) La parte de los archivos de Estado del Estado predecesor, distinta de la parte mencionada en el apartado a), que concierna directamente al territorio de un Estado sucesor, pasará a ese Estado sucesor. 2. Los archivos de Estado del Estado predecesor, distintos de los mencionados en el párrafo 1, pasarán a los Estados sucesores de una manera equitativa, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes. 3. Cada Estado sucesor proporcionará al otro Estado o los otros Estados sucesores la mejor prueba disponible en su parte de los archivos de Estado del Estado predecesor que guarde relación con títulos territoriales de los territorios o con las fronteras de ese otro Estado o esos otros Estados sucesores o que sea necesaria para aclarar el sentido de los documentos de los archivos de Estado del Estado predecesor que pasen a ese Estado o esos Estados en aplicación de las otras disposiciones del presente artículo. 4. Los acuerdos que se celebren entre los Estados sucesores de que se trate en materia de archivos de Estado del Estado predecesor no podrán menoscabar el derecho de los pueblos de esos Estados al desarrollo, a la información sobre su historia y a su patrimonio cultural. 5. Cada Estado sucesor proporcionará a cualquier otro Estado sucesor, a solicitud y a expensas de ese Estado o a título de intercambio, reproducciones apropiadas de su parte de los archivos de Estado del Estado predecesor vinculados a los intereses del territorio de ese otro Estado sucesor. Parte 4: Deudas de Estado Sección 1: Introducción Alcance de la presente Parte. Artículo 32. Los artículos de la presente Parte se aplican a los efectos de la sucesión de Estados en materia de deudas de Estado. 19

21 Deuda de Estado. Artículo 33. Para los efectos de los artículos de la presente Parte, se entiende por "deuda de Estado" toda obligación financiera de un Estado predecesor para con otro Estado, para con una organización internacional o para con cualquier otro sujeto de derecho internacional, nacida de conformidad con el derecho internacional. Efectos del paso de las deudas de Estado. Artículo 34. El paso de las deudas de Estado entrañará la extinción de las obligaciones del Estado predecesor y el nacimiento de las del Estado sucesor en lo que respecta a las deudas de Estado que pasan al Estado sucesor, con sujeción a lo dispuesto en los artículos de la presente Parte. Fecha del paso de las deudas de Estado. Artículo 35. Salvo que los Estados interesados acuerden o un órgano internacional apropiado decida otra cosa al respecto, la fecha del paso de las deudas de Estado del Estado predecesor será la de la sucesión de Estados. Falta de efectos de una sucesión de Estados sobre los acreedores. Artículo 36. Una sucesión de Estados no afectará en cuanto tal a los derechos y obligaciones de los acreedores. Sección 2: Disposiciones relativas a categorías específicas de sucesión de Estados Transferencia de una parte del territorio de un Estado. Artículo Cuando una parte del territorio de un Estado sea transferida por éste a otro Estado, el paso de la deuda de Estado del Estado predecesor al Estado sucesor se determinará por acuerdo entre ellos. 2. A falta de tal acuerdo, la deuda de Estado del Estado predecesor pasará al Estado sucesor en una proporción equitativa, habida cuenta en particular de los bienes, derechos e intereses que pasen al Estado sucesor en relación con esa deuda de Estado. Estado de reciente independencia. Artículo Cuando el Estado sucesor sea un Estado de reciente independencia, ninguna deuda de Estado del Estado predecesor pasará al Estado de reciente independencia, a menos que un acuerdo entre ellos disponga otra cosa por razón del nexo entre la deuda de Estado del Estado predecesor vinculada a su actividad en el territorio al que se refiera la sucesión de Estados y los bienes, derechos e intereses que pasen al Estado de reciente independencia. 2. El acuerdo a que se refiere el párrafo 1 no podrá menoscabar el principio de la soberanía permanente de cada pueblo sobre sus riquezas y sus recursos naturales, ni su cumplimiento podrá poner en peligro los equilibrios económicos fundamentales del Estado de reciente independencia. Unificación de Estados. Artículo 39. Cuando dos o más Estados se unan y formen de ese modo un Estado sucesor, la deuda de Estado de los Estados predecesores pasará al Estado sucesor. Separación de parte o partes del territorio de un Estado. Artículo Cuando una o varias partes del territorio de un Estado se separen de él y formen un Estado, y a menos que el Estado predecesor y el Estado sucesor hayan convenido en otra cosa, la deuda de Estado del Estado predecesor pasará al Estado sucesor en una proporción equitativa, habida cuenta en particular de los bienes, derechos e intereses que pasen al Estado sucesor en relación con esa deuda de Estado. 2. El párrafo 1 se aplicará cuando una parte del territorio de un Estado se separe de él y se una a otro Estado. Disolución de un Estado. Artículo 41. Cuando un Estado se disuelva y deje de existir, formando las partes del territorio del Estado predecesor dos o más Estados sucesores, y a menos que los Estados sucesores hayan convenido en otra cosa, la deuda de Estado del Estado predecesor pasará a los Estados sucesores en proporciones equitativas, habida cuenta en particular de los bienes, derechos e intereses que pasen al Estado sucesor en relación con esa deuda de Estado. Parte 5: Arreglo de controversias. Consulta y negociación. Artículo 42. Si se suscita una controversia en relación con la interpretación o la aplicación de la presente Convención entre dos o más Partes en la Convención, éstas tratarán, a petición de cualquiera de ellas, de resolverla mediante un proceso de consulta y negociación. Conciliación. Artículo 43. Si la controversia no se resuelve en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que se haya hecho la petición a que se refiere el artículo 42, cualquiera de las Partes en la controversia podrá someterla al procedimiento de conciliación indicado en el Anexo de la presente Convención presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto e informando de esta solicitud a la otra Parte o a las otras Partes en la controversia. Arreglo judicial y arbitraje. Artículo 44. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de su adhesión a la presente Convención, o en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al depositario, que, cuando una controversia no se haya resuelto mediante la aplicación de los procedimientos a que se refieren los artículos 42 y 43, esa controversia podrá ser sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud escrita de cualquiera de las Partes en la controversia, o alternativamente a arbitraje, siempre que la otra Parte en la controversia haya hecho una declaración análoga. 20

22 Arreglo de común acuerdo. Artículo 45. No obstante lo dispuesto en los artículos 42,43 y 44, si se suscita una controversia en relación con la interpretación o la aplicación de la presente Convención entre dos o más Partes en la Convención, éstas podrán, de común acuerdo, convenir en someter dicha controversia a la Corte Internacional de Justicia, a arbitraje, o a cualquier otro procedimiento apropiado para el arreglo de controversias. Otras disposiciones en vigor para el arreglo de controversias. Artículo 46. Nada de lo dispuesto en los artículos 42 a 45 afectará a los derechos o las obligaciones de las Partes en la presente Convención que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto del arreglo de controversias. Parte 6: Disposiciones finales Firma. Artículo 47. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1983 en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, y después, hasta el 30 de junio de 1984, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Ratificación. Artículo 48. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Adhesión. Artículo 49. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Entrada en vigor. Artículo La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el decimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el decimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Textos auténticos. Artículo 51. El original de la presente convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención. Hecha en Viena, el día ocho de abril de mil novecientos ochenta y tres. Anexo 1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de amigables componedores integrada por juristas calificados. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas o Parte en la presente Convención a que designe dos amigables componedores; los nombres de las personas así designadas constituirán la lista. La designación de los amigables componedores, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un periodo de cinco años renovable. Al expirar el periodo para el cual hayan sido designados, los amigables componedores continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido elegidos con arreglo al párrafo siguiente. 2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al artículo 43, al Secretario General, éste someterá la controversia a una comisión de conciliación compuesta en la forma siguiente: El Estado o los Estados que constituyan una de las Partes en la controversia nombrarán: a) Un amigable componedor, de la nacionalidad de ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1; y b) Un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de la lista. El Estado o los Estados que constituyen la otra Parte en la controversia nombrarán dos amigables componedores de la misma manera. Los cuatro amigables componedores elegidos por las Partes deberán ser nombrados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario General haya recibido la solicitud. Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del nombramiento del último de ellos, nombrarán un quinto amigable componedor, elegido de la lista, que será presidente. Si el nombramiento del presidente o de cualquiera de los demás amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario General dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario General podrá nombrar presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las Partes en la controversia. Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial. 3. La Comisión de conciliación fijará su propio procedimiento. La Comisión, previo consentimiento de las Partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de las Partes en la presente Convención a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros. 4. La Comisión podrá señalar a la atención de las Partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa. 21

23 5. La Comisión oirá a las Partes, examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las Partes con miras a que lleguen a una solución amistosa de la controversia. 6. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en poder del Secretario General y se transmitirá a las Partes en la controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las Partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones presentadas a las Partes para su consideración a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia. 7. El Secretario General proporcionará a la Comisión la asistencia y facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados por la Organización de las Naciones Unidas. Fuente: 22

24 ZONAS POLARES Tratado Antártico (1959) Los Gobiernos de Argentina, Australia, Bélgica, Chile, la República Francesa, Japón, Nueva Zelandia, Noruega, la Unión del África del Sur, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América. Reconociendo que es en interés de toda la humanidad que la Antártida continúe utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y que no llegue a ser escenario u objeto de discordia internacional; Reconociendo la importancia de las contribuciones aportadas al conocimiento científico como resultado de la cooperación internacional en la investigación científica en la Antártida; Convencidos de que el establecimiento de una base sólida para la continuación y el desarrollo de dicha cooperación, fundada en la libertad de investigación científica en la Antártida, como fuera aplicada durante el Año Geofísico Internacional, concuerda con los intereses de la ciencia y el progreso de toda la humanidad; Convencidos, también, de que un Tratado que asegure el uso de la Antártida exclusivamente para fines pacíficos y la continuación de la armonía internacional en la Antártida promoverá los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, Han acordado lo siguiente: Artículo I. 1. La Antártida se utilizará exclusivamente para fines pacíficos. Se prohíbe, entre otras, toda medida de carácter militar, tal como el establecimiento de bases y fortificaciones militares, la realización de maniobras militares, así como los ensayos de toda clase de armas. 2. El presente Tratado no impedirá el empleo de personal o equipos militares para investigaciones científicas o para cualquier otro fin pacífico. Artículo II. La libertad de investigación científica en la Antártida y la cooperación hacia ese fin, como fueran aplicadas durante el Año Geofísico Internacional, continuarán, sujetas a las disposiciones del presente Tratado. Artículo III. 1. Con el fin de promover la cooperación internacional en la investiga 1. Con el fin de promover la cooperación internacional en la investigación científica en la Antártida, prevista en el artículo II del presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan proceder, en la medida más amplia posible: a) Al intercambio de información sobre los proyectos de programas científicos en la Antártida, a fin de permitir el máximo de economía y eficiencia en las operaciones; b) Al intercambio de personal científico entre las expediciones y estaciones en la Antártida; c) Al intercambio de observaciones y resultados científicos sobre la Antártida, los cuales estarán disponibles libremente. 2. Al aplicarse este artículo se dará el mayor estímulo al establecimiento de relaciones cooperativas de trabajo con aquellos Organismos Especializados de las Naciones Unidas y con otras organizaciones internacionales que tengan interés científico o técnico en la Antártida. Artículo IV. 1. Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará: a) Como una renuncia, por cualquiera de las Partes Contratantes, a sus derechos de soberanía territorial, o a las reclamaciones territoriales en la Antártida, que hubiere hecho valer precedentemente; b) Como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las Partes Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antártida que pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en la Antártida, o por cualquier otro motivo; c) Como perjudicial a la posición de cualquiera de las Parte Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o no reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una reclamación o de un fundamento de reclamación de soberanía territorial de cualquier otro Estado en la Antártida. 2. Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida, ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia. Artículo V. 1. Toda explotación nuclear en la Antártida y la eliminación de desechos radiactivos en dicha región quedan prohibidas. 2. En caso de que se concluyan acuerdos internacionales relativos al uso de la energía nuclear, comprendidas las explosiones nucleares y la eliminación de desechos radiactivos, en los que sean Partes Contratantes cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo IX, las normas establecidas en tales acuerdos se aplicarán en la Antártida. 23

25 Artículo VI. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a la región situada al sur de los 60º de latitud Sur, incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los derechos de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar dentro de esta región. Artículo VII. 1. Con el fin de promover los objetivos y asegurar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, cada una de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones a que se refiere el artículo IX de este Tratado, tendrá derecho a designar observadores para llevar a cabo las inspecciones previstas en el presente artículo. Los observadores serán nacionales en la Parte Contratante que los designa. Sus nombres se comunicarán a cada una de las demás Partes Contratantes que tienen derecho a designar observadores, y se les dará igual aviso cuando cesen en sus funciones. 2. Todos los observadores designados de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo gozarán de entera libertad de acceso, en cualquier momento, a cada una y a todas las regiones de la Antártida. 3. Todas las regiones de la Antártida y todas las estaciones, instalaciones y equipos que allí se encuentren, así como todos los navíos y aeronaves, en los puntos de embarque y desembarque de personal o de carga en la Antártida, estarán abiertos en todo momento a la inspección por parte de cualquier observador designado de conformidad con el párrafo 1 de este artículo. 4. La observación aérea podrá efectuarse, en cualquier momento, sobre cada una y todas las regiones de la Antártida, por cualquiera de las Partes Contratantes que estén facultadas a designar observadores. 5. Cada una de las Partes Contratantes, al entrar en vigencia respecto de ella el presente Tratado, informará a las otras Partes Contratantes y, en lo sucesivo, les informará por adelantado sobre: a) Toda expedición a la Antártida y dentro de la Antártida en la que participen sus navíos o nacionales y sobre todas las expediciones a la Antártida que se organicen o partan de su territorio; b) Todas las estaciones de la Antártida ocupadas por sus nacionales; y c) Todo personal o equipo militares que se proyecte introducir en la Antártida, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 del artículo I del presente Tratado. Artículo VIII. 1. Con el fin de facilitarles el ejercicio de las funciones que les otorga el presente Tratado y, sin perjuicio de las respectivas posiciones de las Partes Contratantes, en lo que concierne a la jurisdicción sobre todas las demás personas en la Antártida, los observadores designados de acuerdo con el párrafo I del Artículo VII y el personal científico intercambiado de acuerdo con el subpárrafo 1 b) del artículo III del Tratado, así como los miembros del personal acompañante de dichas personas, estarán sometidos solo a la jurisdicción de la Parte Contratante de la cual sean nacionales, en lo referente a las acciones u omisiones que tengan lugar mientras se encuentren en la Antártida con el fin de ejercer sus funciones. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo y, en espera de la adopción de medidas expresadas en el subpárrafo 1 e) del artículo IX, las Partes Contratantes, implicadas en cualquier controversia con respecto al ejercicio de la jurisdicción en la Antártida, se consultarán inmediatamente con el ánimo de alcanzar una solución mutuamente aceptable. Artículo IX. 1. Los representantes de las Partes Contratantes, nombradas en el preámbulo del presente Tratado, se reunirán en la ciudad de Camberra dentro de los dos meses después de la entrada en vigencia del presente Tratado y, en adelante, a intervalos y en los lugares apropiados, con el fin de intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados con la Antártida y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del presente Tratado, inclusive medidas relacionadas con: a) Uso de la Antártida para fines exclusivamente pacíficos; b) Facilidades para la investigación científica en la Antártida; c) Facilidades para la cooperación científica internacional en la Antártida; d) Facilidades para el ejercicio de los derechos de inspección previstos en el artículo VII del presente Tratado; e) Cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción en la Antártida; f) Protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida. 2. Cada una de las Partes Contratantes que haya llegado a ser Parte del presente Tratado por adhesión, conforme al artículo XIII, tendrá derecho a nombrar representantes que participarán en las reuniones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, mientras dicha Parte Contratante demuestre su interés en la Antártida, mediante la realización en ella de investigaciones científicas importantes, como el establecimiento de una estación científica o el envío de una expedición científica. 3. Los informes de los observadores mencionados en el artículo VII del presente Tratado serán transmitidos a los representantes de las Partes Contratantes que participen en las reuniones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo. 4. Las medidas contempladas en el párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigencia cuando las aprueben todas las Partes Contratantes, cuyos representantes estuvieron facultados a participar en las reuniones que se celebraron para considerar esas medidas. 24

26 5. Cualquiera o todos los derechos establecidos en el presente Tratado podrán ser ejercidos desde la fecha de su entrada en vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el ejercicio de tales derechos hayan sido o no propuestas, consideradas o aprobadas conforme a las disposiciones de este artículo. Artículo X. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la Antártida ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del presente Tratado. Artículo XI.1. En caso de surgir una controversia entre dos o más de las Partes Contratantes, concerniente a la interpretación o a la aplicación del presente Tratado, dichas Partes Contratantes se consultarán entre sí como el propósito de resolver la controversia por negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, decisión judicial u otros medios pacíficos, a su elección. 2. Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta por tales medios, será referida a la Corte Internacional de Justicia, con el consentimiento, en cada caso, de todas las partes en controversia, para su resolución; pero la falta de acuerdo para referirla a la Corte Internacional de Justicia no dispensará a las partes en controversia de la responsabilidad de seguir buscando una solución por cualquiera de los diversos medios pacíficos contemplados en el párrafo 1 del presente artículo. Artículo XII. 1. a) El presente Tratado podrá ser modificado o enmendado en cualquier momento, con el consentimiento unánime de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo IX. Tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia cuando el Gobierno depositario haya sido notificado por la totalidad de dichas Partes Contratantes de que las han ratificado; b) Subsiguientemente, tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia, para cualquier otra Parte Contratante, cuando el Gobierno depositario haya recibido aviso de su ratificación. Si no se recibe aviso de ratificación de dicha Parte Contratante dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la modificación o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 a) de este artículo, se la considerará como habiendo dejado de ser Parte del presente Tratado en la fecha de vencimiento de tal plazo. 2. a) Si después de expirados treinta años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, cualquiera de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo IX, así lo solicita, mediante una comunicación dirigida al Gobierno depositario, se celebrará, en el menor plazo posible, una Conferencia de todas las Partes Contratantes para revisar el funcionamiento del presente Tratado; b) Toda modificación o toda enmienda al presente Tratado, aprobada en tal Conferencia por la mayoría de las Partes Contratantes en ella representadas, incluyendo la mayoría de aquellas cuyos representantes están facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo IX, se comunicará a todas las Partes Contratantes por el Gobierno depositario, inmediatamente después de finalizar la Conferencia, y entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, del presente artículo; c) Si tal modificación o tal enmienda no hubiere entrado en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 a) de este artículo, dentro de un período de dos años, contados desde la fecha de su comunicación a todas las Partes Contratantes, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, después de la expiración de dicho plazo, informar al Gobierno depositario que ha dejado de ser Parte del presente Tratado, y dicho retiro tendrá efecto dos años después que el Gobierno depositario haya recibido esta notificación. Artículo XIII. 1. El presente Tratado estará sujeto a la ratificación por parte de los Estados signatarios. Quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, o de cualquier otro Estado que pueda ser invitado a adherirse al Tratado con el consentimiento de todas las Partes Contratantes cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo IX del Tratado. 2. La ratificación del presente Tratado o la adhesión al mismo será efectuada por cada Estado de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. 3. Los instrumentos de ratificación y los de adhesión serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que será el Gobierno depositario. 4. El Gobierno depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes sobre la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y sobre la fecha de entrada en vigencia del Tratado y de cualquier modificación o enmienda al mismo. 5. Una vez depositados los instrumentos de ratificación por todos los Estados signatarios, el presente Tratado entrará en vigencia para dichos Estados y para los Estados que hayan depositado sus instrumentos de adhesión. En lo sucesivo, el Tratado entrará en vigencia para cualquier Estado adherente una vez que deposite su instrumento de adhesión. 6. El presente Tratado será registrado por el Gobierno depositario conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo XIV. El presente Tratado, hecho en los idiomas inglés, francés, ruso y español, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, será depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el que enviará copias debidamente certificadas del mismos a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los adherentes. 25

27 EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, suscriben el presente Tratado HECHO en Washington, el primer día de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Fuente: 26

28 Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente (1991) PREÁMBULO Los Estados Parte de este Protocolo al Tratado Antártico, en adelante denominados las Partes, Convencidos de la necesidad de incrementar la protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados; Convencidos de la necesidad de reforzar el sistema del Tratado Antártico para garantizar que la Antártida siga utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y no se convierta en escenario u objeto de discordia internacional; Teniendo en cuenta la especial situación jurídica y política de la Antártida y la especial responsabilidad de las Partes Consultivas del Tratado Antártico de garantizar que todas las actividades que se desarrollen en la Antártida sean compatibles con los propósitos y principios del Tratado Antártico; Recordando la designación de la Antártida como Área de Conservación especial y otras medidas adoptadas con arreglo al sistema del Tratado Antártico para proteger el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados; Reconociendo además las oportunidades únicas que ofrece la Antártida para la observación científica y la investigación de procesos de importancia global y regional; Reafirmando los principios de conservación de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos; Convencidos de que el desarrollo de un sistema global de protección del medio ambiente de la Antártida y de los ecosistemas dependientes y asociados interesa a la humanidad en su conjunto; Deseando completar con este fin el Tratado Antártico; Acuerdan lo siguiente: ARTICULO 1 DEFINICIONES. Para los fines de este Protocolo: (a) El Tratado Antártico significa el Tratado Antártico hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959; (b) Área del Tratado Antártico significa el área a que se aplican las disposiciones del Tratado Antártico de acuerdo con el Artículo VI de ese Tratado; (c) Reuniones Consultivas del Tratado Antártico significa las reuniones a las que se refiere el Artículo IX del Tratado Antártico; (d) Partes Consultivas del Tratado Antártico significa las Partes Contratantes del Tratado Antártico con derecho a designar representantes para participar en las reuniones a las cuales se refiere el Artículo IX de ese Tratado; (e) Sistema del Tratado Antártico significa el Tratado Antártico, las medidas en vigor según ese Tratado, sus instrumentos internacionales asociados separados en vigor y las medidas en vigor según esos instrumentos; (f) Tribunal Arbitral significa el Tribunal Arbitral establecido de acuerdo con el Apéndice a este Protocolo, que forma parte integrante del mismo; (g) Comité significa el Comité para la Protección del Medio Ambiente establecido en acuerdo con el Artículo 11. ARTICULO 2 OBJETIVO Y DESIGNACION. Las Partes se comprometen a la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia. ARTICULO 3 PRINCIPIOS MEDIOAMBIENTALES. 1. La protección del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, así como del valor intrínseco de la Antártida, incluyendo sus valores de vida silvestre y estéticos y su valor como área para la realización de investigaciones científicas, en especial las esenciales para la comprensión del medio ambiente global, deberán ser consideraciones fundamentales para la planificación y realización de todas las actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico. 2. Con ese fin: (a) las actividades en el área del Tratado Antártico serán planificadas y realizadas de tal manera que se limite el impacto perjudicial sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, (b) las actividades en el área del Tratado Antártico serán planificadas y realizadas de tal manera que se eviten: (I) efectos perjudiciales sobre las características climáticas y meteorológicas; (II) efectos perjudiciales significativos en la calidad del agua y del aire; (III) cambios significativos ene l medio ambiente atmosférico, terrestre (incluyendo el acuático), glacial y marino; (IV) cambios perjudiciales en la distribución, cantidad o capacidad de reproducción de las especies de la fauna y la flora; (V) peligros adicionales para las especies o poblaciones de tales especies en peligro de extinción o amenazadas; (VI) la degradación o el riesgo sustancial de degradación de áreas de importancia biológica, científica, histórica, estética o de vida silvestre; (c) las actividades en el área del Tratado Antártico deberán ser planificadas y realizadas sobre la base de una información suficiente, que permita evaluaciones previas y un juicio razonado sobre su posible impacto en el medio ambiente antártico y en sus ecosistemas dependientes y asociados, así como sobre el valor de la Antártida para la realización de investigaciones científicas; tales juicios deberán tomar plenamente en cuenta: (I) el alcance de la actividad incluida su área, duración e intensidad; (II) el impacto acumulativo de la actividad, tanto por si misma como en combinación con otras actividades en el área del Tratado Antártico; (III) si la actividad afectara perjudicialmente a cualquier otra actividad en el área del Tratado 27

29 Antártico; (IV) si se dispone de medios tecnológicos y procedimientos adecuados para realizar operaciones que no perjudiquen el medio ambiente; (V) si existe la capacidad de observar los parámetros medioambientales y los elementos del ecosistema que sean claves, de tal manera que sea posible identificar y prevenir con suficiente antelación cualquier efecto perjudicial de la actividad, y la de disponer modificaciones de los procedimientos operativos que sean necesarios a la luz de los resultados de la observación o el mayor conocimiento sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados; y (VI) si existe capacidad de responder con prontitud y eficacia a los accidentes, especialmente a aquellos que pudieran causar efectos sobre el medio ambiente; (d) se llevara a cabo una observación regular y eficaz que permita la evaluación del impacto de las actividades en curso, incluyendo la verificación de los impactos previstos. (e) se llevará a cabo una observación regular y efectiva para facilitar una detección precoz de los posibles efectos imprevistos de las actividades sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, ya se realicen dentro o fuera del área del Tratado Antártico. 3. Las actividades deberán ser planificadas en el área del Tratado Antártico de tal manera que se otorgue prioridad a la investigación científica y se preserve el valor de la Antártida como una zona para la realización de tales investigaciones, incluyendo las investigaciones esenciales para la comprensión del medio ambiente global. 4. Tanto las actividades emprendidas en el área del Tratado Antártico de conformidad con los programas de investigación científica, con el turismo y con todas las otras actividades gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico para las cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico, deberán: (a) llevarse a cabo de forma coherente con los principios de este articulo; y (b) modificarse, suspenderse o cancelarse si provocan o amenazan con provocar repercusiones en el medio ambiente antártico o en sus ecosistemas dependientes o asociados que sean incompatibles con estos principios. ARTICULO 4 RELACIONES CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO. 1. Este Protocolo complementará el Tratado Antártico y no lo modificará ni enmendará. 2. Nada en el presente Protocolo afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en este Protocolo, derivados de los otros instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado Antártico. ARTICULO 5 COMPATIBILIDAD CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO. Las Partes consultarán y cooperarán con las Partes Contratantes de otros instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado Antártico y sus respectivas instituciones, con el fin de asegurar la realización de los objetivos y principios de este Protocolo y de evitar cualquier impedimento para el logro de los objetivos y principios de aquellos instrumentos o cualquier incoherencia entre la aplicación de esos instrumentos y del presente Protocolo. ARTICULO 6 COOPERACION. 1. Las Partes cooperarán en la planificación y realización de las actividades en el área del Tratado Antártico. Con este fin, cada Parte se esforzará en: (a) promover programas de cooperación de valor científico, técnico y educativo, relativos a la protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados; (b) proporcionar una adecuada asistencia a las demás Partes en la preparación de las evaluaciones del impacto medioambiental; (c) proporcionar a otras Partes cuando lo requieran información relativa a cualquier riesgo potencial para el medio ambiente y asistencia para minimizar los efectos de accidentes que puedan perjudicar al medio ambiente antártico o a los ecosistemas dependientes y asociados; (d) celebrar consultas con las demás Partes respecto a la selección de los emplazamientos de posibles estaciones y otras instalaciones, a fin de evitar el impacto acumulativo ocasionado por su excesiva concentración en una localización determinada; (e) cuando sea apropiado, emprender expediciones conjuntas y compartir el uso de estaciones y demás instalaciones; y (f) llevar a cabo aquellas medidas que puedan ser acordadas durante las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. 2. Cada Parte se compromete, en la medida de lo posible, a compartir información de utilidad para otras Partes en la planificación y realización de sus actividades en el área del Tratado Antártico con el fin de proteger el medio ambiente de la Antártida y los ecosistemas dependientes y asociados. 3. Las Partes cooperarán con aquellas otras Partes que puedan ejercer jurisdicción en zonas adyacentes al área del Tratado Antártico, con vistas a asegurar que las actividades en el área del Tratado Antártico, con vistas a asegurar que las actividades en el área del Tratado Antártico no tengan impactos perjudiciales para el medio ambiente en tales zonas. ARTICULO 7 PROHIBICION DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS RECURSOS MINERALES. Cualquier actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la investigación científica, estará prohibida. ARTICULO 8 EVALUACION DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE. 1. Las actividades propuestas, citadas en el párrafo (2) de este artículo, estarán sujetas a los procedimientos establecidos en el Anexo I sobre la evaluación previa del impacto de dichas actividades sobre el medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados, según se considere que dichas actividades 28

30 tengan: (a) menos que un impacto mínimo o transitorio; (b) un impacto mínimo o transitorio; o (c) más que un impacto mínimo o transitorio. 2. Cada Parte asegurará que los procedimientos de evaluación establecidos en el Anexo I se apliquen a los procesos de planificación que conduzcan a tomar decisiones sobre cualquier actividad emprendida en el área del Tratado Antártico, de conformidad con los programas de investigación científica, con el turismo y con todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico, para las cuales se requiere notificación previa, de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico. 3. Los procedimientos de evaluación previstos en el Anexo I se aplicarán a todos los cambios de actividad, bien porque el cambio se deba a un aumento o a una disminución de la intensidad de una actividad ya existente, bien a otra actividad añadida, al cierre de una instalación, o a otras causas. 4. Cuando las actividades sean planificadas conjuntamente por más de una Parte, las Partes involucradas nombrarán a una de ellas para coordinar la aplicación de los procedimientos de evaluación del impacto sobre el medio ambiente que figura en el Anexo I. ARTICULO 9 ANEXOS. 1. Los Anexos a este Protocolo constituirán parte integrante del mismo. 2. Otros Anexos, adicionales a los Anexos I-IV, podrán ser adoptados y entrar en vigor de conformidad con el Artículo IX del Tratado Antártico. 3. Las enmiendas y modificaciones a los Anexos podrán ser adoptadas y entrar en vigor de acuerdo con el Artículo IX del Tratado Antártico, a menos que los Anexos contengan disposiciones para que las enmiendas y las modificaciones entren en vigor en forma acelerada. 4.Los Anexos y las enmiendas y modificaciones de los mismos que hayan entrado en vigor de acuerdo con los párrafos 2 y 3 anteriores entrarán en vigor para la Parte Contratante del Tratado Antártico que no sea Parte Consultiva del Tratado Antártico en el momento de su adopción, cuando el Depositario haya recibido notificación de aprobación de esa Parte Contratante, a menos que el propio Anexo establezca lo contrario con relación a la entrada en vigor de cualquier enmienda o modificación al mismo. 5. Los Anexos, excepto en la medida en que un Anexo especifique lo contrario, estarán sujetos a los procedimientos para la solución de controversias establecidas en los Artículos 18 a 20. ARTICULO 10 REUNIONES CONSULTIVAS DEL TRATADO ANTARTICO. 1. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, basadas en el mejor asesoramiento científico y técnico disponible, (a) definirán, de acuerdo con las disposiciones de este Protocolo, la política general para la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados. (b) adoptarán medidas para la ejecución de este Protocolo de conformidad con el Artículo IX del Tratado Antártico. 2. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico examinarán el trabajo del Comité y tomarán plenamente en cuenta su asesoramiento y sus recomendaciones para realizar las tareas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, así como el asesoramiento del Comité Científico para las Investigaciones Antárticas. ARTICULO 11 COMITE PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE. 1. Por el presente Protocolo se establece el Comité para la Protección del Medio Ambiente. 2. Cada Parte tendrá derecho a participar como miembro del Comité y a nombrar un representante que podrá estar acompañado por expertos y asesores. 3. El estatuto de observador en este Comité será accesible a cualquier Parte Contratante del Tratado Antártico que no sea Parte de este Protocolo. 4. El Comité invitará al Presidente del Comité Científico para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos a participar como observadores en sus sesiones. El Comité también podrá invitar, con la aprobación de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, a participar como observadores en sus sesiones a otras organizaciones científicas, medioambientales y técnicas pertinentes que puedan contribuir a sus trabajos. 5. El Comité presentará un informe de cada una de sus sesiones las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. El informe abarcará todas aquellas materias consideradas durante la sesión y reflejará las opiniones expresadas. El informe será enviado a las Partes y a los observadores presentes en la sesión, y quedará posteriormente a disposición del público. 6. El Comité adoptará sus reglas de procedimiento, las cuales estarán sujetas a la aprobación de una Reunión Consultiva del Tratado Antártico. ARTICULO 12 FUNCIONES DEL COMITÉ. 1. Las funciones del Comité consistirán en proporcionar asesoramiento y formular recomendaciones a las Partes en relación con la aplicación de este Protocolo, incluyendo el funcionamiento de sus Anexos, para que sean consideradas en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, y en realizar las demás funciones que le puedan ser asignadas por las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. En especial, proporcionará asesoramiento sobre: (a) la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con este Protocolo; (b) la necesidad de actualizar, reforzar o perfeccionar de cualquier otro modo estas medidas; (c) la necesidad de adoptar medidas adicionales, incluyendo la necesidad de establecer otros Anexos cuando resulte necesario; (d) la aplicación y 29

31 ejecución de los procedimientos de evaluación del impacto sobre el medio ambiente establecidos en el Artículo 8 y en el Anexo I; (e) los medios para minimizar o mitigar el impacto medioambiental de las actividades en el área del Tratado Antártico; (f) los procedimientos aplicables a situaciones que requieren una respuesta urgente, incluyendo las acciones de respuesta en emergencias medioambientales; (g) la gestión y ulterior desarrollo del Sistema de Áreas Antárticas Protegidas; (h) los procedimientos de inspección, incluyendo los modelos para los informes de las inspecciones y las listas de control para la realización de las inspecciones; (i) el acopio, archivo, intercambio y evaluación de la información relacionada con la protección medioambiental; (j) el estado del medio ambiente Antártico; y (k) la necesidad de realizar investigaciones científicas, incluyendo la observación medioambiental, relacionadas con la aplicación de este Protocolo. 2. En el cumplimiento de sus funciones, el Comité consultará, cuando resulte apropiado al Comité Científico para las Investigaciones Antárticas y al Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y a otras organizaciones científicas medioambientales y técnicas pertinentes. ARTICULO 13 CUMPLIMENTO DE ESTE PROTOCOLO. 1. Cada Parte tomará medidas adecuadas en el ámbito de su competencia para asegurar el cumplimiento de este Protocolo, incluyendo la adopción de leyes y reglamentos, actos administrativos y medidas coercitivas. 2. Cada Parte llevará a cabo los esfuerzos necesarios, compatible con la Carta de las Naciones Unidas, para que nadie emprenda ninguna actividad contraria a este Protocolo. 3. Cada Parte notificará a las demás Partes las medidas que adopte de conformidad con los párrafos1 y 2 citados anteriormente. 4. Cada Parte llamará la atención de todas las demás Partes sobre cualquier actividad que, en su opinión afecte a la aplicación de los objetivos y principios de este Protocolo. 5. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico llamarán la atención de cualquier Estado que no sea Parte de este Protocolo sobre cualquier actividad emprendida por aquel Estado, sus agencias, organismos, personas naturales o jurídicas, buques, aeronaves y otros medios de transporte que afecten a la aplicación de los objetivos y principios de este Protocolo. ARTICULO 14 INSPECCION. 1. Con el fin de promover la protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados, y para asegurar el cumplimiento de este Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado Antártico tomarán medidas, individual o colectivamente, para la realización de inspecciones por observadores, de conformidad con el Artículo VII del Tratado Antártico. 2. Son observadores: (a) los observadores designados por cualquier Parte Consultiva del Tratado Antártico, que serán nacionales de esa Parte, y (b) cualquier observador designado durante las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico para realizar inspecciones según los procedimientos que se establezcan mediante una Reunión Consultiva del Tratado Antártico. 3. Las Partes cooperarán plenamente con los observadores que lleven a cabo las inspecciones, y deberán asegurar que durante las mismas tengan acceso a cualquier lugar de las estaciones, instalaciones, equipos, buques y aeronaves abiertos a inspección bajo el Artículo VII (3) del Tratado Antártico, así como a todos los registros que ahí se conserven y sean exigibles de conformidad con este Protocolo. 4. Los informes de inspección serán remitidos a las Partes cuyas estaciones, instalaciones, equipos, buques o aeronaves estén comprendidos en los informes. Después que aquellas Partes hayan tenido la oportunidad de comentarlos, los informes y todos los comentarios de que hayan sido objeto serán remitidos a todas las Partes y al Comité, estudiados en la siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico y puestos posteriormente a disposición del público. ARTICULO 15 ACCIONES DE RESPUESTA EN CASO DE EMERGENCIA. 1. Con el fin de actuar en casos de emergencias medioambientales en el área del Tratado Antártico cada Parte acuerda: (a) disponer una respuesta rápida y efectiva en los casos de emergencia que puedan surgir de la realización de programas de investigación científica, de turismo y de todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales para las cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico; y (b) establecer planes de emergencia para responder a los incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados. 2. A este efecto, la Partes deberán: (a) cooperar en la formulación y aplicación de dichos planes de emergencia; y (b) establecer un procedimiento para la notificación inmediata de emergencias medioambientales y la acción conjunta ante las mismas. 3. Al aplicar este Artículo, las Partes deberán recurrir al asesoramiento de los organismos internacionales pertinentes. ARTICULO 16 RESPONSABILIDAD. De conformidad con los objetivos de este Protocolo para la protección global del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados, las Partes se comprometen a elaborar normas y procedimientos relacionados con la responsabilidad 30

32 derivada de daños provocados por actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico y cubiertas por este Protocolo. Estas normas y procedimientos se incluirán en uno o más Anexos que se adopten de conformidad con el Artículo 9 (2). ARTICULO 17 INFORME ANUAL DE LAS PARTES. 1. Cada Parte informará anualmente de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a este Protocolo. Dichos informes incluirán las notificaciones hechas de conformidad con el Artículo 13 (3), los planes de emergencia establecidos de acuerdo con el Artículo 15 y cualquier otra notificación e información reconocida por este Protocolo respecto de las cuales no existe otra disposición sobre la comunicación e intercambio de información. 2. Los informes elaborados de conformidad con el párrafo anterior serán distribuidos a todas las Partes Contratantes y al Comité, considerados en la siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico, y puestos a disposición del público. ARTICULO 18 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. En caso de controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Protocolo, las Partes en controversia deberán, a requerimiento de cualquiera de ellas, consultarse entre sí con la mayor brevedad posible con el fin de resolver la controversia mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial u otros medios pacíficos que las partes en la controversia acuerden. ARTICULO 19 ELECCION DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS. 1. Las Partes en el momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a este Protocolo, o en cualquier momento posterior, pueden elegir, mediante declaración escrita, uno o ambos de los siguientes medios para la solución de controversias relacionadas con la interpretación o aplicación de los Artículos 7, 8 y 15 y, excepto en el caso de que un Anexo establezca lo contrario, las disposiciones de dicho Anexo y, en la medida en que esté relacionado con estos artículos y disposiciones, el Artículo 13: (a) la Corte Internacional de Justicia; (b) el Tribunal Arbitral. 2. Las declaraciones efectuadas al amparo del párrafo 1 precedente no afectarán a la aplicación de los Artículos 18 y 20 (2). 3. Se considerará que una Parte que no haya formulado una declaración acogiéndose al párrafo 1 precedente o con respecto a la cual una declaración ha dejado de tener vigor, ha aceptado la competencia del Tribunal Arbitral. 4. Si las partes en una controversia ha aceptado el mismo medio para la solución de controversias, la controversia solo podrá ser sometida a ese procedimiento, salvo que las partes acuerden lo contrario. 5. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para la solución de controversias o si ambas han aceptado ambos medios, la controversia solo puede ser sometida al Tribunal Arbitral, salvo que las partes acuerden lo contrario. 6. Las declaraciones formuladas al amparo del párrafo 1 precedente seguirán en vigor hasta su expiración de conformidad con sus términos, o hasta tres meses después del depósito de la notificación por escrito de su revocación ante el Depositario. 7. Las nuevas declaraciones, las notificaciones, de revocación o la expiración de una declaración no afectarán en modo alguno los procesos pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante el Tribunal Arbitral, salvo que las partes en la controversia acuerden lo contrario. 8. Las declaraciones y notificaciones mencionadas en este Artículo serán depositadas ante el Depositario, que se encargará de transmitir copias a todas las Partes. ARTICULO 20 PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS. 1. Si las partes en una controversia relativa a la interpretación o aplicación de los Artículos 7, 8 ó 15 ó, excepto en el caso de que un Anexo establezca lo contrario, las disposiciones de cualquier Anexo o, en la medida en que se relacione con estos Artículos y disposiciones, el Artículo 13, no han acordado el medio para resolverla en un plazo de 12 meses después de la solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 18, la controversia será remitida, a solicitud e cualquiera de las partes en controversia, para que sea resuelta de conformidad con el procedimiento determinado por el Artículo 19 (4) y (5). 2. El Tribunal Arbitral no tendrá competencia para decidir o emitir laudo sobre ningún asunto dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado Antártico. Además, nada en este Protocolo será interpretado como susceptible de otorgar competencia o jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia o a cualquier otro tribunal establecido con el fin de solucionar controversias entre Partes para decidir o emitir laudo sobre ningún asunto dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado Antártico. ARTICULO 21 FIRMA. Este Protocolo quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea Parte Contratante del Tratado Antártico en Madrid el 4 de octubre de 1991 y posteriormente en Washington hasta el 3 de octubre de ARTICULO 22 RATIFICACION, ACEPTACION, APPROBACION O ADHESION. 1. Este Protocolo queda sometido a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. 2. Con posterioridad al 3 de octubre de 1992 este Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea Parte Contratante del Tratado Antártico. 31

33 3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que queda designado como Depositario. 4. Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado Antártico no actuarán ante una notificación relativa al derecho de una Parte Contratante del Tratado Antártico a designar a los representantes que participen en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico conforme al Artículo IX (2) del Tratado Antártico, a menos que, con anterioridad, ésta Parte Contratante haya ratificado, aceptado, aprobado este Protocolo o se haya adherido a él. ARTICULO 23 ENTRADA EN VIGOR. 1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de todos los Estados que sean Partes Consultivas del Tratado Antártico en la fecha en que se adopte este Protocolo. 2. Este Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes Contratantes del Tratado Antártico que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha en que haya entrado en vigor este Protocolo, el trigésimo día siguiente a la fecha en que se deposite dicho instrumento. ARTICULO 24 RESERVAS. No se permitirán reservas a este Protocolo. ARTICULO 25 MODIFICACION O ENMIENDA. 1. Sin prejuicio de lo dispuesto en el Artículo 9, este Protocolo puede ser modificado o enmendado en cualquier momento de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo XII, (1) (a) y (b) del Tratado Antártico. 2. Si después de transcurridos 50 años después de la fecha de entrada en vigor de este Protocolo, cualquiera de las Partes Consultivas del Tratado Antártico así lo solicitara por medio de una comunicación dirigida al Depositario, se celebrará una conferencia a la mayor brevedad posible a fin de revisar la aplicación de este Protocolo. 3. Toda modificación o enmienda propuesta en cualquier Conferencia de Revisión solicitada en virtud del anterior párrafo 2 se adoptará por mayoría de las Partes, incluyendo las tres cuartas partes de los Estados que eran Partes Consultivas del Tratado Antártico en el momento de la adopción de este Protocolo. 4. Toda modificación o enmienda adoptada en virtud del párrafo 3 de este Artículo entrará en vigor después de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por tres cuartas de las Partes Consultivas, incluyendo las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones de todos los Estados que eran Partes Consultivas en el momento de la adopción de este Protocolo. 5. (a) Con respecto al Artículo 7, continuará la prohibición sobre las actividades que se refieran a los recursos minerales, contenida en el mismo, al menos que esté en vigor un régimen jurídicamente obligatorio sobre las actividades relativas a los recursos minerales antárticos que incluya modalidades acordadas para determinar si dichas actividades podrían aceptarse, y, si así fuera, en qué condiciones. Este régimen salvaguardará completamente los intereses de todos los Estados a los que alude el Artículo IV del Tratado Antártico y aplicará los principios del mismo. Por lo tanto, si se propone una modificación o enmienda al Artículo 7 en la Conferencia de Revisión mencionada en el anterior párrafo 2, ésta deberá incluir tal régimen jurídicamente obligatorio (b) Si dichas modificaciones o enmiendas no hubieran entrado en vigor dentro del plazo de 3 años a partir de la fecha de su adopción, cualquier Parte podrá notificar al Estado Depositario, en cualquier momento posterior a dicha fecha, su retirada de este Protocolo, y dicha retirada entrará en vigor dos años después de la recepción de la notificación por el Depositario. ARTICULO 26 NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO. El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes del Tratado Antártico lo siguiente: (a) las firmas de este Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; (b) la fecha de entrada en vigor de este Protocolo y de cualquier Anexo adicional al mismo; (c) la fecha de entrada en vigor de cualquier modificación o enmienda a este Protocolo; (d) el depósito de las declaraciones y notificaciones de conformidad con el Artículo 19; y (e) toda notificación recibida de conformidad con el Artículo 25 (5) (b). ARTICULO 27 TEXTOS AUTENTICOS Y REGISTRO EN NACIONES UNIDAS. 1. El presente Protocolo redactado en español, francés, inglés y ruso, siendo cada versión igualmente auténtica, será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copias debidamente certificadas del mismo a todas las Partes Contratantes del Tratado Antártico. 2. Este Protocolo será registrado por el Depositario de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Fuente: 32

34 DOMINIO FLUVIAL Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación (1997) Las Partes en la presente Convención, Conscientes de la importancia de los cursos de agua internacionales y de los usos para fines distintos de la navegación en muchas regiones del mundo, Teniendo presente el inciso a) del párrafo 1 del Artículo 13 de la Carta de las Naciones Unidas, según el cual la Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones a fin de impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación, Considerando que el logro de la codificación y el desarrollo progresivo de normas del derecho internacional que regulen los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación contribuiría a promover y hacer realidad los propósitos y principios establecidos en los Artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas, Teniendo en cuenta los problemas que afectan a muchos cursos de agua internacionales como resultado, entre otras cosas, de los requerimientos cada vez mayores y de la contaminación, Expresando la convicción de que una convención marco asegurará la utilización, el aprovechamiento, la conservación, la ordenación y la protección de los cursos de agua internacionales, así como la promoción de la utilización óptima y sostenible de éstos para las generaciones presentes y futuras, Afirmando la importancia de la cooperación internacional y de la buena vecindad en este campo; Conscientes de la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, Recordando los principios y recomendaciones aprobados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en 1992, en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 214, Recordando también los acuerdos bilaterales y multilaterales existentes que rigen los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, Conscientes de la valiosa contribución de las organizaciones internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, a la codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional en este campo, Reconociendo la labor llevada a cabo por la Comisión de Derecho Internacional en relación con los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, Teniendo en cuenta la resolución 49/52 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, Han convenido en lo siguiente: PARTE I. INTRODUCCIÓN Artículo 1. Ámbito de aplicación de la presente Convención. 1. La presente Convención se aplica a los usos de los cursos de agua internacionales y de sus aguas para fines distintos de la navegación y a las medidas de protección, preservación y ordenación relacionadas con los usos de esos cursos de agua y de sus aguas. 2. El uso de los cursos de agua internacionales para la navegación no está comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Convención salvo en la medida en que otros usos afecten a la navegación o resulten afectados por ésta. Artículo 2. Términos empleados. A los efectos de la presente Convención: a) Por "curso de agua" se entenderá un sistema de aguas de superficie y subterráneas que, en virtud de su relación física, constituyen un conjunto unitario y normalmente fluyen a una desembocadura común; b) Por "curso de agua internacional" se entenderá un curso de agua algunas de cuyas partes se encuentran en Estados distintos; c) Por "Estado del curso de agua" se entenderá un Estado Parte en la presente Convención en cuyo territorio se encuentra parte de un curso de agua internacional o una Parte que sea una organización de integración económica regional en el territorio de uno o más de cuyos Estados miembros se encuentra parte de un curso de agua internacional; d) Por "organización de integración económica regional" se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la cual sus Estados miembros han traspasado competencia respecto de las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente autorizada de conformidad con sus procedimientos internos para firmarla, ratificarla, aceptarla, aprobarla o adherirse a ella. 33

35 Artículo 3. Acuerdos de curso de agua. 1. Salvo acuerdo en contrario, nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los derechos u obligaciones de un Estado del curso de agua derivados de acuerdos que hayan estado en vigor respecto de él en la fecha en que se haya hecho parte en la presente Convención. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las partes en los acuerdos a que se hace referencia en ese párrafo podrán considerar, de ser necesario, si han de armonizar esos acuerdos con los principios básicos de la presente Convención. 3. Los Estados del curso de agua podrán concertar uno o varios acuerdos, en adelante denominados "acuerdos de curso de agua" que apliquen y adapten las disposiciones de la presente Convención a las características y usos de un determinado curso de agua internacional o de una parte de él. 4. Si dos o más Estados del curso de agua conciertan un acuerdo de curso de agua, ese acuerdo definirá las aguas a las que se aplique. Dicho acuerdo podrá corresponder a la totalidad de un curso de agua internacional o a cualquiera de sus partes o a un proyecto, programa o uso determinado, salvo en la medida en que el acuerdo menoscabe de manera sensible el uso de las aguas del curso de agua por otro Estado u otros Estados del curso de agua sin su consentimiento expreso. 5. Si un Estado del curso de agua considera que las características y usos de un curso de agua internacional determinado requieren la adaptación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención, los Estados del curso de agua celebrarán consultas con el propósito de negociar de buena fe a fin de concertar uno o varios acuerdos del curso de agua. 6. Cuando algunos Estados de un curso de agua internacional, pero no todos, sean partes en un acuerdo, ninguna de las disposiciones de éste afectará a los derechos u obligaciones que en virtud de la presente Convención correspondan a los Estados del curso de agua que no sean partes en él. Artículo 4 Partes en acuerdos de curso de agua. 1. Todo Estado del curso de agua tiene derecho a participar en la negociación de cualquier acuerdo del curso de agua que se aplique a la totalidad de ese curso de agua internacional y a llegar a ser parte en él, así como a participar en cualesquiera consultas sobre el particular. 2. El Estado del curso de agua cuyo uso de un curso de agua internacional pueda resultar afectado de manera sensible por la ejecución de un acuerdo del curso de agua propuesto que solamente se aplique a una parte del curso de agua o a un proyecto, programa o uso determinado tendrá derecho a participar en las consultas sobre tal acuerdo y, cuando proceda, a negociar de buena fe para hacerse parte en él, en la medida en que su uso resulte afectado por ese acuerdo. PARTE II. PRINCIPIOS GENERALES Artículo 5. Utilización y participación equitativas y razonables. 1. Los Estados del curso de agua utilizarán en sus territorios respectivos un curso de agua internacional de manera equitativa y razonable. En particular, los Estados del curso de agua utilizarán y aprovecharán un curso de agua internacional con el propósito de lograr la utilización óptima y sostenible y el disfrute máximo compatibles con la protección adecuada del curso de agua, teniendo en cuenta los intereses de los Estados del curso de agua de que se trate. 2. Los Estados del curso de agua participarán en el uso, aprovechamiento y protección de un curso de agua internacional de manera equitativa y razonable. Esa participación incluye tanto el derecho de utilizar el curso de agua como la obligación de cooperar en su protección y aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en la presente Convención. Artículo 6. Factores pertinentes en una utilización equitativa y razonable. 1. La utilización de manera equitativa y razonable de un curso de agua de conformidad con el artículo 5 requiere que se tengan en cuenta todos los factores y circunstancias pertinentes, entre otros: a) Los factores geográficos, hidrográficos, hidrológicos, climáticos, ecológicos y otros factores naturales; b) Las necesidades económicas y sociales de los Estados del curso de agua de que se trate; c) La población que depende del curso de agua en cada Estado del curso de agua; d) Los efectos que el uso o los usos del curso de agua en uno de los Estados del curso de agua produzcan en otros Estados del curso de agua; e) Los usos actuales y potenciales del curso de agua; f) La conservación, la protección, el aprovechamiento y la economía en la utilización de los recursos hídricos del curso de agua y el costo de las medidas adoptadas al efecto; g) La existencia de alternativas, de valor comparable, respecto del uso particular actual o previsto. 2. En la aplicación del artículo 5 o del párrafo 1 del presente artículo, los Estados del curso de agua de que se trate celebrarán, cuando sea necesario, consultas con un espíritu de cooperación. 3. El peso que se asigne a cada factor dependerá de su importancia en comparación con la de otros factores pertinentes. Para determinar qué constituye una utilización equitativa y razonable, se examinarán conjuntamente todos los factores pertinentes y se llegará a una conclusión sobre la base del conjunto de esos factores. 34

36 Artículo 7. Obligación de no causar daños sensibles. 1. Los Estados del curso de agua, al utilizar un curso de agua internacional en sus territorios, adoptarán todas las medidas apropiadas para impedir que se causen daños sensibles a otros Estados del curso de agua. 2. Cuando a pesar de ello se causen daños sensibles a otro Estado del curso de agua, el Estado cuyo uso los cause deberá, a falta de acuerdo con respecto a ese uso, adoptar todas las medidas apropiadas, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y en consulta con el Estado afectado, para eliminar o mitigar esos daños y, cuando proceda, examinar la cuestión de la indemnización. Artículo 8. Obligación general de cooperar. 1. Los Estados del curso de agua cooperarán sobre la base de los principios de la igualdad soberana, la integridad territorial, el provecho mutuo y la buena fe a fin de lograr una utilización óptima y una protección adecuada de un curso de agua internacional. 2. Los Estados del curso de agua, al determinar las modalidades de esa cooperación, podrán considerar la posibilidad de establecer las comisiones o los mecanismos conjuntos que consideren útiles para facilitar la cooperación en relación con las medidas y los procedimientos en la materia, teniendo en cuenta la experiencia adquirida mediante la cooperación en las comisiones y los mecanismos conjuntos existentes en diversas regiones. Artículo 9. Intercambio regular de datos e información. 1. De conformidad con el artículo 8, los Estados del curso de agua intercambiarán regularmente los datos y la información que estén fácilmente disponibles sobre el estado del curso de agua, en particular los de carácter hidrológico, meteorológico, hidrogeológico y ecológico y los relativos a la calidad del agua, así como las previsiones correspondientes. 2. El Estado del curso de agua al que otro Estado del curso de agua le pida que proporcione datos e información que no estén fácilmente disponibles hará lo posible por atender esta petición, pero podrá exigir que el Estado solicitante pague los costos razonables de la recopilación, y en su caso, el procesamiento de esos datos o información. 3. Los Estados del curso de agua harán lo posible por reunir y, en su caso, procesar los datos y la información de manera que se facilite su utilización por los Estados del curso de agua a los que sean comunicados. Artículo 10. Relaciones entre las diferentes clases de usos. 1. Salvo acuerdo o costumbre en contrario, ningún uso de un curso de agua internacional tiene en sí prioridad sobre otros usos. 2. El conflicto entre varios usos de un curso de agua internacional se resolverá sobre la base de los artículos5a7, teniendo especialmente en cuenta la satisfacción de las necesidades humanas vitales. PARTE III. MEDIDAS PROYECTADAS Artículo 11. Información sobre las medidas proyectadas. Los Estados del curso de agua intercambiarán información y se consultarán y, si es necesario, negociarán acerca de los posibles efectos de las medidas proyectadas sobre el estado de un curso de agua internacional. Artículo 12. Notificación de las medidas proyectadas que puedan causar un efecto perjudicial. El Estado del curso de agua, antes de ejecutar o permitir la ejecución de las medidas proyectadas que puedan causar un efecto perjudicial sensible a otros Estados del curso de agua, lo notificará oportunamente a esos Estados. Esa notificación irá acompañada de los datos técnicos y la información disponibles, incluidos los resultados de una evaluación de los efectos ambientales, para que los Estados a los que se haga la notificación puedan evaluar los posibles efectos de las medidas proyectadas. Artículo 13. Plazo para responder a la notificación. A menos que se hubiere acordado otra cosa: a) El Estado del curso de agua que haga la notificación a que se refiere el artículo 12 dará a los Estados a los que se haga esa notificación un plazo de seis meses para estudiar y evaluar los posibles efectos de las medidas proyectadas y comunicarle sus conclusiones; b) Ese plazo se prorrogará, por un período no superior a seis meses, a petición de uno de los Estados destinatarios de la notificación al que la evaluación de las medidas proyectadas cause dificultades especiales. Artículo 14. Obligaciones del Estado notificante durante el plazo para responder. Durante el plazo a que se refiere el artículo 13, el Estado notificante: a) Cooperará con los Estados a los que se haga la notificación facilitándoles, cuando se lo pidan, cualesquiera otros datos e información adicionales de que disponga y que sean necesarios para una evaluación precisa; y b) No ejecutará ni permitirá la ejecución de las medidas proyectadas sin el consentimiento de los Estados a los que se haga la notificación. Artículo 15. Respuesta a la notificación. Los Estados a los que se haya hecho la notificación comunicarán lo antes posible sus conclusiones al Estado notificante dentro del plazo aplicable con arreglo al artículo 13. El Estado notificado que llegare a la conclusión de que la ejecución de las medidas proyectadas sería incompatible con las disposiciones de los artículos 5 ó 7 acompañará a su respuesta una exposición documentada de las razones en que ella se funde. Artículo 16. Falta de respuesta a la notificación. 1. El Estado notificante, si no recibe dentro del plazo aplicable con arreglo al artículo 13 ninguna de las comunicaciones previstas en el artículo 15, podrá iniciar, con sujeción a las obligaciones que le imponen los artículos 5 y 7, la ejecución de las medidas 35

37 proyectadas, de conformidad con la notificación y cualesquiera otros datos e información suministrados a los Estados notificados. 2. Podrán deducirse de toda reclamación de indemnización de un Estado al que se haya hecho la notificación y no haya formulado respuesta dentro del plazo aplicable con arreglo al artículo 13 los gastos que haya efectuado el Estado notificante por concepto de medidas adoptadas tras la expiración del plazo de respuesta y que no habría adoptado si el Estado notificado hubiese presentado una objeción dentro de ese período. Artículo 17. Consultas y negociaciones sobre las medidas proyectadas. 1. Cuando se comunique de conformidad con el artículo 15 que la ejecución de las medidas proyectadas sería incompatible con las disposiciones de los artículos 5 o 7, el Estado notificante y el Estado autor de la comunicación entablarán consultas y, de ser necesario, negociaciones para llegar a una solución equitativa. 2. Las consultas y negociaciones se celebrarán sobre la base del principio de que cada Estado debe de buena fe tener razonablemente en cuenta los derechos y los intereses legítimos del otro Estado. 3. En el caso de las consultas y negociaciones, el Estado notificante, si lo solicitare el Estado notificado al momento de hacer la comunicación, se abstendrá de ejecutar o permitir la ejecución de las medidas proyectadas durante un período de seis meses, a menos que se acuerde otra cosa. Artículo 18. Procedimientos aplicables a falta de notificación. 1. El Estado del curso de agua que tenga motivos razonables para creer que otro Estado del curso de agua proyecta tomar medidas que pueden causarle un efecto perjudicial sensible podrá pedirle que aplique las disposiciones del artículo 12. La petición irá acompañada de una exposición documentada de sus motivos. 2. En caso de que el Estado que proyecte tomar las medidas llegue no obstante a la conclusión de que no está obligado a hacer la notificación a que se refiere el artículo 12, lo comunicará al otro Estado y le presentará una exposición documentada de las razones en que se funde esa conclusión. Si el otro Estado no está de acuerdo con esa conclusión, los dos Estados entablarán sin demora, a petición de ese otro Estado, consultas y negociaciones en la forma indicada en los párrafos1 y 2 del artículo Durante las consultas y negociaciones, el Estado notificante no ejecutará ni permitirá la ejecución de las medidas proyectadas, por un período de seis meses a menos que se acuerde lo contrario, si el Estado a que se haya hecho la notificación lo solicita en el momento en que se haga la comunicación. Artículo 19. Ejecución urgente de las medidas proyectadas. 1. En caso de que la ejecución de las medidas proyectadas sea de extrema urgencia para proteger la salud y la seguridad públicas u otros intereses igualmente importantes, el Estado que proyecte tomar las medidas podrá, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 5 y 7, iniciar inmediatamente su ejecución, no obstante lo dispuesto en el artículo 14 y en el párrafo 3 del artículo En tal caso, se comunicará sin demora una declaración oficial sobre la urgencia de las medidas a los demás Estados del curso de agua a que se refiere el artículo 12 y se transmitirán a éstos los datos y la información correspondientes. 3. El Estado que proyecte tomar las medidas entablará prontamente y en la forma indicada en los párrafos 1 y 2 del artículo 17 consultas y negociaciones con cualquiera de los Estados indicados en el párrafo 2 que lo solicite. PARTE IV. PROTECCIÓN, PRESERVACIÓN Y GESTIÓN. Artículo 20. Protección y preservación de los ecosistemas. Los Estados del curso de agua protegerán y preservarán, individual y, cuando proceda, conjuntamente, los ecosistemas de los cursos de agua internacionales. Artículo 21. Prevención, reducción y control de la contaminación. 1. A los efectos del presente artículo, se entiende por "contaminación de un curso de agua internacional" toda alteración nociva de la composición o calidad de las aguas de un curso de agua internacional que sea resultado directo o indirecto de un comportamiento humano. 2. Los Estados del curso de agua prevendrán, reducirán y controlarán, individual o, cuando proceda, conjuntamente, la contaminación de un curso de agua internacional que pueda causar daños sensibles a otros Estados del curso de agua o as u medio ambiente, incluso a la salud o la seguridad humanas, a la utilización de las aguas con cualquier fin útil o a los recursos vivos del curso de agua. Los Estados del curso de agua tomarán disposiciones para armonizar su política a este respecto. 3. Los Estados del curso de agua celebrarán, a petición de cualquiera de ellos, consultas con el propósito de determinar medidas y métodos mutuamente aceptables para prevenir, reducir y controlar la contaminación de un curso de agua internacional, tales como: a) Formular objetivos y criterios comunes sobre la calidad del agua; b) Establecer técnicas y prácticas para hacer frente a la contaminación de fuentes localizadas y no localizadas; c) Establecer listas de sustancias cuya introducción en las aguas de un curso de agua internacional haya de ser prohibida, limitada, investigada o vigilada. Artículo 22. Introducción de especies extrañas o nuevas. Los Estados del curso de agua tomarán todas las medidas necesarias para impedir la introducción en un curso de agua internacional de especies extrañas o nuevas que puedan tener efectos nocivos para el ecosistema del curso de agua de resultas de los cuales otros Estados del curso de agua sufran daños sensibles. 36

38 Artículo 23. Protección y preservación del medio marino. Los Estados del curso de agua tomarán, individualmente y, cuando proceda, en cooperación con otros Estados, todas las medidas con respecto a un curso de agua internacional que sean necesarias para proteger y preservar el medio marino, incluidos los estuarios, teniendo en cuenta las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados. Artículo 24. Ordenación. 1. Los Estados del curso de agua entablarán, a petición de cualquiera de ellos, consultas sobre la ordenación de un curso de agua internacional, lo cual podrá incluir la creación de un órgano mixto de ordenación. 2. A los efectos de este artículo, se entiende por "ordenación", en particular: a) La planificación del aprovechamiento sostenible de un curso de agua internacional y la adopción de medidas para ejecutar los planes que se adopten; y b) La promoción por cualquier otro medio de la utilización racional y óptima, la protección y el control del curso de agua. Artículo 25. Regulación. 1. Los Estados del curso de agua cooperarán, según proceda, para atender a las necesidades u oportunidades de regulación del caudal de las aguas de un curso de agua internacional. 2. Salvo que hayan acordado otra cosa, los Estados del curso de agua participarán de manera equitativa en la construcción y el mantenimiento o la financiación de las obras de regulación que hayan convenido en ejecutar. 3. A los efectos de este artículo, se entiende por "regulación" la utilización de obras hidráulicas o cualquier otra medida estable para alterar, modificar o controlar de otro modo el caudal de las aguas de un curso de agua internacional. Artículo 26. Instalaciones. 1. Los Estados del curso de agua harán todo lo posible, dentro de sus respectivos territorios, por mantener y proteger las instalaciones, construcciones y otras obras relacionadas con un curso de agua internacional. 2. Los Estados del curso de agua entablarán, a petición de cualquiera de ellos que tenga motivos razonables para creer que puede sufrir efectos perjudiciales sensibles, consultas sobre: a) El buen funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones, construcciones u otras obras relacionadas con un curso de agua internacional; y b) La protección de las instalaciones, construcciones u otras obras contra actos dolosos o culposos o contra las fuerzas naturales. PARTE V. CONDICIONES PERJUDICIALES Y SITUACIONES DE EMERGENCIA Artículo 27. Medidas para prevenir y mitigar las condiciones perjudiciales. Los Estados del curso de agua tomarán, individual y, cuando proceda, conjuntamente, todas las medidas apropiadas para prevenir o mitigar las condiciones relacionadas con un curso de agua internacional que sean resultado de causas naturales o de un comportamiento humano, como crecidas o deshielos, enfermedades transmitidas por el agua, entarquinamiento, erosión, intrusión de agua salada, sequía o desertificación, que puedan ser perjudiciales para otros Estados del curso de agua. Artículo 28. Situaciones de emergencia. 1. A los efectos de este artículo, se entiende por "situación de emergencia" la que cause graves daños a los Estados del curso de agua o a otros Estados, o cree un peligro inminente de causarlos, y que resulte súbitamente de causas naturales, como las crecidas, el deshielo, los desprendimientos de tierras o los terremotos, o de un comportamiento humano, como los accidentes industriales. 2. El Estado del curso de agua notificará sin demora y por los medios más rápidos de que disponga a los demás Estados que puedan resultar afectados y a las organizaciones internacionales competentes cualquier situación de emergencia que sobrevenga en su territorio. 3. El Estado del curso de agua en cuyo territorio sobrevenga una situación de emergencia tomará inmediatamente, en cooperación con los Estados que puedan resultar afectados y, cuando proceda, las organizaciones internacionales competentes, todas las medidas posibles que requieran las circunstancias para prevenir, mitigar y eliminar los efectos nocivos de esa situación. 4. De ser necesario, los Estados del curso de agua elaborarán conjuntamente planes para hacer frente a las situaciones de emergencia, en cooperación, cuando proceda, con los demás Estados que puedan resultar afectados y las organizaciones internacionales competentes. PARTE VI. DISPOSICIONES DIVERSAS Artículo 29. Cursos de agua internacionales e instalaciones en tiempo de conflicto armado. Los cursos de agua internacionales y las instalaciones, construcciones y otras obras conexas gozarán de la protección que les confieren los principios y normas de derecho internacional aplicables en caso de conflicto armado internacional o no internacional y no serán utilizados en violación de esos principios y normas. Artículo 30. Procedimientos indirectos. Cuando haya graves obstáculos para entablar contactos directos entre Estados del curso de agua, los Estados interesados cumplirán las obligaciones de cooperación que les incumben con arreglo a la presente Convención mediante el intercambio de datos e información, la 37

39 notificación, la comunicación, las consultas y las negociaciones, por cualquier procedimiento indirecto que hayan aceptado. Artículo 31. Datos e información vitales para la defensa y la seguridad nacionales. Nada de lo dispuesto en la presente Convención obliga a ningún Estado del curso de agua a proporcionar datos o información que sean vitales para su defensa o seguridad nacionales. No obstante, todo Estado del curso de agua cooperará de buena fe con los demás Estados del curso de agua para proporcionar toda la información que sea posible según las circunstancias. Artículo 32. No discriminación. Salvo que los Estados del curso de agua de que se trate hayan acordado otra cosa a los efectos de la protección de los intereses de las personas, naturales o jurídicas, que hayan sufrido perjuicios transfronterizos sensibles como consecuencia de actividades relacionadas con un curso de agua internacional, o que estén expuestas a un riesgo grave de sufrir tales perjuicios, los Estados del curso de agua no incurrirán en discriminación basada en la nacionalidad, la residencia o el lugar en que haya ocurrido el daño por lo que respecta al reconocimiento de la libertad de acceso de esas personas, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos, a los procedimientos judiciales o de otra índole, o de su derecho a reclamar indemnización u otra reparación de los daños sensibles causados por tales actividades realizadas en su territorio. Artículo 33. Solución de controversias. 1. En caso de controversia entre dos o más Partes acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención, las Partes de que se trate, de no haber un acuerdo aplicable entre ellas, tratarán de resolverla por medios pacíficos con arreglo a las disposiciones siguientes. 2. Si las partes en la controversia no llegaren a alcanzar un acuerdo mediante negociaciones entabladas a petición de una de ellas, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios o a la mediación o conciliación de una tercera Parte, utilizar, según proceda, cualesquiera instituciones conjuntas del curso de agua que hubieren establecido, o convenir en someter la controversia a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia. 3. Con sujeción a la aplicación del párrafo 10 del presente artículo, si una vez transcurridos seis meses desde la fecha de la petición de entablar negociaciones a que se hace referencia en el párrafo 2, las Partes de que se trate no han podido resolver su controversia mediante negociación o cualquier otro de los medios mencionados en el párrafo 2, la controversia será sometida, a petición de cualquiera de ellas, y a menos que convengan en otra cosa, a un procedimiento imparcial de determinación de los hechos de conformidad con los párrafos 4 a Se establecerá una comisión de determinación de los hechos, integrada por un miembro designado por cada una de las partes en la controversia y además por un miembro que no tenga la nacionalidad de ninguna de ellas, que será elegido por los miembros designados y que hará las veces de presidente. 5. Si los miembros designados por las partes no pueden ponerse de acuerdo en el nombramiento de un presidente en un plazo de tres meses a contar desde la solicitud de establecimiento de la comisión, cualquiera de las partes en la controversia podrá solicitar del Secretario General de las Naciones Unidas que nombre al Presidente, el cual no tendrá la nacionalidad de ninguna de las partes en la controversia ni de ninguno de los Estados ribereños del curso de agua de que se trate. Si una de las Partes no designare miembro para la comisión en un plazo de tres meses a contar desde la solicitud inicial presentada con arreglo al párrafo 3, cualquier otra de ellas podrá solicitar del Secretario General de las Naciones Unidas que designe a una persona que no tenga la nacionalidad de ninguna de las partes en la controversia ni de ninguno de los Estados ribereños del curso de agua de que se trate. La persona así designada constituirá una comisión unipersonal. 6. La Comisión determinará su propio procedimiento. 7. Las partes en la controversia tendrán la obligación de proporcionar a la Comisión la información que requiera, y, previa petición, permitirle el acceso a su territorio respectivo e inspeccionar cualesquiera instalaciones, planta, equipo, construcción o característica natural que sea pertinente a los efectos de su investigación. 8. La Comisión aprobará su informe por mayoría, a menos que sea una comisión unipersonal, y lo presentará a las partes en la controversia, exponiendo en él sus conclusiones con sus fundamentos, así como las recomendaciones que crea apropiadas para una solución equitativa de la controversia, que las partes considerarán de buena fe. 9. Los gastos de la Comisión serán sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. 10. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o adherirse a ella, o en cualquier momento posterior, una parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar en un instrumento presentado por escrito al Depositario que, en relación con una controversia no resuelta de conformidad con el párrafo 2, acepta con carácter obligatorio ipso facto y sin un acuerdo especial en relación con cualquiera de las Partes que acepte la misma obligación que: a) La controversia sea sometida a la Corte Internacional de Justicia; o b) La controversia sea sometida al arbitraje de un tribunal arbitral establecido y en funcionamiento, a menos que las partes en la controversia acuerden otra cosa de conformidad con el procedimiento establecido en el apéndice de la 38

40 presente Convención. Una parte que sea una organización de integración económica regional podrá formular una declaración al mismo efecto en relación con el arbitraje de conformidad con el inciso b). PARTE VII. CLÁUSULAS FINALES Artículo 34. Firma. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y de las organizaciones de integración económica regional desde el 21 de mayo de 1997 hasta el 20 de mayo del año 2000 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Artículo 35. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 1. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados y las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Toda organización de integración económica regional que se haga Parte en la presente Convención sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte en ella quedará vinculada por todas las obligaciones que impone la Convención. En el caso de esas organizaciones, uno o más de cuyos Estados miembros sea Parte en la presente Convención, la organización y sus Estados miembros decidirán cuál será su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que la Convención les impone. En esos casos, la organización y sus Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente sus derechos en virtud de la Convención. 3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional declararán el ámbito de su competencia respecto de las materias regidas por la presente Convención. Estas organizaciones notificarán también al Secretario General de las Naciones Unidas cualesquiera modificaciones importantes en el ámbito de su competencia. Artículo 36. Entrada en vigor. 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el trigésimo quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte, o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado u organización de integración económica regional haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 3. A los fines de los párrafos1y2, el instrumento depositado por una organización de integración económica regional no se contará además de los depositados por los Estados. Artículo 37. Textos auténticos. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención. HECHA en Nueva York, el día de de mil novecientos noventa y siete. APÉNDICE Arbitraje. Artículo 1. A menos que las partes en la controversia convengan en otra cosa, el arbitraje a que se hace referencia en el artículo 33 de la Convención se sustanciará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 a 14 del presente apéndice. Artículo 2. La parte demandante notificará a la parte demandada que ha de someter una controversia a arbitraje de conformidad con el artículo 33 de la Convención. La notificación indicará el objeto del arbitraje e incluirá, en particular, los artículos de la Convención cuya interpretación o aplicación están en juego. Si las partes no están de acuerdo en cuanto al objeto de la controversia, éste será determinado por el tribunal arbitral. Artículo En las controversias que se susciten entre dos partes, el tribunal arbitral estará integrado por tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro y los dos árbitros nombrados designarán de común acuerdo al tercero, que presidirá el tribunal. Este último no será nacional de ninguna de las partes en la controversia ni de uno de los Estados ribereños del curso de agua de que se trate, no tendrá su lugar de residencia habitual en el territorio de una de esas partes o de esos Estados ribereños ni habrá conocido la causa en ninguna otra calidad. 2. En las controversias que se susciten entre más de dos partes, las que tengan el mismo interés designará conjuntamente y de común acuerdo un árbitro. 3. Las vacantes se proveerán en la forma indicada para el nombramiento inicial. 39

41 Artículo Si el Presidente del tribunal arbitral no hubiere sido designado en el plazo de dos meses contados a partir del nombramiento del segundo árbitro, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, previa solicitud de una de las partes, lo designará dentro de un nuevo plazo de dos meses. 2. Si una de las partes en la controversia no nombrare un árbitro dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que reciba la solicitud, la otra podrá comunicarlo al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, quien hará la designación dentro de un nuevo plazo de dos meses. Artículo 5. El tribunal arbitral dictará sus decisiones de conformidad con lo dispuesto en la Convención y con el derecho internacional. Artículo 6. A menos que las partes en la controversia convengan en otra cosa, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. Artículo 7, El tribunal arbitral, previa solicitud de una de las partes, podrá recomendar medidas esenciales de protección a título provisional. Artículo Las partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en particular y recurriendo a todos los medios de que dispongan: a) Le proporcionarán todos los documentos, la información y los medios que correspondan; y b) Lo pondrán en condiciones, cuando sea necesario, de citar testigos o expertos y escuchar su testimonio. 2. Las partes y los árbitros estarán obligados a proteger el carácter confidencial de la información de esa índole que reciban en el curso de las actuaciones del tribunal arbitral. Artículo 9. A menos que el tribunal arbitral determine otra cosa en razón de las circunstancias especiales de la causa, las partes en la controversia sufragarán las costas del tribunal por partes iguales. El tribunal llevará un registro de todas las costas y presentará a las partes un estado definitivo de ellas. Artículo 10. Cualquiera de las partes que tenga un interés de carácter jurídico en el objeto de la controversia que pueda verse afectado por la decisión en la causa podrá intervenir en la sustanciación de ella previo consentimiento del tribunal arbitral. Artículo 11. El tribunal arbitral podrá examinar y dirimir reconvenciones dimanadas directamente del objeto de la controversia. Artículo 12. El tribunal arbitral adoptará las decisiones de procedimiento y de fondo por mayoría de sus miembros. Artículo 13. Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no se defiende, la otra podrá pedir al tribunal que continúe la sustanciación de la causa y dicte su laudo. La ausencia de una de las partes o el hecho de que una de las partes no se defienda no obstará a la sustanciación del procedimiento. El tribunal arbitral, antes de dictar su decisión definitiva, deberá cerciorarse de que la demanda tenga fundamento suficiente de hecho y de derecho. Artículo El tribunal arbitral dictará su decisión definitiva dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que quede plenamente constituido, a menos que considere necesaria una prórroga, que no deberá exceder de otros cinco meses. 2. La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y enunciará las razones en que se funda. Indicará los nombres de los miembros que han participado y la fecha de la decisión definitiva. Cualquiera de los miembros del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o disidente. 3. El laudo será obligatorio para las partes en la controversia. El laudo será inapelable a menos que las partes en la controversia hayan convenido de antemano en un procedimiento de apelación. 4. Las controversias que surjan entre las partes en cuanto a la interpretación de la decisión definitiva o la forma de ejecutarla podrán ser sometidas por cualquiera de ellas al tribunal arbitral que la dictó. Fuente: 40

42 FRONTERAS DE URUGUAY Fronteras con Brasil Tratado de Límites entre el Brasil y la República Oriental del Uruguay (1851) (Versión en portugués) Artigo 1. As duas Altas Partes Contratantes, convencidas do quanto importa às boas relações chegararem a um accordo sobre as suas respectivas fronteiras, convem em reconhecer rotos e de nenhum valor os diversos Tratados e Actas em que fundavao os direitos territoriaes, que têm pretendido até o presente na demarcação de seus limites, e em que esta renucia geral se entenda muito especialmente feita dos que deriva o Brazil da Convenção celebrada em Montevidéo com o Cabildo Governador, em 30 de janeiro de 1819, e dos que derivava a Republica Oriental do Uruguay da reserva contida no final da cláusula segunda do Tratado de incorporação de 31 de julho de Artigo 2. As duas Altas Partes Contratantes reconhecem como base que deve regular seus limites o "uti possidetis", já designado ni dita cláusula segunda do Tratado de incorporação de 31 de julho de 1821, nos termos siguientes: Pelo Léste o Oceano, pelo sul o Rio da Prata, pelo Oéste o Uruguay, pelo Norte o rio Quaraim até a Cochilla de Sant'Anna, que divide o rio de Santa Maria, e por esta parte o arroio Taquarembó Grande, seguindo as pontas do Jaguarão, entra ni lagoa Mirim e passa pelo Pontal de São Miguel a tomar o Chuy que entra no oceano. Artigo 3. Não comprehendendo os termos geraes dessa designação as especialidades necessárias em alguns logares, para que se possam bem determinar o curso da linha divisória, desejando as Altas Pares Contratantes evitar as contestações que existem, ou possam existir por esse motivo, e corrigir ao mesmo tempo algumas irregularidades da linha que prejudicam a sua policia e segurança e que são susceptiveis de ser corrigidas sem alteração importante da base do "uta possidetis", convem em declarar, e declaram e ratificam a linha divisória da maneira seguinte 1. Da embocadura do Arroyo Chuy no Oceano subirá a linha divisória pelo dito arroyo ni extensão de meia legua; e do ponto em que terminar a meia legua tirar-se-a uma recta, que, passando pelo Sul do forte de S. Miguel, e atravessando o arroio desse nome, procure as primeiras pontas do Arroyo Palmar. Das pontas do Arroyo Palmar descerá a linha pelo dito Arroyo até encontrar o arroio que a carta do Visconde de S. Leopoldo chama S. Luiz, e a carta do coronel engenheiro José Maria Reis chama India Muerta, e por este descerá até a lagoa Mirim, e circulará a margem occidental della na altura das maiores aguas até a boca do Jaguarão (este parágrafo foi bastante alterado pelo Tratado de 1909). 2. Da boca do Jaguarão seguirá a linha pela margem direita do dito rio (este trecho foi alterado pelo Tratado de 1909), acompanhando o galho mais do sul, que tem sua origem no vale de Aceguá, e serros do mesmo nome; do ponto dessa origem tirar-se-a uma reta que atravessa o rio Negro em frente da embocadura do arroio de S. Luiz, e continuará a linha divisória pelo arroio de S. Luiz acima até ganhar a cochilha de Sant'Anna; segue por essa cochilha, e ganha a de Haedo até o ponto em que começa o galho do Quarahim denominado arroio da Invernada pela carta do Visconde de S. Leopoldo, e sem nome na carta do coronel Reis, e desce pelo dito galho até entrar no Uruguai; pertencendo ao Brasil a ilha ou ilhas que se acham na embocadura do dito rio Quarahim no Uruguai. Artigo 4. Reconhecendo que o Brasil está na posse exclusiva da navegação da Lagõa Mirim e Rio Jaguarão, e que deve permanecer nella, segundo a base adoptada de uti possidetis, adimitit admittida com o fim de hegar a um accôrdo final e amigavel, e reconhecendo mais a conveniência de que tenha portos, onde as embarcações brasileiras que navegão na Lagôa-Mirim possão entrar, e igualmente as Orientaes que navegarem nos rios em que estiverem esses portos, a Republica Oriental do Uruguay convem em ceder ao Brasil em toda a soberania para o indicado fim, meia legua de terreno em uma das margens da embocadura Seballati, que for designada pela Commissario do Governo Imperial, e outra meia légua em uma das margens do Tacuari designada do mesmo modo, podendo o Governo Imperial mandar fazer nesses terrenos todas as obras e fortificações que julgar convenientes. (Versa sobre navegação e sobre alguns terrenos na margem ocidental da lagoa Mirim, tudo alterado pelo Tratado de 1909). 41

43 Artigo 5. Imediatamente depois de ratificado o presente Tratado, as duas Altas Partes Contratantes nomearão cada uma um comissario, para, de comum acordo, procederem no termo mais breve a demarcação da linha nos pontos em que fôr necessaria, de conformidade com as estipulações anteriores. Artigo 6. A troca das ratificações do presente Tratado será feita em Montevideo no prazo de trinta dias, ou antes, si fôr possivel, contados da sua data. Em testemunho do que nós, abaixo assinados, Pleniotenciarios de Sua Majestade o Imperador do Brasil e do Presidente da Republica Oriental do Uruguai, em virtude dos nossos plenos poderes, assinamos o presente tratado com os nossos punhos e lhe fizemos pôr o sello de nossas armas. Feito na cidade do Rio de Janeiro, aos doze dias do mês de Outubro de mil oitocentos e cinquenta e um. (L.S.) Honorio Hermeto Carneiro Leão. (L.S.) Antonio Paulino Limpo de Abreu. (L.S.) Andrés Lamas. Fuente: 42

44 Traducción del Tratado de límites con Brasil (1851) 1 Artículo 1. Las dos Altas Partes Contratantes, convencidas de la importancia que tiene para las buenas relaciones llegar a un acuerdo sobre las respectivas fronteras, convienen en reconocer rotos y de ningún valor los diversos Tratados y Actos en que se fundaban los derechos territoriales que han regido hasta el presente en la demarcación de sus límites, y en que esta renuncia general se entienda muy especialmente respecto a los límites de el Brasil derivados de la Convención celebrada en Montevideo con el Cabildo Gobernador, el 30 de enero de 1819, y de los de la República Oriental del Uruguay derivados de la reserva contenida al final de la cláusula segunda del Tratado de incorporación del 31 de julio de Artículo 2. Las dos Altas Partes Contratantes reconocen como base que debe regular sus límites el "uti possidetis", ya mencionado en dicha cláusula segunda del Tratado de incorporación de 31 de julio de 1821, en los términos siguientes: Por el Este el Océano, por el sur el Río de la Plata, por el Oeste el Uruguay, por el Norte el río Cuareim hasta la Cuchilla de Santa Ana, que divide el río de Santa María, y por esta parte el arroyo Tacuarembó Grande, siguiendo los puntos del Yaguarón, entra en la laguna Merín y pasa por el puntal de San Miguel a tomar el Chuy que entra en el océano. Artículo 3. No comprenden los términos generales de esa designación las especificidades en algunos lugares, para que se pueda determinar bien el curso de la línea divisoria, deseando las Altas Partes Contratantes evitar cualquier conflicto existente o que pueda llegar a existir por esta razón, y corregir al mismo tiempo algunas irregularidades de la línea que cause prejuicio a la acción de policía y de seguridad, y que son susceptibles de corregirse sin alteración importante de la base del uti possidetis, convienen en declarar, y rectificar la línea divisoria de la siguiente manera: 1. Desde la boca del Arroyo Chuy en el Océano subirá la línea divisoria por dicho Arroyo en la extensión de media legua, y desde el punto, en que termina la media legua, se trazará una recta, que, pasando por el Sur del Fuerte de San Miguel, y atravesando el arroyo de ese nombre, alcance las primeras puntas del Arroyo Palmar. De las puntas del Arroyo Palmar descenderá la línea por dicho Arroyo hasta encontrar el Arroyo que la Carta del Vizconde de San Leopoldo llama S. Luiz y la Carta del Coronel Ingeniero José Maria Reys llama India Muerta, y por este descenderá hasta la laguna Merín; y circulará al margen occidental de la misma en la altura de las mayores aguas hasta la boca del Yaguarón. 2. De la boca del Yaguarón seguirá la línea por la margen derecha de dicho Río, acompañando el ramal más al sur, que tiene su origen en el Valle de Aceguá y las Sierras del mismo nombre; desde el punto de ese origen se trazará una recta que atraviese el Río Negro frente a la boca del Arroyo S. Luiz, y continuará la línea divisoria por dicho Arroyo S. Luiz hacia arriba hasta la Cuchilla de Santa Ana; sigue por esa Cuchilla y llega a la de Haedo hasta el punto en que comienza la rama del Cuareim denominado Arroyo de la Invernada por la Carta del Vizconde de S. Leopoldo, y sin nombre en la Carta del Coronel Reys, y desde esa rama hasta entrar en el Uruguay; perteneciendo al Brasil la Isla o Islas que se hallan en la desembocadura del referido Río Cuareim en el Uruguay. Artículo 4. Reconociendo que el Brasil está en posesión exclusiva de la navegación de la Laguna Merín en el Río Yaguarón, y que debe permanecer así, siguiendo la base adoptada del uti possidetis, admitida con el fin de llegar a un acuerdo final y amigable, y reconociendo empero la conveniencia de que tenga puertos en donde las embarcaciones brasileñas que navegan en la Laguna Merín puedan entrar, e igualmente las Orientales que navegaren en esos ríos en los que están esos puertos, la República Oriental del Uruguay convienen en ceder al Brasil en toda soberanía para el indicado fin, mas media legua de terreno en una de las márgenes de la boca del Cebollatí, que fuera designada por el Comisario del Gobierno Imperial, y otra media legua en una de las márgenes del Tacuarí designada del mismo modo, pudiendo el Gobierno Imperial mandar hacer en esos terrenos todas las obras y fortificaciones que juzgue convenientes. (Modificado por el Tratado de 1909). Artículo 5. Inmediatamente después de ratificado el presente Tratado, las dos Altas Partes Contratantes nombrarán cada una un comisario para, de común acuerdo, proceder en el plazo más breve a la demarcación de la línea en los puntos en que fuera necesaria, de conformidad con las estipulaciones anteriores. Artículo 6. El intercambio de ratificaciones del presente Tratado será hecho en Montevideo en el plazo de treinta días, o antes si fuera posible, contados desde su suscripción. En testimonio de lo cual nosotros los abajo firmantes Plenipotenciarios de Su Majestad o Emperador del Brasil, y del Presidente de la República Oriental del Uruguay, en virtud dos nuestros Plenos Poderes, firmamos el presente Tratado de nuestro puño y letra, y estampamos el sello de nuestras Armas. HECHO EN LA ciudad de Río de Janeiro a los doce días del mes de octubre del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil ochocientos y cincuenta y uno. 1 Traducción libre realizada por las compiladoras. 43

45 Tratado de Límites Brasil Uruguay Modificación de fronteras en la Laguna Merín y el Río Yaguarón (1909) 44

46 45

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