CAPITULO III 3. LA CONCILIACIÓN COMOM INSTITUCIÓN JURÍDICA EN EL DERECHO. La conciliación se deriva del verbo conciliar que literalmente significa

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1 17 CAPITULO III 3. LA CONCILIACIÓN COMOM INSTITUCIÓN JURÍDICA EN EL DERECHO PENAL SALVADOREÑO 3.1 CONCEPTO ETIMOLOGICO DE LA CONCILIACIÓN La conciliación se deriva del verbo conciliar que literalmente significa componer o ajustar los ánimos que se encuentran opuestos, es el acto jurisdiccional que pretende que dos o mas partes en conflicto solucionen sus diferencias transigibles mediante la búsqueda de acuerdos lícitos, equitativos y de beneficio mutuo. Etimológicamente la palabra conciliación se deriva del latín Conciliations que a u vez deriva el verbo concilio ar- are cuyo significado natural es reunir a un solo sentido figurado que es el mas usado es reunir por los sentimientos, procurar un acuerdo entre dos entre dos posiciones diversas generalmente Antagónicas 25 Con similar expresa José Maria Manresa y Navarro, partiendo de la finalidad como armonía entre las personas que anteriormente eran disidentes. Es la avenencia espontánea lo esencial de la conciliación en este sentido no tiene mayor importancia si se trata de un juicio o de una diligencia preliminar ni la 25 Selx. Francisco Editor, Nueva Enciclopedia Jurídica Barcelona España, 1952 V.IV. Pág. 797.

2 18 intervención de un funcionario. Es el concepto en su sentido lato, esencialmente extra jurídico. 2.6 NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONCILIACIÓN : La conciliación adquiere sus elementos de algunos aspectos de otras instituciones, haciéndola una institución compleja. Por tal motivo tiene relación en su forma Proceso de elaboración efectos y sujetos que interviene en alguna instituciones como la negociación, amigable composición, transacción y arbitraje etc. La conciliación aparece en la vida de derecho de estirpe compleja donde interviene sujetos con distintos intereses y donde el consentimiento y la voluntad están dirigida a crear novar o dar por terminada una obligación o una relación jurídica que interesan la partes conciliantes. 3.3 CARACTERISTICAS DE LA CONCILIACIÓN: (1) Es un acto voluntario en que la determinación es elemento preponderante así como también la negociación asistida y en donde el conciliador no emite ninguna decisión. (2) Tiene un procedimiento rápido poco formal y que supone el contacto y la participación de las partes.

3 19 (3) Es de estricta confiabilidad. En consecuencia todo aquello actuado dentro del proceso de la conciliación, no puede ser utilizado como prueba par aun proceso judicial siguiente. Excepto en materia penal donde el acta de conciliación para resarcir daños tiene fuerza ejecutiva en caso de incumplimiento. (4) La conciliación es un proceso de negociación entre dos partes en que el tercero es imparcial. a. Reparación del daño a la victima b. Velar por los intereses de las partes que se cumplan imparcialidad 3.4 CLAIFICACIÓN DE LA CONCILIACIÓN (1) Por la materia que utiliza:+ (a) Civil, b) Laboral c) En materia de transito, d) Familias, e) Menores, Y f) Penal. i. Por el numero de partes que intervienen: 1. Bilateral 2. Multilateral. 3) Por el resultado de trámite: a) Conciliación total El acuerdo conciliado comprende la totalidad de sus puntos en disputa.

4 20 b) Conciliación parcial comprende únicamente el acuerdo en algunos puntos sujetos a conciliación. c) Conciliación Fracasada- Cuando no se logra acuerdo sobre ninguno de los puntos discutidos. (4) La conciliación es voluntaria y es obligatoria solamente en aquellos casos que expresamente lo regula la ley como los en el procedimiento por delito de acción privada contemplados en el articulo 28 relacionado con 400 y siguientes del CCP, que se refiere a lo delitos de acción privada e relación al inciso final del articulo 6 Proceso Penal, y el articulo 319 CCP e en cuanto a la audiencia preliminar en doble se intentara de oficio la conciliación. 3.5 LA CONCILIACIÓN EN LA MATERIA PENAL El anteproyecto del Código Procesal Penal y Código Penal enumerado por tre comisiones redactoras, creada por acuerdo numero 167 del Ministerio de Justicia de fecha 12 de Marzo 1993 compuestas por destacados juristas como Doctor Alberto Binder, doctor Homero Armando Sánchez Cerna, Licenciado José David Campos Ventura y otros, tenia como principal objetivo elaborar un texto de consulta para toda la comunidad jurídica nacional tanto el anteproyecto como el proyecto no se había incluido la figura de la conciliación fue hasta el código Procesal Penal Vigente,

5 21 donde ya aparece regulado el procedimiento de la conciliación en artículos específicos. La conciliación como solución alterna de los conflicto se encuentran reguladas en el articulo 32 del CPP, según decreto legislativo numero 709 el 4, de Noviembre de 1996, publicado en el diario Oficial numero 11 Tomo nº 334 del 20 de Enero de 1997, en la cual se enuncian los delito sujetos adoptar la figura de la victima y el imputado que esta extinguirá la acción penal. A demás esta figura se podrá dar en cualquier tiempo del proceso pero antes de que clausuren lo debates en la vista publica comunicación que efectuara la victima al tribunal personalmente dicho acuerdo se consignara Mediante acta bajo la disposiciones de cuerpo de leyes ante mencionados en dicha acta se pactaran las obligaciones referentes a la reparación del daño a la victima o al ofendido, señalando un plazo para su cumplimiento teniendo fuerza ejecutivo la certificación del acta. Tanto victima como el imputado podrá nombrar apoderados que los representen para conciliar, también pueden designarlos de palabra o por escrito ante el juez o la fiscalía General de la Republica, a una persona para que lo represente en el acto de Audiencia correspondiente en donde la propongan. Es de hacer mención que dicha disposición jurídica tuvo reforma sustitutiva, y al encontramos publicada en el Diario Oficial, tomo numero 345, numero 183, de fecha cuatro de octubre de 1999, Decreto Legislativo número 704; reforma que establece: que no podrán conciliarse los delitos cometidos por reincidente, habituales o que hayan conciliado delitos dolosos, de los que trata el presente artículo, durante

6 22 los últimos cinco años, robo, robo agravado, extorsión y secuestro; delitos que de conformidad al Art. 32 del Código Procesal Penal; previo a su reforma eran conciliables ya que en ningún momento, de este artículo lo excluía. Es de observar que los delitos de acción privada señalados en el Art. 28 C.P.P. y que no se ha mencionado en el Art. 26 C. P.P., pero es el caso que en el Capítulo V, del procedimiento del delito de acción privada, en el Art. 402 C.P.P., que una vez admitida la acusación particular, el tribunal convocará a una audiencia conciliatoria. Reforma que obedeció en buena parte a que lo tribunales de justicia estaban conciliando delitos graves, que no se encontraban sujetos a este beneficio, debido a la gravedad del daño causado a las víctimas, quiénes en muchas ocasiones en los casos de los delitos de secuestros y extorsión, que son generalmente cometidos por bandas delincuenciales por el temor que les generaba, más que su propia voluntad se veían obligados a conciliar, generando con esto una mayor impunidad. En cuanto al delito de las Lesiones, esta reforma fue necesaria ya que mencionaban las lesiones sin especificarlas, debido a los diferentes criterios de los administradores de justicia no eran homogéneas, ya que en algunos tribunales se conciliaban y en otros no, lo cual generó una polémica entre el Ministerio Público y los Tribunales. La Conciliación se logra mediante el procedimiento manejado por un tercero imparcial juez, que facilita la comunicación entre dos ó más personas en conflicto, a

7 23 efecto de lograr un acuerdo que resuelva sus diferencias y les permita una convivencia pacífica. El Juez rector del proceso informará, formará y legitimará su postura entre las partes para llevarlas a un arreglo. Tal como lo establece el Artículo 319 inciso 2º. Del Código Procesal Penal. El Juez intentará la conciliación de todas las partes proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado. El proceso no tendrá como fin probar quien tiene la razón en otras palabras, quién tiene mejor derecho; no se tratará de probar el hecho que materializó la violación a una norma sustantiva, pues no se trata de probar hechos pasados, sino que trata de identificar aquellos intereses mediante los cuales las partes quedarán satisfechos para que de ahí en adelante puedan llevar una convivencia pacífica. El acuerdo no se fundamentará necesariamente en el derecho, es decir, es una norma legal, sino que esta fundado en las necesidades de las partes; con ello, lograr soluciones creativas, imposibles de conseguir un juicio. No obstante en la conciliación penal, las partes no gozan de igualdad para negociar, desigualdad que puede darse en dos vías: a)por un lado, si existe un temor hacia la persona que cometió un delito sobre todo si el delito es de aquellos cometido con violencia; la víctima puede llegar a un acuerdo por temor a una represalia.

8 24 b) Por otro lado, aunque este será mucho más excepcional el victimario puede verse sujeto a aceptar cualquier solicitud de la víctima con tal de salir del sistema de justicia Penal. Con esto, no quiero expresar que el victimario carece de interés en la conciliación, pues no quiere ser sujeto de una sanción penal, pero su condición de inferioridad para negociar lo que puede llevar a emitir un acuerdo de forma obligada. Lo mismo puede predicarse de la víctima, el miedo real o con fundamento, a la represalias del delincuente puede llevarla a aceptar un acuerdo perjudicial, en relación a sus justas expectativas al daño sufrido. En aquellos delitos menos graves, donde no haya violencia como en el caso de hurto, es recomendable que las partes personalmente se pongan de acuerdo sobre todo si la persona que hurto es conocida de la víctima y hay niveles aceptables de convivencia entre lo mismos. Es el fiscal, el que esta obligado a verificar la procedencia de la conciliación, en el caso concreto que se le presente tomando en cuenta las limitantes que pueden pedir un acuerdo voluntario y justo, es decir si legalmente procede, pero si no existe desbalance de poder o si la misma va en contra de la moral y las buenas costumbres.

9 OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONCILIAR. En la legislación procesal salvadoreña, establece explícitamente las facilidades que tiene el fiscal para requerir la conciliación tal como lo establece el Art. 248 numeral 7 del Código Procesal Penal, en cuanto a conciliar que se puede solicitar al formular el requerimiento fiscal, dentro de los plazos establecidos; asimismo, antes de la audiencia preliminar, hasta antes de diez días de la fecha fijada para la audiencia, el querellante podrá proponer la conciliación, tal como lo establece el Art. 313 numeral 6 del Código Procesal Penal; y antes que clausuren los debates de la Vista Pública. Es de hacer alusión que también las otras partes como el defensor o el querellante a parte del fiscal que ya se mencionó en párrafo anterior, también tiene facultades para pedir y proponer la conciliación por escrito; dentro de los cinco días que señala el Art. 315 y como lo relaciona el Art. 316 número 7 ambos del Código Procesal Penal. 3.7 LA CONCILIACIÓN EN PROCEDIMIENTO COMUN. La legislación Procesal Penal permite que en la Audiencia Inicial, realizada por el Juez de Paz, las partes lleguen a un acuerdo pacífico. Audiencia que se encuentra regulada en el Art. 255 C.P.P. y rigen las mismas

10 26 reglas para la Vista Pública. Se establece que en la resolución que el Juez dicte, después de dicha audiencia, autorizará la conciliación, siempre y cuando sea acordada por las partes; establecido en el Art. 256 numeral 9 C.P.P.

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