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1 HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E.- El suscrito RICARDO ORVIZ BLAKE, Diputado de la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del Estado e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, acudo ante esta Representación Popular en uso de las atribuciones que me confiere lo dispuesto en los artículos 64 fracción I y 68 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, con el propósito de presentar Iniciativa con carácter de Decreto, a efecto de reformar el artículo 3, Apartado B), fracción XI y el Capítulo XII correspondiente al Título Décimo Primero de la Ley Estatal de Salud del Estado de Chihuahua con el fin de regular la práctica de la Medicina Estética. Lo anterior con base en la siguiente: E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: La prevención es una de las herramientas más útiles en cuanto a riesgos de salud se refiere. Una sociedad segura es aquella cuyo gobierno vela por los intereses de los individuos y realiza acciones concretas para proteger sus mínimos de desarrollo, como la salud y la educación. Con el fin de garantizar a la comunidad el buen manejo del servicio de salud, este Honorable Congreso del Estado de Chihuahua aprobó durante el mes en curso, iniciativa con carácter de decreto a fin de regular a la terapéutica homeopática y a la acupuntura como disciplinas que requieren para su ejercicio los títulos y certificados oficiales correspondientes, dentro de la Ley Estatal de Salud. Lo anterior fue producto de la preocupación por aquellos individuos que ostentándose como profesionales de la medicina practican dichas ramas sin contar con los conocimientos académicos necesarios para ello, ocasionando perjuicios en la salud de sus iguales. La medicina estética se encuentra actualmente en un mismo plano de descuido en cuanto a quienes la practican. Así como la terapéutica homeopática es una disciplina que requiere para su desempeño de estudios de medicina específicos, la medicina estética a su vez, debe ser practicada por médicos especialistas en la materia. Aunado a esto, es necesario definir en la legislación lo que se entiende propiamente como medicina estética, ya que en muchas ocasiones se le puede confundir con la cirugía plástica, lo cual es incorrecto. Así mismo se pueden relacionar aquellas actividades u oficios dedicados al cuidado externo del físico, como salones de belleza o centros de masajes, dicho rubro tampoco es el que pertenece a la medicina estética, y en muchas ocasiones el personal que labora en estos establecimientos practica actividades que pertenecen a la medicina estética sin contar con el estudio correspondiente. Cabe mencionar que la disciplina en comento, es una práctica médica reconocida por las comunidades médicas y las autoridades sanitarias de diversos lugares en el mundo, así

2 es que a nivel internacional existen comunidades autónomas como las de Francia, Colombia, Brasil, Estados Unidos, entre otras. De igual manera existe la Sociedad Mexicana Científica de Medicina Estética, la cual define a la misma de la siguiente manera: La Medicina Estética es la rama de la medicina que privilegia la relación entre la salud y la belleza con un abordaje terapéutico clínico, basado en técnicas y procedimientos médicos y cosméticos que mejoran la apariencia, la salud y el autoestima del paciente; y que se enmarcan como maniobras terapéuticas, diferentes del campo invasivo quirúrgico de otras ramas de la medicina, como la cirugía plástica y estética. De la definición anterior podemos concluir que siendo mínimamente invasiva no implica tratamientos que retengan al paciente por largo tiempo fuera de sus actividades, sin embargo su naturaleza ambulatoria no la excluye de ser un procedimiento médico, el cual debe ser desempeñado con cuidados y conocimientos médicos así como por profesionales de la materia, pues implican riesgos para la salud del individuo. La medicina estética surge de la necesidad del ser humano por elevar su autoestima o corregir lo que bajo su percepción puedan ser defectos físicos. Es una medida alterna, la cual siendo practicada de manera profesional llega a ser de gran ayuda para quienes recurren a dichos procedimientos. La necesidad de brindar certeza jurídica a la práctica de la medicina estética es inminente, debido a la gran cantidad de individuos que deciden practicarse algún método de esta índole y que pueden poner en peligro su vida e integridad física por realizarse bajo el amparo de una ausencia de legislación al respecto, o bien, una regulación confusa. Los daños que provoca la prestación de servicios profesionales sin estar acreditados por las instancias competentes en la mayoría de los casos pueden llegar a ser irreversibles. Y de ésta última situación, se han conocido casos a través de los medios de información, donde se da cuenta que personajes públicos han sufrido afectaciones a su salud por someterse a tratamientos de medicina estética sin que la practicaran peritos en la materia. Por otro lado, es menester ubicar en la legislación la diferencia que existe entre los centros de embellecimiento físico, como por ejemplo las peluquerías, y los centros de medicina estética. Otorgarles el reconocimiento jurídico adecuado a ambos rubros, a través de especificar de manera precisa que tipo de actividades le corresponden a cada una y los diversos requisitos para la prestación de esos servicios tanto de los profesionales que se dedican a esas actividades. Proporcionar un marco jurídico que evite la práctica clandestina de ese tipo de actividades, y la prestación de servicios profesionales sin contar con los conocimientos

3 académicos correspondientes, evitando así los posibles riesgos que pueden ocasionarse a la salud de la población que acude a ese tipo de servicios. De todo lo anterior podemos concluir lo siguiente: 1.- La Medicina Estética es la relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, es decir, es una práctica médica de carácter quirúrgico invasivo que requiere para su ejercicio de los profesionales debidamente certificados o capacitados por las instancias correspondientes. El campo que aborda la Medicina Estética se diferencia del que ocupa la cirugía plástica o estética porque esta última realiza esquemas terapéuticos quirúrgicos e invasivos totalmente. Mientras que la Medicina Estética se basa fundamentalmente en la prevención y en la corrección de afecciones o alteraciones no aceptadas o consideradas no estéticas, mediante técnicas que no requieren una terapéutica quirúrgica invasiva del cuerpo humano. 2.- Lo referente al rubro de embellecimiento físico se entiende como el proceso exógeno para modificar la apariencia y ayudar a cuidar la belleza externa de la persona. No se realizan intervenciones médicas de carácter invasivo en ninguna forma ni por mínimas que sean, ni se requiere un profesional de la medicina para ejercer esta actividad. Es necesario realizar el combate en contra de clínicas clandestinas que se dediquen a la práctica de la Medicina Estética, o bien, aquellos centros de embellecimiento físico que sin contar con conocimientos en la materia realicen procedimientos invasivos. Ya que la población arriesga su salud y su vida sometiéndose a tratamientos estéticos practicado por personal no calificado. En mi labor de legislador es que propongo ante esta Honorable Soberanía una propuesta de Decreto respecto a la Ley Estatal de Salud a fin de regular la práctica de la medicina estética y su diferenciación con los establecimientos que solamente se dedican al embellecimiento físico. Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración del Pleno el presente proyecto con carácter de: D E C R E T O ÚNICO.- Se adicionan términos al artículo 3, Apartado B), fracción XI, así como los artículos 213 bis y 213 ter del capítulo XII correspondiente al Título Decimo Primero de la Ley Estatal de Salud del Estado de Chihuahua, con el fin de regular la práctica de la Medicina Estética, para quedar redactados de la siguiente manera: Artículo 3. En los términos de la Ley General de Salud y de esta Ley, corresponde al Estado: A)

4 B) En materia de salud local, el control sanitario de: I.- XI.- Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías, salones de belleza, aquellos que se aboquen al embellecimiento físico y a la práctica de la medicina estética. CAPÍTULO XII ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA, EMBELLECIMIENTO FÍSICO, PRÁCTICA DE LA MEDICINA ESTÉTICA Y OTROS ARTÍCULO 212. Se entiende por peluquerías y salones de belleza, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas; arreglo estético de uñas en manos y pies o apliquen tratamiento capilar de belleza al público. ARTÍCULO 213. El funcionamiento y personal de los establecimientos a que se refiere el presente Capítulo, deberán cumplir con lo establecido en esta Ley, sus Reglamentos y normas técnicas correspondientes. ARTÍCULO 213 bis. Se entiende por Medicina Estética, aquellos tratamientos que son mínimamente invasivos, y tienden a mejorar el aspecto y la condición de salud de los pacientes. Se conforman por terapias médicas y cosméticas enmarcándose en maniobras terapéuticas diferentes al campo invasivo quirúrgico propio de la cirugía plástica, y de otras ramas de la medicina. Los profesionales de la medicina que presten los tratamientos referidos en el artículo anterior, deberán contar con los títulos profesionales, legalmente expedidos y registrados ante las autoridades educativas competentes que los acrediten como profesionales en medicina, contar con la cédula profesional respectiva y con la documentación académica que compruebe su capacitación científica en Medicina Estética en las instituciones debidamente reconocidas por la autoridad en materia de educación superior o postgrado, de igual forma, deberán de ser reconocidos por las autoridades sanitarias correspondientes. ARTÍCULO 213 ter. Se entiende por embellecimiento físico, los procedimientos que se utilizan para modificar las características externas y superficiales del cuerpo humano, mediante la aplicación de sustancias, preparados de uso externo, productos cosméticos de uso tópico, así como utensilios, herramientas y equipo sin implicaciones médicas, en su caso, y que son destinados a incrementar la belleza del cuerpo humano o a mejorar su apariencia física sin que exista intervención quirúrgica ni aplicación de cualquier procedimiento de atención médica.

5 En los establecimientos a los que se refiere el presente artículo, quedan prohibidas, las infiltraciones o implantaciones de sustancias relacionadas con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo humano que requieran de intervención médica. T R A N S I T O R I O S: ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría a efecto de que elabore la minuta de decreto en los términos en que deba de publicarse. DADO en el salón de sesiones del Poder Legislativo, a los 30 días del mes de junio de 2011 ATENTAMENTE DIP. RICARDO ORVIZ BLAKE

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