DICTAMEN Nº. 42/2001, de 15 de marzo. *
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- Laura Morales Padilla
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1 DICTAMEN Nº. 42/2001, de 15 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de D. P.L.C.P., por los daños sufridos por su hijo S.C.G., como consecuencia de un accidente escolar acaecido en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria W, de Cuenca. ANTECEDENTES Tiene el procedimiento su origen en una reclamación formulada el 17 de mayo de 2000 por D. P.L.C.P., dirigida al Consejero de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, interesando al amparo de lo previsto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el pago de una indemnización de ptas., compensatoria de los gastos derivados de la lesión sufrida por su hijo, S.C.G., en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria W, de Cuenca. En la habitual comunicación de accidente escolar redactada por la Dirección del colegio se describe el suceso lesivo padecido durante el recreo por dicho alumno, de 5 años de edad, indicando: Una piedra, lanzada al parecer por un compañero, impactó en la zona posterior de la cabeza. El niño fue atendido por el servicio de urgencias del Hospital Q. Posteriormente, en el informe emitido por el director del citado centro docente se amplió la información aportada al efecto consignando:... estando S. en el patio escolar con el resto de compañeros [...] se presentó junto a otros con una gran cantidad de sangre en la cabeza, producida al parecer por el impacto de un objeto cuya naturaleza se desconoce con seguridad, pero que se sospecha que bien pudiera ser una piedrecita o un pequeño resto del pavimento. Los niños estaban, en ese momento, en la zona del patio de recreo, que el centro tiene delimitada para los alumnos de Educación Infantil de 4 y 5 años. Todos estos alumnos estaban jugando o comiendo el bocadillo y siendo atendidos en la actividad por sus respectivas maestras, como es habitual. [...] El patio presenta grandes desperfectos en el solado que está embaldosado. Tiene múltiples desniveles que están unidos con escaleras o protegidos con pequeños muretes. Además existen numerosos pinos que en algunos casos, a nuestro juicio deterioran algunas partes de los edificios y el pavimento.... Substanciado en debida forma el trámite de audiencia, ha sido redactada propuesta de resolución, de signo estimatorio, por entender que De los hechos obrantes en el expediente se extrae que, al recibir el alumno en la cabeza el impacto de una piedra impulsada por otro alumno, y teniendo en consideración que '...el patio presenta grandes desperfectos en el solado que está embaldosado', el alumno lesionado no se halla obligado a soportar los perjuicios derivados de aquél.... Remitida la referida propuesta de resolución al Gabinete Jurídico de la Administración Regional, dicho órgano ha emitido informe al respecto, de carácter desfavorable, dado que el informe del Director del centro está basado en presunciones sin amparo probatorio alguno, [y que], en definitiva, en modo alguno aparece evidenciado el origen del perjuicio, ni su vínculo con los servicios o autoridades docentes.... * Ponente: Ángel Ortega Benayas 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha EXTRACTO DE LA DOCTRINA La legitimación activa ligada a la acción de resarcimiento aparece conectada a la relación de parentesco existente entre el alumno menor de edad que sufrió la lesión y quien cursó la reclamación, padre del anterior, que habría experimentado en su patrimonio la incidencia de los gastos derivados de la asistencia médica que hubo de dispensarse al lesionado. Sin embargo, la mención que en el documento de liquidación de gastos sanitarios se hace a la entidad ASISA, como titular de la póliza o seguro de referencia, hace necesario reiterar las consideraciones ya formuladas por este Consejo Consultivo en relación con la intervención de entidades aseguradoras que confieran coberturas en el sector de los servicios sanitarios -bien por la existencia de un contrato privado o por la incidencia de un sistema público de aseguramiento- y su eventual incidencia sobre la legitimación del sujeto reclamante. Así, en el dictamen 85/2000, de 14 de noviembre, este órgano consultivo, tras admitir la viabilidad de la técnica subrogatoria también en el ámbito del seguro sanitario privado, por aplicación del artículo 82 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, manifestaba:... la Administración que resulte responsable de los daños padecidos por escolares a causa de accidentes sufridos en sus centros, podrá tener que indemnizar directamente al lesionado por el coste de la asistencia sanitaria proporcionada, cuando éste decida acudir a un centro privado para ello, o asumir el coste de la misma de forma indirecta, abonando el importe de la atención dispensada por los servicios públicos de salud o centros privados concertados, con o sin intermediación de la entidad gestora del Seguro Escolar.... En el supuesto analizado, la corta edad del alumno accidentado hace descartar la posible incidencia del referido Seguro Escolar, pero no cabe excluir que la aludida entidad médica privada -ASISA- haya podido intervenir asumiendo el pago de los gastos producidos como dispensadora de las prestaciones sanitarias concertadas con alguna mutualidad pública de previsión laboral -MUFACE, MUGEJU, etc.- y que, como consecuencia de ello, la liquidación de gastos abonada por el peticionario haya podido ser repercutida posteriormente sobre la referida entidad de aseguramiento sanitario. Por consiguiente, cabe concluir manifestando que la posible concurrencia de un sistema de aseguramiento público obligatorio en la prestación de la asistencia sanitaria puede ser objeto de consideración en los procedimientos de responsabilidad patrimonial a efectos de constatar quién ha soportado realmente el coste de la misma, comprobando la legitimación activa esgrimida por el reclamante y evitando cualquier enriquecimiento injusto, para lo cual debería procurarse la documentación que resulte identificativa del sujeto o entidad que haya soportado realmente los gastos reclamados y acreditativa de que no puede producirse una doble compensación al lesionado. La actividad consultiva desarrollada por el Consejo de Estado y otros órganos autonómicos de igual naturaleza ofrecen una clara línea doctrinal en relación con los supuestos de responsabilidad patrimonial suscitados por accidentes padecidos en centros escolares por alumnos de Educación Infantil y Especial, en virtud de la cual cabe manifestar que la corta edad de los alumnos o sus peculiares problemas físicos permiten entender que existe un especial deber de cuidado que tiene consecuencias en el examen más o menos riguroso de la relación de causalidad, pues en tales ámbitos educativos la Administración se halla obligada a extremar su celo en la custodia de los alumnos para evitar accidentes, lesiones o 2
3 agresiones entre ellos -dictámenes del Consejo de Estado números 4060 y 4063 de 19 de diciembre de Los hechos reflejados en el expediente, sobre los que este Consejo ha de fundamentar su juicio, revelan sin género de dudas que no se tiene un conocimiento cierto de la forma en que tuvo lugar el suceso lesivo, pudiendo barajarse toda suerte de hipótesis: como una agresión de otro alumno, una pedrada accidental, una caída fortuita, etc. Sin embargo, la propia ignorancia de lo sucedido no es en este caso un hecho inocuo u obstativo al reconocimiento de responsabilidad, pues sí permite deducir que durante el tiempo de recreo en que se produjo el incidente la atención de los responsables de la vigilancia no fue lo suficientemente intensa, no ya para impedir el percance -que pudo haber sido inevitable-, sino para tener un inmediato, directo y cierto conocimiento del mismo. Por consiguiente, esta presumible distensión en el desempeño de las funciones de vigilancia desarrolladas por el personal del centro, que, como ha señalado el Consejo de Estado, han de presentar una especial intensidad cuando se trata de alumnos de Educación Infantil, permite establecer el necesario vínculo causal entre los hechos sucedidos y el funcionamiento del servicio educativo. A mayor abundamiento, tampoco pueden pasar desapercibidos, otros datos proporcionados por los informes obrantes en el procedimiento, relativos al estado en que se encontraba el espacio destinado al recreo de los alumnos de Educación Infantil, ya que éste presentaba irregularidades en su pavimento, con pequeños fragmentos susceptibles de ser utilizados como objetos arrojadizos, multitud de desniveles protegidos por pequeños muretes, que lógicamente potencian el peligro de caídas y la gravedad de sus efectos, y otros agentes de riesgo que la propia Dirección del centro considera inadecuados para una zona reservada al esparcimiento de alumnos de muy corta edad. Consiguientemente, la incidencia de estos elementos de riesgo como presumibles agentes coadyuvantes en la producción del hecho lesivo refuerza plenamente el vínculo causal, ya reconocido, entre el funcionamiento de los servicios públicos imputados y los hechos lesivos objeto de reclamación. 3
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