ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
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- Alberto Sebastián Ortiz Lozano
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1 ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Dra. Virginia Arango Durling l. INTRODUCCION Hace varios años, motivados por el desconocimiento de los derechos del niño en nuestro país, preparamos una investigación sobre los derechos del niño y su relación con la Declaración de los Derechos del Niño de (1) Al aprobarse la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de: 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, hemos considerado oportuno presentar un panorama general de este importantísimo documento que pretende proteger de una manera más eficaz los derechos del niño a nivel mundial. II. ANTECEDENTES DE LA CONVENCIÓN La Convención tiene su origen inmediato en el Proyecto de Convención presentado por Polonia en 1979, que fuera aprobado por la Comisión de Derechos Humanos y el Consejo Económico y Social en febrero de Posteriormente, en noviembre del año pasado fue aprobado el proyecto por la Asamblea General de las Naciones Unidas y entrará en vigor después de que haya sido ratificado por veinte países. Publicación Convención de los Derechos del Niño, Vicerectoria de Académica de la Universidad de Panamá, 1992, págs La primera versión de los derechos del niño se publicó en la Revista Lotería No. 361, julioagosto, 1986 pp Posteriormente, una versión ampliada y actualizada la publicamos en nuestro libro "Temas derechos Humanos", Ediciones Panamá Viejo, El análisis de este trabajo se basa en el Proyecto de Convención de los derechos del Niño, de mayo de 1989.
2 Como antecedentes específicos de esta Convención, valga señalar, que tenemos la Declaración sobre los Derechos del Niño de Ginebra de 1929 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 adoptados por las Naciones Unidas. III. EXAMEN DE LA CONVENCION A. Visión General de la Convención La Convención sobre los Derechos del Niño consta de un Preámbulo, tres Partes y 54 artículos en que se exponen los derechos humanos y las libertades fundamentales a que tienen derecho todos los niños de todo el mundo, sin discriminación alguna. En el preámbulo mencionan los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, así como en otros instrumentos de derechos humanos como son, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (2) y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (3) y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (4) Reconoce en su preámbulo que el niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de su familia, en un Determina también en el preámbulo que en el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños juega un papel importante la cooperación internacional. En la Parte Primera de la Convención consagra los derechos y libertades fundamentales del niño y las medidas a favor de la protección (Arts. 1-41); mientras que en las Partes Segunda (Arts ) y Tercera (Arts ) establece los medios de protección de los derechos del niño y las disposiciones 2 Cfr: Virginia Arango Durling de Muñoz, "La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948" en Boletín de Informaciones Jurídicas No. 3 Ley 14 de 28 de octubre de 1976 (G.O. No de 8 de julio de 1977) y Ley 15 de 28 de octubre de 1976 (G.O. No de 4 de febrero de 1977) que. aprueba su protocolo facultativo. 4 Ley 13 de 27 de octubre de 1976 (G.O. No , de 18 de mayo de 1977) ambiente de felicidad, amor y comprensión" y considera que el "niño debe estar plenamente prepara do para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, y en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad".
3 relativas a la ratificación, adhesión y sobre la entrada en vigor de la Convención, entre otros. De suma importancia, es el artículo 3º que establece que las medidas respecto a los niños deben fundamentarse en la "consideración primordial del interés superior del niño". Por su parte, el artículo 4º establece la obligación para los Estados de comprometerse a adoptar las medidas necesarios para dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la presente Convención, y por último el artículo 5º que señala la obligación para el Estado de respetar las responsabilidades y los derechos y deberes de los padres de impartirle al niño la dirección y orientación apropiada en consonancia con la evolución de sus facultades. B. Ámbito de aplicación de la Convención La Convención se aplica a todos los niños sin distinción alguna, independientemente de la raza, el (color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físico, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores (Art. 2). Se entiende por niño "todo ser humano desde su nacimiento hasta los 18 años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad" (Art. 1º). Llama ponderosamente la atención la definición que nos trae la Convención sobre el término "niño" expresión que abarca, no solamente a los niños en sentido estricto (las mujeres menores de 14 años y los varones menores de 12 años que no han alcanzado la pubertad), sino incluso a aquellos (adolescentes de 13 años) que desde el punto de vista médico y legal, no tienen la condición de tales. C. Derechos del Niño En lo que respecta al catálogo de derechos y las medidas a favor de la protección del niño, la Convención recoge los principios consagrados en la Declaración de 1959, relativos a la igualdad y no discriminación, al derecho a protección especial; al derecho al nombre y nacionalidad, al derecho a la salud y cuidados especiales,
4 prenatales y postnatales; el derecho a disfrutar de recreo, al derecho a la educación e instrucción, derecho a amor y comprensión, a formación cívica, a la protección contra el abandono, crueldad y explotación y a beneficiarse de las técnicas informativas y publicitarias (prensa, radio y televisión). Pero, por otra parte, la Convención es mucho más extensa que la Declaración, al incorporar nuevos derechos del niño como son: el derecho a la vida (Art. 6º); el derecho a que se preserve su identidad (Art. 4º); derecho de opinión (Art. 10); libertad de expresión e información (Art. 13); libertad de pensamiento, conciencia y religión (Art. 14); libertad de asociación y reunión (Art. 15); protección a la vida privada, honra y reputación social (Art. 17). De igual forma, la Convención desarrolla exhaustivamente una serie de medidas especiales a favor de los niños, en lo que respecta a la reunificación familiar (Art. 10) a la separación de los padres (Art. 9); a las retenciones ilegales y traslados ilícitos (Art. 11); al acceso a la información y a los medios de comunicación social (Art. 17); a la responsabilidad de los padres en la criaza y desarrollo del niño (Art. 18); a la asistencia ; del niño privado temporal o permanentemente de su entorno familiar (Art. 20); sobre el uso de sustancias estupefacientes (Art. 33); la explotación sexual (Art. 34); la adopción (Art. 21); el secuestro, la venta o la trata de niños (Art. 35); y cualquier otra forma de explotación del niño (Art. 36); y finalmente, sobre la recuperación y reintegración familiar del niño (Art. 39). Es importante destacar, a su vez, las disposiciones que contiene la Convención sobre la protección de los niños en conflictos armados (Art.38) que determina que los Estados Partes se comprometen a no reclutar a los menores de 15 años y permite, el reclutamiento de los mayores de 15 y menores de 18 años. Por otra parte, la Convención destina una protección especial a los "niños refugiados" (Art. 22); a los niños pertenecientes a minorías y a poblaciones indígenas (Art. 30); a los que hayan sido privados de su nombre, nacionalidad y vínculos familiares (Art. 8) ya aquellos que han infringido las leyes penales o que han sido acusado o declarado culpable de haber infringido las leyes (Art. 40) reconociéndoles a estos últimos importantísimas garantías penales. D. Medios de Protección en la Convención
5 La Convención, con la finalidad de proteger los derechos del niño consagrados en este instrumento, ha creado el Comité de los Derechos del Niño que tiene entre sus funciones "examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en el presente Convenio". (Art. 43). En este sentido, los Estados Partes se comprometen a presentar un informe sobre las medidas que hayan adoptado y sobre el progreso que hayan realizado al goce de estos derechos en el plazo que determine la Convención (Art. 44). El Comité está integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas en la Convención, los cuales son elegidos, en votación secreta, por un período de cuatro años, de una lista de personas designadas por los Estados Partes (Art. 43). Este Comité deberá adoptar su reglamento interno y deberá celebrar reuniones todos los años durante el tiempo que se determine (Art. 43). IV. CONCLUSIONES El "interés superior del niño" es elemento fundamental que debe tomarse en cuenta al momento de adoptarse todas las medidas concernientes el niño. La Convención reconoce derechos al niño, se compromete a respetar las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres, y establece obligaciones a los Estados Partes a adoptar diversas medidas a favor de la protección del niño. Quizás el punto más controvertido en la presente Convención, que fue objeto de inmensos debates, sea el hecho de que permita que los mayores de 15 años y menores de 18 años de edad puedan ser reclutados y participen en hostilidades. (5) Pero, sin embargo, lo más importante en el plano actual sea que la Convención se ratifique para que entre en vigor lo más pronto posible, y por otra parte, que la cooperación internacional haga realidad a todos los niños del mundo los derechos en ella consagrados. 5 A. MONTAGUT, "Un convenio de la ONU sobre los niños permite reclutamiento a los 15 años", Edición Internacional, El País, 27 Nov España, México, Francia, Noruega, Canadá e Italia se mostraron contrarios a esta postura.
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