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1 "';:ludo ~ACIO~AL ( >,;C ';TIúUA J)..,; "';~R( IA) c/"';}lr;,; l'lwvdlclal llli LA E ; ';C TRICIDAD (PlWVDlCIA DE :la}i J UAII) si recurso.- S.C. E.422. L.XXXVIII.- s u p r e ro a e o r t e A fs. 51/90 de estas actuaciones se presenta el ESTADO NACIONAL y solicita a V.R. que declare su competencia originaria para entender en los autos cal~atuladoe "ENTE PRO- VINCIAL REGULA[I('R loe LA ELECTRICmAlo IE.P.R.E.) C/ESTADO NA- CIONAL (SECRE'l'AIHA loe E1mJ<GIA) S/AI1PARO". gue tramitan por ante el Juz~ado Federal NQ 2 de San Juan. Expte. NQ SeBala que en dicha causa el E.P.R.E. solicita, en los términos del arto 43 de la Constitución Nacional y de la ley la declaración de inconatttuclonalidad de la Resolución NQ 8/02 de la Secretaria de Energía de la Naci6n. como así también que se suspendan loa efectos de la Reaoluclón NQ 75/02 de esa Secretaría -en la que se fijan loa montos de los distintos ítems gue van a constituir el precio o tarifa para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)- con fundamento en gue. al ajustar las tarifas que deben abonar los u- suarios locales al valor dolar. viola el art.8 de la ley naciona de Emergencia Pública -que dejó sin efecto dichas cláusulas-, a la que se adhirió la Provincia mediante la ley gue el 20 de junio de 2002 fue notificado Manifiesta de la medida cautelar dictada en esos autos, en la que se ordena que se suspenda la aplicación de la citada Resolución SE NQ 75/2002, la que no tendrá incidencia alguna sobre

2 ,-, -. el Cuadro Tarifaria para el periodo estacional de invierno en la Provincia de San Juan~ hasta tanto se resuelva sob~e el fondo de la cuestión debatida. Indica que el E.P.R.E., pa~a justifica~ su de~echo a demandar al Estado Naciona1 1 invoca los arta. 52 y 53 ine. k) de la ley local según los cuales es una entidad gue goza de autarquía y tiene por finalidad asegurar el cumplimiento del Ma~co Regulato~io Eléct~ico, su ~tglamentación y disposiciones complementarias. controlar la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión. entre ellas. la de aprobar~ en su condición de autoridad de aplicación, el cuadro tarifario presentado por la empresa Energía de San Juan S.A.. Señala sin embargo gue. a su entender, no obstante la literalidad de dicha norma. el actor carece de esa capacidad para demandar puesto que. independientemente de BU grado de descentralización. es un organismo que pertenece a la Administración Pública local y que, a los efectos de la competencia judicial, sus demandas son equiparables a las interpuestas por la Provincia de San Juan. circunstancia gue resulta corroborada por el hecho de que sea el Fiscal de Estado quien lo representa en ese juicio. Asimismo sostiene~ que el E.P.R.E. no se encuentra legitimado para interponer dicha acción de amparo ya que, a su criterio, no cuenta con poderes legales suficientes para supervisar. controlar o eventualmente cuestionar loa meca-

3 S.C., E.422, L.XXXVIII.-. oiemos de formación de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista <HEH), en tanto el inc. k) del arto 53 de la ley 6668 sólo le permite demandar judicialmente para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de loa fines del Marco Regulatorio Eléctrico local, pero no del federal. con lo que se habría excedido en su cometido. Por todo ello, afirma que resulta incompetente la justicia federal para entender en la presente cauaa, la que debió haberse radicado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en instancia originaria. por ser partes una Provinoia y el Estado Nacional. En ese contexto, V.E. corre vista a este Hinlsterío Público, por la competencia, a fa. 91 vuelta.., "',- - II - Ante todo, cabe aefialar gue la ley , en ~u art.16, prohibe la articulaci6n de cuestiones de competencia en las acciones de amparo, por lo cual la inhibitoria 80licitada por el Estado Nacional -demandado en los autos cltados en el acápite 1- resulta inadmisible. Por otra parte. también corresponde recordar que, la Corte no puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre una causa, si no se presentan los presupuestos que legalmente la habilitan. previstos en el arto 117 de la Constitución Nacional y en el arto 24, inc. 12 del decretoley 1285/58 <Fallos: 323:8 y 1199, entre otros). <',,

4 Uno de esos supuestos es que una provincia sea parte en el pleito, tanto nominalmente -ya Bea como actora, demandada o tercero- como sustancialmente, esto es. gue tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia gua se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 307: 2249: 311:679 y 1622; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:405 y 506; 317:960; 316;2531: entre otros). A mi modo de ver, tal circunstancia no Be presenta en la referida causa, toda vez que el amparista. según el arto 52 de la ley provincial 6666, goza de autarquia, tiene plena capacidad jurídica para actuar en loa ámbitos del derecho público y privado y. de conformidad con el arto 53, inc. k), puede promover ante los tribunales competentes. acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de BUS funciones. de los fines del marco regulatorio eléctrico local y de los contratos de concesión. Debido a ello, dicho ente no se identifica con la Provincia de San Juan, la cual no aparece como titular de la relación juridica en que se sustenta la pretensión Y. por lo tanto, no cabe tenerla como parte sustancial en esa litis. No obsta a lo expuesto el hecho de que el Fiscal de Estado de la Provincia de San Juan haya interpuesto la demanda. en tanto dicho funcionario. en virtud de lo dispuesto por el arto 263 de la Constitución de la Provincia de San Juan y el arto 42 inc. Al de la ley provincial no

5 S.C., E.422, L.XXXVIII.- sólo ejerce la representación en sede judicial del Eatado local. sino también de loa entes descentralizados y/o autárquicos de la provincia, como ocurre en este caso. Por lo expuesto Y. dado gue la competencia originarla de la Corte, por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos enunciados en la ley Fundamental (Fallos: 32:120: 162:60; 160;176; 271: 145: 265:209; 302:63 y sus citas: 306:2356: 312:640; 318: :813: entre otros). opino que corresponde declarar que el aludido proceso es ajeno a esta instancia. Buenos Airea, ~ de Julio de e,5 COPIA NICOUA5 e,ouardo B6CBRRA CAlOUNA. OLlV", F,fJItEl PROSECRE'Allo\ JER _..", pttocurac10tt 2./7/1) N

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