El derecho de los reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos adecuados. (Breve comentario al Artículo 139 inciso 21)

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1 El derecho de los reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos adecuados. (Breve comentario al Artículo 139 inciso 21) Percy C. Castillo Torres La dignidad de la persona humana como fundamento de este derecho. El artículo 1 de nuestra Constitución consagra que la defensa de la persona humana y su dignidad, constituye el fin supremo de la sociedad y del Estado, en virtud de tal disposición, todo acto o acción debe procurar su protección y desarrollo. Para Truyol y Serra, la dignidad humana es el valor fundente de los derechos humanos:; Decir que hay derechos humanos o derechos del hombre en el contexto histórico espiritual que es nuestro, equivale a afirmar que existen derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes y que, lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser por ésta consagrados y garantizados 2. Si bien, esta el concepto anotado se corresponde a la una de las posiciones justificantes 3 de los derechos humanos (ética), el concepto de dignidad personal se extiende a los mas importantes instrumentos internacionales. La dignidad constituye una categoría que no excluye, por ningún motivo o circunstancia, a ningún ser humano. Por tanto, la protección jurídica que de ella emana, se extiende a los detenidos o encarcelados, sin importar las razones hechos que originaron tal condición. La privación de libertad, no implica que otros derechos daban sufrir menoscabo, pues ello solo es posible por orden judicial motivada. Cabe señalar, que la propia condición de interno puede desbocar en limitaciones aceptables a algunos derechos como el pleno contacto familiar, votar y ser elegido (en caso se sea sentenciado) y a mantener una vida familiar. Desde el inicio de esta exposición, podemos señalar que las condiciones en que se cumple la privación de libertad pueden resultar vulneradoras a la dignidad humana y constituir una forma de tortura o trato inhumano o degradante. 2.- El derecho a un ambiente adecuado y los fines de la pena privativa de libertad. De acuerdo a nuestra Constitución la pena privativa de libertad tiene por fin la reeducación y la reinserción del penado a la sociedad. En tal virtud estas dejan ser un fin en si mismas, para constituirse en un instrumento o medio de cambio de aquellos ciudadanos que vulneren el pacto social plasmado en las leyes penales. Nuestro Tribunal Constitucional estima que, los fines de la pena y el régimen penitenciario (resocialización, readaptación y rehabilitación) son expresiones del 1 El autor es Comisionado del Programa de Asuntos Penales y Penitenciarios de la Defensoría del Pueblo, Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Egresado de la Maestría en Derecho con mención en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante. España. Autor de diversas publicaciones. 2 TRUYOL Y SERRA, Antonio. Los Derechos Humanos. Editorial. Tecnos. Madrid p.11 3 Denominación utilizada entre otros, por Peces Barba Derechos Fundamentales. Editorial Latina Universitaria. Madrid p 101.

2 principio de dignidad por lo que se constituyen en un límite para el legislador penal. En el mismo sentido, considera que por medio del señalado principio se impide que los seres humanos puedan ser tratados como cosas o instrumentos, sea cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la imposición de determinadas medidas, pues cada uno, incluso los delincuentes, debe considerarse como un fin en sí mismo, por cuanto el hombre es una entidad espiritual moral dotada de autonomía 4. En la sentencia acotada, el Tribunal hace referencia también a la proyección del principio de dignidad en el ámbito penitenciario, estableciendo que el mismo comporta la obligación estatal de realizar las medidas adecuadas y necesarias para que el infractor de determinados bienes jurídicos-penales pueda reincorporarse a la vida comunitaria, y que ello se realice con respeto a su autonomía individual, cualquiera sea la etapa de ejecución de la pena. El Colegiado sin embargo es claro en resaltar que la rehabilitación no tiene por fin imponer al penado una determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de valores que, a lo mejor, puede no compartir 5. Pese a que estimamos acertada la jurisprudencia citada, nuestro Tribunal no ha evaluado aún la pertinencia de las que condiciones en que se busca cumplir con tales fines, la realidad de nuestras cárceles contrasta con todo esfuerzo de resocialización posible. Si un establecimiento penitenciario carece de condiciones mínimas de habitabilidad, cual es el caso del penal de Lurigancho y de otras cárceles, la readaptación o reinserción social es imposible, por el contrario la persona allí recluida vera mellada su dignidad personal, segregándose aún mas del núcleo de la sociedad que la ha relegado a tal situación. 3.- Que considerar como un Establecimientos adecuado? Según las normas nacionales e internacionales, el encarcelamiento no debe suponer mayores padecimientos que los propios derivados de privación de libertad por tanto en los establecimientos penitenciarios se debe: Evitar abusos físicos o psíquicos A fin de proteger la vida e integridad de las personas privadas de libertad los establecimientos penitenciarios deben prevenir, como primera prioridad, el hacinamiento 6 pues es la principal causa de agresiones en el medio carcelario. Todo penal debe mantener un espacio vital mínimo para cada interno, con suficiente acceso de aire y luz. Para determinar de cuanto espacio debe disponer un recluso, será necesario establecer primero el número de horas por día, que este permanecerá efectivamente en celda, resulta lógico suponer que a mayor tiempo en celda corresponde también un mayor espacio. Es conveniente, a merito de preservar la salud de los internos, que las áreas de reclusión cuenten con dimensiones apropiadas para el desarrollo de ejercicios físicos. Cabe indicar, que el mantenimiento de altos niveles de población interna, pone en riesgo también la salud de los allí recluidos pues, se es mas susceptible de 4 Exp. Nº AI/TC. Parágrafo Ídem, Parágrafos 130 y Se produce cuando un penal supera el número de internos que, como máximo puede albergar.

3 padecer enfermedades contagiosas, como la Tuberculosis, Hepatitis o SIDA, son frecuentes también los problemas de hongos y piojos. La sobrepoblación origina problemas psicológicos y emocionales de gran magnitud pues será imposible mantener un espacio propio o privado dentro del penal. Las continuas disputas por el territorio impiden en la práctica el mantenimiento de relaciones sociales adecuadas. En virtud del derecho que analizamos, la administración penitenciaria se encuentra obligada a corregir los eventuales problemas de hacinamiento, debiendo para ello utilizar todos los recursos económicos y humanos con que cuente, no es posible justificar el sostenimiento de esta situación en la carencia o déficit de los mismos. Proteger la salud de los reclusos 7 Todo establecimiento penitenciario debe procurar que los internos gocen de una buena salud física y mental; a su vez deberá proveer de una atención médica al nivel promedio del brindado a la población en general 8. Según el Tribunal Constitucional el derecho a la salud se proyecta como la conservación y el restablecimiento de ese estado. Implica, por consiguiente, el deber de que nadie, ni el Estado ni un particular, lo afecte o menoscabe. En el mismo sentido anota que este derecho exige por parte del Estado acciones concretas o prestacionales. En el estricto ámbito penitenciario, este colegiado estima que los reclusos ( ) tienen un derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona. Pero, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos; hay, pues, un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer o afectar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como sector de la administración competente de la dirección y administración del sistema penitenciario ( ) son responsables de todo acto que pudiera poner en riesgo la salud de los demandantes y debe, en consecuencia, proporcionar una adecuada y oportuna atención médica. Asimismo, ante esta situación, el Estado debe tomar las acciones apropiadas para el cese de la situación peligrosa ( ) 9. En virtud de la jurisprudencia citada se desprenden para la administración penitenciaria las siguientes obligaciones: 1. Todo establecimiento penitenciario debe contar cuando menos de un tópico, debidamente equipado, a cargo de un staff médico que preste servicio las 24 horas. 2. En cada penal deben prestarse atenciones médicas periódicas y tratamientos de urgencia. Es imprescindible que este dotado de los medicamentos suficientes. 7 Principio 9 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos y reglas 22, 25,62 de las Reglas Mínimas. 8 Según el artículo 7 de la Constitución Política del Estad y el artículo 12 del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 9 Exp. N HC

4 3. Debe procurase el mantenimiento de un entorno saludable (adecuado recojo de desperdicios, no quema de basura, buen sistema de drenaje, etc.) Debe evitarse la construcción de penales en zonas que por su ubicación geográfica (gran altura, alejados de lugares poblados) y condiciones climáticas (extremas temperaturas, peligro de inundaciones, derrumbes) pongan en peligro la salud de los internos. 5. Deben evitarse los traslados, fuera del área habitual de residencia, de internos cuya condición de salud sea particularmente grave (estragos severos de intervenciones quirúrgicas, enfermedades crónicas degenerativas y enfermedades terminales) en tales casos resultara conveniente evaluar la posibilidad de recibir la atención medica especializada el lugar de traslado y la posibilidad real de los familiares de acudir al nuevo lugar de detención. Permitir el sostenimiento de relaciones familiares 11 En la sentencia del caso Challapalca el Tribunal Constitucional ha sostenido que la localización de un establecimiento penitenciario no debe impedir el sostenimiento de una fluida relación familiar por constituir esta parte del tratamiento reeducador y resocializador. En virtud, de esta interpretación la administración penitenciaria debe facilitar el desarrollo de las visitas familiares, removiendo limitaciones u obstáculos que no sean razonables o proporcionados como el uso injustificado de locutorios, revisiones personales inadecuadas, traslados inmotivados, etc Facilitar la consecución de los fines de la pena En consonancia a lo antes mencionado un establecimiento penitenciario debe ser concebido, desde su diseño para la rehabilitación, por tanto deben priorizarse las áreas destinadas al tratamiento, (talleres, aulas, bibliotecas, etc.) sobre las reservadas a seguridad (torreones, tierra de nadie, celdas, etc.). Si la infraestructura de establecimiento penitenciario no se encuentra acorde con el fin resocializador perseguido, se producirá desde ya, una vulneración grave al derecho que venimos comentando. Contar con el personal idóneo 12 Evaluar las solas condiciones de infraestructura de establecimiento penitenciario, para estimarlo adecuado o no, desconoce el importante servicio público que desarrollan los servidores penitenciarios nivel nacional. Todo establecimiento penitenciario debe contar con el personal suficiente y adecuado para el desarrollo de su función resocializadora, por tanto el mayor número de personal debe cumplir funciones destinadas al tratamiento antes que a la seguridad. La administración penitenciaria se encuentra obligada, en virtud de esta disposición, de proveer a los penales del personal idóneo para el logro de sus fines. Las 10 Reglas 10, 12 y 13 de las Reglas Mínimas. 11 Reglas 37 y 79 ídem 12 Reglas 46 y 49 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de reclusos y el Principio 18 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley.

5 particulares condiciones de trabajo afrontadas por los servidores penitenciarios obligan a elegir cuidadosamente a sus posibles miembros. Es pertinente ofrecer al servidor penitenciario un constantemente entrenamiento y capacitación, debiendo su labor ser reconocida y estimulada. Es también menester asegúrales un ingreso justo, acorde con la labor desempeñada. El éxito de un centro penitenciario reposa fundamentalmente en el reconocimiento pleno de los derechos del interno y del servidor penitenciario, no es posible aspirar a una situación óptima desatendiendo esta realidad. Efectuar una adecuada clasificación y separación entre internos Según el Código de Ejecución Penal toda persona conducida a un establecimiento penitenciario debe ser clasificado y separado del resto de la población, respondiendo a criterios legales allí esbozados. Valga recordar que solo una adecuada clasificación permite la realización de efectivas acciones de tratamiento, la propia seguridad de los internos exige agruparlos de forma ordenada debiendo prestarse especial atención a los jóvenes reclusos pues la convivencia con internos mayores pone en grave riesgo su condición física y mental. La separación de internos primarios de los que no lo son responde a la necesidad de evitar que los penales se conviertan en un escuela del delito trastocándose totalmente el fin de la pena.

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