RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL COTIZACIÓN - DEVOLUCIÓN Concepto del 5 de mayo de 2006.
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- Antonia Luna Paz
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1 RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL COTIZACIÓN - DEVOLUCIÓN Concepto del 5 de mayo de Síntesis: La devolución de saldos por vejez, prestación que corresponde al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sólo se reconoce a quienes habiendo cumplido 57 años de edad (en el caso de las mujeres) o 62 años de edad (en el caso de los hombres), no reúnen semanas de cotización en toda su vida laboral, ni alcanzan a acumular el capital necesario para obtener una pensión de por lo menos un salario mínimo. La interesada no puede solicitar la devolución de las cotizaciones obligatorias que forman parte de su cuenta de ahorro individual, ni siquiera con ocasión del desplazamiento e inminente radicación en otro país. Sin embargo, podrá continuar cotizando al Sistema y/o esperar a reunir las condiciones para acceder a cualquiera de las prestaciones que el Sistema otorga. En el evento de cumplir las condiciones para acceder a cualquiera de las prestaciones que reconoce el Sistema General de Pensiones puede actuar directamente ante su entidad administradora o a través de apoderado. Tal como se advirtió anteriormente, las administradoras del Sistema General de Pensiones solamente pueden reconocer las prestaciones que la ley señala, sin que puedan disponer de los recursos para devolverlos en los términos solicitados. «( ) solicita el pronunciamiento de este Despacho respecto al caso planteado por la señora ( ), relacionado con la viabilidad de la devolución de aportes pensionales a una persona que se va a radicar fuera del país. I. Antecedentes Según lo plantea en la referida comunicación la señora ( ) permaneció afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de febrero de 1975 hasta el 7 de septiembre de 1999, fecha en la cual se trasladó al Régimen de Ahorro Individual. Así mismo, se señala que la citada señora se va a trasladar de manera definitiva a otro país, para lo cual aportó como prueba la visa de residencia respectiva. Se manifiesta que la señora ( ) en la actualidad tiene 51 años de edad y no reúne las condiciones exigidas en la ley para acceder a las prestaciones de que tratan los artículos 64 y 66 de la Ley 100 de 1993 (Pensión de Vejez y Devolución de Saldos por Vejez, respectivamente), razón por la cual solicita la devolución de los valores aportados.
2 Informa además que la peticionaria funda su pretensión en la consideración de estar por fuera del ámbito de aplicación del Sistema General de Pensiones, en la medida en que no reside en el país 1 y bajo esa premisa formula los siguientes: II. Interrogantes 1) En consideración al carácter privado de su Cuentas (sic) de Ahorro Individual, tiene derecho la señora ( ), a exigir la devolución del Capital Pensional? 2) En caso de ser viable, y en consideración a su inminente desplazamiento, es necesario su inmigración del país, para reclamar este derecho? 3) En el evento de una respuesta negativa a sus intereses qué instancia, o recurso de ley, le permitiría a la Administradora de Pensiones correspondiente, negarle la renuncia del Sistema de Pensiones, y por consiguiente, efectuar la retención del Capital Pensional? III. Marco Legal A. Artículo 63 de la Ley 100 de Cuentas Individuales de Ahorro Pensional. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado. Cada afiliado sólo podrá tener una cuenta ( ) Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 2 de la presente Ley 1 Artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003 Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. 2 ARTICULO 85. Excedentes de Libre Disponibilidad. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al 70 % del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva; b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110 %) de la pensión mínima legal vigente. ARTICULO 89. Garantía de Crédito y Adquisición de Vivienda. El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida. 2
3 B. Artículo 2º del Decreto 692 de Pensiones y Prestaciones del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas: a) Pensión de Vejez. b) Pensión de Invalidez c) Pensión de Sobrevivientes, y d) Auxilio Funerario. PARAGRAFO. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan C. Artículo 66 de la Ley 100 de Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior 3 no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho D. Artículo 13 del Decreto 692 de Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones III. Consideraciones En primer lugar consideramos necesario señalar que la devolución del capital pensional tal como se plantea en el escrito de consulta, no corresponde a una de las prestaciones que reconoce el Sistema General de Pensiones, lo que genera como consecuencia que la administradora a la que se encuentra afiliada la señora ( ) no puede entrar a devolver estos recursos de la manera en que se pretende por parte de la afiliada, es decir, bajo la consideración de quedar por fuera del campo de aplicación de la ley. 3 ARTICULO 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión ( ). 3
4 Frente al tema, es importante advertir que tanto en la Constitución Política 4 como en la Ley 100 de 1993 se prohíbe destinar los recursos de la seguridad social a fines distintos a los propios de ese Sistema, es decir que, salvo los aportes o cotizaciones voluntarias 5, los recursos que se han aportado al Sistema General de Pensiones, solamente pueden destinarse a la financiación de las prestaciones que este Sistema reconoce. Corolario de lo anterior es que si bien las cuentas de ahorro individual administradas por las sociedades administradoras de fondos de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad constituyen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados 6, la destinación de los recursos consignados en ellas es específica y está señalada en la ley, de manera tal que no se puede disponer de los mismos si no es para el reconocimiento y pago de las prestaciones señaladas en el artículo 2º del Decreto 692 de Ahora bien, la devolución de saldos por vejez, prestación que corresponde al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sólo se reconoce a quienes habiendo cumplido 57 años de edad (en el caso de las mujeres) o 62 años de edad (en el caso de los hombres), no reúnen 1150 semanas de cotización en toda su vida laboral, ni alcanzan a acumular el capital necesario para obtener una pensión de por lo menos un salario mínimo. De otra parte, es necesario señalar que dentro del Régimen de Ahorro Individual, los afiliados pueden acceder a la pensión de vejez sin que deban cumplir como requisito una edad específica, pues el aspecto que resulta relevante es el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, tal como lo señala el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal señala: Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar ( ) A lo anterior, debe adicionarse que en los casos en que los afiliados a este Régimen decidan pensionarse por vejez y tengan un bono pensional en su cuenta que no se haya redimido, 4 Artículo 48 de la Constitución Política ( ) No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. 5 Artículo 62 de la Ley 100 de Cotizaciones Voluntarias. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado. 6 Sentencia C.378 del 27 de julio de 1998, Corte Constitucional, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 4
5 deberán autorizar la negociación de dicho bono 7, lo que implica que a la cuenta de ahorro individual sólo ingresa el valor resultante de la negociación y no su valor total, para luego optar por cualquiera de las modalidades de pensión que ofrece el mencionado régimen (Renta Vitalicia, Retiro Programado, Renta Vitalicia con Retiro Programado) de las cuales la entidad administradora deberá ofrecerle suficiente información. Por último, la afiliación al Sistema General de Pensiones, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 es de carácter permanente, lo que significa que aún cuando se dejen de hacer cotizaciones el afiliado conserva dicho estatus y podrá ser beneficiario de las prestaciones económicas que otorga el Sistema en caso de reunir los requisitos que la ley exige. Lo expuesto hasta aquí implica que los afiliados que por cualquier razón dejen de cotizar, v.gr. los que se radiquen en el exterior, continúan ostentando tal calidad, de manera tal que si reúnen los requisitos legales podrán ser destinatarios de las prestaciones a que haya lugar 8. Así las cosas y atendiendo sus interrogantes, encontramos: La señora ( ), no puede solicitar la devolución de las cotizaciones obligatorias que forman parte de su cuenta de ahorro individual, ni siquiera con ocasión del desplazamiento e inminente radicación en otro país. Sin embargo, podrá continuar cotizando al Sistema y/o esperar a reunir las condiciones para acceder a cualquiera de las prestaciones que el Sistema otorga. En el evento de cumplir las condiciones para acceder a cualquiera de las prestaciones que reconoce el Sistema General de Pensiones puede actuar directamente ante su entidad administradora o a través de apoderado. Tal como se advirtió anteriormente, las administradoras del Sistema General de Pensiones solamente pueden reconocer las prestaciones que la ley señala, sin que puedan disponer de los recursos para devolverlos en los términos solicitados por la señora ( ). ( ).» 7 Artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 Negociabilidad del bono pensional. Los bonos pensionales solo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado a favor de quien se haya expedido, cuando este se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado ( ). 8 Frente a este punto debe observarse que según lo señala el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar, de manera tal que una vez seleccionado el régimen pensional el afiliado acepta que debe reunir lo requisitos señalados en la ley para obtener las prestaciones propias del régimen al que se afilió. 5
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