Quito, a 5 de octubre de 2012
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- Nieves Fidalgo López
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Transcripción
1 Juicio Nº Quito, a 5 de octubre de 2012 En el juicio ordinario No de extinción de derecho hipotecario y prohibición de enajenar seguido por AIDA LUZMILA GUARTÁN CARPIO contra AIDA MARÍA GUZMÁN ZEAS, se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL; DR. ÁLVARO OJEDA HIDALGO, JUEZ NACIONAL; DR. PAÚL IÑÍGUEZ RÍOS, JUEZ NACIONAL. Certifico. ff). Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. Quito, 5 de octubre de Juicio No PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 5 de octubre de Las 10h55. VISTOS: Aida Luzmila Guartán Carpio en el juicio ordinario que sigue contra Aida María Guzmán Zeas, interpone recurso de casación de fs. 22 a 24 del cuaderno de segunda instancia respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay en la que se acepta el recurso de apelación presentado por la demandada y revocando la sentencia venida en grado. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal goza de jurisdicción y competencia en virtud de haber sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución N de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 2 de enero del mismo año; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los arts de la Constitución de la República del Ecuador; 190 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia en auto de fecha 3 de marzo del 2010, a las 11h30, analiza el recurso de casación que lo ha sido negado y admite a trámite el recurso de hecho de conformidad con lo establecido por el Art. de la Ley de Casación SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS. Estima la recurrente que las normas de derecho que se han infringido tanto en la sentencia y ampliación impugnada en el recurso de casación es el Art. 233 del Código Civil. El recurso de casación que interpone se funda en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación en la sentencia y ampliación del Art. 233 del Código Civil que ha sido
2 Juicio Nº determinante en su parte dispositiva. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN Este recurso lo interpone porque ha sido determinante en la parte dispositiva del fallo, y ampliación, que se impugna la falta de aplicación del Art. 233 del Código Civil en la sentencia y ampliación que casó y que debió ser aplicada para que el juzgador pueda establecer jurídicamente la procedencia o no de la acción planteada e invoca la casacionista el texto del Art. 233 del Código Civil. Consta de la sentencia y ampliación que caso, que no se ha aplicado el Art. 233 del Código Civil, debido a que de haberse aplicado se hubiera confirmado la sentencia del señor juez de primer nivel y en consecuencia declarado con lugar la demanda, pues de la sentencia y ampliación que caso se desprende que he probado los requisitos que encierra éste mencionado artículo, esto es: Que, se ha extinguido la obligación principal y en consecuencia la hipoteca. Por lo tanto, en la sentencia y ampliación que caso no se aplica el Art. 233 del Código Civil de manera que los señores jueces no toman en cuenta la confesión ficta del demandado en la que reconoce que yo ya no debo nada, y pagada como he probado que esta la obligación principal se extingue la accesoria que es la hipoteca. Esta falta de aplicación de cómo resultado que se revoque la sentencia venida en grado y se declare sin lugar la demanda, debido a que esta de aplicación ha venido a ser determinante en la decisión de la causa, pues de haberse aplicado la norma debía haberse confirmado la sentencia del señor juez de primera instancia y en consecuencia declarado con lugar la demanda que es lo legal y procedente. La falta de aplicación del Art. 233 del Código Civil, en la sentencia y ampliación que caso, ha sido determinante en la parte dispositiva, de tal manera que si se hubiera aplicado el Art. 233 del Código Civil se hubiera declarado con lugar la demanda, que es lo procedente y lo justo si se respeta la seguridad jurídica y el debido proceso como Garantía Constitucional. CUARTO: - ALGUNOS ELEMENTOS EL RECURSO DE CASACIÓN: La presente causa se ha presentado durante la vigencia de la Constitución Política de 1998 que establecía el Estado Social de Derecho en el que imperaba un excesivo formalismo legalista; sin embargo de ese Estado de legalidad, con la nueva Constitución, se pasa al Estado de constitucionalidad, y se deja atrás el concepto ideológico del Estado liberal de derecho que restringía al poder público a garantizar los derechos individuales. La nueva noción del Estado garantista surge y se asienta en los derechos fundamentales, naturales del ser humano, por tanto, el control constitucional consentirá la objetividad plena del Estado constitucional de derechos y la efectiva vigencia del principio de la supremacía constitucional así como los contenidos básicos de la Carta Internacional de Derechos Humanos. En suma con la expedición de la Constitución del 2008 que tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, se instaura un marco constitucional que cambia absolutamente la orientación de la administración de justicia, con ello se establecen disposiciones para que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos
3 Juicio Nº fundamentales de los justiciables. Se recuerda que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (Sentencia No. 34, 17, I, 2011, pág. 53). QUINTO:- EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. Resumida la impugnación del recurrente en los términos de los considerandos segundo y tercero, estudiado el recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previo estudio de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, conforme la doctrina y jurisprudencia el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es mediante esta impugnación que se acomete la sentencia refutada, el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde a la orden contenida en el Art. 7. 7, letra l) de la Carta del Estado, en que: Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos. Por tanto, conforme el mandato constitucional se lo hace de esta manera: SOBRE LAS ACUSACIONES: La recurrente fundamenta su recurso en la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta en el caso en que el juzgador ignora la norma aplicable en el fallo, lo que efectivamente no se observa en el caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. En la especie, este Tribunal, sobre lo que la parte recurrente fundamenta su recurso extraordinario aduciendo
4 Juicio Nº la trasgresión de la norma de derecho contenida en el Art. 233 del Código Civil y que se refiere a la Extinción de la hipoteca.- la hipoteca se extingue con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el cumplimiento de la condición resolutoria según las reglas legales. Se extingue, además, por llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgue por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva, se observa que la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es, por falta de aplicación de normas de derecho, por virtud de la cual ataca el fallo pronunciado si bien no ha sido aplicada por el Tribunal Ad quem por las motivaciones de los considerandos Segundo y Tercero, lo hace en cambio en aplicación del Art del Código Civil con adecuada argumentación y fundamentación, particularmente en el considerando Tercero cuando señala: y tenemos que en esta instancia la demandada ha presentado la letra de cambio aceptada el 9 de marzo del 2005 por Aída Guartán, conforme se lee en la firma, por un valor de quince mil dólares a dos años vista, la misma que no se halla redargüida de falsa, probando de esta manera la demandada que existe una obligación de pago pendiente, la cual, al tenor del texto constante en la escritura, se halla garantizada por la hipoteca otorgada el 29 de marzo del 2005, operando por tanto las excepciones opuestas. Suficiente es, examinar la letra de cambio de fs. 15 y que no ha sido impugnada en su valor y contenido para deducir que no obstante haberse demostrado la cancelación de una obligación existe otra obligación impaga, no se puede extinguir por el pago de una obligación existiendo otra incumplida, pues está obligada al pago de toda la deuda, para ello se ha constituido la hipoteca abierta en garantía de las obligaciones adquiridas (Fs.1 a ), que entiende abierta a todas las obligaciones presentes y futuras, lo contrario enerva los derechos del acreedor hipotecario (Art. 232 C.C.) Como conocemos, la hipoteca al ser un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor, solo se extingue por el pago de la totalidad de la deuda. Entonces opera el principio jurídico universal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal-, y, precisamente el Art. 233 del Código Civil que se considera no aplicado La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Como ya se ha señalado en forma reiterativa en fallos de casación y conforme nuestra legislación, se lo reflexiona como no constitutivo de instancia, circunscribiéndolo sólo en una incorrecta interpretación y aplicación de la ley o, a falta de aplicación por parte de los órganos inferiores y de ningún modo revisar los hechos de la causa, esto es, versa sobre aspectos jurídicos y no sobre aspectos fácticos, como así lo sostiene el maestro Roxin: La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal. Por tanto, los Jueces de Instancia se han sujetado al ordenamiento jurídico vigente por tal, no han inaplicado la norma de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales De otro lado, se ha incumplido la obligación por la
5 Juicio Nº casacionista de determinar los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia que hayan sido determinantes de su parte dispositiva como exige esta causal, razones por las que no es admisible el cargo acusado. Por estas motivaciones, esta Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. Acorde lo previsto por los artículos 174 inciso 2do. de la Constitución de la República y 18 de la Ley de Casación, con costas.- Notifíquese y devuélvase, para los fines de ley. ff). DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL; DR. ÁLVARO OJEDA HIDALGO, JUEZ NACIONAL; DR. PAÚL IÑÍGUEZ RÍOS, JUEZ NACIONAL. Certifico. Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted, para los fines de ley. Dra. Lucía Toledo Puebla Secretaria Relatora
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