Ante Proyecto Reforma Tributaria 2012: su impacto en los negocios.

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1 Ante Proyecto Reforma Tributaria 2012: su impacto en los negocios. Colaboración Guillermo Néstor Pérez - Socio Principal de Grupo GNP - Impuestos, Legales y Negocios. Sebastián Mancuso - Gerente de Impuestos de Grupo GNP - Impuestos, Legales y Negocios. Leonardo De Gennaro - Top Senior de Impuestos de Grupo GNP - Impuestos, Legales y Negocios. A principios de este año se dio a conocer una iniciativa de la AFIP que busca introducir importantes y significativas modificaciones en nuestro sistema tributario. En este artículo se ofrece una primera perspectiva de los cambios que se pretenden realizar en el impuesto a las ganancias, y cómo impactarían en las decisiones de negocios a tomar, tanto en el presente (por la inminencia de la reforma) como en el futuro, tanto en una empresa como en un inversor particular. Introducción A principios de este año se dio a conocer una iniciativa de la AFIP, la cual busca introducir importantes y significativas modificaciones en nuestro sistema tributario. Si bien se conoció como un "Plan anti-evasión III", en realidad el foco no resulta ser sólo disminuir o anular la evasión tributaria, objetivo loable en sí mismo, sino parece ser una reforma mucho más abarcadora. Por ejemplo, si bien parece ser que se modificaría el Impuesto a las Ganancias con la intención de gravar la renta financiera, ello solamente es la punta del iceberg, ya que en las profundidades se observa una reformulación más compleja, que incluiría cambios en el Impuesto al Valor Agregado, Bienes Personales, Ganancia Mínima Presunta y hasta la Ley de Procedimientos Tributarios. En este artículo nuestra intención es dar una primera perspectiva de los cambios que se pretenden realizar en el impuesto a las ganancias, y cómo impactarían en las decisiones de negocios a tomar, tanto en el presente (por la inminencia de la reforma) como en el futuro, tanto en una empresa como en un inversor particular. Resultados Financieros (Acciones, Bonos y otros Títulos Valores) El proyecto de reforma establece la gravabilidad, para personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, de los resultados provenientes de la enajenación de acciones en la medida en que estas últimas no coticen en bolsas o mercados de valores. Estas rentas quedarían encuadradas dentro de la segunda categoría (Rentas de Capitales) que establece la ley de impuesto a las ganancias. En tales casos, recordamos que el cálculo de la ganancia gravada resultaría de la diferencia entre el precio de transferencia y el costo de adquisición del bien en cuestión. 44

2 Otro aspecto importante a tener en cuenta, es la alícuota que sería aplicable a este tipo de rentas. Los resultados provenientes de la negociación de acciones se gravarán al 15%, en la medida en que pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio de al menos un año. Por otra parte, para los demás resultados financieros, se pretende derogar la exención para las rentas obtenidas por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarias del exterior. En tal sentido, luego de la reforma resultarían alcanzadas por el impuesto a las ganancias todo tipo de renta financiera, tanto para los residentes del país (por sus resultados financieros por inversiones en el país y en el exterior) como para los residentes del exterior (por sus resultados financieros por inversiones en el país). Con relación al régimen de obligaciones negociables, no se proponen cambios, manteniendo en razón de ello la exención en el impuesto en la medida en que las emisiones cumplan con el régimen de oferta pública bajo la autorización de la Comisión Nacional de Valores (CNV). Aquí puede entenderse que la intención es gravar la renta obtenida por la transferencia de paquetes corporativos cerrados, puesto que la compra-venta de acciones que coticen se mantiene eximida del gravamen (con excepción de rentas obtenidas por sujetos del exterior). Operaciones con empresas domiciliadas en países de baja o nula tributación La reforma establece un nuevo tratamiento respecto a las operaciones efectuadas con países de baja o nula tributación, conocidos comúnmente como paraísos fiscales. Si bien parece ser que se modificaría el Impuesto a las Ganancias con la intención de gravar la renta financiera, ello solamente es la punta del iceberg, ya que en las profundidades se observa una reformulación más compleja, que incluiría cambios en el Impuesto al Valor Agregado, Bienes Personales, Ganancia Mínima Presunta y hasta la Ley de Procedimientos Tributarios. Las sumas pagadas a dichos sujetos no resultarán deducibles del impuesto a las ganancias, cualquiera sea su naturaleza, concepto o tipo de operación de que se trate. Por su parte, todo pago a una empresa radicada en alguno de los mencionados países estará sujeto a una retención del 35% sobre el monto del pago. En otras palabras, el texto de la reforma presume que el 100% de los montos pagados a entes domiciliados en dichas jurisdicciones son ganancias de fuente argentina. Recordamos que actualmente, existen presunciones en la ley del impuesto a las ganancias inferiores al 100%, las cuales dependen del concepto que se cancele y no del sujeto al cual se pague. Asimismo, actualmente es posible deducir un cargo pagado a un paraíso fiscal en la medida en que su precio se ajuste al de mercado. Puede observarse claramente que, en concordancia con el avance de la Unidad de Información Financiera (UIF) en materia de normas anti-lavado, es clara la intención de eliminar las transacciones con paraísos fiscales, a través de generar un alto costo fiscal a las operaciones realizadas con dichos países o territorios. Fideicomisos Se incrementará la presión fiscal sobre los fideicomisos, sobre todo los no financieros utilizados para la construcción. En efecto, se proyecta realizar una ampliación respecto a los fideicomisos como sujetos del IG, igualando los mismos a Sociedades, tributando al 35% de la ganancia. Hoy en día, los fideicomisos en los 45

3 cuales el fiduciante reviste la calidad de beneficiario están excluidos como sujetos. En esta situación, el fiduciario determina el resultado fiscal, y lo asigna al fiduciante, quien en definitiva ingresa el impuesto (en forma similar a lo que acontece con las UTES). La intención es eliminar dicha diferencia, y por lo tanto todos los fideicomisos (sin distinción de estructura y participantes), resultarían sujetos pasivos, quedando sometidos sus resultados a la alícuota del 35%. Todo indica que esta ampliación de los sujetos esta directamente apuntada a los fideicomisos inmobiliarios o de construcción los cuales se estructuran, en una gran proporción, con un fiduciantebeneficiario, y, por ende y acorde a la actual legislación, el fideicomiso no reviste como sujeto del impuesto. Ello porque al incluir este tipo de fideicomisos, se establece en este proyecto de modificación de ley que la ganancia fiscal se determina al comparar el valor de plaza a la fecha de adjudicación de los inmuebles con el costo de construcción, aplicando sobre la diferencia la alícuota del 35%. En consecuencia, se estaría gravando explícitamente el efecto inflacionario que ocurriría entre un aporte (el cual es realizado al valor de mercado de ese momento) y el momento de adjudicación. En otras palabras, se pesifica el costo del aporte efectuado a cada momento, y al no permitir el ajuste por inflación, se tributará sobre ganancias ficticias que solo reflejan el reacomodamiento de precios del sector de la construcción. Esto generaría una mayor imposición, particularmente en la venta de inmuebles a estrenar, con el consecuente incremento de precios y/o reducción de la actividad. Por otra parte, se estipula específicamente que la cesión de derechos del beneficiario del fideicomiso a un tercero, está gravada en el impuesto, y conforme se desprende de la letra del ante-proyecto, no se consideraría la habitualidad exigida actualmente. Con relación a la posibilidad de deducir de ganancias impositivas los quebrantos (pérdidas) fiscales de años anteriores, se mantiene su posibilidad de restar las pérdidas (hasta su agotamiento) hasta 5 años posteriores a su generación. Quebrantos Con relación a la posibilidad de deducir de ganancias impositivas los quebrantos (pérdidas) fiscales de años anteriores, se mantiene su posibilidad de restar las pérdidas (hasta su agotamiento) hasta 5 años posteriores a su generación. No obstante se limitaría su utilización hasta el 30% (treinta por ciento) de la ganancia del año fiscal. Si bien es usual que existan limitaciones en los cómputos de pérdidas fiscales, ya sea en el plazo de utilización o en el monto utilizable, no es frecuente, ni mucho menos óptimo, que se apliquen conjuntamente ambas restricciones. Comparativamente, cabe destacar que en otros países de Latinoamérica si bien existen topes similares en cuanto al porcentaje a computar de pérdidas de años anteriores en un ejercicio, no se realiza una doble limitación respecto al plazo de utilización de los quebrantos. Por ejemplo, en Brasil existe un tope del 30% de la ganancia fiscal que puede ser compensada con quebrantos de años anteriores, pero no se limita el plazo para computarlos, por lo cual los mismos se trasladan indefinidamente. Otro país que tiene un tope en el cómputo es Perú, el cual permite a opción de la Empresa decidir si limita el plazo del cómputo a 4 años su totalidad, o lo traslada indefinidamente con un tope en el porcentaje a imputar al 50% de la ganancia impositiva. De aplicarse este cambio, se aumentaría, aunque en forma parcial, la base imponible ya que, en caso de existir ganancias fiscales, siempre se debería tributar impuesto (aún cuando recién se salga de años de vacas flacas ) por imposibilidad de la deducción total de pérdidas de años anteriores. Por otra parte, se incrementa el riesgo de prescripción de los quebrantos debido a que se ve claramente restringida su utilización. 46

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5 Ganancia atribuibles a cada cónyuge Actualmente la Ley del IG se aparta de las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges. El principio general es que cada sujeto tributa por las rentas personales y por aquellas que producen los bienes propios. No obstante, se dispone que las rentas de los bienes gananciales deberán ser declaradas por el marido, excepto: i) Que provengan de bienes adquiridos con el producto del ejercicio de la profesión, oficio, empleo, comercio o industria; ii) Que exista separación judicial de bienes; iii) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial. Estas disposiciones se sustentaban en la autonomía que distingue al derecho tributario. Aquí cabe recordar que a mediados del 2010 se promulgó el matrimonio igualitario en nuestro código civil, mediante Ley (B.O.: 22/07/2010). Esta norma derogó cualquier distinción entre matrimonios de hombres y mujeres y entre personas del mismo sexo. El proyecto contempla lo modificado por la Ley civil, y establecería que los bienes gananciales, se imputan, a los fines fiscales, a cada cónyuge en función a su contribución en la adquisición de los mismos. Actualmente, ante la falta de adecuación de la norma fiscal, existen normas de inferior rango emitidas por la AFIP que realizó ciertas aclaraciones, aunque su espíritu más que aclarar era modificatorio. Esto es cuestionable desde su legalidad. En principio, esta modificación de la normativa fiscal, si bien es armónica con el código civil, podría significar que ciertas rentas que estaban siendo declaradas por los maridos, sean atribuidas a las esposas, las cuales deberían inscribirse ante las autoridades fiscales. Atribuciones al Ministerio de Economía para modificar ciertos importes contenidos en la Ley de Impuesto a las Ganancias Se establece una polémica atribución al Ministerio de Economía respecto a la posibilidad de modificar los siguientes importes de la ley del impuesto: Los montos anuales a deducir en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia, seguros de vida y gastos de sepelio. Las escalas de ganancia neta de personas físicas sobre las cuales se aplican las alícuotas del impuesto a las ganancias. Si bien es atendible que deban adecuarse los importes de ciertas deducciones y escalas de tributación que no han sido modificados desde la salida de la Convertibilidad (de lo cual ha pasado una década), no es admisible que se delegue tal potestad al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio, recayendo por fin en la AFIP; puesto que tal autoridad solo compete en el poder legislativo, más precisamente en la Cámara de diputados, honorables representantes del pueblo. Conclusiones Creemos firmemente que es necesaria una reformulación íntegra y abarcativa del sistema tributario nacional, a fin de que el mismo sea más progresivo, inclusivo y que aliente la inversión. Sin embargo, este ante-proyecto, (el cual habría sido diseñado por personal técnico de la AFIP, y que no ha sido aún presentado por la Cámara de Diputados, único origen de las imposiciones, al ser los representantes del pueblo) parece estar enfocado a un nuevo principio rector del fisco: "el principio recaudatorio". Aún cuando tenga ciertos cambios loables, como la adecuación entre legislación fiscal y civil, existen otros totalmente desalentadores de la inversión (tales como la reducción de los quebrantos computables, y la inclusión de los fideicomisos de construcción como sujetos del impuesto). Por ello, abogamos por un análisis integral de nuestro sistema fiscal, que sea una verdadera mejora, y no solo parches a efectos de incrementar la recaudación corto placista que financie el déficit fiscal. 48

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