253-D CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas treinta y un minutos del diez de enero de dos mil doce. VISTOS en competencia

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1 253-D CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas treinta y un minutos del diez de enero de dos mil doce. VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y la Jueza de Primera Instancia de Acajutla, departamento de Sonsonate, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el Licenciado JOSÉ MARIO VALDIVIESO BERDUGO, actuando como apoderado del BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del señor SALVADOR ESTUARDO GONZALEZ ALVAREZ, y la sociedad ZELERIS EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ZELERIS EL SALVADOR, S.A. DE C.V., esta última en su calidad de codeudora solidaria, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I- El licenciado VALDIVIESO BERDUGO, en la calidad antes expresada, presentó demanda que fue asignada al Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en la cual EXPRESÓ: "[...] el Señor SALVADOR ESTUARDO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, recibió en su totalidad y a su entera satisfacción, a titulo de Mutuo, de Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima, que se abrevia Banco Cuscatlán de El Salvador, S.A., Banco Cuscatlán, Sociedad Anónima ó simplemente BANCO CUSCATLÁN, S.A., hoy BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] la sociedad ZELERIS EL SALVADOR, S.A. DE C.V., se constituyó codeudora solidaria de la presente obligación, [...] la sociedad [...] constituyó Primera Hipoteca Abierta a favor de BANCO CUSCATLAN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, hoy BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA; sobre un inmueble de naturaleza rustica ubicado en el proyecto denominado Hacienda Las Veraneras, en el lugar llamado Los Cobanitos, [...] el señor SALVADOR ESTUARDO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, ha realizado abonos de capital e interés a cargo de la obligación reclamada hasta el día doce de septiembre de dos mil diez; y a partir de esa misma fecha no ha cumplido con las obligaciones adquiridas en el instrumento de mutuo [...] Por lo que PIDO: [...] en sentencia definitiva se condene a los demandados [...] a

2 pagar a mi mandante, la cantidad de TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [ ]" (sic).- II.- El Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, mediante interlocutoria de las ocho horas del treinta de junio de dos mil once, DIJO: [...] este juzgador considera que no es competente para conocer de la presente demanda, en razón del territorio, ya que es evidente en la demanda presentada y en el Documento Base de la Acción, que el domicilio del demandado corresponde con el municipio de Acajutla, departamento de Sonsonate, [...] por las razones al inicio indicadas, [...] la demanda interpuesta [...] ha sido dirigida a un tribunal que no es competente en razón del Territorio, puesto que los títulos ejecutivos antes relacionados y como se ha razonado anteriormente, establece el domicilio del demandado en el municipio de Acajutla, Departamento de Sonsonete, y además no se designó en forma bilateral un domicilio especial, por tanto siendo los demandados del domicilio antes referido, de conformidad al decreto legislativo número 262, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Acajutla, Departamento de Sonsonate, y es hacia donde debe dirigir el presente proceso. Por consiguiente [...] el suscrito Juez RESUELVE: U.] DECLARASE INCOMPETENTE para conocer en razón del territorio de la demanda interpuesta [...]" (sic).- III.- La Jueza de Primera Instancia de Acajutla, Sonsonate, mediante interlocutoria de las quince horas del dieciocho de agosto de dos mil once, MANIFESTÓ: "[...] de conformidad con el Art. 33 del Código Procesal Civil y Mercantil, no es este Juzgado el competente de conocer este proceso, ya que el propósito de dicha disposición es que el sujeto pasivo sea demandado en su domicilio, fundado en la conveniencia o necesidad social de que el o los demandados tengan el mejor medio de defensa y más cercanía al Juez ante quien se ventile el proceso, [...] de la certificación literal del testimonio de la escritura pública de Constitución de la sociedad Zeleris El Salvador S.A. de C.V., [...] consta que [...] el domicilio de la mencionada sociedad es la ciudad de San Salvador y que si bien es cierto el lugar señalado por el demandante para localizar y notificar el decreto de embargo es [...] de esta jurisdicción, no se ha determinado que ese sea al menos su residencia [...] este Juzgado considera que no es el competente para conocer del presente proceso y asi debe declararse [...] En virtud de lo antes expuesto, [...] declárase INCOMPETENTE este Juzgado de conocer por razón del territorio el presente Proceso Ejecutivo [...] Remítase el presente expediente a la honorable Corte Suprema de Justicia [...]"

3 (sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y la Jueza de Primera Instancia de Acajutla, Sonsonate. El primer funcionario se declara incompetente en razón del territorio argumentando que los demandados tienen su residencia, y han manifestado su ánimo de permanencia en ella, en el municipio de Acajutla; la segunda funcionaria se declara incompetente en razón del territorio alegando que en la escritura de constitución de Sociedad se establece que el domicilio de la misma es en San Salvador. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: En la demanda agregada a fs.1/3 de la pieza principal, se logra advertir que la parte actora fue categórica al mencionar que el demandado SALVADOR ESTUARDO GONZALEZ ALVAREZ es del domicilio de Guatemala y de la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador; asimismo, refiere que la sociedad ZELERIS EL SALVADOR, S.A. DE C.V que sirvió como codeudora solidaria, es del domicilio de esta ciudad, agregando que dichos demandados pueden ser emplazados en Lote número 21, del polígono "C UNO", en el lugar llamado Los Cobanitos, Hacienda Las Veraneras, Acajutla, Sonsonate. Con lo anterior, el demandante cumplió con el requisito para la confección y admisión de la demanda, tal como lo estipula el Art. 418 ord. 2 C. Pr. C y M, es decir, denunciando el domicilio de la parte demandada, el cual como en muchas ocasiones ha sostenido esta Corte determina -en principio y por regla general- la competencia. La exigencia anterior corresponde con el derecho del reo a ser demandado en su domicilio, Art. 33 inc. 1 parte inicial del mencionado cuerpo legal. Es decir, que la competencia no está determinada por el lugar para realizar el emplazamiento citado en la demanda, como erróneamente lo destaca el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, y de esa forma se ha pronunciado esta Corte en las sentencias 216-D-2009 y 192-D Al haber señalado la parte actora en su demanda la dirección para la verificación del emplazamiento, claramente puede observarse que no corresponde al domicilio de los demandados, sino a otra jurisdicción; y el único supuesto en el que el lugar del emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar competencia, es cuando la parte actora precisa que

4 en ese lugar se encuentra el domicilio de la parte demandada, lo cual no ha acontecido en el caso en estudio. Lo anterior es criterio sostenido por esta Corte en las sentencias 205-D-2009, 70-D y 104-D2011, por lo que deberá respetarse el mismo y por ende someterse a él. Se reitera que el domicilio consignado en la demanda en cumplimiento al Art. 418 supra mencionado, es lo que delimita la competencia, y ello tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal establecido en el Art. 13 C. Pr. C. y M.; razón por la cual se considera que es un tanto atentatorio de parte del Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad argumentar que la parte actora ha "trasladado sin ninguna consideración a la demanda interpuesta por la parte actora, para pretender extender la competencia de este juzgado..."(sic). Aunado a lo anterior, respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., es sabido que el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo, el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional. Se le advierte al Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta Ciudad que las anteriores disposiciones deben interpretarse conforme al Principio de Legalidad, que ya ha subrayado este Tribunal; y que a su vez, deben interpretarse de modo tal que procuren la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución; en esa virtud, los juzgadores deben evitar el ritualismo o las interpretaciones que imposibiliten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales. En definitiva, consideramos que el criterio acorde con nuestra legislación es el expuesto por la Jueza de Primera Instancia de Acajutla, departamento de Sonsonate, quien bien hizo en prevenir al actor sobre los hechos relativos al domicilio para poder así calificar su competencia, y lograr observar que además en la escritura de constitución de la Sociedad demandada agregada a folios 42/48, ésta tiene su domicilio en San Salvador; la mencionada prevención ha sido avalada por esta Corte en la sentencia 50-D Por lo que el competente de tramitar el proceso objeto de estudio es el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad. La determinación de la competencia anterior, es sin perjuicio de la colaboración que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los actos procesales contenidos en el proceso, Arts. 12, 183, 141

5 y 192 C. Pr. C. y M. POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Articulos 182 atr. 2ª y 5ª Cn., 27 ord. 3 y 47 C. Pr. C. y M., a nombre de la República, esta Corte, RESUELVE: a) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que realice el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido; y, c) Comuníquese esta resolución a la Jueza de Primera Instancia de Acajutla, departamento de Sonsonate, para los efectos de ley. HÁGASE SABER J.B JAIME M. REGALADO F. MELENDEZ J.N. CASTANEDA S M. A. CARDOZA A R. E NUÑEZ M. POSADA L. C DE AYALA PERLA J PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN S. RIVAS AVENDAÑO RUBRICADAS

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