DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO el RIO NEGRO, PROVINCIA DE Y OTROS -1-
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- Belén Herrera Piñeiro
- hace 8 años
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1 DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO el RIO NEGRO, PROVINCIA DE Y OTROS S.C., D. 230, LXLVIL (micro ORIGINARIO) oz c;2?...p'.p' ~ Á/' ev100tt.nlcm 0f<nernc& ca Q/vaoto/Zs u p r e m a C o r t e: -1- La Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro promovió acción de amparo ambiental ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería de la Tercera Circunscripción de la Provincia de Río Negro, contra esa provincia, el Consejo de Medio Ambiente local -CODEMA-, la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Lda. -C.E.B.-, a fin de que se ordene a esta última en coordináción con el Departamento Provincial de Aguas (D.P.A. Ente. Regulador), que adopten las medidas necesarias para que cese el vertido de líquidosc1oacales sin tratamiento (crudos) al Lago Náhuel Huapí, así como también que todos ellos tomen las medidas urgentes que permitan recompeoor la actual situación en que se encuentra dicho recurso natural ': Fundó el derecho que le asiste en los arts. 9 0, inc. b, de la ley 2756, 8'0 de la ley 2779, 43, 44 Y 67 de la Constitución Provincial, en las leyes ll:;tcionales que aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biológiéa; General del Ambiente, de Régimen de Gestión Ambiental de Aguas y de Gestión de Residuos Domiciliarios y en el arto 43 de la Constitución Nacional. Señaló que la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Lda. es la concesionaria provincial del sistema de transporte y tratamiento de efluentes cloacales de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, que cuenta con una planta de tratamiento y una red colectora, y a quien se le atribuye el derrame de líquidos c10acales crudos que se detectó en el lago. Adujo que ello se debió al deficiente funcionamiento y rotura sistemática de la denominada "Colectora Oeste" y ala insuficiencia de la
2 planta depuradora, que derivó en vertidos sistemáticos de esos líquidos al lago, independientemente de su agravamiento en épocas de lluvia y de afluencia turística masiva (casi todo el año). Atribuyó responsabilidad por los hechos enunciados a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, a la CEB, a la Administración de Parques Nacionales, al Departamento Provincial de Aguas, a la Provincia de Rio Negro a través del Consejo de Ecología y Medio Ambiente y del Ministerio de Turismo, en cuanto todos ellos fueron informados del daño ambiental que se estaba produciendo a raíz del vertido de líquidos crudos al Lago Nahuel Huapí y sin embargo ninguno dio una respuesta para frenar la dramática situación de contaminación ambiental en que este recurso natural se encuentra. Requirió que se cite como tercero al pleito a la "Dirección Nacional de;parque~ Nacionales", actualmente Administración de Parques Nac'ionales (ley ), que tiene a su cargo la custodia del Parque Nacional Nahuel Huapí. Solicitó una medida cautelar urgente por la cual se ordene al Municipio de San Carlos de Bariloche que exija, respecto de cualquier conexión al área de, servicios en zonas que se determinen como críticas, especialmente la "Colectora Oeste", acreditar un sistema propio de almacenamiento y tratamiento de residuos cloacales yun sistema de contingencia que permita almacenarlos en forma particular, en especial respecto de las habilitaciones comerciales destinadas al alojamiento de personas y la instalación de industrias que utilicen prioritariamente el servicio. Asimismo, peticionó que se prohíba a la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Lda. (C.E.B.) la conexión de nuevos servicios cloaéales que 2
3 S.C., D. 230, L.XL VII. c.onlleven agravar la capacidad de la "C.olect.ora Oeste", hasta que se c.oncrete el plan de emergencia y lueg.o permitir s.ol.o las c.onexi.ones d.omiciliarias, excluyend.o expresamente a l.os c.omerci.os destinad.os a la habitación de pers.onas, industrias u.organism.os del Estad.o. A [s. 27, el juez l.ocal declaró su inc.ompetencia, al estar en jueg.o la c.ontaminación de un recurs.o natural interjurisdicci.onal, c.on fundament.o en 1.0 dispuest.o p.or el arto 7 de la ley naci.ona y.ordenó la remisión de l.os aut.os a la justicia federal de esa jurisdicción. A [s. 48, el juez federal -c.on remisión al dictamen de la fiscal de Es. 46/47- se declaró inc.ompetente, al ser parte la Provincia de Rí.o Negro y una Entidad Naci.onal, la Administración de Parques Naci.onales, de. conformidad c.on el arto 117 de la C.onstitución Naci.onal, y remitió la causa.' a' la C.orte Suprema de Justicia de la Nación, p.or c.orresp.onder a su competencia originaria.,'o.: A [s. 66, se se c.orre vista, p.or la c.ompetencia, a este Ministeri.o,, Públic.o Ante t.od.o, entiend.o que la demandante se encuentra legitimada para actuar en aut.os, en virtud del arto 30 de la ley naci.ona General del Ambiente. -III- Cabe rec.ordar que el Tribunal ha rec.on.ocid.o la p.osibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la c.ompetencia.originaria prevista en l.os arts. 116 Y 117 de la C.onstitución Naci.onal (reglamentad.os 3
4 por el arto 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el arto 43 de la Constitución Nacional y por la ley (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 Y 322:1514, entre muchos otros). Sentado lo expuesto, entiendo que ante todo se debe determinar si en autos se configuran dichos requisitos. Al respecto, corresponde señalar que en los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa 'reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es n~ces'ario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el arto 7, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente , que dispone que' la cpmpet~nci;:t corresponderá a los tribunales federales cuando "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales". Asinüsmo} la Corte a través de distintos precedentes ha delineado los criterios a tener en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal :en razón de la materia ambiental, estableciendo que en primer término debe delimitarse el ámbito territorial afectado, pues, como 1 t lo ha previsto el legislador nacional, debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial. Es decir, que abarque a más de una jurisdicción estatal, provincial, de la Ciudad de Buenos Aires o internacional, puesto que el asunto tiene que incluir problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (Fallos: 330:4234; 331: 1679 y dictamen de este Ministerio Público in re M. 853.XLIV, Originario, 4
5 S.C., D. 230, LXLVIL "Municipalidad de Rosario cl Entre Ríos, Provincia de y otro si amparo [daño ambiental], del 29 de septiembre 2008). A mi modo de ver, en el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, se cumplen dichos recaudos, en cuanto el juicio versa sobre la contaminación de un recurso ambiental interjurisdiccional, compartido por las Provincias de Río Negro y Neuquén, el cual está ubicado dentro del Parque Nacional Nahuel Huapí, por lo que entiendo que el requisito exigido por el legislador en el arto 7 de la ley General del Ambiente se encuentra cumplido. En consecuencia, puede afirmarse que la Provincia de Río Negro es parte en el pleito, puesto que reviste la calidad de cotitular del dominio. del recurso natural sobre el que se pretende tutela y además por tener a su argo el poder de policía medio ambiental -en el caso, a través del CODEMA-., respecto de un factor degradante que se ubica dentro de su jurisdicción.. En tales condiciones, opmo que la causa corresponde a la competenqia originaria de la Corte, al ser parte una provincia en una causa de manifiesto carácter federal, en la cual concurre también con una entidad nacional,> la Administración de Parques Nacionales, que fue citada como tercero al pleito. Buenos Aires, /J de octubre de ES COPIA LAURA M. MONTI 5
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