DECRETO No. 018 (Mayo 22 de 2015)

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1 DECRETO No. 018 (Mayo 22 de 2015) POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO No. 012 DE FEBRERO 20 DE 2013 POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE PREVIENEN ALTERACIONES DEL ORDEN PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. El Alcalde Municipal de Chiquinquirá, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales, en especial las conferidas por el Articulo 315 de la Constitución Política, en la Ley 136 de 1994 y Ley 1098 de 2006; CONSIDERANDO Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, la vida, la integridad física y la salud, son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de brindarles cuidado y protección. Que en la ciudad de Chiquinquirá, son recurrentes las quejas elevadas a esta Administración por la presencia de niños, niñas y adolescentes deambulando por las calles hasta altas horas de la noche; su presencia en bares, discotecas y lugares de diversión, juegos de videos o electrónicos y de expendio de licores, el consumo de sustancias alucinógenas, psicoactivas y bebidas alcohólicas. Que el Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006 señala la necesidad de desarrollar la calidad de vida de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto resulta esencial para su desarrollo integral, siendo entonces necesario protegerlos contra aquellos factores que los ubiquen en situación de vulnerabilidad o peligro y que puedan promover o estimular el consumo de tabaco o sus derivados, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas o cualquier otra perjudicial para su normal

2 desarrollo; sin desconocer las libertades y garantías de que son titulares. Que la familia como institución básica de la sociedad debe protegerlos contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal; practicar en la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de interés para la infancia, la adolescencia y la familia misma; prevenirlos y mantenerlos informados sobre los efectos masivos del uso y el consumo de sustancias psicoactivas legales e ilegales; así como formarlos, orientarlos y estimularlos en el ejercicio de sus derechos y responsabilidades en el desarrollo de su autonomía. Que como obligaciones del Estado, de los Municipios y de las Entidades Territoriales, está la de asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza o afectación formándolos en el respeto a la dignidad, en el reconocimiento de los derechos de los demás, la convivencia democrática y los valores humanos. Que como medidas de Restablecimiento de Derechos de los niños, niñas y adolescentes, están en el retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amanece o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que puede encontrar, así como vinculación en un programa de atención especializada para el Restablecimiento del Derecho vulnerado, la ubicación inmediata en el medio familiar, la amonestación con la asistencia obligatoria a curso pedagógico, a la promoción de las actividades policivas administrativas o judiciales a que haya lugar. Que le corresponde a la Policía de infancia y Adolescencia cumplir y hacer cumplir las normas decisivas que para la protección de los niños, las niñas y adolescentes impartan los organismos del Estado, adicionar labores de vigilancia, aún de controlar e impedir el ingreso a lugares de diversión destinados al consumo de bebidas alcohólicas, cigarrillos y hacer cumplir la prohibición de la venta de estos productos. Que así mismo, le corresponde adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el ingreso a lugares en donde se realicen espectáculos no aptos para ellos ni a lugares públicos o privados de alto riesgo que ofrecen peligro para su integridad física y/o moral y tomar las medidas a que haya lugar para garantizar los derechos de las niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos policiales. Que de conformidad con la Ley 136 de 1994, articulo 91, le corresponde a los Alcaldes la conservación y el restablecimiento del orden público, para lo cual podría restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; así como restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, medidas que son aplicables igualmente sobre los niños, niñas y adolescentes, en tanto las mismas contribuyan a la protección y defensa de sus derechos fundamentales. Que las medidas de protección se aplicarán de acuerdo a las competencias Constitucionales y legales para lo cual se requiere del Instituto Colombiano de Bienestar

3 Familiar, Policía Nacional de Infancia y Adolescencia, Comisaria de Familia e Inspecciones de Policía, disponer la capacidad logística y técnica que tenga para atender a los niños, niñas y adolescentes, mientras los padres se hacen responsables de ellos y/o se toman otras disposiciones. Que algunos bienes de uso público como los parques, DAVID GUARÍN, LA POLA, PEDRO JOSÉ PÉREZ, JULIO FLÓREZ, PLAZOLETA DE TELECOM, PUENTE DE LA BALSA, PUENTE PEATONAL Y LA PLAZA DE LA LIBERTAD del Municipio, son indebidamente ocupados por los ciudadanos para el desarrollo de actividades que generan problemas de orden público y social. Con fundamento en lo anteriormente expuesto el Alcalde de Chiquinquirá, DECRETA CAPITULO I. De la Permanencia de Niños, Niñas y Adolescentes en Calles y Bienes de Uso Público y en Establecimientos de Comercio Abiertos al Público. ARTICULO PRIMERO: Decretar el TOQUE DE QUEDA en establecimientos abiertos al público y/o sitios o lugares públicos, entre las nueve (9:00 p.m.) de la noche y las cinco (5:00 a.m.) de la mañana del día siguiente, a los niños, niñas y adolescentes, cuando se encuentren sin la compañía de quien ostente la patria potestad, potestad parental, o cuando se encuentren sin alguno de sus padres o adulto responsable; salvo en las actividades institucionales y educativas. PARÁGRAFO PRIMERO: Los niños, niñas y adolescentes serán llevados por la autoridad competente por primera vez a su sitio de residencia, en donde por parte de la autoridad, se realizará un llamado de atención, a los padres o adultos responsables y se realizará una amonestación escrita consistente en la conminación a los padres y/o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la Ley les impone. Al ser reincidentes las autoridades darán traslado a las instalaciones designadas por la Alcaldía Municipal para tal efecto, con el objeto de garantizar su integridad y cuidado. Durante la permanencia del menor en las instalaciones se localizará a los padres de familia del menor o a la persona que por ley tiene su cuidado a los cuales se les informará del sitio exacto donde pueden recibir a los niños, niñas y adolescentes; la entrega se hará previa diligencia de compromiso suscrita por éstos, de asistir a los talleres o actividades pedagógicas que para el efecto establezca la Administración Municipal.

4 PARÁGRAFO SEGUNDO: De la diligencia se levantara un acta individual, indicando el nombre del niño, niña o adolescente, edad, nombre de los padres, domicilio, condiciones físicas, lugar donde fue hallado, hora y demás datos que la autoridad considere necesario. PARÁGRAFO TERCERO: Los estudiantes menores de 18 años de la jornada nocturna de las distintas Instituciones educativas y Educación Superior podrán circular hasta las 10:30 p.m., siempre y cuando acrediten su calidad de estudiantes con el carnet vigente del respectivo Centro Educativo. Para el cumplimiento del presente parágrafo se deberá remitir por parte de las Instituciones que cuentan con jornada nocturna el listado de sus estudiantes legalmente matriculados a la Policía Nacional y Alcaldía Municipal, el cual deberá ser actualizado bimestralmente. ARTICULO SEGUNDO: El niño, niña o adolescente, que sea hallado consumiendo licores o bebidas alcohólicas o embriagantes, o en estado de embriaguez y/o sustancias psicoactivas o alucinógenas, a cualquier hora del día, será puesto a disposición de sus padres o familiares por las autoridades de Policía Nacional de Infancia y Adolescencia, y será citado junto a sus Representantes Legales, ante la Comisaria de Familia o Defensor de Familia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley 124 de ARTICULO TERCERO: Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a niños, niñas o adolescentes y su ingreso a sitios de diversión donde se presenten espectáculos que atenten contra la integridad moral, su salud física o mental. Los propietarios de los establecimientos o el responsable de su explotación, serán multados con el equivalente de 30 a 300 salarios mínimos legales diarios vigentes, sin perjuicio de las sanciones de cierre temporal o definitivo previstas en otras disposiciones legales. ARTICULO CUARTO: Se prohíbe la entrada de niños, niñas o adolescentes menores de catorce (14) años, a las salas de juegos electrónicos. Los propietarios de los establecimientos o el responsable de su explotación serán multados con el

5 equivalente de 30 a 300 salarios mínimos legales diarios vigentes, sin perjuicio de las sanciones de cierre temporal o definitivo previstas en otras normas. ARTICULO QUINTO: En los casos previstos en los artículos anteriores, se levantará un acta con los datos generales del establecimiento y del menor se realizará una valoración física en el momento del encuentro y la hora del mismo, la cual será suscrita por el personal de la Policía de Infancia y Adolescencia, la Comisaria de Familia o el Defensor de Familia y el propietario o tenedor del establecimiento donde se haya encontrado. PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de que alguno de los intervinientes se niegue a firmar el acta, el funcionario policial dejará la constancia de los motivos expuestos de quien se hubiere negado. ARTÍCULO SEXTO: En caso de que los padres no se presenten, o de que el menor carezca de persona responsable o no suministre la información necesaria será puesto a órdenes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la Comisaria de Familia, para lo de su competencia, conforme al Código de Infancia y Adolescencia. ARTÍCULO SÉPTIMO: Las sanciones de que habla el Artículo Tercero y Cuarto del presente Decreto, se harán teniendo en cuenta las competencias establecidas en el artículo 54 y 55 del Código de la Infancia y Adolescencia y en todo caso, el Alcalde conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las sanciones impuestas a los establecimientos. ARTICULO OCTAVO: La Alcaldía Municipal de Chiquinquirá, coordinará con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia y la Comisaria de Familia de los procedimientos para que los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes que fueren conducidos al centro de atención al menor en aplicación de este Decreto, asuman responsabilidades de conformidad con la Ley en relación con el cuidado de la vida del menor, su integridad personal y la responsabilidad en el cumplimiento de las normas. PARÁGRAFO: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia y la Comisaria de Familia, coordinarán la forma de provisión de la información necesaria para el registro sistematizado y consolidado de los ingresos de niños, niñas y adolescentes para efectos del seguimiento, evaluación y aplicación de las medidas previstas en el presente Decreto.

6 ARTICULO NOVENO: Los padres o personas responsables del menor reincidente serán sancionados con multa equivalente entre 1 a 100 salarios mínimos legales diarios vigentes o en su defecto la ejecución de trabajo social, impuesta por la Comisaria de Familia, respetando el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y procedimiento señalado en el Código de la Infancia y Adolescencia. ARTÍCULO DÉCIMO: Se prohíbe la realización de chiquitecas o cualquier evento con menores de edad en cualquier hora del día, en establecimientos abiertos al público, recintos privados, y/o casas de habitación. PARÁGRAFO: El artículo anterior se aplicará en la jurisdicción del Municipio de Chiquinquirá sin excepción alguna. CAPITULO II. Del Horario y Funcionamiento de Los Establecimientos De Comercio Abiertos Al Público ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: El horario de atención al público de los establecimientos de comercio que funcionan en la ciudad, será sin excepción alguna así: RESTAURANTES, PIQUETEADEROS, ASADEROS, PIZZERÍAS, COMIDAS RÁPIDAS Y ESTABLECIMIENTOS RELACIONADOS Todos los días de 07:00 AM a las 12:00 de la noche TIENDAS, SUPERMERCADOS, MISCELÁNEAS Y MINI MERCADOS Todos los días de 06:00 AM a 10:00 PM CAFETERÍAS Y SALONES DE ONCES Todos los días de 06:00 AM a 10:00 PM DISCOTECAS, BARES, TABERNAS, GRILLES Y SIMILARES: Todos los días de 4:00 PM a 12:00 de la noche CLUBES PRIVADOS Todos los días de 04:00 PM a 12:00 de la noche

7 PARÁGRAFO: Los Establecimientos de Comercio deben cumplir la norma de emisión de ruido y ruido ambiental de acuerdo a la Resolución 0627 de (Regular el volumen hasta 50 decibeles). BILLARES, BINGOS, GALLERAS Y JUEGOS DE SUERTE Y AZAR: Todos los días de 11:00 AM a 12:00 de la noche LICORERAS Todos los días de 8:00 AM a 10:30 PM CANCHAS DE TEJO Todos los días de 10:00 AM a 9:00 PM PARÁGRAFO: Queda prohibido el uso de mechas sonoras después de la 6:00 PM. JUEGOS ELECTRÓNICOS, SALAS Y CAFÉ INTERNET Y SALONES DE VIDEO. Todos los días de 7:00 AM a 9:00 PM ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: El horario establecido en el artículo anterior rige para los establecimientos de comercio, quienes además deben cumplir con todos los requisitos legales para su funcionamiento de acuerdo al Decreto 2150 de 1995, la Ley 232 de 1995 y demás normas pertinentes, los cuales deben ser renovados cada año o cada vez que la norma lo determine. PARÁGRAFO: Para su funcionamiento, los establecimientos tales como: Tabernas, Discotecas, Bares, Grilles, galleras, Clubes Privados y Similares, además de lo anteriormente dispuesto, obligatoriamente deben tener una salida de emergencia diferente a la del ingreso al público para la evacuación rápida de las personas que se encuentran dentro del establecimiento, en una situación de emergencia. La salida de emergencia debe reunir los requisitos establecidos por las normas de urbanismo y contar con la aprobación del comandante del Cuerpo de Bomberos. ARTÍCULO DECIMO TERCERO: El Establecimiento que no cumpla con todos los requisitos para su funcionamiento será sellado de manera inmediata, de forma preventiva, y por el término de siete (7) días, por parte del Inspector de Policía, derechos humanos, libertades públicas y garantías sociales. Así mismo, se iniciará el correspondiente proceso conforme a la ley 232 de 1995 y demás normas aplicables. PARÁGRAFO PRIMERO: La persona Natural o Jurídica que desee dar apertura a un establecimiento comercial debe presentarse e informar por escrito a la Inspector de

8 policía, derechos humanos, libertades públicas y garantías sociales, para que se le dé a conocer los requisitos que debe aportar y cumplir para el funcionamiento del establecimiento, así como el plazo del cumplimiento de los mismos. ARTÍCULO DECIMO CUARTO: Se prohíbe el expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas o embriagantes y sustancias alucinógenas en lugares públicos tales como parques, plazas calles, y vías públicas. ARTICULO DECIMO QUINTO: Se prohíbe el servicio y atención al público de licoreras durante 24 horas continúas y se deberá regir de acuerdo a los horarios indicados en el presente Decreto. ARTICULO DECIMO SEXTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y publicación y deroga disposiciones que le sean contrarias. PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los efectos del presente Decreto serán diferidos hasta el día veintinueve (29) de mayo del presente año, imponiendo sanciones pedagógicas a los infractores. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. ---Original firmado--- NELSON ORLANDO RINCÓN SIERRA Alcalde Municipal

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