Procedimiento: JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO N 328/09

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1 Id. Cendoj: Organo: - Sede: Barcelona Sección: 11 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 08/09/2009 Nº Recurso: 328/2009 Ponente: FERNANDO MENDEZ DIESTRO Procedimiento: CIVIL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 11 DE BARCELONA Procedimiento: JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO N 328/09 SENTENCIA Nº 200/2009 En la ciudad de Barcelona a 8 de septiembre de 2009 VISTOS por D. Fernando Méndez Diestro, Magistrado-Juez, en sustitución, del Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona, los autos de juicio declarativo ordinario, seguidos con el número 328/09-4ª, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Quemada Cuatrecasas como demandante y en nombre y representación de D. Ezequias y Dª. Fidela y dirigido por el Abogado Don Jorge Ayo Ferrándiz y contra Credit Suisse sucursal en España y Credit Suisse como demandados representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Segura Zariquiey y dirigidos por el Abogado Don Jorge Capell Navarro en reclamación de la cantidad de un millón de euros derivada de incumplimiento contractual y negligencia profesional de la entidad demandada.

2 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. En turno de reparto de fecha 26 de febrero de 2009, se presentó y fue repartida a este Juzgado demanda suscrita por el Procurador de los Tribunales Sr. Ángel Quemada Cuatrecasas en la representación dicha, por la que promovía juicio declarativo ordinario contra Credit Suisse Sucursal en España y Credit Suisse en reclamación de la cantidad de un millón de euros derivada de incumplimiento contractual y negligencia profesional de la demandada, en síntesis la parte actora acredita con carácter previo que mantenían una relación con la entidad Credit Suisse sucursal en España a raíz de que el Sr. Samuel pasaba a prestar sus servicios en dicha entidad bancaria, relación que viene derivada de su confianza en este asesor de inversiones. Relata la parte actora que durante los años 2006 y 2007 invirtieron en acciones y productos financieros emitidos por compañías perfectamente conocidas por ellos y relevantes en e! mercado nacional, manifiesta que con fecha 10 de noviembre la parte actora efectúa una inversión en el producto financiero denominado CS 4Y Bonus Crt Plus , inversión que acredita medíante el documento número 10 de tos presentados con ei escrito de demanda y de conformidad con los extractos aportados como documentos 11 a 17 de la demanda, a pesar de todo esto con fecha 30 de septiembre de 2008, documento número 18 de la demanda, la entidad demandada remitió a los actores el extracto de cartera correspondiente, en el que figura que la denominación inicial del producto adquindol fue sustituida por el denominado Lehman 4Y Bonus Ct Plus y que ya no aparecía denominado como CS 4Y Bonus CRT Plus y en su virtud con base en los hechos que relata y que estima de interés para el logro de sus pretensiones, y, tras alegar los fundamentos de derecho que estima aplicables, termina suplicando al Juzgado que previos los tramites oportunos, dicte Sentencia de conformidad con sus pretensiones, con imposición de costas a la parte demandada.

3 SEGUNDO. Por Auto de fecha 6 de marzo de 2009 se admitió a trámite Sa anterior demanda y se emplazó a los demandados para que en el plazo de veinte días, comparecieran y contestaran la demanda origen de estas actuaciones, y emplazados que fueron, contestaron a la demanda por medio de escrito de fecha 15 de abril de 2009, en dicho escrito de contestación se opone a los pedimentos de la parte actora por entender en primer lugar que los actores poseen una notable cultura financiera que contratan un producto complejo ya que se trata de un bono a 4 años, con vencimiento en noviembre de 2010 cuya rentabilidad está condicionada a la evolución que tengan las acciones subyacentes, en el presente caso acciones del BBVA y del Banco de Santander, siendo por tanto un producto mixto que alterna elementos de la renta fija y la renta variable. Afirma la parte demandada que los actores conocieron en todo momento el producto que habían contratado y que conocían que el emisor del mismo era la entidad Lehman Brothers, documentos números 3 y 4 de la contestación a la demanda, afirma la parte demandada que la actora conocía perfectamene que producto compraba y en prueba de su afirmación aporta el documento número 5 de su contestación, afirmándose por la demandada que el producto fue seguido puntualmente por los actores y que lo único que ha acontecido es un error tipográfico en los extractos periódicos emitidos por la entidad demandada concretamente ese error consistió en que sustituyeron las siglas Lehman por las siglas CS, pero afirmando la parte demandada que se trata del mismo producto y que, además el código ISIN del producto es el mismo en todos los extractos, en su virtud tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos aplicables, solicitaba la desestimación total de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. TERCERO. Presentado el escrito de contestación dentro del plazo legal, por medio de providencia de fecha 17 de abril de 2009, y de conformidad con el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, la que tuvo lugar el día 8 de septiembre de 2009 con asistencia de los litigantes comparecidos, sus representantes y Abogados, exhortándose a las partes a que llegaran a un acuerdo, o que no se logró, mandándose que prosiguiera la comparecencia en la que se oyó a los Abogados de las partes, que mantuvieron sus posturas y los que solicitaron se dictara Sentencia

4 conforme a las peticiones de los Suplicos de sus respectivos escritos de demanda y contestación, por lo que se recibió el pleito a prueba, proponiéndose por la actora la prueba documental aportada con más prueba documental que aporta en e! acto de la audiencia previa y por la parte demandada se propone la documental aportada con el escrito de contestación. Siendo todas ellas admitidas, tras lo que se declararon los autos conclusos para dictar Sentencia, al ser únicamente admitida la prueba documental de conformidad con las prescripciones del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO. En la tramitación de éste juicio se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Básicamente las cuestiones controvertidas radican en primer lugar si ha existido negligencia en la labor de asesora miento financiero por parte de la entidad demandada y que producto se ha contratado efectivamente por los actores. SEGUNDO. En primer en cuanto a la negligencia o deficiente labor de asesoramiento financiero por parte de la entidad Credit Suisse, debe determinarse que, si bien ha existido un error inicial tipográfico, en cuanto a la determinación del producto efectivamente contratado, no ha existido esa negligencia pretendida por la parte actora y todo ello se desprende de la extensa documental aportada por las partes a las actuaciones. En primer lugar, debe analizarse la documental aportada por la parte demandada y más concretamente los documentos números 3 y 4 de los acompañados a la contestación de los que claramente se desprende que el emisor de tales activos es la entidad Lehman Brotehs Securities NV, que el código isin es el referenciado como

5 ANN5214A1035 y que el producto de inversión no está emitido por la entidad Credit Suisse, documental que ya de principio debe ser valorada de conformidad con las prescripciones del artículo de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que no existen impugnaciones documentales por las partes y que además, bajo el criterio de este Juzgador, enervan suficientemente la carga de la prueba que le incumbe a la parte demandada de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la demostración de su buena fé y quehacer profesional. Por otro lado no queda acreditada la negligencia profesional de la parte demandada pretendida por la parte actora en su petición ya que de la extensa prueba documental aportada con su escrito de demanda, consistente en diversas declaraciones sobre el impuesto del patrimonio de los actores y en diversos extractos sobre el patrimonio financiero y los valores que los actores tenían depositados en la entidad demandada, no se acredita en ningún momento la negligencia o la mala praxis profesional de Credit Suisse y es precisamente a la parte actora la que le incumbe la carga de la prueba de conformidad con el precitado artículo 217 de nuestra Ley Rituaria. El documento número 10 de los acompañados con la demanda, no es más que confirmatorio del documento número 5 de los aportados con la contestación y del análisis pormenorizado de estos dos documentos deben sacarse dos conclusiones obvias. La primera es que la cultura financiera de los actores, no es la del hombre medio, la del buen padre de familia que preconiza nuestra código civil. Sino que por el contrario es muy superior a la media. Es un hecho notorio al amparo del artículo 281 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil que no cualquier ciudadano se atreve a adquirir un producto financiero con la denominación "Step down autocallable Santander/Bbva", como se desprende del documento n 5 de la contestación, producto financiero que por otro lado presenta una complejidad notable ya que contiene elementos mixtos de renta fija y de renta variable. La segunda conclusión a la que llega este Juzgador es que los actores conocían perfectamente lo que contrataban, puesto que no contrataron el producto en la misma entidad bancaria en el momento de hablar con su asesor financiero sino que lo meditaron y una vez realizado el análisis

6 correspondiente, desde su despacho profesional ordenaron la orden de compra en los términos que constan en las actuaciones. Por otro lado queda patente y es notorio que la cultura financiera de los actores es notoria y elevada y así es acreditada por ellos mismos en su exposición inicia! del escrito de demanda, al afirmar que poseen diversos activos financieros, e incluso manifiestan que en el año 2006 D. Ezequias era titular, entre otros activos, de una obligación/bono negociado de la entidad JP Morgan, este dato no permite sostener la afirmación reflejada en la página 4 de su escrito de demanda de que los actores únicamente invertían en productos emitidos por compañías relevantes en el mercado nacional, simplemente porque JP Morgan no lo es o por lo menos, y este también es un hecho notorio, no es una compañía que sea conocida por el hombre medio, o por el ciudadano medio español, sino que es más bien un intermediario o broker financiero de reconocido prestigio o renombre internacional que coloca sus productos a través de diversas entidades depositarías, siendo entidad depositaría cualquier entidad financiera como es el caso de BSCH o de la entidad demandada Credit Suisse. Llegados a este punto no es pausible admitir que los actores no hubiesen realizado la inversión si hubiesen sabido desde el primer momento que el emisor del producto que adquirieron era la entidad Lehman Brothers, simplemente porque Lehman Brothers al igual que JP Morgan es una entidad perfectamente conocida en el mundo financiero internacional, con unos ratios de calificación internacional en cuanto a solvencia financiera similares a los de JP Morgan como que queda acreditado en el documento n 7 de los acompañados con la contestación a la demanda, valorado de conformidad con las prescripciones del artículo de la LEC, extremo que era conocido por los actores, personas que dada su posición social, su cultura financiera y sus posibilidades económicas no pueden pretender que se considere que tienen escasos conocimientos sobre los productos financieros que adquieren y que únicamente realizan inversiones en función de lo que les va indicando su asesor. En definitiva bajo el criterio de este Juzgador no existió por parte de la entidad depositaría, demandada en las presentes actuaciones, mala praxis profesional o negligencia en cuanto al asesoran-tiento financiero.

7 TERCERO. En relación a la segunda de las cuestiones, la de que producto en definitiva contrataron los actores, nada prueba la parte actora en cuanto al error tipográfico sufrido por la parte demandada y reconocido en las actuaciones, a tal efecto y dada la complejidad de poder comprender que ocurrió efectivamente en cuanto a las diversas reuniones que mantuvieron Don Ezequias y Fidela con su asesor financiero Sr. Samuel, que prestaba en el momento de la contratación del producto sus servicios para la entidad demandada, este Juzgador solo dispone de un dato objetivo que es el código del instrumento financiero el código ISIN. El Código ISIN, es un código que de conformidad con lo preceptuado en la norma técnica 1/1998 de 16 de diciembre de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre de 1998, "identifica internacionalmente una emisión o un instrumento financiero". Es decir a título ejemplarizante el código ISIN puede asimilarse al número de bastidor de un coche que lo identifica frente a todos los demás aunque cambie la matrícula o se pinte de otro color o se realicen modificaciones en el mismo o bien con el código ISBAN que identifica una publicación o una creación literaria frente a otra. Del análisis de todos los extractos sobre los activos financieros de los actores señalados como documentos 11 a 17 de los acompañados con la demanda al producto señalado como adquirido en el documento n 10 del mismo escrito de demanda se le señala el código ISIN n NUM000. En el documento n 18 de los acompañados con la demanda a pesar de que se denomina al producto adquirido por los actores ya como Lehman 4 Y Bonus Ct Plus y no CS 4Y Bonus Ct Plus , se le sigue asignando el mismo código ISIN el NUM000, es decir nos encontramos ante el mismo activo financiero en todos los casos, activo que ha sido identificado internacionalmente de conformidad con la norma técnica 1/98 anteriormente referenciada y activo al que su cambio de denominación o nomenclatura no le afecta en nada ya que nos encontramos igual que con el ejemplo del vehículo, hemos cambiado la matrícula pero nos encontramos ante el mismo chasis, el mismo número de bastidor y eso es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa. En los mismos términos deben

8 valorarse los documentos aportados con la contestación a la demanda y más concretamente el documento número 4 que acredita fehacientemente que el código ISIN acreditado por la entidad emisora Lehman Brothers es el mismo que el que figura en los extractos remitidos en su día a los actores y aportados a las actuaciones, valorándose toda la documental de conformidad al precitado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, el producto que adquirieron los actores fue siempre el mismo, porque así lo demuestran los datos objetivos obrantes en los autos, lo que ocurrió fue que existió un error tipográfico o de transcripción en cuanto a la denominación pero no en cuanto al resto de características del activo financiero que los actores efectivamente contrataron. Por todo ello procede desestimar íntegramente la demanda por estricta aplicación de los artículos 1089,1090 del Código Civil de los artículos 79 y 79 bis de la Ley 47/2007 de 19 de diciembre de modificación de la ley del Mercado de Valores de 10 de noviembre de CUARTO. A tenor de lo establecido en el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del presente juicio a la parte actora, por ser la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas. Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y e! resto del ordenamiento jurídico, en nombre del Rey FALLO

9 Que, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Ezequias y Dª Fidela contra la entidad demandada Credit Suisse sucursal en España y Credit Suisse, con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte actora. Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo, haciendo saber a las partes que contra esta resolución, pueden interponer recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, preparándolo, tal como establece el artículo 457 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, ante este juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia. DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia, ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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