CÁPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

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1 REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DEL USO INDEBIDO DE LOS SERVICIOS Y PRODUCTOS QUE COMERCIALIZAN LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS EN EL LAVADO DE ACTIVOS CÁPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. OBJETIVO El presente Reglamento tiene por objetivo establecer lineamientos generales para que las instituciones de seguros y reaseguros, legalmente constituidas en el país, implementen políticas, procedimientos y metodologías para la identificación de los tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios y otros clientes que hacen uso de los servicios y productos que prestan dichas instituciones y los intermediarios de seguros o reaseguros. Asimismo, estos lineamientos generales son extensivos al mantenimiento, disponibilidad de registros y notificación de transacciones de seguros, en efectivo, múltiples en efectivo, financieras y atípicas, con el fin de prevenir y detectar la realización de transacciones relacionadas con el delito del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 27, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 41 y 42 de la Le Contra el Delito del Lavado de Activos. ARTÍCULO 2. DEFINICIÓNES Y TÉRMINOS Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: BCH: Banco Central de Honduras. Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Financiamiento del Terrorismo: Actividad que por el medio que fuere, directa o indirectamente, proporcione o recolecte activos, dispense o trate de dispensar servicios financieros y otros servicios, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados en todo o parte, para financiar la comisión de actos de terrorismo o de organizaciones terroristas, aún cuando estos no se realicen o vayan a realizarse en el territorio hondureño.

2 Instituciones Supervisadas: Instituciones que conforme al artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, se encuentran bajo la supervisión, vigilancia y control de la Comisión, tales como: instituciones bancarias públicas y privadas, aseguradoras, reaseguradoras, sociedades financieras, asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósitos, bolsas de valores, puestos o casas de bolsa, casas de cambio, fondos de pensiones e institutos de previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas anteriormente. Instituciones de Seguros: Personas jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, autorizadas para que en forma habitual y sistemática se dediquen a comercializar productos de seguros y fianzas. Intermediarios de Seguros: Agentes independientes y sociedades de corretaje inscritas en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, que promueven la actividad mercantil de seguros y fianzas entre personas naturales o jurídicas y las instituciones de seguros, percibiendo de éstas una comisión, así como la asesoría posterior que se preste en caso de reclamaciones y la conservación, modificación y renovación de los contratos. Lavado de Activos: Actividad encaminada a legitimar ingresos o activos provenientes de actividades ilícitas o carentes de fundamento económico o soporte legal para su posesión.

3 Ley: Superintendencia: Transacción Atípica: UIF: Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, contenida en el Decreto No de fecha 5 de marzo de 2002, y sus reformas mediante Decreto No del 30 de enero de Órgano técnico especializado de la Comisión, encargado de la supervisión de instituciones de Seguros y Reaseguros. Aquella operación no consistente con el perfil previamente determinado del tomador o contratante de seguros, asegurado, beneficiario y otros clientes que no guarda relación con la actividad económica y que se sale de los parámetros de normalidad establecidos para determinado rango de mercado, o, que pudiera hacer pensar que el cliente está desarrollando otra actividad no conocida por la institución supervisada. Unidad de Información Financiera de la Comisión. ARTÍCULO 3. RESPONSABILIDAD Y OBLIGATORIEDAD El presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones e intermediarios de seguros y reaseguros. ARTÍCULO 4. SUPERVISIÓN La Comisión, a través de la Superintendencia respectiva, incluirá procedimientos en su plan de supervisión y/o inspección tendentes a verificar el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento. ARTÍCULO 5. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DE EJECUCIÓN Las instituciones e intermediarios de seguros y reaseguros, a través de sus Juntas Directivas y/o Consejos de Administración, deberán nombrar un Gerente de Cumplimiento con suficiente independencia y autonomía, para dar cumplimiento a sus funciones en toda la organización, y quien tendrá la responsabilidad de coordinar las actividades de cumplimiento y seguimiento relativas a la prevención y detección del uso indebido de los servicios y productos, que comercializan.

4 CAPITULO II DEL COMITÉ DE CUMPLIMIENTO ARTICULO 6. CONSTITUCIÓN Cada institución de seguros y reaseguros formará un Comité de Cumplimiento, que tendrá como mínimo las funciones principales siguientes: a) Evaluar el desarrollo del Programa de Cumplimiento; b) Identificar las transacciones atípicas; y, c) Conocer sobre los reportes de transacciones en efectivo y múltiples no diligenciadas y reportes de transacciones atípicas. ARTICULO 7. INTEGRACIÓN El Comité de Cumplimiento estará integrado, como mínimo por: a) Un miembro de la Junta Directiva o del Consejo de Administración; b) El Gerente General o su Representante; c) El Gerente de Cumplimiento, quien fungirá como Secretario del Comité. La designación de los miembros del Comité de Cumplimiento y del Gerente de Cumplimiento, no exime a la institución de seguros y reaseguros ni a sus demás funcionarios y empleados de la obligación de prevenir, detectar y reportar internamente las transacciones atípicas con la documentación de soporte respectiva. Para las instituciones de seguros y reaseguros, que no cuenten con una Junta Directiva o Consejo de Administración domiciliado en el territorio nacional, el Comité lo integrará un representante domiciliado en el territorio de la República. En los casos que corresponda, éste deberá ser designado por dichos órganos administrativos y deberá estar suficientemente facultado para integrar el Comité. CAPITULO III DEL GERENTE DE CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 8. REQUISITOS El Gerente de Cumplimiento para su nombramiento, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Experiencia laboral comprobada en seguros; y b) Conocimientos básicos en la formulación y ejecución de políticas y procedimientos para la prevención y detección del delito de lavado de activos, análisis de riesgo, gestión de sistemas de información, aspectos legales y de auditoría, entre otros.

5 ARTÍCULO 9. IMPEDIMENTOS No podrá ser nombrado como Gerente de Cumplimiento: a) Los miembros de la Junta Directiva o Consejo de Administración; b) Los titulares de más del cinco por ciento (5%) de las acciones del capital social; c) Quienes hayan sido declarados en quiebra o en concurso de acreedores y que no hayan sido rehabilitados; d) Quienes hayan sido condenados por cualquier delito contra la propiedad o la fe pública; y, e) Los funcionarios que desempeñen otras actividades dentro de la institución, y, que puedan interferir en la debida diligencia. ARTÍCULO 10. FUNCIONES El Gerente de Cumplimiento desempeñará como mínimo, las siguientes funciones: a) Diseñar el programa de cumplimiento y proponer al Gerente General o Presidente Ejecutivo, las políticas y procedimientos para la prevención y detección del lavado de activos y financiamiento del terrorismo en la institución. Esto contribuirá a prevenir los riesgos de reputación, operacionales, legales y de concentración, derivados del uso indebido de los servicios y productos que presta la institución; b) Comunicar al personal de la institución y a sus intermediarios, todas las disposiciones legales y reglamentarias que sobre el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, ha establecido y establezca la República de Honduras, así como los procedimientos internos de la institución relativos al programa de cumplimiento que dichas leyes y reglamentos imponen; c) Velar porque se cumplan las políticas y procedimientos establecidos para la prevención del delito de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, cerciorándose del cumplimiento de las normas para la identificación general del contratante o tomador de seguros, asegurados, beneficiarios y otros clientes; utilizando el Formulario de Conocimiento del Cliente Sector Asegurador, emitido por la Comision; d) Presentar informes trimestrales al Gerente General o Presidente Ejecutivo y a la Junta Directiva los que deberán contener como mínimo: un resumen de transacciones atípicas reportadas, análisis de riesgos y de monitoreo, capacitaciones recibidas e impartidas, y los resultados de la aplicación de los procedimientos y políticas establecidas; e) Mantenerse actualizado en aspectos técnicos y legales, relacionados con el delito de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; f) Establecer canales de comunicación y cooperación con otras instituciones supervisadas del sistema; g) Preparar, documentar y presentar a la Gerencia General, el reporte de transacciones atípicas que detecte en la institución;

6 h) Enviar los informes relacionados con la prevención del delito de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, que sean solicitados por la UIF; i) Establecer canales de comunicación entre la oficina principal, agencias y sucursales y cuando corresponda, con la casa matriz en el exterior, en lo referente al reporte de operaciones en efectivo y no en efectivo, operaciones múltiples y atípicas; j) Preparar los registros y reportes que deberán presentarse para dar cumplimiento al presente Reglamento; k) Presentar al Comité de Cumplimiento, las transacciones inusuales detectadas, quien determinará las atípicas a reportar; l) Remitir a la UIF, los reportes de transacciones atípicas; m) En el diseño de productos y servicios, se deberá cerciorar que los mismos contengan las normas de control interno para la prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; n) Verificar que el área de Recursos Humanos, defina parámetros que aseguren un alto nivel de integridad personal, estableciendo un sistema para evaluar los antecedentes personales y laborales de los empleados y funcionarios u otros representantes autorizados; o) Mantener informada a la Junta Directiva o Consejo de Administración, Presidencia y/o Gerencia General, sobre cambios en la legislación nacional y en las normas internacionales, relacionadas con el delito de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; p) Conocer sobre reportes de transacciones en efectivo y múltiples no diligenciadas; q) Evaluar y realizar los correctivos necesarios en los reportes de transacciones en efectivo, múltiples en efectivo y financieras, transacciones atípicas y otros reportes requeridos por la UIF; r) En coordinación con el área de Recursos Humanos, planificar programas de capacitación al personal sobre el tema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, el cual deberá incluir la identificación y el conocimiento pleno de sus clientes e instruirlos en cuanto a las responsabilidades contenidas en la Ley, el presente Reglamento y las futuras disposiciones que se emitan; s) Servir de enlace entre la institución y la UIF; t) Incluir a los intermediarios de seguros en los programas de capacitación, en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; y, u) Otras que señale la institución en relación a la materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. ARTÍCULO 11. COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN Las instituciones de seguros y reaseguros, informarán por escrito a la UIF sobre el nombramiento del Gerente de Cumplimiento al día siguiente hábil de haberse efectuado, adjuntando la hoja de vida y punto de acta respectivo.

7 La presente disposición, es aplicable cuando el Gerente de Cumplimiento es reemplazado, debiendo la institución de informar los motivos que dieron lugar a su separación. CAPÍTULO IV DE LAS NORMAS RELATIVAS AL ASEGURADO ARTÍCULO 12. IDENTIFICACIÓN DE LOS CONTRATANTES O TOMADORES DE SEGUROS, BENEFICIARIOS Y OTROS CLIENTES Las instituciones de seguros y reaseguros, así como los intermediarios de seguros y reaseguros, deberán identificar plenamente a sus contratantes de seguros o reaseguros, asegurados, y otros clientes, al momento de establecer una relación, ya sea en la suscripción y/o renovación de pólizas de seguros y/o reaseguros, al otorgar créditos, realizar pagos relacionados en el transcurso del seguro o reaseguro, o al proporcionarles cualquier otro servicio, utilizando para este fin, el Formulario de Conocimiento del Cliente Sector Asegurador elaborado por la Comisión, y que forma parte integral de este Reglamento. En el caso de los beneficiarios, éstos serán identificados plenamente al momento de la presentación del reclamo. En el proceso de identificación del cliente, las instituciones de seguros y reaseguros, así como los intermediarios de seguros y reaseguros, observarán los lineamientos siguientes: a) La información y documentación requerida en la suscripción y/o renovación de pólizas o aprobación de un préstamo, deberá organizarse en un expediente físico por ramo o por cliente, según la política de la institución; b) Los asegurados y/o clientes de la institución de seguros y/o sus intermediarios, deberán llenar una solicitud al momento de suscribir pólizas o tramitar créditos. Además, deberán llenar el formulario de conocimiento del cliente, antes referido; c) Deberá exigirse fotocopia de la tarjeta de identidad de los asegurados en caso de ser clientes nacionales. Las personas naturales de nacionalidad extranjera deberán presentar pasaporte vigente o carné de residencia, domicilio debidamente comprobado y su calidad migratoria; d) Cuando se contraten seguros de grupo o colectivos, el contratante o tomador del seguro o asegurado, deberá proporcionar la lista de los integrantes del grupo que contenga el nombre completo de cada uno y el número de su tarjeta de identidad o en su defecto, el número de su pasaporte vigente; e) No se podrán suscribir pólizas u otorgar créditos con nombres falsos, o de cualquier otra modalidad que encubra la identidad del titular;

8 f) Se identificará plenamente a todas las personas que tengan autorización legal para contratar en representación de los contratantes o tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios y otros clientes, como si se tratara de pólizas emitidas a título personal; g) Se obtendrá y conservará información acerca de la identidad de las personas en cuyo beneficio se suscribe una póliza, se efectúe una indemnización, o se lleve a cabo una transacción en efectivo o financiera, por un monto igual o superior a los límites establecidos por BCH; h) Requerir que el contratante o tomador del seguro, asegurado, beneficiario u otro cliente indique si actúa en nombre o en representación de otra persona que es el verdadero beneficiario de la operación; i) Dejar los documentos de soporte en el expediente respectivo de todas las acciones realizadas, en los casos que proceda, para poder identificar a sus contratantes o tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios y otros clientes; y, j) Mantener actualizado los antecedentes de los clientes durante su relación contractual. k) Las instituciones supervisadas y otros obligados no supervisados que originen operaciones de seguros, deberán remitir a la compañía de seguros correspondiente, el formulario que utilicen para tales operaciones. Esta disposición es sin perjuicio de que cada institución de seguros y reaseguros, estén obligadas a aplicar la debida diligencia a sus clientes. Ninguna entidad puede dejar de cumplir esta responsabilidad, bajo el argumento que otra entidad ya lo ha hecho. La información que se origine por efecto de la aplicación de los literales antes descritos, deberá ser mantenida por la institución por un período mínimo de cinco (5) años. ARTÍCULO 13. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Al momento de suscribir pólizas, las instituciones de seguros y reaseguros y/o sus intermediarios, deberán requerir de los asegurados como mínimo la información siguiente: PERSONA NATURAL PERSONA JURÍDICA a. Nombre completo (tal como aparece en a. Razón o denominación social. el documento de identidad). b. Fecha de nacimiento. b. Nombre comercial. c. Lugar de nacimiento. c. Fotocopia de RTN. d. Profesión, ocupación u oficio. d. Fotocopia de la Escritura social y de sus reformas, debidamente inscritas.

9 e. Nacionalidad. e. Detalle e identificación de las personas autorizadas para contratar en representación de la empresa (aplicando todos los requerimientos exigidos para las personas naturales). f. Sexo. f. Dirección g. Teléfono, fax, correo electrónico, sitio g. Número de Identificación Personal. web h. Tipo de identificación (tarjeta de h. Actividad económica identidad, pasaporte o carné de residente). i. Dirección de residencia completa. j. Estado civil y nombre del cónyuge, si aplica. k. Número telefónico, número de fax y correo electrónico l. Nombre del negocio (si aplica). m. Giro o actividad del negocio. n. Nombre de la empresa en que trabaja o. Dirección completa de la empresa p. Número telefónico del trabajo. q. Tiempo de laborar en la empresa r. Posición/cargo que desempeña. s. Especificar la fuente de ingreso. t. Beneficiarios de la póliza. En el proceso de suscripción de pólizas de seguro con personas naturales y jurídicas, y de existir dudas sobre la existencia de las mismas, la institución deberá realizar una verificación in situ para comprobar su existencia, dejando evidencia documental de esta gestión, en el expediente del cliente. Cuando se suscriban pólizas o se otorguen créditos a sociedades domiciliadas en el país, pero, constituidas en el extranjero, éstas deben presentar los originales de la autorización para ejercer el comercio en la República de Honduras, extendida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. Dicha autorización, deberá estar inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, de conformidad con los artículos 308, 309 y 310, reformados del Código de Comercio.

10 ARTÍCULO 14. SUSCRIPCIÓN DE PÓLIZAS PARA COMERCIANTES INDIVIDUALES Y OTRAS ORGANIZACIONES CIVILES Para comerciantes individuales y negocios que son propiedad de una persona natural, se exigirá la presentación de los siguientes documentos: a) Fotocopia de la declaración de comerciante individual, inscrita en el Registro Mercantil; e, b) Identificación a través del Formulario de Conocimiento del Cliente Sector Asegurador, de las personas autorizadas para contratar en nombre de la empresa, dejando las fotocopias en el respectivo expediente. Estas pólizas, serán emitidas a nombre del comerciante en primera instancia indicando a la par, el nombre comercial utilizado. En la emisión de pólizas a nombre de Asociaciones, Clubes, Patronatos, Iglesias, Asociaciones sin fines de lucro, se solicitará la fotocopia autenticada de la Personería Jurídica y certificación de registro emitida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, la cual deberá quedar en el expediente. Las instituciones de seguros y reaseguros, deberán implementar un programa que permita obtener información consolidada de las pólizas de cada asegurado y su relación, si la hubiere, con otros asegurados en la institución. ARTÍCULO 15. DEBIDA DILIGENCIA EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA RELACIÓN CON LOS CONTRATANTES O TOMADORES DE SEGUROS Y OTROS CLIENTES Al momento de establecer una relación de negocios contractual con un contratante o tomador de uno o varios seguros, asegurado y otros clientes y los que se originen con una persona natural o jurídica, las instituciones de seguros y reaseguros, deberán establecer en sus archivos el perfil de dichos contratantes de seguros, asegurado, y otros clientes para conocer la actividad que desarrolla, los servicios que requiere, las pólizas vigentes que tiene con la institución u otra(s) aseguradora(s), el detalle del (los) beneficiario(s) y la relación de éste(os) con el asegurado; así como, el método de pago de las primas que pretende utilizar. Los procedimientos que adopte cada institución de seguros y reaseguros para cumplir con este artículo, deberán permitir la recopilación de información suficiente para completar adecuadamente el perfil de cada contratante de seguros, asegurado, y otros clientes, cuando proceda, y dar seguimiento a sus operaciones. Cuando se contraten seguros de grupo o colectivos, se deberá obtener el perfil del contratante del seguro en los mismos términos que se describen en el párrafo anterior, exceptuando de este requisito a las personas que forman parte del grupo.

11 Cuando las instituciones de seguros y reaseguros, suscriban o mantengan contratos de seguros y reaseguros de instituciones supervisadas u otros obligados no supervisados, deberán requerir y mantener en los expedientes respectivos como mínimo lo siguiente: Comunicación del Funcionario de Cumplimiento nombrado; Copia de la carta de aprobación del Programa de Cumplimiento por parte de la Comisión; Nombre del órgano o entidad reguladora o supervisora; y, Nombre de la Firma de Auditoría Externa, inscrita en el Registro de Auditores Externos (RAE), de la Comisión. Esta información deberá ser presentada y evaluada por el Comité de Cumplimiento, para determinar la aceptación o ampliación de la información, adjuntando copia del acta en el expediente del asegurado. Las instituciones de seguros y reaseguros, al momento de establecer relación con los intermediarios de seguros, deberán dejar evidencia en los expedientes respectivos que los mismos han recibido la capacitación necesaria en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. ARTÍCULO 16. MONITOREO DE ASEGURADOS Y OTROS CLIENTES Establecida la relación comercial con un contratante o tomador de seguros, asegurado, y otros clientes, se deberán precisar los parámetros lineamientos bajo los cuales se procederá a su análisis de acuerdo al tipo de transacción o actividad que realicen, para determinar si las operaciones que éstos ejecuten, corresponden o no al conocimiento documentado, que se tiene de ellos. El monitoreo deberá aplicarse individualmente a todos los contratantes de seguros, asegurados, beneficiarios y otros clientes de la institución de seguros y reaseguros, para permitir la detección oportuna de las transacciones atípicas, adecuándose a las nuevas circunstancias que surjan en el transcurso de la relación, dejando evidencia documental de estas gestiones en el expediente respectivo. Las instituciones de seguros y reaseguros, deberán desarrollar o contar con tecnologías de información adecuadas que les permita detectar todas aquellas operaciones que se desvíen de los parámetros previamente determinados en el perfil del contratante o tomador de seguros, asegurado, beneficiarios y otros clientes, declarado al momento de la emisión de pólizas, otorgamiento de créditos; a fin de que éstas se analicen para determinar si pueden o no considerarse transacciones atípicas. El monitoreo de las operaciones, deberá enfocarse principalmente al registro de transacciones importantes realizadas en efectivo, o cualquier

12 otro instrumento monetario. En este sentido, la institución de seguros, mantendrá un registro diario de las transacciones realizadas por cliente que superen el monto del límite establecido por el BCH, para cada producto o servicio, incluyendo un registro de las transacciones múltiples realizadas. CAPÍTULO V DEL REPORTE, REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO, MÚLTIPLES EN EFECTIVO, FINANCIERAS Y ATÍPICAS ARTÍCULO 17. REPORTE Y REGISTRO DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO Las instituciones de seguros y reaseguros deberán registrar en el formulario de "Registro de Transacciones en Efectivo", que se proporcionara al efecto, las operaciones individuales relacionadas con los servicios al cliente que igualen o superen el monto que para tal efecto establece el BCH. La información contenida en los formularios, debe ser remitida a la UIF dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente de efectuada la transacción, mediante el Sistema Capturador de Transacciones UIF, que se proporcionará al efecto. Los formularios originales, deben conservarse durante un término de cinco (5) años, los que podrán ser requeridos por la UIF, cuando así lo estime conveniente. ARTÍCULO 18. REPORTE Y REGISTRO DE TRANSACCIONES MÚLTIPLES Las instituciones de seguros y reaseguros, verificarán y reportarán las operaciones tanto en moneda de curso legal o extranjera, que en su conjunto superen el monto límite establecido por el BCH, y se considerarán como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de una determinada persona natural o jurídica durante el mismo día, o en cualquier otro plazo que fije el BCH. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente de efectuada la transacción, las instituciones de seguros reportarán a la UIF, estas transacciones de acuerdo a los parámetros del Sistema Capturador de Transacciones UIF. La institución conservará los documentos que respalden estas transacciones, durante un período de cinco (5) años, las cuales podrán ser requeridas por la UIF, cuando así lo estime conveniente.

13 ARTÍCULO 19. REPORTE Y REGISTRO DE OTRAS TRANSACCIONES FINANCIERAS (NO EN EFECTIVO) La institución supervisada reportará a la UIF dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente de efectuada la transacción, mediante Sistema Capturador de Transacciones UIF, todas aquellas transacciones financieras no en efectivo, relativas a los servicios al cliente que igualen o superen el monto que para tal efecto establece el BCH, debiendo conservar la documentación de soporte respectiva por el término de cinco (5) años. ARTÍCULO 20. REPORTE Y REGISTRO DE TRANSACCIONES ATÍPICAS Las instituciones de seguros comunicarán de inmediato a la UIF, mediante el "Reporte de Transacciones Atípicas", aquellas operaciones efectuadas por personas naturales o jurídicas, que se consideren como atípicas. De dichas operaciones se abrirá un expediente para cada una de ellas, el cual deberá contener toda la información de soporte necesaria que ampare y evalúe la situación. Dicha información deberá mantenerse por un período de cinco (5) años. Al recibir el reporte de transacciones atípicas, la UIF acusará recibo, indicando el código asignado al mismo. La UIF podrá enviar comunicaciones actualizadas sobre topologías, relativas al uso indebido de los servicios del sistema asegurador. CAPÍTULO VI DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 21. PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Las instituciones de seguros y reaseguros, deberán contar con un programa de cumplimiento adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones de la institución. En el caso de agentes independientes, estos deberán someterse al Programa de Cumplimiento de la institución. Asimismo, las instituciones revisarán periódicamente la eficacia de sus programas de cumplimiento, a fin de identificar deficiencias o necesidades de modificación derivadas de cambios en la legislación hondureña, reglamentos, políticas y mejores prácticas y cualquier actualización deberá comunicarse a la UIF.

14 ARTÍCULO 22. CÓDIGO DE ÉTICA Cada institución de seguros y reaseguros, deberá remitir a UIF, un Código de Ética contentivo de las pautas de comportamiento que demuestren el compromiso de la institución en la prevención del uso indebido de sus productos y servicios. Los principios de este Código de Ética deberán ser cumplidos por los accionistas, representantes legales, directores, administradores, funcionarios y empleados para evitar que los servicios de la institución sean usados para legitimar fondos; así como establecer la obligación de prestar toda la colaboración a las autoridades nacionales para combatir el lavado de activos. El Código de Ética, formará parte integral del Programa de Cumplimiento y de los documentos requeridos por la normativa de Gobierno Corporativo. ARTÍCULO 23. RÉGIMEN DE SANCIONES Cada institución de seguros deberá contar con un régimen de sanciones que deberá aplicar a las personas que corresponda, cuando se compruebe que han incumplido una o más de las políticas o procedimientos para la prevención y detección de lavado de activos. Este régimen de sanciones, formará parte integral del Programa de Cumplimiento y su aplicación será sin perjuicio de las sanciones señaladas en la Ley. ARTÍCULO 24. SISTEMA DE AUDITORÍA Con el fin de apoyar la labor del Gerente de Cumplimiento, cada institución de seguros y reaseguros, contará con un sistema de auditoría para comprobar la eficiencia, eficacia, cumplimiento y resultados obtenidos en la implementación del programa de cumplimiento a través de una auditoría interna y externa. Este sistema de auditoría formará parte integral del Programa de Cumplimiento. ARTÍCULO 25. CONOCIMIENTO DE LOS CONTRATANTES DE SEGUROS, ASEGURADOS, BENEFICIARIOS Y OTROS CLIENTES Las instituciones de seguros y reaseguros, deberán determinar las políticas y procedimientos de conocimiento de los contratantes o tomadores de seguros o reaseguros, asegurados y otros clientes. En el caso de los beneficiarios, estas aplicarán al momento de presentación del reclamo. Estas políticas y procedimientos deben estar contenidas en el Programa de Cumplimiento y deben tener por objetivo al menos:

15 a) Tomar medidas razonables para una sana administración de riesgos, que permitan a las instituciones de seguros y reaseguros, contemplar normas de aceptación e identificación de clientes y monitoreo de aquellos considerados de alto riesgo, que reduzcan el riesgo de que por comisión u omisión sus servicios sean usados para dar legitimidad a fondos que sean producto de actividades ilícitas; b) Proteger la reputación de la institución; c) Asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley y demás legislaciones vigentes en el país y de sanas prácticas aseguradoras; d) Advertir oportunamente transacciones atípicas realizadas por los asegurados o por cualquier persona natural o jurídica con quien realice transacciones crediticias o financieras que pudieran estar relacionadas con el delito de lavado de activos; e) Prevenir entre otras consecuencias negativas, la imposición de sanciones penales, administrativas o pecuniarias a sus empleados, funcionarios, y a los directores o a la propia institución de seguros; f) Establecer requisitos con respecto a la identificación de los contratantes del seguro, asegurados, otros clientes y los beneficiarios (al momento de un reclamo), de forma tal que las instituciones de seguros conozcan la plena identidad de los mismos; y, g) Advertir algunas pautas de conductas propias o susceptibles de ser usadas en la comisión del delito del lavado de activos, las cuales figuran en el catálogo de transacciones que se proporcionará al efecto, entre otras: - Renuencia a cumplir con los requisitos de dar información o llenar registros; - Información insuficiente o atípica; - Operaciones con características marcadamente poco usuales; - Operaciones que no son consistentes con las actividades del contratante del seguro, asegurados, beneficiario y otros clientes; - Realización de transacciones sin poseer una base económica legal que la justifique; y, - Mostrar interés excesivo en una operación o transacción determinada. h) Clasificar a los contratantes de seguros, asegurados, beneficiarios y otros clientes en individuales o corporativos, por zona geográfica y por productos requeridos; así como por riesgos y clientes habituales y ocasionales. ARTÍCULO 26. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS: Los mecanismos de control adoptados por las instituciones de seguros, deben plasmarse en un Manual de Procedimientos, aprobado por la Junta Directiva o Consejo de

16 Administración, que considere las características propias de cada entidad y el de sus diferentes servicios y productos. Este Manual, debe contener directrices precisas para el desarrollo de la política institucional en la prevención y detección del delito de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, el cual es parte integral del Programa de Cumplimiento. El Manual deberá considerar los aspectos mencionados en este Reglamento, incluyendo los siguientes: a) Políticas de control y canales de comunicación entre la oficina principal o casa matriz y sus sucursales y agencias; b) Procedimientos para: - Vigilar el cumplimiento de las normas contenidas en el Manual; - Cumplir la política conocimiento del empleado por parte de Recursos Humanos; - Cumplir la política conocimiento del contratante o tomador del seguro, asegurados, beneficiarios y otros clientes por parte de sus Gerentes y empleados y la forma como se debe dejar constancia de haber verificado la información en los expedientes; - Identificar los segmentos de mercado de mayor riesgo, que podrían utilizar indebidamente los servicios y productos; y, - Los demás que la institución supervisada, considere pertinentes. CAPÍTULO VII DE LA PREVENCIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO ARTÍCULO 27. REPORTE DE TRANSACCIONES Cuando las instituciones de seguros o reaseguros, sospechen o tengan indicios razonables que existen fondos vinculados o relacionados con o que puedan ser utilizados para financiar el terrorismo, deben informar inmediatamente a la UIF, utilizando para ello el formulario Reporte de Transacciones Atípicas. ARTÍCULO 28. OBLIGACIÓN DE REQUERIMIENTOS DE INFORMACION RELACIONADA CON EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Las instituciones de seguros y reaseguros, deberán atender con prontitud los requerimientos de la UIF, en relación con los listados de las personas naturales o jurídicas, que constituyan un riesgo de cometer actos de terrorismo. ARTÍCULO 29. ASEGURAMIENTO DE FONDOS Cuando las instituciones de seguros y reaseguros, detecten transacciones con las personas citadas en los listados mencionados en el Artículo

17 anterior, deberán informar de inmediato a la UIF, quien a su vez solicitará al Ministerio Público, el aseguramiento de los fondos relacionados. CAPÍTULO VIII DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS EMPLEADOS ARTÍCULO 30. CONOCIMIENTO DE LOS EMPLEADOS: La institución de seguros y de reaseguros, deberá tomar en consideración: a) Seleccionar e investigar su personal cuidadosamente y vigilar su conducta, en especial la de aquellos que desempeñan cargos relacionados con la atención de clientes, recepción y administración, estableciendo las normas y controles apropiados; b) Prestará especial cuidado a aquellos empleados cuyo nivel de vida no corresponda al de sus ingresos, sean renuentes a tomar vacaciones o pueden estar asociados directa o indirectamente con la desaparición de fondos de la institución; y, c) Deberá establecer procedimientos para evaluar y comprobar los antecedentes personales, laborales de sus empleados, gerentes y representantes legales. ARTÍCULO 31. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL Las instituciones de seguros, deberán capacitar y certificar a todos sus empleados en los aspectos legales y técnicos, así como en las políticas y procedimientos que adopten para la prevención y detección del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En el expediente de cada empleado, deberá conservarse las evidencias documentadas de haber sido capacitado. Las instituciones de seguros y reaseguros, al momento de establecer relación con los intermediarios de seguros, deberán dejar evidencia en los expedientes respectivos que los mismos han recibido la capacitación necesaria en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. ARTÍCULO 32. RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD Queda prohibido a los empleados, gerentes, directivos, accionistas propietarios, comisarios, representantes legales, gerentes de cumplimiento, auditores internos y auditores externos de las instituciones de seguros o reaseguros, poner en conocimiento de persona alguna el hecho de que una información haya sido solicitada por la autoridad competente o que fue proporcionada a la misma. Asimismo, deberán mantener la más estricta reserva y confidencialidad respecto a los reportes a que se refiere el presente Reglamento, absteniéndose de dar cualquier información o noticia al respecto, que no sea a las autoridades competentes.

18 CAPÍTULO IX DE LA SUPERVISIÓN Y SANCIONES ARTÍCULO 33. SUPERVISIÓN: La Comisión supervisará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento. ARTÍCULO 34. SANCIONES: Las instituciones de seguros y reaseguros que incumplan las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán sancionadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley. CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 35. SITUACIONES NO PREVISTAS: Lo no previsto en este reglamento, será resuelto por la Comisión o la instancia correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en la legislación aplicable a la materia. ARTÍCULO 36.- DEROGATORIA: Queda derogada la Resolución No.1230/ emitida el 30 de noviembre de 2004 por esta Comisión, contentiva del Reglamento para la Prevención y Detección del Uso Indebido de los Servicios y Productos que Comercializan las Instituciones de Seguros en el Lavado de Activos.

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