DICTAMEN Nº. 117/2006, de 19 de julio. *
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- Luis Miguel Reyes Calderón
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1 DICTAMEN 117 DICTAMEN Nº. 117/2006, de 19 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X, por los daños y perjuicios derivados de la atención que le ha sido dispensada en el Hospital de P, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Por escrito de fecha 15 de octubre de 2002, D. X, presentó una reclamación en la que solicitaba una indemnización de euros, por las secuelas irreversibles derivadas de la negligencia en la atención médica dispensada en el Hospital de P, que le han causado una rigidez en la articulación del tercer dedo de su mano izquierda. El interesado dice en su reclamación que el día 22 de abril de 2001 sufrió un traumatismo en el tercer dedo de la mano izquierda, del que fue atendido por los servicios médicos del Hospital de P, los cuales se limitaron a realizar curas superficiales indicándome que la herida no era de importancia y que curaría en breve y sin secuelas, añadiendo que finalmente y con fecha 17 de Octubre de se me diagnosticó rigidez de dicha articulación no susceptible de tratamiento quirúrgico. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El reclamante fundamenta la responsabilidad sanitaria de la Administración en que a causa de la negligencia médica en el tratamiento del traumatismo sufrido en el tercer dedo de su mano izquierda, su primitiva lesión ha derivado en una rigidez de dicha articulación no susceptible de tratamiento quirúrgico. Antes de nada debe afirmarse que durante la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial derivado de su reclamación, el interesado ha tenido una actitud totalmente pasiva, no aportando ninguna justificación de su alegación. Esta postura puede ser entendible en supuestos como el presente, de responsabilidad sanitaria, en la que los elementos configuradores de la relación se encuentran, principalmente en poder de la propia Administración instructora del expediente, pero a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, le era exigible, a fin de dotar a su reclamación de un mínimo de congruencia, haber presentado algún documento o efectuado alguna alegación durante el trámite de audiencia, para justificar lo aducido en su escrito de reclamación o para que por parte de la Administración se pudiese llevar a cabo una labor investigadora sobre este particular. Ante el silencio del reclamante, resulta forzoso examinar la posible relación causal únicamente con los datos aportados por la Administración. Establecido lo anterior, debe tenerse presente que, como dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de noviembre de 2002 (Ar. RJ 2003,61), para determinar si existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es necesario fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, siendo el criterio básico utilizado por la jurisprudencia para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial el de la lex artis, el cual se basa en el principio sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Como se desprende de la historia clínica y demás informes médicos relacionados con este caso, el día 22 de abril de 2001, fecha en la que sufrió la contusión en el tercer dedo de su mano derecha, los servicios sanitarios no se limitaron a realizar curas superficiales, sino que después de ser examinado de la policontusión que sufrió en diversas partes de cuerpo, no sólo en su dedo, a D. X se le realizó un estudio radiológico con el resultado de sin hallazgos, lo que motivó que se le pautase un tratamiento analgésico, reposo funcional, observación y control por el médico de cabecera. Posteriormente fue visto el día 10 de mayo de 2001, siendo enviado a rehabilitación para tratar la lesión del hombro que también padecía y la de su dedo. El día 28 de mayo del mismo mes y año fue nuevamente revisado por el Servicio de Rehabilitación, determinándose, según se dice en el informe del Jefe de Servicio de C.O. y Traumatología que existe un traumatismo del tercer dedo de la mano izquierda con afectación de la articulación interfalángica proximal que tiene un rango de movimiento de unos 70 grados más o menos 10 grados, siendo nuevamente revisado por este Servicio el día 28 de junio de 2001, haciéndose constar que la articulación interfalángica proximal sigue igual, por lo que se le remite al Servicio de Traumatología. Al respecto, el Jefe de Servicio de C.O. y Traumatología, después de indicar que desde que fue remitido al Servicio de Traumatología se pierden esas revisiones, añade que Lo que se intuye de todo este proceso es que la artritis traumática del dedo ha sufrido una evolución tórpida, secundaria a múltiples factores como pueden ser: la edad, la diabetes y posiblemente una falta de colaboración personal [ ], añadiendo que Esta mala conclusión del proceso no es secundaria a errores de diagnóstico ni de tto. ni tampoco achacable a una falta de asistencia al paciente, sino a una complicación de la lesión [ ] ya que la secuela de rigidez articular de la interfalángica proximidad del tercer dedo entra dentro de las complicaciones o secuelas de las lesiones traumáticas. A esta misma conclusión llega la Médica Inspectora de los Servicios Sanitarios, quien, en su informe del día 7 de enero de 2004, señala que Es posible considerar a la vista de la información que consta en el expediente, que la artritis traumática que sufrió D. X fue tratada de forma conservadora y correcta [ ] y que la rigidez de la IFP del tercer dedo se debió a una evolución posible y frecuente de la artritis traumática. En similar sentido se expresa el informe médico emitido por los Dres. M y R, ya que en el mismo se afirma que el diagnóstico y tratamiento de Urgencias fue correcto, así como el control clínico desde las especialidades de Rehabilitación y Traumatología, y que la evolución de la lesión hacia la rigidez de la IFP por adherencias es una complicación secundaria de la propia lesión. Del contenido de los informes médicos que obran en el expediente se deriva que la lex artis ad hoc fue correcta, así como que la Administración sanitaria actuó con la debida
3 DICTAMEN 117 diligencia cuando fueron requeridos sus servicios, no habiendo aportado el reclamante ningún informe médico del que pudiera desprenderse lo contrario, por lo que la secuela que padece aquél, de ser ciertamente irreversible, no se debe a negligencia médica, sino que ha sido debida a la evolución natural del traumatismo que sufrió en su dedo, lo que supone que no procede declarar la relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y la misma. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Hospital de P y los daños sufridos por D. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
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