Texto. En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete APELACIÓN. Rollo Sala Nº 338/2007

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1 Página 1 de 5 Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 28 Nov. 2007, rec. 338/2007 Ponente: Monserrat Quintana, Antonio. Nº de sentencia: 975/2007 Nº de recurso: 338/2007 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY /2007 CONCURSOS Y OPOSICIONES. Administración local. Confirmación de la anulación en la instancia de la resolución por la que se retira, de la convocatoria de concurso para cubrir diversas jefaturas, una determina plaza, a petición del Jefe del Departamento, por razones de organización administrativa. La Administración debe acudir al procedimiento especial de revisión de sus propios actos si ya se hubiera procedido a la adjudicación de la plaza. Una vez que se acepta la oferta realizada por los participantes mediante su instancia, surge el derecho de los mismos a que el procedimiento se desarrolle conforme a las previsiones de la convocatoria, incluida la definición de las plazas a cubrir. El TSJ Illes Balears desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma de Mallorca, declarando conforme a derecho la anulación de la retirada de la convocatoria de concurso para cubrir diversas jefaturas. Texto En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete APELACIÓN Rollo Sala Nº 338/2007 Auto Juzgado C-A 2, P.A. nº 25/2007 SENTENCIA nº 975 ILMOS. SRS.: MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila D. Fernando Socías Fuster D. Antonio Monserrat Quintana Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba indicados; actuando como parte apelante el Ayuntamiento de Palma, representado por la Procuradora Dª María Dulce Ribot Monjo, y defendido por su Abogado; y, como parte apelada, la

2 Página 2 de 5 Confederación Sindical de Comisiones Obreras de les Illes Balears, representada por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta y defendida por el Abogado D. Guillem Ribas Estarellas. Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 202/2007, dictada el veintitrés de mayo de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos P.A. nº 25/2007, que estimó el recurso contra la resolución del Regidor de Hacienda, Economía, Innovación y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 29 de diciembre de 2006, por la que se retiró de la convocatoria de concurso para cubrir diversas jefaturas correspondientes a la oferta de ocupación de 2006, la plaza de Jefe de Sección de Transporte del Departamento de Movilidad del área de Seguridad Ciudadana, Tráfico y Transportes, a petición del Jefe del Departamento, por razones de organización administrativa. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO 1º.- La sentencia nº 202/2007, de 23 de mayo de 2007, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Palma, en los autos P.A. 25/2007 de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Parte Dispositiva: "Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por el procurador don Mateo Cabrer Acosta y defendido (sic) por el Letrado don Guillem Ribas Estarellas contra la resolución del Regidor de Hacienda, Economía, Innovación y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 29 de diciembre de 2006, por la que se retiró de la convocatoria de concurso para cubrir diversas jefaturas correspondientes a la oferta de ocupación de 2006, la plaza de Jefe de Sección de Transporte del Departamento de Movilidad del Área de Seguridad Ciudadana, Tráfico y Transportes, a petición del Jefe del Departamento, por razones de organización administrativa y, en consecuencia, debo anular y anulo la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes ". 2º.- Contra la anterior resolución la parte demandada del proceso principal interpuso recurso de apelación en tiempo y forma; el cual, una vez admitido, fue impugnado por la parte actora-apelada. No propuesta la práctica de prueba, se siguió el recurso con arreglo a los trámites de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día veintiocho de Noviembre de FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.-

3 Página 3 de 5 La cuestión que se nos plantea, de carácter exclusivamente jurídico, consiste, como acertadamente resume la sentencia de instancia, en determinar si se ajusta a derecho que, una vez convocada una plaza en una convocatoria de concurso para la provisión de puestos de trabajo en el Ayuntamiento de Palma, pueda la Administración sustraer de la misma una plaza de las anunciadas, alegando razones organizativas. La Administración entiende que sí es posible, con base en su capacidad de auto-organización, aduciendo también que el acto de la convocatoria genera meras expectativas y no verdaderos derechos en los aspirantes, por lo que no cabe tener que acudir a los procedimientos de revisión legalmente establecidos. En cambio, la parte demandante entendía que sí se debía acudir a dichos instrumentos revisorios, y, además, el acto de retirada de la plaza ya convocada, en concreto, la de Jefe de Sección de Transporte del Departamento de Movilidad del Area de Seguridad Ciudadana, Tráfico y Transportes, adolecía de falta de suficiente motivación, puesto que se limitaba a hacer referencia a "razones de organización administrativa". La sentencia apelada rechaza la tesis de que la Administración haya de acudir a procedimientos especiales de revisión de sus propios actos, entendiendo que ello sería necesario solamente si se hubiera ya procedido a la adjudicación de la plaza; en cambio, acoge la tesis de la parte actora, en cuanto que entiende que existe falta de motivación expresada a los interesados, y concluye también que la motivación que adujo la Administración recurrida en el acto de la vista (que la convocatoria simultánea de las dos únicas jefaturas administrativas del departamento conllevaría que se verían afectadas las necesidades del servicio y que su cobertura simultánea determinaría la discontinuidad a la vez de los dos actuales titulares de ambos puestos) era claramente insuficiente y errónea. Segundo.- Ciertamente, la falta de motivación expresada en el acto recurrido -de existir- sería posible causa de anulabilidad del acto administrativo. La proscripción de la arbitrariedad y por ello, la necesaria delimitación en sede jurisdiccional entre la misma y la discrecionalidad -esta última incardinable dentro del genérico poder autoorganizativo de la Administración- exige necesariamente que se conozcan indudablemente las razones que han llevado a la producción del acto impugnado. Este conocimiento hace ineludible que la motivación se contenga en el acto concreto, sea por vía directa, sea por vía indirecta por remisión a otro acto cognoscible por las partes interesadas, pero desde luego no se colma la necesidad de motivación si se debe atender a otros procedimientos puramente externos al acto. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la motivación del acto es, aunque indirecta, perfectamente cognoscible. En efecto, al folio 99 del expediente administrativo figura la resolución inicialmente impugnada, en cuyo encabezamiento se dice: "Vista (sic) l'escrit del Cap del Departament de Mobilitat en el qual sol Flicita que, per raons d'organització administrativa del Servei, es demori la convocatòria d'aquest lloc de feina". Es cierto que, si la motivación fuera exclusivamente el inciso "per raons d'organització administrativa del Servei", sería claramente insuficiente. Pero es obvio que hay que completar esta frase con el total escrito de dicho Cap del Departament de Mobilitat, el cual figura al folio anterior del expediente, el fol. 98. En este último escrito se explicita que salen a concurso "dos puestos de trabajo, ubicados en el Departamento de Movilidad, con rango de Jefatura de Sección..., únicas Jefaturas de contenido administrativo de este Departamento, por lo que funcionalmente resultarían afectadas las necesidades del servicio en caso de que el resultado de la convocatoria determinara la discontinuidad simultánea de los actuales titulares de ambos puestos". Explicación

4 Página 4 de 5 que, aunque escueta, no cabe tildar de insuficiente a los efectos de conocer cuáles han sido los motivos que han conducido a la adopción del acto recurrido. No cabe, por tanto, admitir insuficiencia de la motivación. Otra cosa será, sin embargo, si esa motivación es o no ajustada a derecho. En este último sentido, la sentencia apelada deduce correctamente que la supuesta disfunción que se produciría por la convocatoria no es de recibo, porque, por el contrario, se trata de cubrir una plaza por funcionario titular de carrera, frente a quien la está ocupando con carácter provisional. No es aceptable la tesis de que la posible cobertura de una plaza por titular de carrera, con todos los requisitos legales exigidos por las bases de concurso pueda representar una disfunción del servicio, por cuanto dicha cobertura representaría, por el contrario, la vuelta a la normalidad administrativa, frente a la cobertura provisional de la que notoriamente se abusa. También es igualmente cierto que las aspiraciones de otros funcionarios a ocupar esa plaza se ven frustradas sin causa suficiente, lo que impide descartar la existencia de un exceso en la discrecionalidad. Tercero.- Sin embargo de todo lo anterior, es conveniente decir que -en lo que respecta a la convocatoria de plazas como la que nos ocupa- terminado el plazo concedido para la presentación de instancias, el trámite de la aprobación de la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos (trámite que no consta se produjera en el caso actualmente enjuiciado), generaría un auténtico derecho y no una mera expectativa, como declaró la STS de 16 de julio de 1982, según la cual la simple presentación de una instancia solicitando tomar parte en un concurso, sobre cuya petición la Administración aún no se ha pronunciado, no origina en quien la presenta más que una mera expectativa de derecho, mientras que el auténtico derecho surge a partir del momento en que pronunciándose sobre ella la Corporación Local le hubiere incluido en la lista provisional de aspirantes admitidos. Doctrina que se recoge también en la SAN de 12 de marzo de 1998, en la que se afirma que, una vez que se acepta la oferta realizada por los participantes mediante su instancia, surge el derecho de los mismos a que el procedimiento se desarrolle conforme a las previsiones de la convocatoria, incluida la definición de las plazas a cubrir. A partir de ese momento, la Administración está sujeta, para la eliminación de determinadas plazas -a salvo la incidencia del error material o de hecho, en que sería aplicable el art de la Ley 30/ al procedimiento de revisión de derechos previsto en los artículos 103 y siguientes de la misma Ley, por tratarse, como defiende la doctrina más autorizada, de actos favorables que crean derechos e intereses legítimos. Cuarto.- De conformidad con lo que dispone el artículo de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la complejidad de la materia, no procede expresa imposición de costas. Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1º) DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca contra la sentencia nº 202/2007,

5 Página 5 de 5 dictada el veintitrés de mayo de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos P.A. nº 25/2007, que estimó el recurso contra la resolución del Regidor de Hacienda, Economía, Innovación y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 29 de diciembre de 2006, por la que se retiró de la convocatoria de concurso para cubrir diversas jefaturas correspondientes a la oferta de ocupación de 2006, la plaza de Jefe de Sección de Transporte del Departamento de Movilidad del área de Seguridad Ciudadana, Tráfico y Transportes, a petición del Jefe del Departamento, por razones de organización administrativa, y en consecuencia, la CONFIRMAMOS. 2º) Sin imposición de costas. Contra la presente resolución no cabe recurso. Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana, Ponente que ha sido de este recurso, doy fe. El Secretario, rubricado.

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