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1 , t JUZGADO DE LO PENAL N 3 ALCALA DE HENARES JillCIO ORAL N 228/10 =====~~=''''~rt. En Alcalá de Henare;, a 10 de Enero de 20\3, ~ Ī ' <;:::("~ }. " <'1 ' ft.j';':~,,'. -,",..,/ " '. l '","';j :-, : l""a :.:. r< ' : '\/~.~ j' ""... II.,:.. ~ -l - '.' 1... ) " "'~( ':. '1(1, :- '(; ;r,'~ ;.,. /' :.~, \ J,,!.~.. k..! l.. '~/'h:. / ' \' 1/ r.;. r '~~/f~~~;.:jj/~/ La lima, Sra. Dña Isabel Bzreski García, Magistrado-Juez titular del ': ('. (f~ (fe lo enal n 3 de Alcalá de Henares, ha visto enjuicio oral y público, la presente ca -.P\t.. 228/ 10, seguida por los trámites del procedimiento Diligencias Previas-Pro Imlento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Torrejón de Ardoz, por un delito de maltrato anima, contra D. J H A, con D.N.I. núm. nacido el día 19 hijo de y de, natural de A1cobendas (), con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa, de la que no estuvo privado en méritos de la misma ningún día, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. y asistido del Letrado Sr. ; y como acusación particular la ASOCIACIÓN PARA LA LmERACIÓN y EL BIENESTAR ANIMAL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernán Zozak Cino, y asistida de la Letrado Sra. Silene del Pozo Femández; siendo igualmente parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil de Algete, por un delito de maltrato animal, contra la persona referenciada, dando lugar a la formación de Diligencias Previas núm / 07, que continuaron por los trámites del Procedimiento Abreviado núm / 07, Y una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas responsables yel órgano competente para el enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y de defensa, y se remitieron las actuaciones a este Juzgado, señalándose fecha para la celebración del juicio oral. u.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de maltrato animal, previsto y penado en el artículo 337 del Código Penal, del que es autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusieran las penas de W1 año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para el ejercicio del de profesión, oficio o cargo relacionado con animales por tiempo de tres años. Y costas.

2 .., I En el mismo trámite la acusación particular se adhirió a la calificación juridica de los hechos expuesta por el Ministerio Fiscal, así como a las penas interesadas por el mismo. m.- Ui defensa en sus conclusiones definitivas muestra su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, el cual no estima probado, interesando la libre absolución de su patrocinado al estimar que no ha cometido delito alguno. Asimismo interesa la imposición de las costas a la acusación particular. ' HECHOS PROBADOS De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Entre las y las horas del día 10 de septiembre de 2007, el acusado, D. J H, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la parcela de su propiedad situada en la calle, no 2, de Cobeña (), golpeaba con un palo a siete cachorros de perro de raza podenca, recién nacidos, lanzándolos a continuación contra la pared, ocasionándoles la muerte. Posteriormente, el acusado arrojó los cadáveres de los animales a un contenedor de basura. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de maltrato animal, previsto y penado en el artículo 337 del Código Penal, toda vez que este precepto sanciona a "los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo {"lsico". Y en la conducta del acusado concurren los elementos integrantes de la infracción penal tipificada en el precepto invocado, los cuales resultan acreditados de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Así, de la valoración conjunta de la prueba obrante en autos y practicada en el acto de la vista, cabe hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, aun cuando el acusado ha manifestado en el acto del juicio oral que dos de los perros de la camada "nacieron medio muertos", limitándose a "apretar un poco" para que no sufrieran, hecho éste que ocurrió en SU parcela "al aire libre", en el cuartel de la Guardia Civil declaró que "los estampó contra el suelo". Por otra parte, aun cuando el Sr. H Aguado ha explicado en el acto de la vista que no llamó al veterinario porque a esa hora está la clinica de Cobeña está cerrada, la testigo Dña. Susana, responsable de la clinica veterinaria sita en la localidad de Cobeña, ha aclarado en el acto del juicio oral que su clínica abre de lunes a viernes, y a la hora en que ocurrieron los hechos (entre las y las horas) siempre está abierta y, de haberles llamado, abrían acudido a la parcela del acusado. En cualquier caso, también ha quedado demostrado con la declaración de la mencionada testigo que el acusado no les llamó ni puso en su conocimiento el malestar de los cachorros recién nacidos. 11

3 J j., 1 I En segundo lugar, la testigo Dña. Concepción ha relatado con toda claridad que se encontraba en la vivienda situada junto a la del acusado cuando escuchó "los chillidos de unos perros", lo que motivó que se asomara a la ventana pudiendo observar como un señor pegaba con un palo a los cachorros, cogiéndolos a continuación con una mano y lanzándolos contra la pared. Igualmente, ha quedado acreditado con la testifical de Dña Carolina, representante de la ASOCIACIÓN PARA LA LIBERACIÓN Y EL BIENESTAR ANIMAL, que recibieron una llamada de socias de la entidad poniendo en su conocimiento los hechos presenciados, llamando a la Guardia Civil. En tercer lugar, y al hilo de lo anteriormente indicado, aun cuando la Defensa insiste en que la testigo Sra. no vio a los animales y no puede determinar la causa de su muerte, lo cierto es que sí ha podido precisar en las fotos aportadas a las actuaciones (folios 24 y 24) que los cachorros presentaban restos de sangre, agregando que, posiblemente, causadas por golpes. Y el hecho de que no pueda apreciar espuma en las fotos, circunstancia ésta que, según la testigo, pudiera apoyar la tesis de la Defensa (los cachorros se aplastaron entre sí), lo cierto es que los agentes de la Guardia Civil números N y Y U C sí acudieron al lugar donde se hallaba el contenedor donde el Sr. Momobono había arrojado los cadáveres de los cachorros, fotografiando los cadáveres, explicando en el acto de la vista que tenían sangre en los morros, sin que hayan hecho la más mínima alusión a que encontraran restos de espuma. En este sentido, aun cuando el primero de los agentes ha manifestado no poder conocer si los cachorros habían muerto por golpes O por aplastamiento, el segundo de los agentes ha indicado que lo que apreció en los animales le parecieron signos de violencia producidos por golpes. En relación a los extremos expuestos, debe ponerse de relieve que, de las fotos aportadas a los autos, no se aprecia que los animales, como sostiene el acusado, nacieran incompletos, y ello sin contar a que ninguno de los testigos que ha depuesto en el acto de la vista haya hecho alusión alguna a una apreciación como la expresada por el Sr. H A Ninguna de las pruebas referidas se considera que quedan desvirtuadas con las declaraciones de los dos testigos que han depuesto a instancia de la Defensa, D. El M Ga y D. Ro R de C (teman apalabrado con el acusado los cachorros), debiendo destacarse no sólo que el primero es miembro junto del acusado de la sociedad Cobeña, y que el segundo caza con el acusado, sino también que el segundo de los citados testigos no dejaba de responder a cualquier pregunta que le formulara el Ministerio Fiscal que "los perros nacieron muertos", en lugar de responder con precisión a lo que el Millisterio Público le estaba preguntando, en concreto, si estaba o no presente cuando nacieron los perros. En definitiva, todas las razones expuestas permiten concluir que la prueba practicada es suficiente para estimar acreditada la comisión por parte del Sr. H A del delito de maltrato animal que le imputa el Millisterio Fiscal, estimándose que ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo amparaba. SEGUNDO.-Del anterior delito es responsable criminalmente en concepto de autor, según lo dispuesto en los articulos 27 y 28 del Código Penal, el acusado, al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se le imputan.

4 : 1,!',,.1.. TERCERO.- No concurren en el acusado, respecto del anterior ilícito penal, circunstancia modificativa alguna, que exima, atenúe o agrave su responsabilidad criminal. Por tanto. la pena a imponer viene determinada por la regla l' del artículo 66 del Código Penal, conforme al cual "cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes los Jueces o Tribunales aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, en aleoción a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o meoor gravedad del hecho". Tomando en consideración la regla expuesta, así como que el Sr. H carece de antecedeotes penales, se le imponen las penas de cuatro meses de prisión. e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales por tiempo de un año y seis meses. CUARTO.- Señala el articulo 116 del Código Peoal que toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho de derivan daños o peijuicios. En el caso que aquí nos ocupa no procede hacer pronunciamiento alguno respecto a esta cuestión, toda vez que por las acusaciones no se ha efectuado reclamación alguna en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. QUINTO.- Asimismo prescribe el artículo 123 del Código Penal y el articulo 240 de la L.E.Cr. que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los crillúnalmente responsables de todo delito o falta, por lo que en el presente caso procede su imposición al acusado, incluidas las de la acusación particular. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY Y por la Autoridad que la Constitución me confiere FALLO Que debo condenar y condeno al acusado a D. J H A como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de maltrato animal, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejerci~io del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, E INHABILIT ACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESiÓN, OFICIO O COMERCIO QUE TENGA RELACIÓN CON LOS ANIMALES POR TIEMPO DE UN AÑo Y SEIS MESES. Y costas, incluidas las de la acusación particular. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer en el termino de cinco dias ante este llúsmo Juzgado RECURSO DE APELACiÓN para su sustanciación ante la Excma. Audiencia Provincial.

5 I.. ',,. id:. Notifiquese la presente resolución al acusado, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Una vez firme la presente resolución, procédase a la destrucción de los efectos intervenidos. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACiÓN, la anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Uma.Sra Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.,adrid

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