EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 HONORABLE DIPUTACION PERMANENTE PRESENTE.- Las y los Diputados de la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado de Chihuahua, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 68 fracción I en relación con los artículos 57, 58, 64 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; sometemos a la consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que deroga los artículos 98 y 99 del Código Fiscal del Estado y que adiciona con un Título Vigésimo Séptimo el Código Penal del Estado de Chihuahua, a fin de incluir dentro del mismo los delitos fiscales y contribuir al perfeccionamiento y mejora de nuestros cuerpos normativos. Lo anterior al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Codificar significa ordenar y sistematizar las normas jurídicas para lograr una mejor armonía entre ellas y facilitar la función de jueces y estudiosos del derecho, que de lo contrario se hallarían con una multiplicidad normativa, a veces contradictoria, que los colocaría en situaciones dudosas al resolver los casos concretos. Surge como un intento de racionalización de la vida jurídica a través de un entramado normativo cuya misión es señalar la conducta a observar, frente a la acumulación de textos sin unidad interna. La finalidad es concentrar en un único instrumento jurídico todas las figuras que tengan que ver con la materia. Sus ventajas son varias, como brindar al sistema normativo, claridad, unidad, método y coherencia, además de lograr principios jurídicos consolidados y minimizar el riesgo de aplicar principios diferentes para un mismo caso o figura jurídica. Por ello se ha consolidado una cultura basada en el Código, en codificar pues, cuya contemplación ha llegado casi a sacralizarse como un elemento importante del Derecho moderno. La intención que nos trae aquí hoy, es precisamente continuar con esa tendencia codificadora que ha resurgido recientemente a nivel mundial y buscar como ya ha quedado asentado líneas arriba, la armonía de nuestros cuerpos normativos

2 estatales, en este caso hablamos de nuestro código penal. Buscamos que dentro del mismo queden incluidos todos aquellos delitos que se castigan con pena privativa de la libertad, con cárcel pues, precisamente para dar certeza normativa y evitar que figuras jurídicas, tipos penales, se nos queden rezagados y por ende, conductas ilícitas en la impunidad. Dentro del Código Penal deben estar los delitos, ahí y sólo ahí se deben ubicar, por practicidad, por orden, por coherencia, por certeza jurídica. No entender la necesidad de contar con un Código Penal que contenga todos los tipos penales incluidos, nos lleva a dejar tipos penales fuera de toda reforma y a la consecuente contradicción que surge al existir dos normas que tipifican una misma conducta o una conducta que se sanciona con penas distintas o que remiten a ordenamientos jurídicos abrogados o que contempla penalidades inferiores a las mínimas aplicables en nuestro tiempo. Para muestra un botón: nuestro Código Fiscal del Estado. El Código Fiscal del Estado de Chihuahua cuenta con un capítulo VII llamado Infracciones, Sanciones y Delitos de carácter Fiscal, el mismo comprende del articulo 86 al 99; 14 artículos que hablan, como el nombre del capítulo lo indica, de las infracciones que se pueden cometer en materia fiscal, de las sanciones que en su caso se deben aplicar y de los delitos que tienen que ver con la materia tributaria en el Estado. De esos 14 artículos únicamente dos tienen que ver con el derecho penal: el 98 y el 99; y basta sólo ver el último párrafo del artículo 98 para darnos cuenta del rezago en que han ido cayendo: Artículo En todo lo no previsto por este artículo y el siguiente, serán aplicables las reglas de los Códigos de Defensa Social y de Procedimientos en materia de Defensa Social. Desde el 3 de abril de 1987 que este Código de Defensa Social y su respectivo procedimental están abrogados. 24 años haciendo referencia a una norma muerta. Lo más grave es que este tipo de rezagos los encontramos a lo largo de estos dos artículos de manera reiterada y no por ser sólo dos artículos es cosa menor, pues el 98 se compone de cuatro párrafos y el 99 se contiene hasta en seis fracciones

3 que cuentan, dos de ellas, con varios incisos. Huelga decir que hacen uso y se refieren a figuras o cargos dentro de la administración pública que no existen y penalidades mínimas que de acuerdo a nuestro Código Penal en vigor son inaplicables. He aquí una gravísima contradicción. Articulo 99, Fracción I, i). El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres días a dos años de reclusión Hoy por hoy, la pena privativa de la libertad mínima aplicable es de 6 meses. La contradicción es evidente. Solucionarlo es nuestra obligación como legisladores. La viabilidad de la iniciativa que hoy presentamos toma fuerza al considerar que apenas unos meses atrás se aprobó por este H. Legislatura, el incluir dentro de nuestro Código Penal un nuevo título, el vigésimo sexto, para insertar dentro del mismo a los delitos ambientales. Iniciativa que apoyamos precisamente por la importancia del tópico, siempre vigilando que no se invadieran competencias, eso sí, pero además porque sabíamos que lograr la inclusión de estos delitos en nuestro Código Penal vendría a solidificar a este último y por ende a la impartición de justicia en la entidad. Nos congratula decir que en materia de delitos fiscales también existen Estados que tipifican como tales estas conductas en su legislación de la materia. Aguascalientes o Jalisco, son algunos de ellos y también queremos destacar que en materia procedimental no tendremos ningún problema al aprobar esta reforma que hoy estamos presentando, pues el propio Código Fiscal dispone claramente que: ARTÍCULO 98. Para incoarse el procedimiento penal por los delitos previstos en este Código, es necesario denuncia precisamente del Tesorero General del Estado. Nos dice que se abre el procedimiento penal y por tanto, estos delitos, habrán de sustanciarse bajo sus reglas, no las del Código Fiscal. Para ahondar más en el punto la misma disposición, pero ahora en su último párrafo establece:

4 En todo lo no previsto en este artículo y el siguiente, serán aplicables las reglas de los Códigos de Defensa Social y de Procedimientos en Materia de Defensa Social. De tal suerte que trasladándolos del Código Fiscal al Penal no alteramos el procedimiento con que deben desahogarse, pues como ha quedado claro el propio Código Fiscal obligaba a observar las reglas procedimentales que se contenían en los Códigos de Defensa Social y de Procedimientos en Materia de Defensa Social. Por último queremos dejar claro que en Acción Nacional estamos comprometidos con la perfección de nuestros cuerpos normativos; entendemos el Derecho como lo que es: el conjunto de normas jurídicas que rigen y se adaptan a la vida de los seres humanos. Entendemos que el Derecho cambia porque los seres humanos cambiamos, entendemos que el derecho debe evolucionar porque así han evolucionado nuestras costumbres y sabemos que el legislativo debe tener siempre la voluntad de corregir los yerros en que incurre la legislación por el simple paso del tiempo. Creer lo contrario es ir en contra de la congruencia histórica que ha tenido el poder legislativo desde sus orígenes. Para mi partido está claro que el legislador debe ser siempre un factor de cambio, ser un corrector de normas y un generador de leyes que busquen siempre, una patria ordenada y generosa y una vida mejor y más digna para todos. Por lo anterior expuesto y fundado someto a la consideración de la Asamblea el siguiente proyecto de: DECRETO ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan los artículos 36 fracción VI, 98 y 99 del Código Fiscal del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 40 y 99 y se adiciona con un Título Vigésimo Séptimo denominado de los delitos fiscales del Código Penal para quedar redactados de la siguiente manera:

5 CAPÍTULO X SANCIÓN PECUNIARIA Artículo 40. Multa, reparación del daño y sanción económica La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica. Por lo que respecta a los delitos fiscales se estará a lo dispuesto por el capítulo vigésimo séptimo del presente código. Artículo 99. Perdón del ofendido en otros delitos Tratándose de delitos que se investigan de oficio, también procederá el perdón cuando concurran los siguientes requisitos: I.- Que el término medio aritmético de la pena básica privativa de libertad del delito de que se trate, no exceda de cuatro años y en todo caso, cuando no merezca prisión, tratándose de delitos fiscales se estará a lo dispuesto por el capítulo vigésimo séptimo de este código. II.- a III.-.. IV.- Sólo operará si se trata de delitos que hayan afectado directa y exclusivamente intereses particulares, salvo lo dispuesto por el capítulo Vigésimo Séptimo del presente código relativo a los delitos fiscales TÍTULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. DE LOS DELITOS FISCALES. ARTÍCULO 358. Serán considerados delitos en materia fiscal los siguientes: I. Comete el delito de defraudación fiscal el contribuyente que realice cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos. Salvo prueba en contrario, la intención de defraudar al fisco se presume en los casos siguientes:

6 a) Cuando haya contradicción entre los datos que consten en libros, documentos o demás antecedentes relativos, con los datos que surjan de las declaraciones fiscales. b) Cuando las declaraciones fiscales contengan datos falsos, incluidas las presentadas por medio de la red electrónica mundial; c) Proporcionar con falsedad, a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o las contribuciones que se causen. d) Excluir algún bien, actividad u operación gravable, que impliquen una declaración fiscal incompleta. e) Informar inexactamente sobre negocios o actividades concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercancía, capitales o factores análogos y similares. f) No llevar o no exhibir a las autoridades fiscales los libros de contabilidad o documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión. g) Llevar dos o más libros similares con distintos asientos o datos, aun cuando se trate de libros no autorizados. h) Destruir, ordenar o permitir la destrucción total o parcial dejándolos ilegibles, de los libros de contabilidad que prevengan las disposiciones fiscales. i) No enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo del requerimiento que se le haga, las cantidades que haya retenido o recaudado de los causantes, por concepto de contribuciones. El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de seis meses a seis años de prisión, si el monto de lo defraudado o de lo que se intentó defraudar no excede de 4,000 días de salario mínimo general vigente en la zona económica de Chihuahua. Cuando exceda de esta cantidad la pena será de uno a ocho años de prisión.

7 Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó o intentó defraudar, la pena será de seis meses a tres años de prisión. II. Se sancionará con prisión de seis meses a tres años, a los funcionarios o empleados públicos que practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente. III. Se sancionará con prisión de seis meses a seis años, al que sin derecho o autorización oficial, imprima, grave, manufacture, altere, destruya o mutile, compre, venda, posea, ponga en circulación, realice cualquier hecho jurídico o utilice, marbetes, calcomanías, placas o tarjetones, formas valoradas o numeradas y en general cualquier valor fiscal o documento comprobatorio de pago, exención, cancelación o reducción de algún tributo. IV. Se sancionará con prisión de seis meses a un año: a) Al que sin causa justificada, por vías de hecho se oponga o resista a las visitas de inspección o a proporcionar datos, informes o documentos que soliciten las autoridades fiscales en el desempeño de sus funciones. b) Al que viole, deteriore o destruya los sellos o marcas colocados con finalidad fiscal, con el propósito de que dejen de cumplir el objeto para el que fueron destinados. ARTÍCULO 359. Los delitos previstos en el presente artículo se perseguirán de oficio. ARTICULO En los delitos fiscales no se aplicarán sanciones pecuniarias en el procedimiento penal; las autoridades fiscales harán efectivas las prestaciones omitidas y las sanciones administrativas correspondientes, con arreglo a las disposiciones del Código Fiscal del Estado. Se extinguirá la acción penal y la Secretaría de Hacienda otorgará el perdón al presunto responsable, si antes de que se haya dictado sentencia se pagan las prestaciones fiscales originadas por el hecho imputado. ARTICULO Para que se otorgue algún beneficio de libertad anticipada además de los requisitos señalados en este Código y demás disposiciones legales aplicables deberá acreditarse que el interés fiscal esté debidamente garantizado.

8 Lo señalado en el párrafo anterior aplicará además para la procedencia en el procedimiento abreviado, suspensión de proceso a prueba así como para la celebración de acuerdos reparatorios en los casos que proceda. TRANSITORIO Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en la Sala Morelos del Palacio del Poder Legislativo, a los 24 días del mes de agosto de ATENTAMENTE GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL DIP. HECTOR RAFAEL ORTIZ ORPINEL DIP. RAUL GARCIA RUIZ DIP. ALEJANDRO PEREZ CUELLAR DIP. PATRICIA FLORES GONZÁLEZ DIP. INES AURORA MARTÍNEZ BERNAL DIP. JAIME BELTRÁN DEL RIO

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