Impuestos al agro al cierre de ejercicio

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1 Tributario y Legal Impuestos al agro al cierre de ejercicio Algunas consideraciones a tener presentes para los impuestos del sector agropecuario que vencen en octubre. Los organismos recaudadores pueden volver sobre los mismos hechos y los mismos períodos ya inspeccionados? Para que se efectúe una segunda fiscalización tienen que respetarse ciertos límites Invitamos a nuestros lectores a enviarnos sus inquietudes sobre la temática de esta sección a: UY-FMLegal@kpmg.com

2 Tributario y Legal Impuestos al agro al cierre de ejercicio Algunas consideraciones a tener presentes para los impuestos del sector agropecuario que vencen en octubre Teniendo en consideración que al 30 de junio se produjo el cierre de ejercicio de la mayoría de las empresas agropecuarias, repasamos los principales aspectos vinculados a las liquidaciones de impuestos del sector. Vencimientos Las fechas de vencimiento para el sector agropecuario con cierre 30 de junio de 2015 son: Pago del IVA, saldo de IRAE, de Impuesto al Patrimonio y Sobretasa Presentación de la Declaración Jurada al Para el pago del cuarto anticipo de IRAE, IP y Sobretasa correspondiente al ejercicio 2015 el vencimiento es el , mientras que se definió el para el primer anticipo de IRAE, IP y Sobretasa del ejercicio Por otra parte, las unidades económico administrativas cuenta con plazo hasta el para presentar la declaración jurada dispuesta en el artículo 31 bis del Decreto N 600/988, en la que detallaran los activos afectados a explotaciones agropecuarias. Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) Las actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, las enajenaciones de activo fijo, los servicios agropecuarios prestados por los propios productores y las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria, están comprendidas en el IRAE. Por lo tanto, quedarán incluidas en el impuesto las rentas netas de fuente uruguaya a una tasa del 25 %. Por otra parte, el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) grava la primera enajenación a cualquier título, realizada por los productores a contribuyentes de IRAE que no sean productores agropecuarios, a Administradoras Municipales y a Organismos Estatales, de determinados bienes agropecuarios a diferentes tasas (desde 0% al 2,5% del precio del bien sin impuesto) que dependerán de la clase de bien enajenado. Bajo este esquema, la normativa prevé la posibilidad que determinados contribuyentes, que obtengan rentas derivadas de actividades agropecuarias, puedan optar por tributar IMEBA o IRAE. Es importante mencionar que la opción IMEBA será únicamente para las actividades agropecuarias, ya que de obtener rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, éstos deberán liquidar preceptivamente el IRAE por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos. De haber optado por IMEBA, y verificarse alguna de las situaciones antes mencionadas, dichas rentas estarán exoneradas de IRAE, siempre que no excedan en el ejercicio las Unidades Indexadas (UI).

3 La opción por tributar IMEBA podrá ser realizada, en principio, por todos los contribuyentes, salvo cuando la inclusión en el IRAE sea en forma preceptiva1: Sujetos que por forma jurídica queden comprendidos en el IRAE: Sociedades Anónimas (SA), Sociedades en Comandita por Acciones (SCA), Fideicomisos con excepción de los de garantía, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (EAySD), Establecimientos Permanentes (EP), y Fondos de Inversión Cerrados de Crédito (FICC). Límite de ingresos: cuando los ingresos derivados de la explotación agropecuaria del período anterior superen los de UI. Límite de superficie: cuando la superficie explotada sea superior a las hás. con índice Coneat 100. Agroindustrias: en estos casos, cuando el porcentaje de los ingresos correspondientes a la actividad industrial superen el 75 % de los ingresos del período, no se podrá hacer la opción por tributar IMEBA. En caso de no superar el 75% deberán tributar por IRAE cuando el producido de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial, y optarán por IMEBA por las restantes actividades agropecuarias. Cabe mencionar, que quienes sin estar obligados opten por tributar IRAE real, deberán continuar liquidando por dicho régimen por al menos tres ejercicios, incluido el de opción. La opción por tributar IMEBA se considerará ejercida por no presentar la declaración jurada de IRAE. Impuesto al patrimonio Actualmente se encuentran alcanzadas por el IP agropecuario las explotaciones agropecuarias cuyos activos superen los de UI, sin perjuicio que existen otras situaciones que sin superar dicho monto quedarían incluidas en el impuesto. Aquellos patrimonios que no superen el tope mencionado estarán exonerados del IP agropecuario. A efectos de determinar la base de activos alcanzados, se deben considerar exclusivamente la suma de los inmuebles rurales propiedad del contribuyente y el valor de los bienes muebles y semovientes. A tales efectos los inmuebles rurales propiedad del contribuyente se deben considerar por su valor de catastro, ajustado por el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura, mientras que el valor de los bienes muebles y semovientes se determina por un ficto, el cual asciende al 40% del valor de los inmuebles rurales antedicho. Este valor debe ser considerado tanto por quienes sean propietarios de los referidos bienes inmuebles, realizando o no la explotación, como por quienes realicen la explotación y no sean propietarios. Asimismo, se debe incluir a efectos del cálculo para evaluar la aplicación de la exoneración, los bienes exentos y los excluidos o no comprendidos en el IP. Por otra parte, la exoneración incluye ciertas limitaciones, no siendo aplicable en las siguientes situaciones: 1 Artículo 9, Decreto 150/007

4 - Cuando la titularidad del patrimonio pertenece a entidades residentes con acciones al portador, - Cuando se trata de entidades no residentes (excepto personas físicas). En estos casos, los sujetos no incluidos en la exoneración deberán determinarán IP cualquier sea el valor de sus activos. Otro aspecto importante a considerar, que afecta el análisis de la aplicación de la exoneración, es la creación de la figura de la Unidad Económico Administrativa (UEA). La ley establece que existirá UEA para el caso de entidades titulares de explotaciones agropecuarias que responden a un interés común, relativo a dichas actividades, independientemente de las formas jurídicas adoptadas. Asimismo, las sociedades civiles y condominios no contribuyentes del IP, que sean titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias, se considerarán como una UEA. Cuando se verifique la existencia de una UEA, a efectos de la exoneración de IP se deberá considerar la suma de los activos afectados a la misma por parte de todas las entidades que la integran. La tasa general del impuesto es del 1,5%, la cual se reduce a 0,75% para los sujetos pasivos cuyos activos no supere los 30 millones de UI. Sobretasa del IP La ley crea también, para aquellos sujetos cuyos activos afectados a explotaciones agropecuarias superen los 30 millones de UI, una sobretasa que recaerá sobre la totalidad del patrimonio fiscal correspondiente y cuya alícuota que va desde 1% a 1,5% - dependerá del monto de dicho patrimonio. Para las sociedades anónimas con acciones al portador y entidades no residentes (excepto personas físicas) la sobretasa se aplica también aun cuando los activos afectados a explotaciones agropecuarias se encuentren entre 12 y 30 millones de UI. Es importante mencionar que a efectos de dicha sobretasa no son de aplicación las normas del IP que establecen activos exentos, excluidos o no computables, salvo que los mismos surjan de las normas exoneratorias de la Ley (Ley de inversiones).

5 Tributario y Legal Los organismos recaudadores pueden volver sobre los mismos hechos y los mismos períodos ya inspeccionados? Para que se efectúe una segunda fiscalización tienen que respetarse ciertos límites En el presente nota, comentaremos una cuestión que suele ser objeto de consultas en torno a las inspecciones tributarias: si la empresa puede ser inspeccionada dos veces por un mismo hecho o por un mismo período. La inspección tributaria es un procedimiento administrativo que se desenvuelve a través de múltiples actos y que tiene como objetivo llegar al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de las obligaciones tributarias, a efectos de evaluar si el contribuyente inspeccionado ha cumplido correctamente con ellas. Para ello, la normativa ha dotado a la Administración Fiscal de diversas facultades de investigación y fiscalización, detallando aquellas que, por constituir limitaciones a los derechos individuales que se encuentran garantizados por la Constitución, requieren una consagración legal expresa. El procedimiento de inspección culmina en caso de que el fisco entienda que no se han cumplido correctamente las obligaciones por parte del contribuyente- con el dictado del acto de determinación, que es la resolución administrativa que declara el nacimiento de la obligación tributaria y su cuantía. Como regla, durante el curso de la inspección, la Administración tiene la obligación de llegar a un conocimiento cierto y directo de los hechos que generan las obligaciones tributarias, así como de aquellos que constituyen la base de cálculo. Puede ocurrir que luego de culminada la inspección y dictado el acto de determinación, la Administración advierta que la liquidación que efectuó no se ajustó a la realidad del contribuyente, lo que la puede llevar a decidir una nueva inspección. Nueva inspección Ahora bien, en qué condiciones puede el fisco volver a inspeccionar a la empresa? A nuestro juicio incide en el caso el principio de seguridad, reconocido en forma expresa por la Constitución de la República. Considerando dicho principio, podemos sostener que para efectuarse una segunda fiscalización al mismo contribuyente, tienen que respetarse ciertos límites: i) en caso de referirse a un mismo hecho o un mismo tributo, la nueva inspección deberá orientarse hacia períodos de tiempo que no fueron incluidos en el primer acto de determinación (siempre, claro está, que no se encuentren prescriptos), o ii) en caso que la nueva inspección refiera a un mismo período de tiempo, deberá orientarse a hechos o tributos no incluidos en la primera actuación. Entendemos que lo que el fisco no podrá hacer es inspeccionar dos veces una misma empresa por el mismo hecho o tributo y por el mismo período de tiempo (esto es, cuando se configure la doble identidad hecho/tributo fiscalizado-período abarcado ), puesto que en

6 tal caso sí se estaría afectando la certeza jurídica del contribuyente sobre el resultado de la inspección y el criterio del fisco. Sin perjuicio, cabe otra pregunta: puede el fisco por sí mismo considerar que su primera determinación no se ajustó a la realidad que surge del expediente para iniciar la segunda fiscalización (por ejemplo invocando una omisión); o es necesario que el procedimiento sea movilizado por una denuncia realizada por algún tercero interesado (por ejemplo, un trabajador por sus aportes a la seguridad social)? La jurisprudencia del TCA parece inclinarse por la posición de que no es necesaria la denuncia de un tercero, sino que la propia Administración Tributaria puede advertir sus omisiones y decidir una nueva inspección. A nuestro juicio, de hacer esto último debe respetar los límites antes señalados.

7 Tributario Legal Breves... En el Diario Oficial de fecha 21 de julio de 2015 se publicó el decreto 185/015 que dispone la actualización del valor del Timbre de Registro de Testamento y Legalizaciones, creado por el artículo 21 de la Ley que será de $1.294 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de Se publicó en el Diario Oficial el decreto 186/015 que fija en 2,41 el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 30 de junio de Según trascendidos de prensa (Diario El País de fecha ), se estaría estudiando bajar las exoneraciones a inversiones y revisar los beneficios fiscales que se otorgan a privados por las donaciones que realizan. Se publicó en el diario El País del día 23 de julio de 2015 que fueron aprobadas las modificaciones a la Ley del Impuesto de Enseñanza Primaria. Según el proyecto dicho impuesto deberán pagarlo aquellos propietarios de inmuebles rurales con explotación de predios superiores a las 300 hectáreas Índice Coneat 100. Es un producto confeccionado por los Departamentos Tributario-Legal y Económico de KPMG. Queda prohibida la reproducción total y/o parcial de esta publicación, así como su tratamiento informático, y su transmisión o comunicación por cualquier forma o medio, ya sea electrónico, mecánico, por fotocopia, por registro u otros métodos, bajo apercibimiento de las sanciones dispuestas por la Ley Nº 9.739, con las modificaciones introducidas por la Ley N , salvo que se cuente con el consentimiento previo y por escrito de los autores. Nota al usuario: La visión y opiniones aquí reflejadas son del autor y no necesariamente representan la visión y opiniones de KPMG. Toda la información brindada por este medio, es de carácter general y no pretende reemplazar ni sustituir cualquier servicio legal, fiscal o cualquier otro ámbito profesional. Por lo tanto, no deberá utilizarse como definitivo en la toma de decisiones por parte de alguna persona física o jurídica sin consultar con su asesor profesional luego de haber realizado un estudio particular de la situación. Asimismo, nos remitimos a lo establecido en AvisoLegal - Política de Privacidad de nuestro sitio web.

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