I ÁREA PÚBLICO PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES PARA LA SOSTENIBILIDAD ENERGÉTICA

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1 NOTA MONOGRÁFICA I ÁREA FINANCIERO Y TRIBUTARIO I ÁREA PÚBLICO Septiembre de 2012 PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES PARA LA SOSTENIBILIDAD ENERGÉTICA TABLA DE CONTENIDOS INTRODUCCIÓN 2 IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA 2 IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN DE COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO Y RESIDUOS RADIACTIVOS RESULTANTES DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA NUCLEOELÉCTRICA 3 IMPUESTO SOBRE EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO Y RESIDUOS RADIACTIVOS EN INSTALACIONES CENTRALIZADAS 4 CANON POR LA UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS CONTINENTALES PARA LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA 5 MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS Y EN EL IMPUESTO SOBRE EL CARBÓN 5 DISPOSICIONES REGULATORIAS 6 TRAMITACIÓN EN CORTES DEL PROYECTO DE LEY 6

2 INTRODUCCIÓN Con fecha 28 de septiembre de 2012 se ha publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados) el texto del Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. El Proyecto de Ley, cuya remisión a las Cortes Generales para su tramitación parlamentaria fue aprobada en la reunión del Consejo de Ministros del pasado 14 de septiembre, recoge un conjunto de medidas tributarias tendentes a armonizar el sistema fiscal con un uso de los recursos energéticos que sea respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad del sistema eléctrico. La entrada en vigor de las medidas tributarias incluidas en el citado Proyecto de Ley estaría prevista para el próximo 1 de enero de A tal fin, el Proyecto de Ley contempla la creación de nuevas figuras tributarias que recaen sobre distintas manifestaciones de capacidad económica vinculadas a la producción de energía eléctrica. Concretamente, un nuevo impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, dos nuevos impuestos vinculados a la producción y almacenamiento de combustible nuclear gastado y de residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nuclear, un canon por la utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, y la elevación de la carga tributaria en el Impuesto sobre Hidrocarburos para el gas natural y el carbón destinado a usos distintos de carburante, o para el gasóleo y los fuelóleos destinados a la producción de electricidad. La recaudación que se obtenga con estas nuevas figuras tributarias se destinará a financiar determinados costes del sistema eléctrico establecidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico vinculados a fines de fomento de las energías renovables y de ahorro y eficiencia energética. Al objeto de informar adecuadamente de cuantas novedades en materia fiscal se vayan produciendo y, en este caso particular, aquellas que de manera directa afectan a las empresas que intervienen en el mercado de la energía en España, las líneas que siguen a continuación exponen brevemente las principales características de las nuevas figuras tributarias proyectadas. Debe recalcarse el carácter provisional de las medidas recogidas en el Proyecto que aquí se describen, las cuales podrán ser objeto de cambios a lo largo de su tramitación parlamentaria, que tendrá lugar por el procedimiento de urgencia. IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Este nuevo impuesto, de carácter directo y naturaleza real, se establecería con la finalidad de obtener una mayor recaudación que sería aportada por los productores de 2/7

3 energía eléctrica que participen en las distintas modalidades de contratación del mercado de producción de energía eléctrica. El hecho imponible de este nuevo impuesto consistiría en la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central 1, en cualquiera de las instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el Título IV de la Ley del Sector Eléctrico (instalaciones de régimen ordinario y de régimen especial de producción eléctrica). En este sentido, respecto de los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal. Los obligados al pago del impuesto, en calidad de contribuyentes, serán las personas físicas, las personas jurídicas o las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), que realicen la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica. El tipo de gravamen se fija en un 6% y se aplicará sobre el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo, el cual se hace coincidir, como regla general, con el año natural. El pago del impuesto se realizará dentro de los primeros 20 días naturales del mes de diciembre posterior al de devengo del Impuesto, el cual tiene lugar, como regla general, el 31 de diciembre, que es el último día del período impositivo. Asimismo, se contempla la obligación de realizar pagos fraccionados a cuenta de la liquidación del período impositivo en curso, entre los días 1 y 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero siguiente. IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN DE COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO Y RESIDUOS RADIACTIVOS RESULTANTES DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA NUCLEOELÉCTRICA El hecho imponible de este nuevo impuesto, de carácter directo y naturaleza real, es la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica en cualquier instalación autorizada. Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes, las personas físicas, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT que realicen el hecho imponible (producir combustible nuclear gastado y residuos radiactivos). Se prevé que responderán del pago, en calidad de responsables solidarios, los propietarios de las instalaciones nucleares que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten. 1 Se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador deducidos los consumos auxiliares en generación. 3/7

4 La base imponible y el tipo de gravamen aplicable dependen del tipo de producción que se realice. Así: - Para la producción de combustible nuclear gastado: euros por cada kilogramo de metal pesado (base imponible) que se contenga en el combustible nuclear generado en el período impositivo. - Para la producción de residuos radiactivos de baja y media actividad: euros por metro cúbico (base imponible). - Para la producción de residuos radiactivos de muy baja actividad: euros por metro cúbico (base imponible). IMPUESTO SOBRE EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO Y RESIDUOS RADIACTIVOS EN INSTALACIONES CENTRALIZADAS Este impuesto, directo y real, grava la actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas (instalaciones que almacenan dichos materiales procedentes de otras instalaciones). A estos efectos, se considera como tal actividad la consistente en la inmovilización, temporal o definitiva de los mismos, con independencia del lugar o forma en que se realicen. La base imponible será: - La diferencia entre el peso del metal pesado contenido en el combustible nuclear gastado almacenado a la finalización y al inicio del período impositivo, expresado en kilogramos. - La diferencia entre el volumen de residuos radiactivos de alta actividad o de media actividad y vida larga, distintos del combustible nuclear gastado, almacenados a la finalización y al inicio del período impositivo, expresado en metros cúbicos. - El volumen de residuos radiactivos de media, baja o muy baja actividad introducidos en la instalación para su almacenamiento durante el período impositivo, expresado en metros cúbicos. En el caso particular del almacenamiento centralizado de residuos de media, baja, y muy baja actividad, se contemplan determinadas reducciones en la base imponible para calcular la base liquidable, mediante la aplicación de un coeficiente de reducción que tiene en cuenta la eventual compactación o incineración del residuo con carácter previo a su almacenamiento. El impuesto, cuyo pago recae sobre las personas físicas, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT que sean titulares de las instalaciones en las que se realicen las actividades de almacenamiento, se exigirá a los siguientes tipos de gravamen: 4/7

5 - 70 euros/kg en el caso de combustible nuclear gastado que se almacene euros/m 3 en el caso de residuos radiactivos de alta actividad o de media actividad y vida larga, distintos del combustible nuclear gastado, que se almacenen euros/m 3 en el caso de almacenamiento de residuos de baja y media actividad euros /m3 en el caso de almacenamiento de residuos de muy baja actividad. Los dos impuestos nucleares que se acaban de exponer tienen carácter periódico, siendo su período impositivo, como regla general, el año natural. El pago se realizará en los primeros 20 días naturales siguientes a la fecha de devengo, que se fija en el último día del período impositivo. El Proyecto de Ley contempla la obligación de efectuar pagos fraccionados a cuenta en los meses de abril, julio y octubre del período impositivo en curso. CANON POR LA UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS CONTINENTALES PARA LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Se trata de una nueva tasa denominada canon por la utilización de aguas continentales para la producción de energía eléctrica cuyo pago recae, a título de contribuyentes, en los concesionarios de las respectivas concesiones hidroeléctricas o en los sujetos que se subroguen en el lugar de aquéllos. En este sentido, se prevé también la exigencia del canon a los sujetos que a la fecha de entrada en vigor de la futura Ley sean concesionarios de una concesión hidroeléctrica, cuyas condiciones deberán ser objeto de adaptación a la nueva regulación del canon. El devengo de este canon tendrá lugar en el momento de la obtención de la concesión y con ocasión del mantenimiento anual de ésta, y será exigible según la cuantía que corresponda y en los plazos que se señale en las condiciones de la concesión o autorización. La base imponible es el valor económico de la energía hidroeléctrica producida, medida en barras de central, y se aplicará un tipo del 22% sobre el citado valor. Este nuevo canon será recaudado por los Organismos de Cuenca competentes. MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS Y EN EL IMPUESTO SOBRE EL CARBÓN En el Impuesto sobre Hidrocarburos se establecería, en primer lugar, un tipo impositivo específico para el gas natural destinado a usos distintos del carburante o al uso como carburante en motores estacionarios, que actualmente tiene un gravamen a tipo cero. El nuevo tipo quedaría fijado en 0,65 euros por gigajulio. 5/7

6 En segundo lugar, se crearían nuevos tipos de gravamen para el gasóleo y el fuelóleo que se destinen a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas. En el caso del gasóleo, el tipo se fijaría en 29,15 euros por litros, y en el caso del fuelóleo el nuevo tipo quedaría fijado en 12,00 euros por tonelada. Asimismo, quedarían derogadas las actuales exenciones en el Impuesto sobre Hidrocarburos para las actividades de producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas. En el Impuesto sobre el Carbón se llevarían a cabo dos modificaciones: por una parte, se eliminarían las actuales exenciones para la puesta a consumo del carbón cuando ello implique su utilización en la producción de energía eléctrica y cogeneración de electricidad y calor; por otra, se elevaría el tipo de gravamen del impuesto, que pasaría de los actuales 0,15 euros por gigajulio a 0,65 euros por gigajulio. DISPOSICIONES REGULATORIAS El Proyecto de Ley, además de las medidas fiscales descritas, incluye otras de carácter regulatorio, que afectan fundamentalmente al sistema eléctrico. En primer lugar, los ingresos obtenidos de los distintos impuestos y cánones en él contenidos serán destinados a financiar los costes del sistema eléctrico derivados del fomento de las energías renovables y de las medidas de ahorro y eficiencia energética, de tal manera que se añade una nueva fuente de ingresos para el sistema eléctrico, a través de las partidas procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y del Tesoro Público, junto a la fuente ya existente de los peajes de acceso a las redes que deben abonar los consumidores y los productores. Finalmente, el Proyecto de Ley también modifica el actual marco económico de ciertas instalaciones renovables excluyendo del régimen económico primado aquella energía imputable al uso de combustibles fósiles producida en instalaciones que empleen como fuente primaria energías renovables, correspondiendo al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la elaboración de la metodología para el cálculo de dicha energía. Esta medida afectaría, por ejemplo, a las plantas termosolares, que verían como la energía producida mediante el sistema de apoyo de gas natural se retribuiría a precio de mercado, y no con el sistema de prima o tarifa, como hasta ahora sucede. 6/7

7 TRAMITACIÓN EN CORTES DEL PROYECTO DE LEY El Proyecto de Ley se ha remitido al Congreso para iniciar su tramitación parlamentaria. Su tramitación seguirá la vía de urgencia, por lo que los plazos se reducirán respecto a una tramitación ordinaria. En el Congreso se abrirá plazo para proponer enmiendas por parte de los distintos grupos parlamentarios. Posteriormente, serán debatidas. Una vez aprobado el texto (con o sin enmiendas), se enviará al Senado, donde los grupos parlamentarios podrán proponer nuevas enmiendas, que serán debatidas. Si el texto aprobado por el Senado difiere del aprobado por el Congreso, se remitirá al Congreso para la votación sobre las modificaciones, hasta su aprobación definitiva y posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado. La tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley, que habitualmente puede llevar varios meses, se verá reducida debido a que tendrá lugar por la vía de urgencia. Por tanto, es altamente probable que la futura ley sea aprobada antes de final de año y las medidas contenidas en ella entren en vigor el 1 de enero de El presente documento es una recopilación de información jurídica elaborado por CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA cuya finalidad es estrictamente divulgativa. En consecuencia, la información y comentarios que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. La información contenida en el presente documento no puede ser objeto de difusión a terceros, ya sea en su totalidad, ya sea en forma extractada, sin la previa autorización expresa de CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todo ello a efectos de evitar la incorrecta o desleal utilización de la información que el mismo contiene. 7/7

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