CÓDIGO MERCANTIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
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- Magdalena Romero Robles
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1 CÓDIGO MERCANTIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA TÍTULO PRELIMINAR Capítulo Primero De la naturaleza, objeto y contenido Artículo. Naturaleza Las disposiciones contenidas en el Código Mercantil de la República de Nicaragua son de naturaleza dispositivas o bien imperativas. Serán aplicables en todos los ámbitos que el mismo regula, incluyendo los actos y contratos determinados en el mismo, aunque una o varias de las partes no sean personas empresarias. Estas normas permiten a los operadores del mercado, gozar de plena libertad, para disponer de sus bienes y derechos, de la forma que mejor consideren para sus intereses, ajustándose a las exigencias que para casos particulares y claramente definidos se establecen. Artículo. Objeto
2 El Código Mercantil de la República de Nicaragua tiene por objeto establecer el régimen jurídico general de la actividad empresarial en todas sus manifestaciones, ya sean los relacionados a las personas empresarias, a las actividades empresariales, a la empresa, o los actos y contratos mercantiles ejecutados en el mercado. Artículo. Contenido El Código Mercantil contiene las disposiciones relacionadas al estatuto jurídico de la persona empresaria, la actividad empresarial y la empresa, las regulaciones aplicables a las sociedades mercantiles; las normas sobre las obligaciones mercantiles, el régimen general y particular de la contratación mercantil y los contratos mercantiles. Capítulo Segundo De los principios Artículo. Principios El Código Mercantil se fundamenta en los siguientes principios: Libertad individual: Toda persona, natural o jurídica, goza de plena libertad para ejercer la actividad empresarial, con observancia de la Ley y normativas que regulen el giro del negocio de que se trate. Libertad de asociarse: Para el ejercicio de la actividad empresarial, las personas naturales y las jurídicas, a las que su estatuto constitutivo o norma creadora, privada o pública, se lo permite, gozan de libertad para constituir sociedades mercantiles, con observancia de las Ley y normativas que regulen el giro del negocio de que se trate. Libertad de propiedad: La persona empresaria goza de libertad para obtener, disponer, traspasar, disfrutar, gravar y enajenar bienes en ocasión del o los negocios a los que se dedique, sin ninguna otra limitación que la dispuesta por la Ley. Libertad de intercambio comercial: En el contexto de la oferta y de la demanda con observancia de la Ley y normativas que regulen el giro del negocio de que se trate, las personas empresarias gozan de libertad para intercambiar bienes, productos y servicios entre ellas y con los consumidores y usuarios de los mismos. Libertad de iniciativa económica: Las personas empresarias, gozan de libertad para promover y desarrollar sus iniciativas económicas, sin más limitaciones que las que imponga la Ley en atención al interés público. Libre competencia económica: Las personas empresarias, desarrollan sus negocios en un ambiente de libre competencia. Libertad contractual y de forma: En ocasión del giro de sus negocios, la persona empresaria tiene libertad de negociar y concluir un contrato o de negarse a contratar si esa es su voluntad. Podrá contratar con la más amplia libertad de forma, sin perjuicio de las exigencias específicas que para ciertos contratos prevea la Ley.
3 Igualdad y autonomía de la voluntad: Es inherente y consustancial a la libertad del ejercicio de la actividad empresarial, que la persona empresaria se dote de reglas propias con las que dar una mejor satisfacción a sus intereses particulares, en estricto apego a la Ley y sin más restricción que los establecidos por el bien común, gozando de libertad para celebrar contratos o no llevarlos a cabo, en igualdad de condiciones. Constitucionalidad, legalidad y seguridad jurídica: La actividad empresarial y la mercantilidad en general, se promueve y desarrolla en un contexto de plena subordinación a los preceptos de la Constitución Política, realizando los actos empresariales en general y los mercantiles en particular, sujetos a la legalidad regulada por el ordenamiento jurídico nacional y garantizando la seguridad jurídica de los operadores mercantiles, las inversiones, las partes contratantes, los usuarios y consumidores, y terceros participantes en cualquier negocio. Publicidad registral: La actividad empresarial y los actos mercantiles, por su naturaleza y por la seguridad del tráfico mercantil, requieren, en los casos previstos por la Ley, de la publicidad de los mismos en las dependencias registrales de naturaleza pública que la Ley crea y regula. Criterio múltiple para delimitar la mercantilidad de actos y contratos: Para la delimitación del carácter mercantil de actos y contratos, se considerarán cualquiera de los criterios siguientes: 1.- Subjetivo: Considera la participación del sujeto, la persona empresaria, individual o social, en el acto mercantil; 2.- Objetivo: Atiende la naturaleza del bien objeto del acto, el bien mercantil; Buena fe, equidad y lealtad negocial: El ejercicio de la actividad empresarial deberá ajustarse a un comportamiento leal, sincero y sin engaños, en todos los giros de un negocio. Transparencia y publicidad no engañosa: Para la sana confluencia de la oferta y la demanda, de los intereses de las personas empresarias, de los operadores del tráfico mercantil, de los consumidores y usuarios, la actividad empresarial ha de realizarse de forma transparente, de tal forma que se informe a la parte o partes, todos los datos y circunstancias relativas al objeto del acto, de tal forma que no se oculte ninguna condición o hecho que pudiera tener trascendencia para los intereses en juego. Lucro: En ocasión del ejercicio de sus negocios, las personas empresarias actúan con la intención legítima de obtener ganancias o utilidades. Colaboración: Las personas empresarias colaboran con otras personas, empresarias o no, para que los negocios realizados en el mercado, produzcan beneficios mutuos y el contrato surta plenos efectos, en aras de que se alcance el bien común. Asunción de riesgos, ética y responsabilidad social: La asunción de riesgos por las partes que actúan en el mercado y el ejercicio ético de la actividad mercantil son inherentes a la actividad empresarial. La responsabilidad social empresarial constituye una exigencia y desafío para el sano y prudente desarrollo de los negocios.
4 Internacionalización: Las personas empresarias con la protección del Estado, desarrollan sus actividades en un mercado global bajo reglas de seguridad, certeza y justicia para todas las partes. Neutralidad tecnológica: El Estado y las personas empresarias promueven reglas tecnológicas neutrales, que permiten dar cabida a toda novedad que se produzca sin necesidad de emprender labor legislativa. Capítulo Tercero De las definiciones Artículo. Definiciones Para los efectos de este Código, se entenderá por: Actividad empresarial: Toda actividad mercantil ejercida, desarrollada y mantenida en el contexto del mercado, según el giro de un negocio y a través de la empresa, por y entre las personas empresarias, y entre éstas con los consumidores y usuarios. Toda actividad empresarial es una actividad mercantil. Actividad mercantil: Cualquier actividad de naturaleza económica vinculada a la producción, intermediación o intercambio de bienes, finales y de inversión, tangibles o intangibles o prestación de servicios, en la que es parte, una o más personas empresarias, incluyendo a quienes ejercen profesiones liberales, científicas, artísticas y técnicas. Se consideran actividades mercantiles, sin que la siguiente enumeración se considere taxativa: agricultura, ganadería, depósito de bienes, silvicultura, financiamiento, pesca, minas, canteras, manufactura, electricidad, agua, alcantarillado, construcción, vivienda, comercio, turismo, hotelería, diversión y entretenimiento, restaurantes, transporte, comunicaciones, servicios de intermediación financiera y conexos sujetos a supervisión estatal. DNR: Dirección Nacional de Registros. Empresa: Medio que, organizada por la persona empresaria como una unidad específica, y compuesta por elementos dinámicos de personal, capital, materiales, y técnica, es creada y destinada para, a través de la misma, desarrollar una o varias actividades empresariales, independientemente del giro del negocio, de su nivel patrimonial, de su complejidad estructural y de la condición de persona empresaria individual o persona jurídica empresaria, en la que se constituya. Establecimiento: Lugar físico o virtual en que una persona empresaria realiza actividades empresariales. LGRP: Ley General de Registros Públicos.
5 Mercado: Ámbito físico o virtual, en el que convergen los operadores mercantiles, personas empresarias, para desarrollar las actividades empresariales, en un régimen de seguridad jurídica, de libertad de negocios, libre competencia y conforme la oferta y la demanda. Operador del mercado u operador mercantil: Todo aquel que desarrolla habitual y profesionalmente una o varias actividades mercantiles, con el fin de generar ganancias lícitas a su favor, obligado a asumir responsablemente los riesgos que se derivan de su actividad. También se consideran como tales, a quien de forma no habitual, realizan actividades empresariales reguladas por este Código, o actividades clasificadas como mercantiles. Registro: Registro Público Mercantil. Capítulo Cuarto De los ámbitos de aplicación Artículo. Ámbito Subjetivo de aplicación Las disposiciones del presente Código Mercantil, serán aplicables a: 1. La persona natural o física, con independencia de nacionalidad, domicilio, residencia y fijación de establecimiento permanente, que por sí o por medio de representantes, actúe en el mercado, en condición de persona empresaria. Se consideran comprendidas en este apartado a quienes de forma habitual o esporádica se dediquen a las profesiones liberales, científicas, artísticas o técnicas, actuando en el mercado. 2. La persona jurídica, con independencia de nacionalidad, domicilio y fijación de establecimiento permanente, que por medio de representantes o administradores, actúe en el mercado, en condición de persona empresaria y en ocasión de ejercer actividades empresariales, cualesquiera que sean estas últimas. 3. La persona natural o física, con independencia de profesión u oficio, nacionalidad, domicilio y residencia, que por sí o por medio de representantes, actúe en el mercado, en ocasión de ejercer actividades empresariales, cualesquiera que sean estas últimas. 4. La persona jurídica, con independencia de nacionalidad, domicilio, fijación de establecimiento permanente, forma jurídica en que está constituida, forma organizativa adoptada, naturaleza, objeto y fines, que por medio de representantes o administradores, actúe en el mercado, en ocasión de ejercer actividades empresariales, cualesquiera que sean estas últimas. 5. Cualquier entidad con formas organizativas societarias, asociativas, o colectivas, sean de hecho o creadas de hecho, con o sin personalidad jurídica reconocida por la Ley, con independencia de nacionalidad, domicilio y fijación de establecimiento permanente, que por medio de uno, varios o todos sus componentes o participantes
6 o por medio de representantes, administradores actúe en el mercado, en ocasión de ejercer actividades empresariales, cualesquiera que sean estas últimas. Artículo. Ámbito objetivo de aplicación Las disposiciones del presente Código Mercantil, serán aplicables a: 1. Todo acto y contrato en que intervenga cualquier persona, natural o jurídica o entidad de las relacionadas en el artículo precedente. 2. Todo acto vinculado al estatuto jurídico de las personas empresarias, tales como, sin que la siguiente enumeración se considere taxativa: constitución, inscripción, publicidad, otorgamiento de poderes, convocatorias, anuncios, ofertas y avisos. Artículo. Ámbito espacial de aplicación Las disposiciones del presente Código Mercantil, serán aplicables en todo el territorio nicaragüense. Capítulo Quinto Del sistema de fuentes Artículo. Fuentes Para los casos que no están especialmente regidos por este Código, se emplearán de la forma como se dispone en este Capítulo, las siguientes fuentes: las leyes mercantiles, los usos y costumbres mercantiles, el Derecho común nacional, las sentencias judiciales firmes, la jurisprudencia, los laudos arbitrales firmes y los tratados y convenios internacionales. Artículo. Jerarquía de las fuentes Se entenderá como fuentes primarias para aplicarse en los casos no previstos por este Código, y en ese orden, a las leyes mercantiles, los usos y costumbres mercantiles nacionales y los tratados y convenios internacionales. Se entenderá como tratados y convenios internacionales, a aquellos de naturaleza mercantil, suscritos por Nicaragua y vigentes a la fecha de hacer uso de los mismos para resolver lo no previsto por este Código. Se entenderá como fuentes complementarias, el Derecho común, integrado por el Derecho Civil y demás leyes especiales, y, los usos y costumbres internacionales. Se aplicarán éstos, en ese orden, sólo cuando las fuentes primarias no resolvieran los casos no regulados por este Código. Los usos y costumbres internacionales se aplicarán cuando haya sido convenida su aplicación. Artículo. Libertad de disponer el orden de aplicación de las fuentes Podrá acordarse por las partes, en un acto o contrato mercantil, que para lo no previsto por este Código, se apliquen, en otro orden, las fuentes establecidas. Artículo. Fuentes aclaratorias
7 Las sentencias judiciales firmes, la jurisprudencia y laudos arbitrales firmes podrán servir sólo de fuentes aclaratorias, en los casos no previstos por este Código. Artículo. Clasificación de los usos y costumbres Los usos y costumbres mercantiles aplicables a los casos no previstos por este Código, podrán ser generales, especiales, nacionales, regionales, locales e internacionales. Son usos y costumbres generales, los aceptados para cualquier tipo de actividad mercantil. Se consideran usos y costumbres especiales, los aceptados para una específica actividad mercantil. Se entienden como usos y costumbres nacionales, los que imperan en todo el territorio nacional. Son usos y costumbres regionales los aceptados en una Región Autonóma del Caribe o un Departamento. Se entienden como usos y costumbres locales, los propios de un municipio o localidad. Se entienden como usos y costumbres internacionales, los de aplicación en el tráfico internacional. Artículo. Preeminencia de los usos y costumbres locales En todos los casos, los usos y costumbres locales prevalecerán sobre los regionales y nacionales y los segundos sobre los últimos. Los usos y costumbres especiales prevalecerán sobre los generales. Los notorios no necesitan ser probados. Artículo. Observancia del uso en el lugar Quien alegue en su favor un uso y costumbre mercantil, debe probar, que en el lugar donde surte efecto el acto o contrato, se reconoce la existencia y contenido del uso, así como la observancia del mismo. Artículo. Medios de prueba de un uso y costumbre mercantil No constando a quien conoce de la prueba de un uso y costumbre mercantil, la existencia, contenido y observancia de la misma, aceptará como prueba fehaciente, cualquiera de los siguientes medios: 1. La declaración testifical en un mismo sentido, de tres personas empresarias inscritas como tales y actuando de forma notoria en el mercado del lugar en donde surte efecto el acto o contrato. 2. La recopilación hecha y publicada por las Cámaras Empresariales que incluya el uso y costumbre mercantil sometida a prueba. 3. Dos sentencias firmes, con menos de cinco años de dictadas, que reconozcan la existencia de dicho uso y costumbre mercantil.
8 Artículo. Supremacía constitucional En la aplicación de los tratados y convenios internacionales, a los casos no previstos por este Código, no tendrán valor alguno los que se opongan o alteren las disposiciones de la Constitución Política de la República, la que prevalecerá sobre cualquier tratado o convenio internacional. Artículo. Aplicación de tratados no vigentes en Nicaragua Podrá acordarse por las partes, en un acto o contrato mercantil, que para lo no previsto por este Código, se apliquen las disposiciones de cualquier tratado o convenio internacional no suscrito o ratificado por Nicaragua. En este caso, en su aplicación se cumplirá con lo establecido en el artículo precedente.
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