ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 5104/ ECLI:ES:TS:2014:5104 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2592/2012 Nº de Resolución: 721/2014 Procedimiento: Casación Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce. La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Vitalicio Seguros, SA", contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, de fecha 2 de mayo de 2012, recaída en el rollo de apelación 746/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario 882/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arrecife. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente "VITALICIO DE SEGUROS SA., representado ante esta Sala por el procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida don Teodoro, representado por el procurador don Manuel García Ortiz. ANTECEDENTES DE HECHO Tramitación en primera instancia. 1. La procurador de los tribunales doña Manuela Cabrera de la Cruz, en nombre y representación de "VITALICIO DE SEGUROS SA., formuló demanda de juicio ordinario en acción de repetición derivada de accidente de tráfico, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arrecife, contra don Teodoro, suplicando al Juzgado se dictase Sentencia declarando lo siguiente: "1) El derecho de repetición de mi representada para reclamar el importe de los daños y perjuicios abonados y se condene al demandado al pago de Siete mil novecientos setenta y cuatro con ochenta y seis céntimos, (7.974,86 ) 2) Se condene al demandado a los intereses y costas." 2. La procuradora de los tribunales doña Iballa Franchy Lang-Lenton, en nombre y representación de don Teodoro, contestó a la demanda formulada de contrario suplicando al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, lo admita, me tenga por comparecido y parte personada en la representación que ostento, y se sirva a atender las sucesivas diligencias con esta procuradora, teniendo por propuesta la Excepción que contiene y por contestada la demanda con oposición a la misma, y previa la tramitación legal del presente juicio, se dicte en su día Auto por el que se estime la excepción propuesta, en su defecto y en cuanto al fondo, se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones frente a mi mandante, absolviendo a mi representada, todo ello con imposición de costas a la parte demandante, con todo lo demás que tenga lugar en Derecho." 3. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro, dictó sentencia el 24 de junio de 2010, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por VITALICIO SEGUROS SA contra don Teodoro y absolver al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora." 1

2 Tramitación en segunda instancia. 4. La anterior resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal de "VITALICIO SEGUROS SA", correspondiendo resolver a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que dictó sentencia el 2 de mayo de 2012, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO : Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de VITALICIO SEGUROS SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arrecife de fecha 24 de junio del 2010 en los autos de Juicio 882/2009, con expresa imposición de costas al apelante" Interposición y tramitación del recurso de casación. 5. La representación procesal de "VITALICIO SEGUROS SA", interpuso ante la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) recurso de casación contra la anterior resolución con apoyo en los siguientes motivos: "Primero: Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el artículo 1973 del Código Civil, Segundo: Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el artículo 1969 del Código Civil, en relación con el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor." 6. Por diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días para comparecer. 7. Esta Sala dictó Auto el 28 de Mayo de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por Vitalicio Seguros SA, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 2012 por la audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 746/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 882/2009 del Juzgado de primera instancia nº 4 de Arrecife." 8. Dado traslado, la representación de don Teodoro, presentó escrito ante esta Sala, manifestando su oposición al recurso formulado de contrario. 9. No habiendo sido solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 25 de noviembre de 2014, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, Magistrado de Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO Resumen de Antecedentes. PRIMERO. Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los siguientes: 1. A través de su representación la aseguradora Vitalicio Seguros SA. ejercitó la acción de repetición contra su asegurado don Teodoro, con fundamento en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), por la que le reclamaba 7.974,86 euros que había abonado a los perjudicados por un siniestro de tráfico ocasionado por este cuando conducía bajo el influjo de bebidas alcohólicas. 2. El 23 de enero de 2008 los perjudicados comparecieron en el proceso penal que se seguía y renunciaron a las acciones civiles por haber sido satisfechos por la entidad aseguradora. 3. Dicha entidad remitió un burofax al asegurado demandado el 4 de noviembre del 2008 reclamándole el pago de la cantidad abonada a los perjudicados. 4. La sentencia penal por la que se condenaba al demandado por conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas se dictó el 21 de julio del 2009 y la demandada por la que se ejercita la acción de repetición el día 24 de noviembre del La sentencia del Juzgado de Primera Instancia admitió la excepción de prescripción de la acción articulada por la parte demandada, sin entrar en el examen de la cuestión de fondo, al entender que el plazo de un año previsto en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la 2

3 Circulación de Vehículos a Motor quedó interrumpido con el envío del burofax el 4 de noviembre del 2008 y, por tanto, cuando se presentó la demanda el 24 de noviembre del 2009 meritado plazo había transcurrido. 6. Meritada sentencia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad aseguradora siendo decidido por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas en sentencia de 2 de mayo del 2012, desestimatoria del recurso. 7. La motivación de la sentencia para no estimar el recurso de apelación y, por ende, la prescripción de la acción, es que el artículo 10 del citado Texto Refundido computa el año a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado sin exigir la existencia de sentencia penal condenatoria del asegurado para que la compañía aseguradora pueda ejercitar la acción de repetición contra él. Habiéndose abonado la indemnización que justifica la repetición el 23 de enero del 2008, comenzando a correr desde ese día el plazo de prescripción, que quedó interrumpido por el burofax remitido al demandado el 4 de noviembre del 2008, empezando de nuevo a correr el plazo de un año desde este último día con dies a quo el 4 de noviembre de 2009, como la demanda ejercitando la acción se presentó el 24 de noviembre de 2009, la consecuencia es confirmar la sentencia de la primera instancia por entender bien aplicado el instituto de la prescripción de la acción. 8. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación por interés casacional la representación de la aseguradora Vitalicio Seguros SA, de conformidad con el artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la misma contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el Instituto de la prescripción y en concreto sobre los artículos 1973 y 1969 del Código Civil. A tal fin formula dos motivos, uno por cada uno de los preceptos citados, como luego se recogerá, y subsidiariamente un tercero sobre la respuesta que debe merecer el fondo de la cuestión si se estimaran los dos primeros motivos y, por tanto, no prescrita la acción de repetición ejercitada. RECURSO DE CASACIÓN. SEGUNDO. Dos son los motivos formulados en relación con la excepción de prescripción admitida por las sentencias de instancias. 1. Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento. Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el artículo 1973 del Código Civil, en lo relativo a las causas de interrupción de la prescripción y en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y 10 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En esencia, con cita de las Sentencias de la Sala de 30 de septiembre de 1993, Rc. 300/1991, 7 de diciembre de 2000, Rc. 36/1996, 20 de octubre de 1988, 12 de abril de 1999, se plantea que, conforme a dicha doctrina, se entiende interrumpida la acción civil estando pendiente el proceso penal que determinaría la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de modo que el plazo de un año comenzaría a correr una vez se dictó sentencia penal condenatoria. 2. Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento. Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el artículo 1969 del Código Civil, en relación con el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La parte recurrente al plantear el motivo, con cita de la sentencia de la Sala de 11 de julio de 2011, reconoce de inicio la estrecha relación de este motivo con el anterior por cuanto el artículo 1969 del Código Civil dispone que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y, por tanto, debería finalizar el procedimiento penal con sentencia condenatoria para que ella pudiese ejercitar la acción de repetición, por lo que el plazo de prescripción, como se afirma en el primer motivo, sólo podrá iniciarse a partir de ese momento. TERCERO. En relación con ambos motivos procede hacer dos consideraciones de interés para la decisión de la Sala: 1. Que ambos se encuentren íntimamente relacionados entre sí, como la propia parte recurrente reconoce en el inicio del planteamiento del Segundo, y suponen una interpretación del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto 3

4 Legislativo 8/2004 de 29 de octubre), por lo que la respuesta de la Sala debe ser conjunta en sintonía con la doctrina que más adelante se recogerá. 2. Que habiéndose planteado por la parte recurrida la inadmisión de los recursos debe tenerse en cuenta, saliendo al paso de sus alegaciones, que i) el interés casacional lo funda la parte recurrente en la infracción de doctrina del Tribunal Supremo y no en sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales; ii) que la interpretación del precepto en cuestión a que se contraen ambos motivos encaja dentro del ámbito del recurso de casación y no en el extraordinario por infracción procesal, como también se constatará más adelante cuando se recoja la doctrina de la Sala. CUARTO. Estimación de los Motivos. El art. 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor dispone que "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (...). La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año a partir de la fecha en que hizo el pago el perjudicado Esta acción está concebida para los casos en los que la compañía aseguradora, a pesar de que concurran circunstancias que excluyen la cobertura de la póliza, debe satisfacer directamente a los perjudicados, debido a la especial protección que la Ley concede, las indemnizaciones correspondientes al seguro de responsabilidad civil, y, por tanto, con el reconocimiento del derecho de repetición, la compañía aseguradora puede resarcirse de lo que se vio obligada a pagar al tercero perjudicado a quien no se le pudo oponer las excepciones personales que tenía frente a su asegurado. La cuestión relativa al día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada cuando, efectuado el pago, existe proceso penal pendiente en relación con la alcoholemia ha sido resuelta de diferente forma por las sentencias de las Audiencias Provinciales. Para unas, el dies a quo comienza desde el momento del pago por disposición expresa del citado art. 10. Para otras, en caso de seguirse actuaciones penales, debe tenerse en cuenta la fecha de notificación de la sentencia en la que efectivamente se ha determinado que la conducta observada por el asegurado daba derecho a la aseguradora al ejercicio de la acción de repetición. Los argumentos en un sentido y en otro pueden encontrarse recogidos, entre otras, en la SAP de Madrid, Sección 14ª, de 28 de julio de 2009 y la SAP de Zamora, Sección 1ª, de 1 de junio de Para la adecuada respuesta se debe tener en cuenta dos consideraciones. a) Que la prescripción en cuestión no puede desligarse de las normas generales que sobre prescripción contiene nuestro Código Civil. Sí así se obra la jurisprudencia general sobre la prescripción, apoyándose en el art del Código Civil, determina que, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa, el plazo debe comenzar a contarse desde el momento en que "las acciones pudieron ejercitarse", y el Tribunal Constitucional (Sentencia de 10 de marzo de 1997 ) ha declarado que el cómputo debe realizarse de forma que el titular de la acción haya podido ejercitarla sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad. b) Consecuencia de lo anterior es que quienes afirman la claridad del tenor literal del art. 10 sobre el inicio del cómputo se quedan en la superficie del problema, y ello seria la siguiente consideración. En efecto, para que nazca el derecho de repetición no basta con el pago al perjudicado, sino que el propio precepto y ello también es literal lo condiciona a "si el daño causado fuera debido a (...)". Por tanto, para que exista el citado derecho de repetición, además del pago al perjudicado, pago en sentido estricto, se requiere que, previamente, haya habido una declaración de la existencia del presupuesto del mismo, es decir, que se declare que el conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que un tercero haya sido declarado responsable de los daños, o que, por ejemplo, se haya decretado la nulidad o inexistencia de un contrato de seguro. En estos supuestos, lógicamente, el dies a quo será el de la sentencia que reconozca la existencia de la causa de repetición, ya que no tendría sentido, y no es la intención del citado art. 10, privar del derecho de repetición al asegurador, por haber transcurrido un plazo, sin que haya tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de repetición por no haberse aún declarado la existencia del presupuesto de tal derecho. 4

5 Lo contrario sería obligar a la Aseguradora a ejercitar una acción fundada en posibles futuribles fácticos, aún no verificados, con consecuencias procesales adversas, caso de desestimación de la demanda. Esta es la doctrina jurisprudencial de la Sala, ratificada en la Sentencia de 13 de mayo de 2014, recurso 1083/2012, con cita de la del 1 de febrero de 2013, recurso 554/2010. En ellos se razonan que es aplicable en todo su rigor el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme...". Tanto en la última sentencia como en la de 1 de junio de 2011, que en ella se cita, se recoge el plazo de prescripción de un año establecido en el mencionado artículo 10 de la LRCSCVM como el procedente para ejercer por la aseguradora la acción de repetición, computable desde el pago de la indemnización, sin perjuicio de la interrupción operada por el proceso penal. De no seguirse esa tesis se daría la paradoja de que, ante una excepción en su contra, la aseguradora no podría probar el estado de embriaguez en la conducción. Además, provocaría que lo sucesivo las aseguradoras no paguen hasta el dictado de la sentencia penal, para evitar la prescripción, con el consiguiente retraso para los perjudicados, y la probable condena para la aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS ( Sentencia 11 de noviembre de 2011 ). Por lo razonado la sentencia mencionada de 13 de mayo de 2014 ratifica la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2014, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición, sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo. QUINTO. Motivo tercero. Enunciación y Planteamiento. Subsidiariamente, para el caso de estimarse el recurso respecto de la prescripción de la acción, y en cuanto al fondo, apelamos a la jurisprudencia sobre la consideración del seguro complementario como de carácter cuantitativo según el contrato suscrito. En su planteamiento cita la sentencia de la Sala de 12 de febrero de 2009, RJ 2009/1290 por la confusión terminológica que haya podido crear acerca de estas dos dimensiones de seguro voluntario, la cuantitativa y la cualitativa. Para llevar a cabo tal distinción es preciso analizar, a la luz de la autonomía de la voluntad, la dimensión del seguro voluntario o complementario contratado. La parte recurrente entiende que el análisis de la póliza aportada conduce claramente a fijar que la responsabilidad civil complementaria contratada lo es a efectos de una cobertura que complete cuantitativamente la responsabilidad civil del asegurado, una vez agotada (económica y cuantitativamente) la cobertura del límite del seguro legalmente establecido. Siendo, pues, que sólo ha sido pactado el seguro voluntario en su dimensión cuantitativa y no cualitativa, no se está en presencia de una cláusula limitativa de la cobertura sino delimitadora del riesgo contratado entre las partes, y por ello no están sujetas a la dicción del artículo 3 de la LCS, como sostiene la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2006, RJ 2006/6576. SEXTO. Teniendo en cuenta que la consecuencia de la desestimación de la prescripción de la acción es dar respuesta a la cuestión de fondo, y considerándose relevante a tal fin la interpretación de la póliza de seguro voluntario, como la propia parte recurrente plantea en el motivo subsidiario, no procede que esta Sala ofrezca respuesta al mismo, por cuanto dicha interpretación es propia de la instancia y en ella no se ha llevado a cabo por los motivos que constan en el recurso. Corolario de lo anterior, como efecto de la estimación de los dos motivos primeros del recurso de casación, es la remisión de las actuaciones al Tribunal de la audiencia, cuya sentencia se casa, a fin de que dicte la que en legalidad corresponda. Así lo viene considerando la Sala al afirmar que la norma no impone en todo caso la asunción de la instancia, resolviendo que se case la sentencia para que la Audiencia Provincial dicte otra nueva decidiendo sobre las pretensiones formuladas en supuestos en los que la sentencia impugnada apreció la prescripción 5

6 o la caducidad de la acción ( Sentencia 29 de abril de 2009, Rc. 325/2006 -Pleno de la Sala - y 7 de octubre de 2009, Rc. 1207/2005 ). En la más reciente de 30 de noviembre de 2011, sentencia 899/2011 se recoge que la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el artículo LEC, a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la Sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 29 de abril de 2009 (Rc. 325/2006 ) y en Sentencia de 7 de octubre de 2009 (Rc. 1207/2005 ) en sendos casos de apreciación de caducidad y de prescripción de la acción por el tribunal de segunda instancia. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente. SÉPTIMO. Conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede no hacer imposición de las costas del recurso de casación, con devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS 1. Estimar los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por "VITALICIO SEGUROS, SA." contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 2 de mayo de 2012, en el recurso de apelación 746/2010, declarando no prescrita la acción ejercitada. 2. Remitir las actuaciones al Tribunal de instancia, cuya sentencia se casa a fin de que dicte la que en legalidad corresponda. 3. No procede hacer imposición de las costas del recurso de casación devolviéndose a la parte recurrente el depósito constituido para la interposición de aquél. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y Rubricado.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jose Luis Calvo Cabello.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 6

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