A U T O S Y V I S T O S :
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- Miguel Jiménez Ortiz
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1 JUZGADO LABORAL 4 a Nom. SANTA FE Resol. N 354 Folio Libro 14 Santa Fe, 13 de agosto de A U T O S Y V I S T O S : Estos caratulados "RODRIGUEZ, Roberto Raúl c. MUNICIPALIDAD DE SANTA FE s. C.P.L." (Expte. N 220, Año 2008), que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Cuarta Nominación (Distrito Judicial N 1); de los que, R E S U L T A : I. Que, el señor ROBERTO RAÚL RODRÍGUEZ, mediante apoderado, interpone demanda contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA FE a fin de que se le abone la indemnización prevista en la Ley Art. 23 inc g (fs. 5/6). En su relato de los hechos manifiesta que era agente de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SANTA FE; que, fue sometido a Junta Médica la que determinó una incapacidad total y permanente que lo habilitaba a jubilarse por invalidez (89,3%); que, mediante resolución de fecha la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones le otorgó el Beneficio de Jubilación por Invalidez; que, inició la reclamación administrativa previa tendente a obtener el pago de la indemnización por cesantía por incapacidad inculposa que dispone el Art. 23 inc g de la ley 9286; que, tal petición fue denegada mediante el dictado de la Resolución Nº 403 del señor Intendente Municipal, de fecha ; que, habiendo operado la conclusión de la instancia administrativa se encuentra abierta la vía jurisdiccional. 1
2 Ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la demanda con más sus intereses y costas. II. Que, comparece la MUNICIPALIDAD DE SANTA FE y por medio de apoderada procede a contestar la demanda (fs. 12/22). Reconoce que el actor fue su empleado; que, mediante el dictado del Decreto D.P.B. Nº 0181/06 se le acepta la renuncia al cargo con motivo de acogerse al beneficio de Jubilación por Invalidez; que, solicitó la indemnización reclamada en sede administrativa la que fue rechazada mediante el dictado de Resolución del D.E.M. Nº 403/07. Sostiene la improcedencia del reclamo toda vez que la ordenanza 9288/90 incorporó el Art. 29 ter a la Ordenanza 8527/83 (Estatuto para el Personal de Municipalidades y Comunas) la que requiere que el agente no este en condiciones de percibir un beneficio jubilatorio; que, asimismo tampoco corresponde por aplicación de la Ordenanza Nº que reemplazó el inciso d del art. 29 ter de la Ordenanza 8527; que, dichas normas se dictan dentro de la autonomía municipal que surge de los arts. 5 y 123 de la Constitución nacional. Afirma, asimismo, que en el caso de autos nos encontramos ante un acto voluntario de renuncia y no una cesantía emanada del Departamento Ejecutivo Municipal, lo que sostiene también con cita de jurisprudencia y doctrina. Ofrece pruebas; y solicita se rechace la demanda con costas. III. Que, celebrada la audiencia del Art. 51 (f. 31) y clausurado el período de pruebas (f. 74); obran agregados alegatos efectuados por la 2
3 actora (fs. 90/92) y por la demandada (fs. 93/97). En consecuencia, quedan estas actuaciones en condición de ser resueltas; y C O N S I D E R A N D O : I. Que, admitida la competencia del fuero laboral para entender en causas como estas que tienen como base una relación de empleo publico y como pretensión el reconocimiento de indemnización por cesantía por incapacidad inculposa (cfr. C.S.J.Sta.Fe Muñoz, A. y S. t. 129, p. 52), y tal como ha quedado trabada la litis, corresponde en primer termino expedirse sobre la procedencia de la indemnización reclamada por el actor con fundamento en el art. 23 inc g de la Ley 9.286, para analizar luego la defensa fundada en la renuncia efectuada por el mismo. En tal sentido, cabe recordar que el Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, en sus distintas instancias, ha tenido posibilidad de expedirse sobre el particular, desestimando las defensas articuladas por la Municipalidad de Santa FE (C.S.J.Sta.Fe in re Chapire, A. y S. t. 162, p ; Tissembaum, A. y S. t. 78 p ; Muñoz, A. y S. t. 129, p ; Alarcón, A. y S. t. 109 p ; Agüero, A. y S. t. 118 p ; entre otros). Es que, no es cierto que la Provincia de Santa Fe con el dictado de la Ley avance sobre las autonomías municipales constitucionalmente reconocidas, toda vez que dichas autonomías deben limitarse a lo que cada Constitución provincial designe en los márgenes establecidos por el art. 123 de la Ley Fundamental de la Nación, razón 3
4 bastante para reconocer el poder jurigenético de las legislaturas provinciales en el dictado de normas -en lo que aquí importa - laborales o previsionales con alcance a todos aquellos que se encuentren comprendidos en una relación de empleo público. Desde este punto de vista, la defendida autonomía municipal, no lo es tal si violenta normas de carácter general y de rango superior (en el caso Ley 9.286), salvo que se pruebe (lo que no ocurre en el sub lite) que dicha normativa produce una alteración sustancial en esa autonomía. ( Chapire, A y S, t. 162 p ). Bien se ha sostenido que la aplicación de esa disposición normativa dictada con alcance general, no puede quedar al arbitrio de las Municipalidades y Comunas pues ello supondría una "...verdadera subversión institucional porque se desconocería por una parte el sistema de graduación jerárquica de las fuentes del Derecho Administrativo Provincial y, por otra, toda vez que algunos entes podrían asumir dichas normas y oros no, se produciría una anarquía normativa inaceptable... ( Schereter, A. y S. t.86). II. Que, a la luz de lo reseñado precedentemente, cabe afirmar que la indemnización por cese por incapacidad inculpable contenida en la Ley no tiene impedimento o incompatibilidad con el beneficio jubilatorio concedido al actor, debiendo considerarse que, habiendo tutelado la ley una situación de minusvalía en el trabajador concediendole una reparación económica, no puede validamente la Municipalidad por vía de una Ordenanza negarle tal tutela. 4
5 Al respecto, cabe recordar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe cuando expresa...el artículo 15, inciso 9 de la Lley y el art 23 dispone...ninguna norma del estatuto limita o circunscribe la percepción de esta indemnización en particular a la situación descripta por la demandada, por lo que no se advierte razón alguna para adoptar -al menos en lo referido a la indemnización por incapacidad inculposa- un criterio de interpretación restrictivo carente de apoyatura legal... (v. "Chapire", citado supra). III. Que, en lo relativo a la cesantía, queda claro que lo que la norma requiere, es el cese de la actividad del agente producida por la incapacidad inculposa, resultando inicuo a los fines de enervar la pretensión indemnizatoria del actor, si el mismo se produce como consecuencia de un acto administrativo emanado del Departamento Ejecutivo Municipal o de un acto voluntario del agente. (cfr. Excma. Cámara de Apelaciones Laboral Sala Primera de Sana Fe in re Ledesma, Oscar R. c. Municipalidad de Santa Fe s. C.P.L.", del ). IV. Que, atento las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar a la demanda incoada por ROBERTO RAÚL RODRIGUEZ, toda vez que el mismo cesó en su actividad como agente de la MUNICIPALIDAD DE SANTA FE, como consecuencia de una incapacidad inculpable (invalidante en un 89,30% total y permanente, conf. fs. 21 de las medidas preparatorias que corren por cuerda floja a estos actuados), presupuesto fáctico que queda atrapado en el precepto normativo del art. 23 inc g de la Ley V. Que, la suma, que en definitiva resulte por el rubro 5
6 indemnizatorio admitido, se incrementará con intereses de la siguiente forma: desde la mora se calcularán conforme el promedio de las tasas pasivas y activa del Banco Nación de la República Argentina hasta el ; a partir del y hasta su efectivo pago se aplicará la tasa activa promedio del mismo Banco, en forma sumada con capitalización mensual a partir de la fecha en que quede firme la liquidación en caso de incumplimiento, conforme lo reglado por el art. 623 Código Civil (cfr. Cámara Laboral de Rosario, Sala 2 a en Charge c. Diaz, acuerdo N 22 del ). VI. Que, en cuanto a las costas se impondrán a la demandada atento el criterio objetivo del vencimiento (art. 101, Ley 7.945). VII. Que, por ello, y dado que lo señalado es decisivo en mi opinión para la resolución de la controversia, ya que como ha sido sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la decisión a adoptar (cfr. Fallos: 276:132; 280:320, entre otros); y vistas las constancias de la causa y normas citadas (v. también art. 95 C.Pcia.Santa Fe). F A L L O: I. Admitir la demanda. En consecuencia, ordenar que la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SANTA FE pague al señor ROBERTO RAÚL RODRIGUEZ (DNI Nº ) la indemnización prevista en el art. 23 inc g de la Ley 9.286, de conformidad a la planilla de liquidación que deberá 6
7 practicarse en autos por los letrados intervnientes, con más sus intereses de conformidad a lo establecido en el Considerando V. II. Imponer las costas a la parte demanda. III. Diferir la regulación de honorarios al momento en que se determine la base regulatoria, y previa acreditación de la situación fiscal de los profesionales intervinientes. Regístrese el original, expídase copia, hágase saber. Dr. ALEJANDRO A. ROMÁN Juez Dra. Ma. EMILCE AGOSTINI Secretaria AUTOS: "RODRIGUEZ, Roberto Raúl c. MUNICIPALIDAD DE SANTA FE s. C.P.L." (Expte. N 220, Año 2008) _ 7
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