52 NORMAS LEGALES Viernes 13 de enero de 2017 / El Peruano

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1 52 NORMAS LEGALES Viernes 13 de enero de 2017 / El Peruano para los casos de vivienda, vivienda mixta, según el R.N.E. Para edificaciones diferentes a las de vivienda o vivienda mixta, respecto a área libre y estacionamiento, deberán cumplir con los parámetros normativos generales aplicados a su uso o lo establecidos por el R.N.E. 2. Estacionamiento: 1 cada 3 viviendas, para los casos de vivienda y vivienda mixta. Para los otros casos se aplicará el RNE y/o Parámetros urbanísticos y Edificatorios vigentes. 3. Retiro: De acuerdo a la consolidación. Para lo cual se presentará el plano de levantamiento de los frentes (ambos lados) donde se ubica el predio. Esta consideración de retiro no se aplicará para lotes afectos por vías metropolitanas o aquellos que como resultado del estudio de impacto vial, necesiten implementar un diseño de características especiales. 4. Altura: En todos los casos, la altura se regirá de acuerdo a lo aprobado en los Parámetros Normativos. Artículo 10º.- SUBSANACIÓN DE DAÑOS En los casos que durante el proceso de construcción se hallan originados daños a áreas de dominio público, éstas deberán ser subsanadas mediante la solicitud correspondiente a la Subgerencia de Obras Públicas, Estudios y Proyectos. Artículo 11º.- IMPEDIMENTOS No podrán acogerse a esta Ordenanza, las edificaciones que tengan las características siguientes: - Para el caso de predios o inmuebles en mal estado de conservación (la Municipalidad se reserva el derecho de calificar el estado en que se encuentren las edificaciones). - Aquellas edificaciones que no cumplan con la normativa señalada en la presente Ordenanza. - Aquellas edificaciones que se encuentren con cargas o gravámenes inscritos relativos a incumplimiento de parámetros o normas urbanísticas; a excepción de las edificaciones que dentro del proceso de formalización se encuentren levantando las mismas. - Las edificaciones en bienes inmuebles que constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o se ubiquen dentro de la Zona Urbano Monumental, declarado por el Ministerio de Cultura. - Las edificaciones que se encuentren en litigios, procesos judiciales o que presenten algún impedimento legal inscrito en Registros Públicos, no podrán acogerse a estos beneficios. - Aquellas personas que no se encuentren al día en su pago de tributos municipales. - Las edificaciones levantadas en área de uso público, en jardines de aislamiento y levantadas contraviniendo la normativa sobre medio ambiente. Artículo 12º.- SANCIÓN Aquellas edificaciones que se ejecuten con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ordenanza y aquellas que no se hayan regularizado al vencimiento del plazo establecido, serán pasibles de aplicar la medida correctiva (demolición), en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 93º de la Ley Nº Ley Orgánica de Municipalidades. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primero.- La presente Ordenanza, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano hasta el 31 de diciembre del Segundo.- Encárguese a la Gerencia de Desarrollo Urbano y del Ambiente, a través de la Subgerencia de Obras Privadas y Habilitaciones Urbanas, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza. Tercero.- Al inicio de la vigencia de la Ordenanza, la Sub Gerencia de Control Urbano, Catastro y Sanciones Administrativas, en uso de sus funciones, deberá impulsar los procedimientos sancionadores contra los propietarios de las edificaciones que ejecuten obras sin licencia. Asimismo, deberá impulsar los procedimientos sancionadores contra los propietarios de las edificaciones que no hayan regularizado la licencia de Edificación al término de la vigencia de la Ordenanza, hasta concluir con la ejecución de la sanción de demolición señalada en la presente Ordenanza. Cuarto.- Facultar al Señor Alcalde para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las disposiciones necesarias y complementarias para aplicación de la presente Ordenanza, así como determinar y aprobar la prórroga de su vigencia. Quinto.- La declaración de datos falsos será de estricta responsabilidad del propietario y de los profesionales que intervengan en el procedimiento, los mismos que estarán sujetos a las sanciones administrativas, civiles y/o penales de ley, comunicándose al mismo tiempo a los colegios profesionales correspondientes para las medidas disciplinarias que hubiere lugar. POR TANTO Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JHONEL LEGUIA JAMIS Alcalde Ordenanza que dicta medidas para regular la ubicación e instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el distrito de Pueblo Libre ORDENANZA Nº 488-MPL Pueblo Libre, 29 de diciembre de 2016 POR CUANTO: VISTO: en Sesión Ordinaria Nº 26 de la fecha, el Dictamen Nº MPL-CPL/CODUMA de la Comisión Ordinaria de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Concejo Distrital de Pueblo Libre; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, señala que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, en concordancia con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972; Que, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley N 27972, señala que las Ordenanzas que expidan las Municipalidades Distritales, dentro del marco de sus competencias, son normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa de los Gobiernos Locales, las mismas que sirven para aprobar la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en que la Municipalidad tenga competencia. Que, el acápite del numeral 3.6 y 3.2, inciso 3 del artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972, establece que las municipalidades, en materia de organización del espacio físico y uso de suelo, ejercen las funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales, normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de la construcción de las estaciones de radiocomunicación y tendido de cables de cualquier naturaleza, así como fiscalizar la ejecución del plan de obras de servicios públicos o privados que afecten o utilicen la vía pública o zonas aéreas, previo cumplimiento de las normas de impacto ambiental; Que, mediante la Ley Nº 29022, se aprobó la Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, cuyo título fue modificado por Ley N 30228, estableciéndose como su nueva denominación la de Ley en Telecomunicaciones cuyo objeto es, establecer un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional, para la instalación y expansión de los servicios públicos

2 El Peruano / Viernes 13 de enero de 2017 de telecomunicaciones, en especial en áreas rurales y de preferente interés social, así como en zonas de frontera, declarándose que los servicios públicos son de interés nacional y necesidad pública; Que, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N 29022, modificado por la Ley N 30228, establece que los permisos municipales que se requieran para la instalación, en propiedad pública o privada, de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones se sujetarán a un procedimiento administrativo de aprobación automática, debiendo los Ministerios de Transportes y Comunicaciones, Vivienda, Energía y Minas y Comercio Exterior y Turismo, emitir los reglamentos respectivos para tal fin; Que, el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N 29022, modificada por la Ley N 30228, referido a las reglas que se deben seguir para la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones, establece que éstas no pueden obstruir la circulación de vehículos, peatones o ciclistas; Impedir el uso de plazas y parques; Afectar la visibilidad de conductores de vehículos que circulen por la vía pública; Interferir en la visibilidad de la señalización de tránsito; Dañar, impedir el acceso o hacer inviable el mantenimiento, funcionamiento o instalación de infraestructura de otros servicios públicos; Dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico; Poner en riesgo la seguridad de terceros y de edificaciones vecinas; Generar radiación no ionizante en telecomunicaciones sobre los límites máximos permisibles establecidos por la regulación sectorial, de acuerdo a los estándares internacionales; Afectar la biodiversidad y los ecosistemas al interior de las áreas naturales protegidas, sus zonas de amortiguamiento y en las áreas de conservación regional; Que, los numerales 7.2 y 7.4 del referido artículo, establecen que los operadores deben desarrollar sus proyectos con tecnología que permita que las estaciones de radiocomunicación, las torres y las antenas sean instaladas con el mínimo de impacto paisajístico, en armonía estética con el entorno y edificaciones circundantes, integradas al paisaje urbano y con impacto ambiental reducido; y, deberán promover la transparencia y claridad de la información al público sobre sus planes de obras públicas y ejecución de las mismas; Que, el Decreto Supremo Nº MTC que aprobó el Reglamento de la Ley Nº Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura de Telecomunicaciones; establece que el procedimiento para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones es de aprobación automática, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en el citado Reglamento; Que, el Decreto Supremo N MTC, que incorpora el Título I Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú al Decreto Supremo N MTC, vigente a la fecha, señala que las disposiciones que dicten los gobiernos regionales o locales, deben respetar y encontrarse acordes con las políticas, normas y planes nacionales de desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con el fin de armonizar sus políticas y vacíos de competencia; Que, el numeral 2) del artículo 130 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº MTC, establece que es obligación de los concesionarios, instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos, las cuales no podrán constituir barreras de acceso al mercado; Que, el Decreto Supremo Nº MTC, que regula los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones, es la norma de obligatorio cumplimiento para el Estado y las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que realicen actividades de telecomunicaciones utilizando espectro radioeléctrico y, cuya emisión de Campos Electromagnéticos (EMF), de sus equipos de telecomunicaciones, se encuentre entre las frecuencias de 9 khz a 300 GHz, constituyéndose por ende como el instrumento de gestión ambiental fundamental para NORMAS LEGALES 53 prevenir y controlar la contaminación que pudiera generar las actividades de telecomunicaciones sobre la base de una estrategia destinada a proteger la salud, mejorar la competitividad del país y promover el desarrollo sostenible; Que, la Resolución Ministerial Nº MTC- 03, señala en el artículo 6 de su Anexo que para la instalación de estaciones de radiocomunicación, las personas naturales y jurídicas entre otros, deberán obtener de las municipales y demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcciones respectivas; Que, la Gerencia de Desarrollo Urbano y del Ambiente a través de su Informe N MPL-GRDE y Memorando N MPL-GDUA, señala que se pretende regular el espacio físico para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y, considerando además que se ha tomado en cuenta lo señalado por las Normas EC040 y A140 del Reglamento Nacional de Edificaciones, por las que se establecen las condiciones a cumplirse para la implementación de redes e instalaciones de comunicaciones en habilitaciones urbanas, señala que no está permitida la instalación de estructuras para comunicaciones o transmisión de energía eléctrica, ni de elementos extraños (antenas de telefonía móvil, casetas, tanques de agua, etc.) que por su tamaño y diseño altere la unidad del conjunto, se debe considerar viable el presente proyecto; Que, Lo señalado se justifica en el hecho de que la comuna de Pueblo Libre, es un distrito mayoritariamente de uso residencial, que guarda un patrimonio histórico, cultural, turístico y paisajístico importante, el cual está constituido por sus zonas residenciales, sus zonas arqueológicas (Huaca Mateo Salado) su patrimonio histórico (Museo de Arqueología, Antropología e Historia del Perú, Museo Arqueológico Rafael Larco Herrera) y su zona monumental (delimitado por la resolución Directoral N 831/INC) siendo por ello necesario asegurar a sus residentes, visitantes y próximas generaciones, una conservación y protección de su patrimonio cultural e histórico, a cuyo efecto se debe mitigar la afectación del paisaje urbano, en armonía con el derecho de los ciudadanos a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, permitiendo la instalación ordenada de la infraestructura de telecomunicaciones en el distrito; Que, al haberse publicado recientemente el Decreto Legislativo N 1272, por el que se modifican diversos artículos de la Ley N 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, ha sido necesario adecuar la redacción del proyecto de Ordenanza respecto de los numerales 6.3 y 6.6 del artículo 6 para una mejor comprensión; Que, mediante Informe Legal Nº MPL/GAJ, la Gerencia de Asesoría Jurídica, señala que resulta procedente la aprobación de la Ordenanza que Dictan para Regular la Ubicación e Instalación de la Infraestructura necesaria para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Distrito de Pueblo Libre; Que, mediante Documento Simple Nº del 26 de diciembre de 2016 la administrada Alicia Cecilia Biasca Gamero y otros, señalan el rechazo a la instalación de antenas y estaciones de radiocomunicación; Que, la Gerencia de Asesoría Jurídica mediante Memorándum Nº MPL/GAJ, señala que a lo coordinado con la alta dirección se remite a la atención de la presente, a fin que sea anexado al proyecto de Ordenanza; Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas en los Artículos 9º y 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº , el Concejo Municipal, por unanimidad y con la dispensa del trámite de aprobación del Acta, ha aprobado lo siguiente: ORDENANZA CAPITULO I OBJETO Y FINALIDAD Artículo 1.- La presente norma tiene por objeto Dictar las Medidas para Regular la Ubicación e Instalación de la

3 54 NORMAS LEGALES Viernes 13 de enero de 2017 / El Peruano Infraestructura necesaria para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en el distrito de Pueblo Libre. Artículo 2.- Permitir que las estaciones de radiocomunicación, las torres y las antenas sean instaladas con el mínimo de impacto paisajista, preservando el entorno urbano y el medio ambiente, buscando minimizar el impacto visual con una adecuada mimetización del mismo. CAPITULO II DEFINICION a) Anclas: Dispositivo, generalmente de material metálico, madera o de hormigón, que usualmente es utilizado en la infraestructura de planta externo como elemento auxiliar que soporta esfuerzos de tracción para la fijación de riendas al suelo. b) Antena: Dispositivo que emite o recibe señales radioeléctricas. c) Armario de distribución: Gabinete o pequeña estructura utilizada como punto de distribución, permitiendo que en su interior se efectúe la interconexión de cables de diferentes tipos y características. d) Autorización: Permiso, licencia u otro tipo de habilitación que se tramita ante la Municipalidad de Pueblo Libre, para la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones. e) Bienes de Dominio Público: Son aquellos Bienes Estatales, calificados como tales en el Reglamento de Bienes de Propiedad Estatal. f) Áreas Públicas: Áreas urbanas calificadas de dominio público, como ejes viales, calles, caminos, plazas, parques, bermas separadoras, avenidas y/o similares, jardines de aislamiento, veredas y demás áreas urbanas ubicadas en espacios abiertos. g) Área Verde de Uso Público: Constituyen áreas o espacios verdes de dominio y uso público ubicados en los parques, plazas, paseos, alamedas, malecones, bosques naturales o creados, jardines centrales o laterales de las vías públicas o de intercambio viales y en general, y los aportes para recreación pública establecidos en las habilitaciones urbanas, los cuales se pueden encontrar habilitados o no y que estén cubiertos o no de vegetación. h) Árbol Urbano: Son las especies arbóreas tratadas de forma conjunta. Su existencia involucra al terreno donde éstos se asientan y el espacio mínimo vital necesario para su adecuado desarrollo y estabilidad. i) Camuflaje: Adoptar el aspecto, color, arquitectura, apariencia de la edificación existente o de su entorno, a efecto de lograr una mimetización y pasar desapercibido. j) Estación de Radiocomunicación: Conjunto de equipos, instrumentos, dispositivos, accesorios y periféricos que posibilitan la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones a través de la emisión o recepción de señales que utilizan el espectro radioeléctrico. Esta incluye las instalaciones accesorias para asegurar la operatividad del sistema. k) Postes: Soporte para el tendido de cables aéreos. l) Operador: Titular de la concesión de un Servicio Público de Telecomunicaciones o la Empresa prestadora de Servicios Públicos de valor añadido que cuenta con la Autorización ll) Elementos Accesorios: Son aquellos que se adicionan a una Infraestructura de Telecomunicaciones previamente instalada, sin afectarla; tales como anclas, riostras, suministros, cajas terminales, armarios de distribución, cajas metálicas, abrazaderas y otros elementos de sujeción, cables de acometida, cables de distribución aéreo o subterráneo, DSLAM, parabólicas para TV Satelital, y similares. m) Plan de Obras: Es indistintamente, el Plan de Trabajo de Obras, o el Plan de Trabajo de Obras Públicas, que el Operador o el Proveedor de Infraestructura Pasiva debe presentar ante la Entidad como parte del Procedimiento de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones. n) Operador del Servicio: Es el titular de la concesión de un servicio público de telecomunicaciones o la empresa prestadora de servicios públicos, que cumpla con las normas vigentes sobre la materia y que cuente con la autorización a que se refiere el Artículo 33º de la Ley de Telecomunicaciones. o) Sistema de Integración y Mimetización: Incorporación de uso de alternativas tecnológicas y/o paisajísticas con el objeto de ocultar o disminuir el impacto visual de las instalaciones y/o infraestructuras de radiocomunicaciones respecto al entorno y ornato circundante. p) Sistema Radiante: Conjunto de Antenas, Cables y equipo transmisor, acoplados entre sí al interior de una Estación de Radiocomunicación, que irradian ondas electromagnéticas al espacio libre. q) Solicitante: Es el Operador, o en su caso, el Proveedor de Infraestructura Pasiva que presenta una solicitud de Autorización de instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones de acuerdo al Procedimiento de Instalación de Infraestructura. r) Torre de Telecomunicaciones: Estructura que sirve de soporte a los sistemas radiantes que tienen entre sus elementos a la antena o arreglos de antenas de las Estaciones de Radiocomunicación. CAPITULO III CONDICIONES PARA LA UBICACIÓN E INSTALACION DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIONES, TORRES Y/O ANTENAS Artículo 3.- La Estación de Radiocomunicación y/o torres livianas y/o antenas a instalarse deberá de cumplir con las siguientes condiciones: 3.1 La Infraestructura de Telecomunicaciones en áreas de uso y dominio público no puede obstruir la circulación de vehículos, peatones o ciclistas; no impedir el uso de plazas y parques tanto en su función de recreación como de refugio temporal en caso de desastres; no afectar la visibilidad de conductores de vehículos que circulen por la vía pública; no interferir en la visibilidad de la señalización de tránsito; no dañar, impedir el acceso o hacer inviable el mantenimiento, funcionamiento o instalación de infraestructura de otros servicios públicos; no dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico; no afectar la biodiversidad y los ecosistemas al interior de las áreas naturales protegidas, sus zonas de amortiguamiento y en las áreas de conservación regional. 3.2 El Operador de Servicio previo a la colocación de una Estación de Radiocomunicación y/o torres livianas y/o antenas, deberá promover a través del Comité Vecinal que corresponda, la transparencia y claridad de la información al público, sobre sus planes de obras públicas y ejecución de las mismas, (Art Ley N 30228). 3.3 En los casos en que la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones se vaya a realizar en propiedad de terceros; Los propietarios del bien inmueble deberán de haber tramitado previamente la Licencia para Edificación ya sea de ampliación o de obra nueva; donde se haya incluido o considerado los reforzamientos o mejoras que se consideren que deben realizarse técnicamente para garantizar la seguridad de la estructura en todo aspecto; el cual no será requisito exigible para el otorgamiento de la Autorización de Infraestructura de Telecomunicaciones pero sí exigible al propietario. 3.4 La edificación donde se instale una Estación de Radiocomunicación y/o torres livianas y/o antenas, deberá contar con el acondicionamiento necesario para eliminar los efectos acústicos y de vibraciones que puedan producir, y cumpla con la mimetización del mismo, el cual no afectará el entorno urbano. 3.5 Las edificación que albergue la Estación de Radiocomunicación y/o torres liviana y/o antenas, así como los equipos e instalaciones complementarias de la citada estación, deberán contar con el acondicionamiento necesario para mitigar el efecto de los ruidos, a fin de no sobrepasar los niveles permisibles dentro de los límites acústicos establecidos; así como cumplir con las condiciones estructurales para que el edificio pueda soportar el peso de la infraestructura de radiocomunicación y/o torre, además de considerar las medidas de contingencia con que debe de contar en caso de que ocurra un incendio o desastre natural. 3.6 La ubicación en una edificación, de una Estación de Radiocomunicaciones y/o torre, liviana y/o antenas deberá estar ubicada a una distancia no menor de 5.00ml de cada una de las líneas de fachada frontal y posterior;

4 El Peruano / Viernes 13 de enero de 2017 y de 3.00ml de las líneas de fachada lateral del edificio; debidamente camufladas e integradas, a fin de ser imperceptibles a primera vista. 3.7 La distancia mínima que deberá tener una Estación de Radiocomunicaciones y/o torre, liviana y/o antenas de otra Estación de Radiocomunicaciones y/o torre, liviana y/o antenas será de 300 metros, 3.8 Las Estaciones de Radiocomunicación y/o torres liviana y/o antenas no deben dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajista, debiendo ser instaladas con el mínimo de impacto paisajístico, en armonía estética con el entorno y edificaciones circundantes, integradas al paisaje urbano y con impacto ambiental reducido, cumpliendo con los lineamientos para la instalación de antenas y torres de telecomunicaciones indicadas en la Sección I del Anexo 2 del Reglamento de la Ley y por aquellas impartidas por la administración municipal; asimismo deberán cumplir con las demás reglas comunes establecidas en el artículo 7.1 de la Ley Si en la ficha técnica presentada para proyectos de infraestructura de telecomunicaciones que no estén sujetos al SEIA, los titulares obviaran alguna medida de prevención, mitigación y/o control ambiental; no se permitirá la colocación de Estaciones de Radiocomunicación y/o torre Podrán instalarse Estaciones de Radiocomunicación, torre liviana y/o antenas en los techos y/o sobre las azoteas de edificios de usos corporativos ubicados en zonificación comercial y cuya altura supere los tres pisos o metros lineales contados desde el nivel de la vereda de acceso, a fin de mitigar el impacto visual Podrán instalarse Estaciones de Radiocomunicación, torre liviana y/o antenas en los techos y/o sobre azoteas de edificios de uso residencial y/o vivienda multifamiliar y/o uso mixto vivienda comercio, ubicados en zonificación residencial y cuya altura supere los cinco pisos o metros lineales contados desde el nivel de la vereda de acceso, a fin de mitigar el impacto visual 3.12 No estará permitida la colocación de estaciones de radiocomunicación, y/o torre liviana y/o antenas en Zonas Arqueológicas, en la Zona Monumental y en inmuebles Declarados Patrimonio Cultural del distrito de Pueblo Libre No estará permitida la colocación de Estaciones de Radiocomunicación y/o Torre liviana y/o antenas en las áreas verdes de uso público, cuya administración, desarrollo y competencia exclusiva es del gobierno local No estará permitida la colocación de Estaciones de Radiocomunicación y/o Torre liviana y/o antenas, si la información presentada es falsa y/o carece de veracidad Los Operadores, dentro de los treinta (30) días calendario de instaladas las Estaciones de Radiocomunicación y/o torres liviana y/o antenas, realizarán monitoreo de los Límites Máximos Permisibles, a través de las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro de Personas Habilitadas a realizar Estudios Teóricos y Mediciones de Radiaciones No Ionizantes. Dichos monitoreos deben ser validados anualmente, a través de nuevas mediciones realizadas por las referidas personas inscritas. CAPITULO IV REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACION AUTOMATICA DE TELECOMUNICACION Artículo 4.- Los requisitos a presentar por los Operadores, se sujetarán estrictamente al Título II del Procedimiento de Obtención de Autorizaciones para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones establecidos en el Reglamento de la Ley Nº Ley en Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº MTC. La documentación deberá ser presentada por el operador, en los módulos de recepción de la Subgerencia de Gestión Documental ubicada en Calle Felipe Santiago Oré N 215 (Ex Santa Isabel), distrito de Pueblo Libre; en donde se verificará el cumplimiento de cada uno de los requisitos previo a la admisión del trámite administrativo. NORMAS LEGALES 55 En un solo acto, de verificarse el incumplimiento de requisitos, el personal de la Subgerencia de Gestión Documentaria, procederá a anotar la observación correspondiente en la solicitud, otorgando al operador un plazo improrrogable de dos (2) días hábiles para subsanarla; en tanto se encuentre observada la solicitud ésta no se tendrá por presentada y por tanto, no procederá la aprobación automática establecida. Si vencido el plazo sin que sea subsanada la observación, se tendrá por no presentada la solicitud y se procederá a devolver la documentación al solicitante. Subsanada la observación en el plazo indicado, se tendrá por presentada la solicitud dejando constancia que la observación fue subsanada; procediendo seguidamente al sellado de recepción del documento con la asignación del número de Expediente que corresponda. CAPITULO V DE LA ADECUACION DE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICIONES INSTALADAS CON ANTERIORIDAD Artículo 5.- Las Instalaciones de Radiotelecomunicación y/o Antenas instaladas por parte de los Operadores del servicio que no cuenten con Autorización, antes de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza; deberán regularizar su Autorización, presentando los requisitos conforme a lo señalado en el artículo 4 de la presente Ordenanza, siempre que la infraestructura se encuentre en las ubicaciones permitidas, indicadas en el artículo 3 de la presente norma. La regularización no implica la condonación de las multas impuestas a la fecha por la instalación de infraestructura de Servicio Públicos de Telecomunicaciones sin autorización. En caso de las multas impuestas con posterioridad a la Ley 29868, éstas deberán ser pagadas para efectos de proceder a la regularización. CAPITULO VI DE LA AUTORIZACION AUTOMATICA Artículo 6.- La documentación y procedimientos que deberán presentar y tener en cuenta los operadores de Telecomunicaciones son: 6.1 Los operadores deberán de presentar el Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones (FUIIT), adjunto a toda la documentación pertinente. 6.2 El plazo máximo para la instalación de Estaciones de Radiocomunicación no será mayor a ciento veinte (120) días hábiles; mientras que para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones diferente a Estaciones de Radiocomunicación, la vigencia no será mayor a ciento ochenta (180) días hábiles. En caso el solicitante requiera un plazo adicional al aprobado, podrá solicitarlo por única vez, diez (10) días hábiles, antes del vencimiento del plazo autorizado y deberá sustentarlo en el Plan de Obras otorgado. 6.3 De requerir, como parte de la Infraestructura la necesidad de ejecutar obra civil dentro de una edificación de uso y/o dominio privado, deberá solicitar la Licencia de Edificación respectiva de acuerdo al procedimiento de Licencia de edificación establecido en la Ley Nº Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones y sus modificatorias, así como el Decreto Supremo Nº VIVIENDA Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación y sus modificatorias, documentos que deberán ser solicitados al propietario del inmueble, conforme a lo señalado en el numeral 3.3 de la presente ordenanza. 6.4 Los administrados deberán comunicar a la Municipalidad el inicio de la ejecución de los trabajos a realizar, con una anticipación no menor de dos (2) días hábiles, asimismo al finalizar la instalación, deberán comunicar en un plazo no mayor de diez (10) días posteriores a la instalación; la culminación de los trabajos de instalación referidos. 6.5 Una vez que la Estación de Radiocomunicaciones cese su servicio, el operador está obligado a realizar el Desmontaje del mismo, en un plazo no mayor a 30 días calendario, debiendo presentar previamente una

5 56 NORMAS LEGALES Viernes 13 de enero de 2017 / El Peruano comunicación escrita a la Subgerencia de Obras Públicas, Estudios y Proyectos y ésta a su vez la trasladará a la Subgerencia de Control Urbano, Catastro y Sanciones Administrativas para la fiscalización correspondiente. 6.6 La Subgerencia de Obras Públicas, Estudios y Proyectos, tendrá a su cargo la evaluación de la documentación presentada y corresponderá a la Gerencia de Desarrollo Urbano y del Ambiente como superior jerárquico, declarar la Nulidad de Oficio de la Autorización Automática otorgada de ser el caso, debiendo correr traslado al administrado, a cuyo efecto deberá otorgarle un plazo no menor de 05 días para ejercer su derecho de defensa, conforme lo establece el párrafo final del numeral de la Ley N 27444, modificado por Decreto Legislativo N CAPITULO VII DEL DESMONTAJE Y RETIRO DE LAS ESTACIONES DE TELECOMUNICACIONES Artículo 7.- Los operadores de Telecomunicaciones para realizar el una Estación de Radiocomunicación (torres y/ antenas), deberán realizar el siguiente procedimiento ante la Municipalidad de Pueblo Libre: 7.1 Comunicación por escrito ante la Subgerencia de Obras Públicas, Estudios y Proyectos, del desmontaje y/o retiro de la Instalación de Radiocomunicación, adjuntando Memoria Descriptiva y/o Cronograma de las actividades para el retiro y/o los equipos de radiocomunicación, de las estructuras y de ser el caso, demolición de las edificaciones (obras civiles) En el caso de una demolición de la edificación (obra civil), previamente el Operador deberá de gestionar la respectiva licencia de demolición de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA, de la Entidad, vigente a la fecha. CAPITULO VIII DE LA FISCALIZACION POSTERIOR Artículo 8.- Por ser un trámite de aprobación Automática, y al amparo de lo previsto en la Ley y su Reglamento, toda solicitud para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, se encuentran sujetos a la fiscalización posterior por parte de la Municipalidad de Pueblo Libre, a través de la Subgerencia de Control Urbano, Catastro y Sanciones Administrativas, la cual realizará las coordinaciones con las diferentes Subgerencias involucradas, a efectos de realizar la revisión en gabinete de la documentación presentada, así como establecer que se están cumpliendo con todos los requisitos señalados en la normativa vigente. Al amparo de lo señalado en los artículo 35 y 39 del Decreto Supremo N MTC- Reglamento de la Ley en Telecomunicaciones, los administrados serán objeto de sanciones administrativas por las infracciones cometidas: CODIGO INFRACCION Por presentar documentación y/o información falsa ante la Municipalidad para la obtención de la Autorización Automática Incumplir con las disposiciones contenidas en el Art. 4 de la Ley Por instalar estaciones de radiocomunicación, y/o torres en Zonas Arqueológicas, en la Zona Monumental y en inmuebles Declarados Patrimonio Cultural del distrito de Pueblo Libre Por tener en mal estado de conservación la Infraestructura de Telecomunicaciones instalada, ocasionando riesgo para la vida y la salud de las personas. MULTA UIT MEDIDA COMPLEMENTARIA 25 UIT Desmontaje de CODIGO INFRACCION MULTA UIT Por incumplir con el cronograma 11 UIT de obras, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños ocasionados a terceros Por exceder en el plazo para el 11 UIT la Infraestructura de Telecomunicaciones al cese del servicio, establecido en el numeral 6.5. del artículo 6 de la presente Ordenanza Por instalar la estación de Radiocomunicación y/o torre sin Autorización Por no comunicar el inicio de las obras Por no comunicar la finalización de las obras Por no mitigar el ruido, las vibraciones y otro impacto ambiental durante la instalación de la Infraestructura y no cumplir con los Lineamientos Máximos Permitidos MEDIDA COMPLEMENTARIA 25 UIT Paralización, Desmontaje y/o retiro 10 UIT 10 UIT 25 UIT Desmontaje y/o Demolición CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primero.- Las Infracciones señaladas en el artículo precedente deberán ser incorporadas al Cuadro Único de Infracciones y Sanciones de Pueblo Libre. Segundo.- La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Tercero.- FACULTESE, al Señor Alcalde para que mediante, Decreto de Alcaldía, disponga las medidas reglamentarias y/o complementarias que resulten necesarias para la adecuación de la presente Ordenanza. Cuarto.- Encárguese a la Gerencia de Desarrollo Urbano y del Ambiente, Subgerencia de Obras Públicas, Estudios y Proyectos; Subgerencia de Obras Privadas y Habilitaciones Urbanas, Subgerencia de Control Urbano, Catastro y Sanciones Administrativas; Subgerencia de Gestión de Riesgos de Desastres y Subgerencia de Gestión Ambiental; el cumplimiento de la presente Ordenanza. Quinto.- Encargar a Secretaría General la publicación del texto de la presente Ordenanza en el diario Oficial El Peruano, así como a la Gerencia de Tecnología de la Información y Gobierno Electrónico la publicación en la página web de la Municipalidad de Pueblo Libre www. muniplibre.gob.pe y en el portal del Estado Peruano www. peru.gob.pe. POR TANTO Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JHONEL LEGUIA JAMIS Alcalde PROVINCIAS MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AUCALLAMA Aprueban Reglamento de Funcionamiento Interno de la Plataforma de Defensa Civil Distrital DECRETO DE ALCALDÍA Nº 002/2016-MDA Aucallama, 10 de noviembre de 2016

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