MARCO IMPOSITIVO EN PARAGUAY

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1 MARCO IMPOSITIVO EN PARAGUAY 21 de agosto de 2012 I Aspectos societarios Las formas jurídicas societarias más utilizadas en nuestro país son las de Sociedad Anónima (S.A.) y Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), a las cuales se agrega la figura de la Sucursal de una entidad constituida en el exterior. En Paraguay, se necesitan al menos dos personas para constituir una sociedad, independientemente de la forma societaria de la que se trate. Esas personas pueden ser físicas o jurídicas, y pueden estar domiciliadas o constituidas en el país o en el exterior. En Paraguay no existe un requerimiento en cuanto al porcentaje mínimo de participación societaria de cualquiera de los socios, pudiendo uno de ellos tener inclusive una participación menor al 1%. Los inversores extranjeros pueden constituir empresas en Paraguay, cumpliendo los mismos requerimientos que cualquier inversor nacional. La constitución de una Sociedad local demanda el pago de aranceles del Escribano actuante equivalente al 0,40% del monto del capital social integrado o asignado, más un monto aproximado a US$ 300 en concepto de tasas fijas para inscripciones y publicaciones. El trámite de formación de una sociedad comercial o constitución de sucursal de empresa extranjera, puede oscilar entre 40 y 60 días. II II.1 Aspectos tributarios Impuesto a la Renta aplicable a la entidad local Desde el punto de vista tributario, no existen tratamientos diferenciados según se trate de Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada o Sucursales de una entidad constituida en el exterior, estando todas sujetas a una tasa general del 10% en concepto de Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios (en adelante IRACIS ), aplicable sobre el resultado fiscal obtenido al cierre del ejercicio. En cuanto a la distribución de utilidades a los propietarios, la misma está gravada por el IRACIS en cabeza del contribuyente local (entidad que distribuye los dividendos) con una tasa adicional del 5%, la cual deberá ser aplicada sobre el monto de las utilidades pagadas, remesadas o acreditadas, sean éstas a accionistas locales o del exterior. El referido impuesto constituirá un gasto no deducible para el contribuyente, a los efectos de la liquidación de su propio IRACIS. A los efectos de la liquidación del IRACIS se aplica el criterio de la fuente, salvo en el caso de las rentas obtenidas sobre inversiones de capital en el exterior, las cuales son consideradas de fuente paraguaya.

2 2 II.2 Impuesto a la Renta aplicable a los socios o accionistas del exterior Los socios y accionistas domiciliados o constituidos en el exterior, así como la Casa Matriz del exterior, tributan el IRACIS por vía de retención, en oportunidad en que se les paguen, remesen o acrediten las utilidades por parte de las sociedades o sucursales constituidas en el país. En tal caso, la sociedad o sucursal local deberá actuar como agente retentor, aplicando la tasa del 15% sobre los referidos importes netos girados o acreditados. Seguidamente resumimos las tasas aplicables en concepto de IRACIS a ser pagado por las entidades: Empresa local con socios o accionistas locales, que distribuya el 100% de sus utilidades Empresa local con socios o accionistas residentes en el exterior, que distribuya el 100% de sus utilidades Entidad local Entidad local Dueños, accionistas, socios, Casa Matriz en el exterior Total tasa nominal 10% 5% 15% 10% 5% 15% 30% II.3 Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias La actividad agropecuaria está gravada por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), a la tasa del 10%. Dicho impuesto presenta tres modalidades de liquidación, las cuales se aplican según la naturaleza de la persona (física o jurídica), la extensión de los inmuebles involucrados (según sean poseedores a cualquier título: propio, en arrendamiento, aparcería, u otros; en forma conjunta o separada) y la realización o no de actividades en los mismos: a. Por el Régimen Presunto. i. Las Personas Físicas, que posean en carácter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier título de "Medianos Inmuebles" con independencia al monto de sus ingresos. ii. Este Régimen de liquidación será obligatorio para las Personas Jurídicas y las Personas Físicas que posean en carácter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier título de Inmuebles rurales en los cuales no se observen un uso eficiente y racional del mismo, independientemente de la extensión de los mismos.

3 3 b. Por el Régimen Simplificado. Las Personas Físicas, que posean en carácter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier título de "Grandes o Medianos Inmuebles", incluidos en este concepto a las sucesiones indivisas, condominios o sociedades simples, siempre que sus ingresos brutos del ejercicio anterior no superen los G (US$ ). De superar dicho importe deberá tributar el impuesto a partir del ejercicio siguiente, bajo el régimen contable. c. Por el Régimen Contable. i. Las Personas Jurídicas, en todos los casos salvo que se de la situación mencionada en el apartado a.ii precedente. ii. Las Personas Físicas, obligatoriamente siempre que hubieran obtenido en el ejercicio fiscal anterior ingresos mayores a G (US$ ), caso contrario, a opción de éstas podrán acogerse al régimen simplificado. Las utilidades que perciban los socios o accionistas domiciliados en el exterior, provenientes de las sociedades contribuyentes del IMAGRO de las que forman parte, están gravadas por la tasa del 15% mencionada en el apartado II.2 precedente. II.4 Impuesto a la Renta Personal En fecha 1 de agosto de 2012 entró en vigencia el Impuesto a la Renta Personal. El referido impuesto grava a la tasa del 10% las rentas obtenidas por las personas físicas y sociedades simples, por la prestación de servicios personales y por la enajenación de bienes particulares. Este impuesto se liquida en base a la renta real obtenida por el contribuyente. II.5 Impuesto al Valor Agregado La enajenación de bienes y prestación de servicios excluidos los de carácter personal prestados en relación de dependencia laboral se encuentra gravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa general del 10%, salvo en los casos de enajenación de bienes inmuebles y productos farmacéuticos, así como los servicios de cesión de uso de bienes y de financiaciones entre otros, los cuales están gravados a la tasa del 5%. El referido tributo se liquida en forma mensual, compensando el débito fiscal contra el crédito fiscal. Las exportaciones de bienes están exoneradas del referido tributo, teniendo el exportador local el derecho al recupero del crédito fiscal asociado con los productos exportados, para lo cual corresponde la realización de ciertos trámites ante la Administración Tributaria. La legislación paraguaya establece un régimen de retención del IVA a proveedores locales, por parte de los exportadores y de ciertos contribuyentes designados por la Administración Tributaria.

4 4 Así también, la referida Administración designa agentes de información, quienes deben proveer a la Administración cierta información relativa a las ventas, compras y retenciones que realizan en forma mensual. II.6 Impuesto Selectivo al Consumo El Impuesto Selectivo al Consumo constituye un tributo que se abona en oportunidad de la importación o de la primera enajenación (por parte de fabricantes locales) de determinados productos, tales como las bebidas gaseosas y alcohólicas, los cigarrillos, artículos de perfumería, combustibles, entre otros, constituyendo un costo para el importador o fabricante local. II.7 Impuesto al Patrimonio En Paraguay no existe un impuesto al Patrimonio para las personas físicas ni para las personas jurídicas. II.8 Arrastre de pérdidas fiscales Para el caso de los contribuyentes del IRACIS no está previsto el arrastre a ejercicios siguientes, de las pérdidas fiscales. Sin embargo, las pérdidas fiscales generadas bajo el IMAGRO podrán ser compensadas contra la renta neta imponible de hasta cinco ejercicios siguientes. II.9 Regulaciones sobre precios de transferencia Todo lo referido a precios de transferencia aun no se encuentra regulado en Paraguay, existiendo tan solo una mención al principio general a la materia gravada para el Impuesto a la Renta aplicable a operaciones de importación y exportación, y para aquellas operaciones realizadas entre sucursales y su Casa Matriz del exterior. En la legislación paraguaya no existen requerimientos específicos sobre precios mínimos de ventas para las operaciones realizadas entre contribuyentes locales, sean o no partes relacionadas. II.10 Regímenes especiales Régimen de maquila El referido régimen prevé el pago de un Tributo Único equivalente al 1% (uno por ciento) sobre el valor agregado en territorio nacional o sobre el valor de la factura emitida por cuenta y orden de la matriz, el que resultare mayor. Se entiende por Matriz a la empresa contratante del exterior. Con excepción del referido Tributo Único, el contrato de maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo se encuentran exentos de todo otro tributo nacional, departamental o municipal. Esta exoneración se extiende a: - La importación temporal de los siguientes bienes previstos en el contrato de maquila: materias primas e insumos, maquinarias y herramientas, entre otros.

5 - La reexportación de los bienes importados bajo dicho contrato; y, 5 - La exportación de los bienes transformados, elaborados, reparados o ensamblados bajo dicho contrato. Régimen de Zona Franca Los usuarios que realicen actividades comerciales, industriales o de cierto tipo de servicios y que se dediquen exclusivamente a la exportación a terceros países tributarán un impuesto único denominado "Impuesto de Zona Franca", cuya tasa será del 0.5% siendo su base imponible el valor total de sus ingresos brutos provenientes de las ventas a terceros partes. Fuera del mencionado tributo, las actividades desarrolladas por los referidos usuarios y, los resultados obtenidos de las mismas, están exentos de todo tributo nacional, departamental o municipal. La exoneración tributaria se extiende a: - las remesas de utilidades o dividendos a terceros países. - al pago de regalías, comisiones, honorarios, intereses y toda otra remuneración por servicios, asistencia técnica, transferencia de tecnología, préstamos y financiamiento, alquiler de equipos y todo otro servicio prestado desde terceros países a los Usuarios de Zonas Francas. - la introducción de bienes a las Zonas Francas realizada desde terceros países o desde Territorio Aduanero está exenta de todo tributo de internación nacional, departamental o municipal, salvo las tasas por servicios efectivamente prestados. II.11 Convenios para evitar la doble tributación Paraguay ha suscripto convenios con otros países, para evitar la doble tributación en el Impuesto a la Renta sobre los servicios de flete internacional, según se detalla a continuación: Convenio Tipo de Comentarios Suscripto con: flete

6 6 Argentina Terrestre Solo aplicable en aquellos casos de contratación directa con empresas fleteras Aéreo Fluvial Alemania Aéreo Solo aplicable en aquellos casos de contratación directa con la empresa de transporte aéreo que fuera designada en el marco del "Acuerdo sobre Transporte Aéreo" concertado entre Paraguay y Alemania, el 26/11/74. Bélgica Aéreo Solo aplicable en aquellos casos de contratación directa con empresas fleteras Uruguay Aéreo Solo aplicable en aquellos casos de contratación directa con PLUNA Por otro lado, existe un convenio suscripto con Chile para evitar la doble tributación en materia del Impuesto a la Renta, sobre las rentas de cualquier tipo que obtengan los contribuyentes domiciliados en Paraguay o en Chile en el otro país que forma parte del referido convenio. II.12 Incentivos fiscales La Ley N 60/90 de incentivo a la inversión establece, entre otros, los siguientes beneficios: - Exoneración total de los gravámenes aduaneros y otros de efectos equivalentes, incluyendo los impuestos internos de aplicación específica sobre la importación de bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la industria local, prevista en el proyecto de inversión; - Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la actividad beneficiada con la inversión fuere de por lo menos US$ (Dólares americanos cinco millones), quedará exonerado el pago de los tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los mismos, por el plazo pactado siempre que el prestatario fue alguna de las entidades indicadas en el artículo 10, inciso g) de la Ley Nº 125/91. - Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el término de hasta diez años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto cuando la inversión fuere de por lo menos US$ (Dólares americanos cinco millones) y el impuesto a tales dividendos y utilidades no fuere crédito fiscal del inversor en el país del cual proviene la inversión. II.13 Secreto tributario La legislación tributaria contempla el secreto de las actuaciones por parte de la Administración Tributaria, en lo referente a las declaraciones, documentos, informaciones o denuncias que ésta reciba u obtenga, los cuales podrán ser utilizados solo para los fines propios de la Administración. Aquel funcionario que divulgue dichas informaciones a terceros, podrá ser destituido, sin perjuicio de la responsabilidad personal, civil y penal que le pudiera corresponder por ese hecho. III Aspectos laborales y de seguridad social

7 7 III.1 Régimen de seguridad social Están sujetos obligatoriamente al régimen de seguridad social, los trabajadores asalariados, cualquiera sea su edad y el monto de la remuneración que perciban. A tales efectos, el régimen general vigente estipula que el empleador está obligado a aportar el equivalente al 16,5% de las remuneraciones abonadas a sus trabajadores, debiendo además actuar como agente retentor del 9% de las referidas remuneraciones, al momento en que éstas sean abonadas. El monto total de los aportes Obrero y Patronal equivale así al 25,5% de los sueldos y salarios nominales abonados mensualmente a los trabajadores. Los referidos aportes deberán practicarse sobre la remuneración total que recibe el trabajador, sea en dinero, en especie o regalías, exceptuando los aguinaldos y la asignación familiar. III.2 Régimen laboral Aguinaldo Se establece una remuneración anual complementaria o aguinaldo, equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor del trabajador en todo concepto (salario, horas extraordinarias, comisiones, u otras), la que debe ser abonada antes del 31 de diciembre de cada año, o en el momento en que termine la relación laboral si ello ocurre antes de esa época del año. Cuando un trabajador deje de prestar servicios a un empleador, sea por su propia voluntad o por haber sido despedido percibirá además de las indemnizaciones que le correspondiera, la parte proporcional del aguinaldo devengado hasta el momento de dejar el servicio. Asignación Familiar El trabajador tiene derecho a percibir una asignación equivalente al 5% del salario mínimo para actividades diversas no especificadas de la capital, por cada hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo, que esté en las siguientes condiciones: - Sea menor de diez y siete años cumplidos, y sin limitación de edad para el totalmente discapacitado físico o mental; - Se halle bajo la patria potestad del trabajador; - Su crianza y educación sea a expensas del beneficiario; y, - Resida en el territorio nacional. El derecho a la asignación familiar se extinguirá automáticamente respecto de cada hijo al desaparecer las condiciones previstas en el artículo anterior o por exceder el salario del beneficiario del 200% (doscientos por ciento) del mínimo legal. Este concepto no debe ser considerado a efectos del aporte a la Seguridad Social ni al cálculo del Aguinaldo.

8 8 Régimen legal de Vacaciones Para calcular el monto que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones se tendrá en cuenta el salario que entonces recibe el trabajador. El período de vacaciones deberá otorgarse de acuerdo con la siguiente escala: - Trabajadores de hasta 5 años de antigüedad, doce días hábiles corridos. - Trabajadores con más de 5 años de antigüedad y hasta 10 años de antigüedad, dieciocho días hábiles corridos. - Trabajadores con más de 10 años de antigüedad, treinta días hábiles corridos. Rescisión de contratos laborales En caso de despido sin justa causa dispuesto por el empleador, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por falta de preaviso y a otra por despido injustificado. a. Preaviso El empleador que no hubiese dado preaviso o lo diese sin ajustarse a los requisitos legales, queda obligado a pagar al trabajador una cantidad equivalente al salario durante el tiempo de preaviso previsto, de acuerdo con la siguiente escala de antigüedad del empleado despedido: - Hasta 1 año 30 días - Más de 1 año / hasta 5 años 45 días - Más de 5 años / hasta 10 años 60 días - Más de 10 años 90 días b. Indemnización por despido injustificado En caso de despido sin justa causa, mediando o no el preaviso, se debe abonar al trabajador una indemnización de quince (15) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. El despido de un trabajador que hubiese adquirido estabilidad al cumplirse 10 años ininterrumpidos de servicios con el mismo empleador, obliga a éste al pago de una indemnización equivalente al doble de lo que le correspondería al trabajador en caso de despido injustificado. * * * * * * * * *

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