Borrador Decreto de Educación de Adultos. Región de Murcia CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

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1 Región de Murcia CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DECRETO / 200, DE DE, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN DE PERSONAS ADULTAS DE LA REGIÓN DE MURCIA. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 1, entre los principios del sistema educativo español, la concepción de la educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de toda la vida; y dedica el capítulo IX de su título I a la educación personas adultas, disponiendo que ésta tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. Con fecha 8 de abril de 2002, fue suscrito por la Consejería de Educación y Cultura, la Federación de Municipios de la Región de Murcia, la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y la Confederación Regional de Organizaciones Empresariales de Murcia el «Acuerdo para el nuevo modelo de educación permanente de personas adultas en la Región de Murcia: propuesta de líneas básicas», en el que se sentaron las bases para establecer, tras un período transitorio de tres años, una nueva ordenación de estas enseñanzas en nuestra Región. El Pacto Social por la Educación en la Región de Murcia, firmado en julio de 2005, contempla, en el ámbito de la ordenación y programación de las enseñanzas, el objetivo específico 5, actualización de la educación de adultos, para cuya consecución se prevé la publicación de un decreto que defina y regule el sistema de educación permanente de personas adultas y que comprenda el conjunto de enseñanzas y acciones formativas dirigidas a ofrecer a los ciudadanos la posibilidad de formarse a lo largo de toda la vida, 1

2 con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades y conocimientos para su desarrollo personal, social y profesional. Con el fin de dar cumplimiento a dicho objetivo, este decreto viene a regular el sistema de educación de personas adultas de la Región de Murcia, delimitando en primer lugar su ámbito de aplicación, dentro del amplio y complejo ámbito que constituye la educación permanente, donde confluyen la formación reglada y otras modalidades de aprendizaje, en las que pueden participar diversos agentes, públicos y privados. Se regula una oferta formativa que aborda tres ámbitos de actuación: la formación académica, que comprende la enseñanza básica y otras enseñanzas no universitarias del sistema educativo; la formación profesional, dirigida a la facilitar a las personas adultas su cualificación profesional a través de la Formación Profesional Específica u otros programas formativos; y la formación general, que contribuye a la promoción y actualización cultural y social, a través de diversos programas no integrados en el sistema educativo. Se configuran diversos programas formativos, como la Enseñanza Básica Inicial, el español para extranjeros, la preparación de pruebas de acceso y de pruebas libres, la Educación Secundaria para Personas Adultas, las ofertas de Bachillerato adaptadas para personas adultas y la enseñanza de idiomas. Asimismo, el decreto prevé la celebración de pruebas libres para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y Bachiller. No obstante, el carácter flexible y abierto que ha de tener la educación de adultos debe permitir la oferta de acciones y programas de formación que respondan a las necesidades de aprendizaje que puedan surgir en cada momento. En este sentido, se ha previsto que la Consejería de Educación y Cultura pueda regular y desarrollar otras acciones formativas y programas dirigidos a la consecución de los objetivos previstos para la educación de personas adultas. En materia de profesorado ha sido necesario establecer los requisitos de titulación y la competencia docente para aquellas enseñanzas y programas que no forman parte de las distintas etapas regladas del sistema educativo. En definitiva, este decreto constituye un paso definitivo en el proceso de normalización de un ámbito del sistema educativo, como es la educación de personas adultas, que deberá afrontar las nuevas demandas de formación que planteará nuestra sociedad en el futuro. Por cuanto antecede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Escolar y el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día... de... de 2006, DISPONGO: 2

3 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente decreto define y regula el sistema de educación de personas adultas de la Región de Murcia, en el marco de lo dispuesto en capítulo IX del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 2. Quedan excluidas del ámbito de regulación de este decreto: a) Las pruebas de acceso a enseñanzas del sistema educativo. b) La enseñanza universitaria. c) La formación profesional para el empleo, sin perjuicio de las actuaciones formativas que, con el objetivo previsto en el artículo 2.2.b), se desarrollen al amparo del artículo 16. d) La formación no reglada que se imparta en centros no dependientes de la Consejería de Educación y Cultura. 3. Las ofertas formativas para personas adultas de Formación Profesional Específica y de enseñanzas de régimen especial, y sus correspondientes pruebas libres, quedarán integradas en el sistema de educación de personas adultas; no obstante, se regirán por sus respectivas normativas de ordenación. Artículo 2. Concepto y objetivos. 1. La educación de personas adultas comprende el conjunto de enseñanzas y acciones formativas dirigidas a ofrecer a todos los ciudadanos mayores de edad la posibilidad de formarse a lo largo de toda la vida, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, habilidades y conocimientos para su desarrollo personal, social y profesional. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 66.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la educación de personas adultas tendrá los siguientes objetivos: a) Adquirir una formación básica, ampliar y renovar sus conocimientos, habilidades y destrezas de modo permanente y facilitar el acceso a las distintas enseñanzas del sistema educativo. b) Mejorar su cualificación profesional o adquirir una preparación para el ejercicio de otras profesiones. c) Desarrollar sus capacidades personales, en los ámbitos expresivos, comunicativo, de relación interpersonal y de construcción del conocimiento. 3

4 d) Desarrollar su capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía democrática. e) Desarrollar programas que corrijan los riesgos de exclusión social, especialmente de los sectores más desfavorecidos. f) Responder adecuadamente a los desafíos que supone el envejecimiento progresivo de la población asegurando a las personas de mayor edad la oportunidad de incrementar y actualizar sus competencias. g) Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales. Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y analizar y valorar críticamente las desigualdades entre ellos. Artículo 3. Agentes. 1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, corresponde a la Consejería de Educación y Cultura la propuesta y ejecución de la política del Gobierno Regional en materia de educación de personas adultas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior deberá entenderse sin perjuicio de las competencias que en materia de formación puedan tener otras consejerías u organismos públicos de la Administración Regional. No obstante, el desarrollo de enseñanzas regladas para adultos por parte de estas consejerías u organismos requerirá: a) Una orden conjunta suscrita por el Consejero de Educación y Cultura y el titular de la consejería que las vaya a desarrollar. b) Autorización de la Consejería de Educación y Cultura, si van a ser desarrolladas por organismos públicos. 3. El resto de entidades públicas y privadas, a través de sus centros y aulas, podrán impartir enseñanzas regladas para personas adultas con autorización administrativa de la Consejería de Educación y Cultura, que la otorgará previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos. En el marco de sus competencias, las Administraciones Locales de la Región de Murcia podrán participar en la educación de personas adultas, especialmente en el ámbito previsto en la letra c) del artículo 5. Artículo 4. Destinatarios. 1. Podrán acceder a las enseñanzas y programas regulados en el presente decreto los mayores de dieciocho años y quienes cumplan esta edad en el año en que comience el curso, sin perjuicio de los requisitos específicos exigidos en cada caso. 4

5 Excepcionalmente, podrán cursar enseñanzas para adultos los mayores de dieciséis años con un contrato laboral que les impida cursarlas en régimen ordinario, o que sean deportistas de alto rendimiento. 2. La Consejería de Educación y Cultura establecerá los criterios de admisión a las enseñanzas regladas de adultos sostenidas con fondos públicos, atendiendo a las necesidades de formación de los interesados, a las dificultades de cursarlas en régimen ordinario y, en su caso, al expediente académico previo. La admisión a las acciones formativas no regladas que se desarrollen en centros dependientes de la Administración Regional se regirá por los criterios que determine la consejería u organismo que las desarrolle. 3. En los establecimientos penitenciarios y en los hospitales, la Consejería de Educación y Cultura garantizará a la población reclusa y hospitalizada el acceso a estas enseñanzas, en el marco de la legislación vigente y de acuerdo con los recursos disponibles. A tal efecto, se establecerán los instrumentos de colaboración pertinentes con las Administraciones penitenciaria y sanitaria. CAPÍTULO II OFERTA FORMATIVA SECCIÓN 1.ª: DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL Artículo 5. Ámbitos de actuación. La educación de personas adultas comprende los siguientes ámbitos de actuación: a) La formación académica, que comprende la enseñanza básica y otras enseñanzas no universitarias del sistema educativo. b) La formación profesional y laboral, dirigida a la facilitar a las personas adultas su cualificación profesional, el reciclaje permanente, la inserción laboral y la movilidad profesional, a través de la Formación Profesional Inicial u otros programas formativos. c) La formación general, que contribuye a la promoción y actualización cultural y social a través de diversos programas no integrados en el sistema educativo. Artículo 6. Enseñanzas regladas. A efectos de lo dispuesto en este decreto, tendrán la consideración de enseñanzas regladas: 5

6 a) Las enseñanzas del sistema educativo conducentes a título académico o profesional. b) Las enseñanzas y acciones formativas que se desarrollen conforme a un currículo o programa establecido por la Consejería de Educación y Cultura, siempre que den derecho a la obtención de un certificado o diploma regulado o expedido por la misma. c) Los programas previstos en los artículos 14 y 15 cuando, de acuerdo con la legislación educativa vigente, incluyan un proceso de evaluación cuyos resultados sean computables en la calificación de la correspondiente prueba. Artículo 7. Modalidades. 1. La oferta formativa de la educación de personas adultas podrá desarrollarse en las modalidades presencial y a distancia. 2. El alumnado que curse la modalidad presencial, como condición necesaria para la vigencia de la matrícula y, en su caso, la aplicación de la evaluación continua, tendrá la obligación de asistir con regularidad a las actividades lectivas programadas. 3. En la modalidad a distancia los alumnos dispondrán de atención tutorial presencial. Además, podrán establecerse horas de clase presencial de asistencia obligatoria, dirigidas a impartir aquellos contenidos cuyo desarrollo a distancia sea imposible, dificultoso o inadecuado. Artículo 8. Calendario y Horario. 1. Con carácter general, las enseñanzas para personas adultas se organizarán por cursos académicos, ajustándose al calendario escolar. 2. Con el fin de facilitar la asistencia, estas enseñanzas se desarrollarán preferentemente en horarios de tarde o noche. Artículo 9. Incompatibilidades. 1. La compatibilidad de matrículas en un mismo curso académico se regirá por los siguientes criterios: a) Las matrículas en enseñanzas y programas previstos en la sección segunda serán compatibles, entre sí o con otras enseñanzas, cuando lo sean los horarios en los que se desarrollen. b) Las enseñanzas previstas en la sección tercera tendrán el régimen de incompatibilidades establecido con carácter general en la legislación educativa que les sea aplicable. 6

7 c) Será incompatible la matrícula en una prueba de las previstas en la sección cuarta y en una enseñanza, cuando una y otra conduzcan al mismo título. 2. El personal docente o no docente no podrá cursar enseñanzas conducentes a título académico en el mismo centro donde presta servicios. Artículo 10. Gratuidad. 1. Las enseñanzas para personas adultas sostenidas con fondos públicos serán gratuitas, con las excepciones que puedan establecerse de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes, y sin perjuicio de la contribución al Seguro Escolar, cuando proceda. 2. Para las enseñanzas no básicas y los programas que se oferten al amparo del artículo 16 en centros públicos podrá establecerse un precio público. 3. La matrícula en las pruebas libres previstas en la sección cuarta será gratuita. SECCIÓN 2.ª: ENSEÑANZAS Y PROGRAMAS NO CONDUCENTES A TÍTULO ACADÉMICO Artículo 11. Enseñanza Básica Inicial. 1. La Enseñanza Básica Inicial constituye el conjunto de enseñanzas adaptadas para las personas adultas, dirigidas a la consecución de los objetivos básicos establecidos para la Educación Primaria que resulten adecuados y útiles a dichas personas. 2. Podrán cursar Enseñanza Básica Inicial quienes no tengan los conocimientos y capacidades suficientes para cursar la Educación Secundaria para Personas Adultas. 3. El currículo de estas enseñanzas será establecido por la Consejería de Educación y Cultura, tomando como referencia los elementos básicos del currículo vigente para la Educación Primaria. 4. La Enseñanza Básica Inicial quedará estructurada en tres niveles: a) Nivel I: dirigido básicamente a la alfabetización, incluirá contenidos propios del primer ciclo de la Educación Primaria, y comprenderá un mínimo de doscientas horas lectivas. b) Nivel II: incluirá contenidos propios del segundo ciclo de la Educación Primaria, y comprenderá un mínimo de trescientas horas lectivas. c) Nivel III: incluirá contenidos propios del tercer ciclo de la Educación Primaria, agrupados en cuatro campos de conocimiento, Lengua, Matemáticas, Naturaleza y Sociedad, y comprenderá un mínimo de cuatrocientas horas lectivas. 7

8 5. Cada nivel se desarrollará durante, al menos, un curso académico. No obstante, podrán integrarse dos niveles consecutivos en un mismo curso. 6. Podrán incorporarse directamente a los Niveles II y III quienes tengan los conocimientos suficientes, a juicio del equipo docente. 7. A quienes cursen la Enseñanza Básica Inicial alcanzando los objetivos previstos para la Educación Primaria se les expedirá un certificado, que no tendrá carácter de título académico. La Consejería de Educación y Cultura regulará este certificado y determinará la competencia para expedirlo. Artículo 12. Español para extranjeros. 1. Con el objeto de facilitar la integración laboral, social y cultural de los extranjeros residentes en la Región de Murcia, la Consejería de Educación y Cultura regulará y ofertará programas específicos dirigidos al aprendizaje de la lengua española. Para facilitar el proceso de enseñanza-aprendizaje, estos programas podrán ofertarse de forma diferenciada en función de la lengua materna de los destinatarios, siempre que exista una demanda cuantitativa y cualitativamente suficiente. 2. El currículo incluirá un bloque principal de lengua castellana y un bloque complementario de cultura española, que incluirá elementos de la identidad regional murciana. 3. Los programas de español para extranjeros podrán desarrollarse de forma integrada con la Enseñanza Básica Inicial. 4. La Consejería de Educación y Cultura determinará la estructura y el currículo de estos programas, y regulará los correspondientes certificados o diplomas, siendo de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo siguiente, en relación con el Español como Lengua Extranjera y el campo de conocimiento de Lengua, respectivamente. Artículo 13. Idiomas. 1. La oferta de educación de adultos incluirá programas para el aprendizaje básico de los idiomas, preferentemente los de mayor relevancia de la Unión Europea. 2. La Consejería de Educación y Cultura determinará la estructura y el currículo de estos programas, tomando como referencia los del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, con el fin de preparar las pruebas libres para la obtención del certificado oficial de nivel básico previsto en el artículo 61.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o facilitar el acceso, directo o mediante prueba, al segundo curso de las enseñanzas que se desarrollen en las Escuelas Oficiales de Idiomas, de acuerdo con lo que disponga su normativa reguladora. 8

9 3. La Consejería de Educación y Cultura podrá determinar la correspondencia de estos programas con el campo de conocimiento de Idioma de la Educación Secundaria para Personas Adultas. Artículo 14. Preparación de pruebas de acceso. 1. La Consejería de Educación y Cultura regulará y ofertará cursos dirigidos a preparar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de Formación Profesional y las pruebas de acceso a la Universidad. 2. Podrán cursar estos programas quienes no tengan los requisitos académicos de acceso a las respectivas enseñanzas, hayan cumplido la edad que en cada caso se determine, y cumplan aquellas otras condiciones que establezca la Consejería de Educación y Cultura. Artículo 15. Preparación de pruebas libres. 1. La Consejería de Educación y Cultura regulará y ofertará cursos dirigidos a preparar las pruebas previstas en la sección cuarta. 2. Podrán acceder a estos programas quienes no tengan el título correspondiente, hayan cumplido la edad que en cada caso se determine, y cumplan aquellas otras condiciones que establezca la Consejería de Educación y Cultura. Artículo 16. Otros programas y actuaciones. La Consejería de Educación y Cultura podrá regular y desarrollar otras acciones formativas y programas dirigidos a la consecución de los objetivos previstos en el apartado 2 del artículo 2 de este decreto. Entre otros, podrán ofertarse programas en los siguientes ámbitos: a) Actualización cultural. b) Animación a la lectura. c) Educación para la salud. d) Consumo y medio ambiente. e) Educación vial. f) Preparación de las pruebas para la obtención del permiso de conducir para personas con dificultades de lectoescritura. g) Tecnologías de la información y la comunicación. h) Igualdad entre hombres y mujeres. 9

10 i) Formación y orientación laboral. j) Desarrollo personal, familiar y comunitario. k) Identidad regional murciana. l) Atención educativa de minorías étnicas y culturales, y de personas con necesidades educativas especiales. m) Cualificación profesional. SECCIÓN 3.ª: ENSEÑANZAS CONDUCENTES A TÍTULO ACADÉMICO Artículo 17. Educación Secundaria para Personas Adultas. 1. La Educación Secundaria Obligatoria se ofertará de forma adaptada a las características, necesidades e intereses de las personas adultas con la denominación de Educación Secundaria para Personas Adultas. 2. Podrán cursar estas enseñanzas: a) Quienes hayan superado la edad máxima establecida para cursar Educación Secundaria Obligatoria en régimen ordinario. b) Los mayores de dieciséis años que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo La Educación Secundaria para Personas Adultas se desarrollará conforme al currículo establecido para la Educación Secundaria Obligatoria, adaptado y organizado por la Consejería de Educación y Cultura. Los contenidos de las distintas áreas, materias o asignaturas de la etapa quedarán agrupados en los siguientes campos de conocimiento: Lengua, Matemáticas, Naturaleza, Sociedad e Idioma. 4. Los contenidos de los campos de conocimiento se secuenciarán en dos ciclos de dos módulos cada uno, que se corresponderán, respectivamente, con los ciclos y cursos de la Educación Secundaria Obligatoria. Cada módulo se desarrollará durante, al menos, un cuatrimestre. 5. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, la Consejería de Educación y Cultura determinará: a) Las correspondencias para el acceso directo a los distintos módulos de la Educación Secundaria para Personas Adultas. b) Las equivalencias entre las áreas, materias o asignaturas de la Educación Secundaria Obligatoria superadas y los campos de conocimiento de la Educación Secundaria para Personas Adultas. 10

11 6. Quienes superen todos los campos de conocimiento en los cuatro módulos de la Educación Secundaria para Personas Adultas obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Artículo 18. Bachillerato. 1. Las personas adultas que estén en posesión de la titulación requerida podrán cursar Bachillerato en régimen ordinario. 2. No obstante, la Consejería de Educación y Cultura ofertará enseñanzas de Bachillerato adaptadas en su organización de acuerdo con las características y necesidades de las personas adultas. 3. Podrán cursar las enseñanzas adaptadas de Bachillerato para personas adultas, siempre que reúnan los requisitos académicos, quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.1. SECCIÓN 4ª: PRUEBAS LIBRES PARA LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Artículo 19. Pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. De acuerdo con lo previsto en al artículo 68.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería de Educación y Cultura convocará anualmente pruebas libres para que los mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado de Educación Secundaria Obligatoria. Artículo 20. Pruebas para la obtención del título de Bachiller. De acuerdo con lo previsto en al artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería de Educación y Cultura convocará anualmente pruebas libres para que los mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller. CAPÍTULO III CENTROS Artículo 21. Requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas para adultos. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los 11

12 requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general, los centros docentes creados o autorizados al amparo de lo dispuesto en dicho real decreto podrán ser autorizados por la Consejería de Educación y Cultura para impartir las correspondientes enseñanzas a personas adultas, de acuerdo con los programas que al efecto se establezcan, si de ello no resulta menoscabo para las enseñanzas cursadas por los alumnos escolarizados en el centro, especialmente en cuanto a su régimen horario. 2. Independientemente de lo anterior, podrán existir centros específicos de educación de adultos, que para impartir enseñanzas integradas en el sistema educativo, ya sean presenciales o a distancia, deberán cumplir con lo dispuesto en el capítulo I del Real Decreto 1537/2003, y contar, además, con los siguientes espacios e instalaciones: a) Acceso directo a la vía pública. b) Un aula por cada unidad que vaya a desarrollar las clases simultáneamente, cuya superficie será de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar. c) Despacho de dirección, de actividades de coordinación y de orientación. d) Secretaría. e) Biblioteca y sala de profesores adecuadas al número de puestos escolares. f) Aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de puestos escolares. 3. Los requisitos establecidos en las letras c), d) y e) del apartado anterior no serán exigibles a las aulas desplazadas que puedan utilizar los centros como medio de extensión educativa. Cuando estas aulas se ubiquen en edificios de uso público, los requisitos establecidos en las letras a) y f) se entenderán referidos a dichos edificios. 4. La Consejería de Educación y Cultura podrá establecer requisitos adicionales para impartir enseñanzas a distancia, relativos a los recursos específicos necesarios para esta modalidad de formación. Artículo 22. Centros públicos dependientes de la Consejería de Educación y Cultura. 1. La red de centros públicos dependientes de la Consejería de Educación y Cultura para el desarrollo de las enseñanzas para personas adultas estará constituida por los Centros de Educación de Adultos y los Institutos de Educación Secundaria, de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes. 2. Los Centros de Educación de Adultos podrán impartir y desarrollar todas las enseñanzas, programas y pruebas previstos en este decreto, a excepción del Bachillerato y su correspondiente prueba libre. 12

13 3. Los Institutos de Educación Secundaria podrán impartir y desarrollar los siguientes programas, enseñanzas y pruebas: a) Los programas de preparación para las pruebas de acceso a los ciclos formativos de Formación Profesional. b) La Educación Secundaria para Personas Adultas en su modalidad de enseñanza a distancia. c) Sólo en aquellos municipios donde no exista ningún Centro de Educación de Adultos, los programas previstos en los artículos 12, 13 y 15, y la Educación Secundaria para Personas Adultas en su modalidad presencial. d) El Bachillerato adaptado para personas adultas. e) Las pruebas libres previstas en los artículos 19 y Los centros que impartan educación de adultos podrán utilizar aulas desplazadas, especialmente cuando se trate de atender las necesidades y demandas formativas en otras localidades, diputaciones, pedanías o barrios distintos al lugar de su ubicación. Artículo 23. Centros públicos dependientes de las Administraciones Locales o de otros entes públicos. Los Ayuntamientos y otros entes públicos de la Región de Murcia podrán crear centros de educación de adultos en el marco de lo dispuesto en los artículos 3 y 21 de este decreto. Artículo 24. Centros privados. En el marco de lo dispuesto en los artículos 3 y 21 de este decreto, los centros docentes privados podrán desarrollar enseñanzas para personas adultas. Artículo 25. Requisitos de titulación. CAPÍTULO IV PROFESORADO 1. Los profesores que impartan enseñanzas para personas adultas conducentes a título académico deberán estar en posesión de la titulación exigida con carácter general por la legislación educativa. 2. Para el resto de enseñanzas regladas se exigirán las siguientes titulaciones o sus equivalentes: 13

14 a) Enseñanza Básica Inicial: Maestro, de cualquier especialidad, o Licenciado en Pedagogía. b) Programas de español para extranjeros: Maestro, de cualquier especialidad, o Licenciado en Filología Hispánica. c) Programas de idioma: Maestro con habilitación para impartir el idioma respectivo o Licenciado en la filología correspondiente. d) Otros programas o cursos reglados: la titulación que establezca la Consejería de Educación y Cultura, atendiendo a las necesidades de cualificación necesaria para su impartición. Artículo 26. Competencia docente en centros dependientes de la Consejería de Educación y Cultura. En los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación y Cultura regirán, además, los siguientes criterios de competencia docente: a) La competencia para impartir las enseñanzas conducentes a título académico se regirá por lo dispuesto en la normativa educativa general. En el caso de la Educación Secundaria para Personas Adultas, la Consejería de Educación y Cultura determinará las especialidades de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria con atribución docente en los distintos campos de conocimiento, considerando las áreas, materias o asignaturas de mayor peso curricular que se integran en cada uno de ellos. Los funcionarios del Cuerpo de Maestros podrán impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria para Personas Adultas, en los términos previstos en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación A tal efecto, la Consejería de Educación y Cultura establecerá los criterios de adscripción y habilitación para la impartición de los distintos campos de conocimiento. b) La Enseñanza Básica Inicial será impartida por funcionarios del Cuerpo de Maestros de cualquier especialidad. c) Los programas de español para extranjeros podrán ser impartidos por funcionarios de cualquier especialidad del Cuerpo de Maestros. Asimismo, podrán ser impartidos por funcionarios de la especialidad de Lengua Castellana y Literatura de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria. En su caso, podrá determinarse la competencia exclusiva o prioritaria de estos funcionarios, especialmente cuando se haya establecido el acceso directo previsto en el artículo En caso de oferta diferenciada en función de la lengua materna de los destinatarios, podrá exigirse o valorarse su conocimiento. 14

15 d) Los programas de idioma serán impartidos por funcionarios del Cuerpo de Maestros con habilitación para impartir el idioma respectivo. Asimismo, podrán ser impartidos por funcionarios de la especialidad del idioma correspondiente de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria. En su caso, podrá determinarse la competencia exclusiva o prioritaria de estos funcionarios, especialmente cuando se haya establecido el acceso directo previsto en el artículo e) Los programas de preparación previstos en los artículos 14 y 15 serán impartidos por funcionarios de los cuerpos docentes, de acuerdo con la atribución docente que establezca la Consejería de Educación y Cultura. f) Los programas que se desarrollen al amparo del artículo 16 serán impartidos por los funcionarios de los cuerpos y especialidades docentes que en cada caso determine la Consejería de Educación y Cultura. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3.d) del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, cuando la impartición del programa requiera conocimientos especializados de los que carezcan los funcionarios de los cuerpos docentes, la Consejería de Educación y Cultura podrá contratar formadores específicos en régimen laboral. g) Para la elaboración y la evaluación de las pruebas libres previstas en la sección quinta del capítulo II serán competentes los profesores de los cuerpos y especialidades con atribución docente en las enseñanzas que conducen al correspondiente título. Artículo 27. Formación permanente. La Consejería de Educación y Cultura garantizará la formación permanente del profesorado de educación de adultos mediante su acceso a la oferta general y el desarrollo de programas de formación específicos. CAPÍTULO V PARTICIPACIÓN Artículo 28. Órganos de participación en el sistema de educación de personas adultas de la Región de Murcia. 1. La participación de las Administraciones, los agentes sociales y los distintos miembros de la comunidad educativa de los centros en el sistema de educación permanente de personas adultas de la Región de Murcia quedará garantizada a través de su representación en los Consejos Sociales de los Centros de Educación de Adultos, y en el Consejo Asesor Regional de Educación Permanente de Personas Adultas. 2. De conformidad con lo previsto en el artículo y en la disposición adicional vigesimosexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Consejo Escolar de los Centros de Educación de Adultos de la Región de Murcia se denominará 15

16 Consejo Social, y tendrá la composición y las funciones que determine el Reglamento Orgánico de dichos centros. 3. El Consejo Asesor Regional de Educación Permanente de Personas Adultas, creado y regulado por el Decreto 37/2003, de 11 de abril, es el órgano consultivo de participación y asesoramiento a la Administración Regional en materia de Educación Permanente, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Consejo Escolar de la Región de Murcia. DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Formación básica de trabajadores con contrato para la formación. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.6 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos, la Consejería de Educación y Cultura garantizará la formación básica de los trabajadores contratados que no hayan completado la escolaridad obligatoria, facilitando su acceso a alguna de las siguientes enseñanzas: a) Enseñanza Básica Inicial. b) Educación Secundaria para Personas Adultas. c) Programas específicos integrados por elementos curriculares de la Enseñanza Básica Inicial y/o de la Educación Secundaria para Personas Adultas, organizados de acuerdo a las necesidades y a la disponibilidad de los destinatarios. La Consejería de Educación y Cultura determinará la ordenación y el currículo de estos programas y regulará, en su caso, las correspondientes equivalencias. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Técnicos titulados medios: profesores de educación permanente de adultos. 1. Los técnicos titulados medios: profesores de educación permanente de adultos, integrados en régimen laboral por Orden de 15 de diciembre de 2005, de la Consejería de Economía y Hacienda, podrán impartir las acciones formativas previstas en la sección segunda del capítulo II de este decreto, de acuerdo con las exigencias de titulación establecidas en el artículo 25, con las condiciones que disponga la Consejería de Educación y Cultura. Asimismo, podrán ser autorizados, con carácter excepcional, a impartir la Educación Secundaria para Personas Adultas, siempre que cumplan los requisitos de titulación exigidos con carácter general y tengan experiencia previa en dicho nivel o equivalentes. 2. En los centros donde presten servicios, los técnicos titulados medios de educación permanente de personas adultas formarán parte del Claustro de Profesores 16

17 tendrán derecho a elegir y ser elegidos representantes del profesorado en el Consejo Escolar, y podrán acceder a los cargos unipersonales de gobierno del centro, excluido el de Director, en las mismas condiciones que el resto de profesores. 3. Los técnicos titulados medios de educación permanente de personas adultas tendrán acceso a los programas de formación permanente previstos en el artículo En las convocatorias que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el acceso a la función pública docente, los servicios prestados al amparo de esta disposición transitoria se computarán como mérito en la fase de concurso, con la misma puntuación que corresponda por experiencia docente en Educación Primaria en centros públicos. Segunda. Consejo Social de los Centros de Educación de Adultos. 1. En tanto no sea aprobado el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación de Adultos de la Región de Murcia, el Consejo Social previsto en el artículo 28 se regirá por lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. El Consejo Social estará compuesto por los siguientes miembros: a) El Director del centro, que será su Presidente. b) El Jefe de Estudios. c) Un concejal o representante de cada uno de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales desarrolle el centro su actividad docente. d) Dos profesores elegidos por el Claustro. e) Dos alumnos elegidos por y entre los que cursen enseñanzas regladas en el centro, incluidas las aulas desplazadas. f) Un representante del personal de administración y servicios del centro. g) Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial del centro. h) Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial del centro. i) El Secretario del centro, que actuará como secretario del consejo, con voz pero sin voto. 3. El Consejo Social constituirá una Comisión de Centro, integrada por todos sus miembros a excepción de los previstos en las letras c), g) y h) del apartado anterior, para el ejercicio de las competencias que le sean delegadas. 17

18 4. Corresponderán al Consejo Social las competencias previstas en el artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 5. La Consejería de Educación y Cultura regulará los aspectos básicos para el funcionamiento del Consejo Social, y el proceso de elección y provisión de vacantes de sus miembros. Tercera. Vigencia transitoria de la normativa autonómica previa y de la estatal supletoria. En las materias reguladas en este decreto que requieren desarrollo normativo por parte de la Consejería de Educación y Cultura, en tanto éste no se produzca, serán de aplicación las disposiciones autonómicas hasta ahora vigentes, así como la normativa estatal que se hubiera venido aplicando con carácter supletorio. Única. Derogación normativa. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto. DISPOSICIONES FINALES Primera. Aplicación de la normativa educativa general. A las enseñanzas reguladas en la sección tercera del capítulo II les será de aplicación la normativa educativa general en todo lo no previsto en este decreto y en las órdenes que lo desarrollen. Segunda. Elaboración del Reglamento Orgánico de los Centros de Educación de Adultos. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto, la Consejería de Educación y Cultura elaborará y remitirá al Consejo de Gobierno un proyecto de decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación de Adultos de la Región de Murcia. Tercera. Desarrollo y ejecución. Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución del presente decreto. 18

19 Cuarta. Entrada en vigor. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Dado en Murcia, a... de... de EL PRESIDENTE EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Fdo.: Ramón Luis Valcárcel Siso Fdo.: Juan Ramón Medina Precioso 19

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