Santiago, diez de julio de dos mil doce. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1º) Que, en causa RIT , la demandada París Administradora Centro
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- Francisco Ortiz Navarro
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1 Santiago, diez de julio de dos mil doce. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1º) Que, en causa RIT , la demandada París Administradora Centro Limitada, representada por el abogado don Jorge Andrés Bell Mardones, y el abogado don Bernardo Andrés Jaramillo del Valle, en representación de los demandantes doña Rosa Madrid Rabello, Marta Cristi Valdés, Andrea Méndez Arriagada, Luis Barraza Avendaño, y María Gómez Rojas, dedujeron sendos recursos de nulidad laboral en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil doce, dictada por la Juez subrogante del Primer Juzgado de Letras del Trabajo doña Lilian Esther Lizana Tapia, que acoge parcialmente la demanda, y ordena pagar a la vencida, diferencias de sueldo base y cotizaciones previsionales, con reajustes e intereses, a favor de los actores, sin costas. 2º) Que, en tal consideración, procede analizar cada recurso separadamente: I.- Recurso de Nulidad de la demandada: 3º) Que la demandada, representada por el abogado don Jorge Andrés Bell Mardones, interpuso recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia referida en el parágrafo precedente, que fundó en las causales del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se acoja y se dicte sentencia de reemplazo; del artículo 478 letra c) del mismo texto legal, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior; y del artículo 478 letra e) del mismo texto, esto es, cuando la sentencia definitiva otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, las que propuso una en subsidio de la otra, y en el orden de su interposición, pidiendo invalidar la sentencia definitiva y dictar la sentencia de reemplazo, rechazando el cobro de prestaciones reclamado. a.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo:
2 4º) Que, en lo que concierne a la primera causal invocada, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expone que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, al estimar la sentenciadora que el ajuste que la empleadora asila en la ley , no responde al mandato legislativo, ya que el sueldo de los actores está compuesto por una serie de emolumentos fijos y variables sueldo base, comisión de venta por tarjeta, comisión venta contado, semana corrida, gratificación, locomoción, alimentación- por lo que el sueldo de los actores nunca ha sido inferior al sueldo mínimo legal, y en tal consideración, los ajustes a los contratos deben hacerse con cargo a las remuneraciones variables, que es lo que hizo la empleadora, pues ajustó la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo con cargo a los emolumentos variables, y por conclusión, estima que la sentencia está afectada por la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo. b.- Causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: 5º) Que en lo que concierne a la segunda causal invocada, estima que al haberse aplicado erróneamente las normas en la sentencia, se debe alterar la calificación jurídica de los mismos, en atención a la correcta interpretación de los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, y de la ley que modifica el Código del Trabajo en materia de salario base, y da por reproducidos los fundamentos de la primera causal que invoca. c.- Causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo: 6º) Que en cuanto a la tercera causal invocada, la recurrente la limita al otorgamiento más allá de lo pedido por las partes, ya que en la audiencia preparatoria de 14 de noviembre de 2011, el propio Tribunal declaró prescrita cualquier prestación que se pretenda cobrar por diferencias de sueldo base anteriores al 12 de octubre de 2009, y a pesar de ello, la sentenciadora acogió la reclamación de diferencias de sueldo a favor de los actores, desde enero de 2009, constituyéndose así un enriquecimiento sin causa, en perjuicio del patrimonio de su representada. d.- Análisis del Tribunal ad quem:
3 7º) Que ha de tenerse presente que tanto la causal del artículo 477, como la del artículo 478 letra c), ambas del Código del Trabajo, apuntan a invalidar la sentencia impugnada, por estimar que hay infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, y que hay una incorrecta calificación de los hechos, en cuanto la Juez a quo, estableció como fundamento de la sentencia, que el sueldo base de los trabajadores demandantes, no puede ser inferior al mínimo legal, sin perjuicio que el resto de la remuneración se componga de elementos variables que, en forma de incentivo recompensen una mayor productividad o mayores ventas o bien un mejor aporte del trabajador al crecimiento de las utilidades de la empresa, pues como lo señala el artículo 42 del Código del Trabajo, constituyen remuneración, entre otras, el sueldo o sueldo base, sobresueldo, comisión, participación y gratificación, y el artículo 44 del mismo texto legal es categórico al señalar que el monto mensual del sueldo, no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual, por lo cuál ha de concluirse que no hay infracción de ley, y tampoco incorrecta calificación de hechos, que admitan las causales de nulidad de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, respecto de la sentencia impugnada, y por consecuencia, el recurso en cuanto se funda en esas causales, no podrá prosperar, ya que la sentenciadora ha hecho correcta interpretación de la ley, puesto que si bien el sueldo o sueldo base y las comisiones integran el género remuneraciones, son especies diferentes, como lo señala expresamente el artículo 42 del Código del Trabajo. 8º) Que, en lo que concierne a la tercera causal invocada, no hay ningún antecedente que permita acoger tal alegación, pues nada de ello aparece en la sentencia impugnada, y tal punto no fue alegado en estrados ante este Tribunal de Alzada, de modo que tampoco ella podrá prosperar. II.- Recurso de Nulidad de la demandante: 9º) Que el abogado don Bernardo Andrés Jaramillo del Valle, en representación de las demandantes, dedujo igualmente recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil doce, dictada por la Juez subrogante del Primer Juzgado de Letras del Trabajo doña Lilian Esther Lizana Tapia, sólo en contra del considerando octavo de aquella y su consecuencia, que es no haber acogido la demanda en cuanto a que no se
4 descuente a sus representados, el bono de permanencia incorporado a los contratos de trabajo por contrato colectivo, descuento que en su parecer, ha sido ilegalmente efectuado por la empleadora. Funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya que de la sola lectura del considerando octavo atacado por el recurso, se colige que, por un lado, existe el pago del bono y por otro el descuento, pese a cumplirse la condición para evitar precisamente su descuento, pidiendo se anule la sentencia sólo en lo que concierne al considerando octavo, dictando sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda haciendo lugar al pago de las cuotas correspondientes al bono de permanencia. 10º) Que, aparte de considerar que no se divisa infracción por parte de la sentenciadora, en relación a las reglas de la sana crítica y en lo que respecta a la apreciación de la prueba, con los sentenciadores advierten que el recurso de la demandante no cumple con el requisito de exponer claramente la manera en que se transgredieron las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia en los que se apoya la decisión de la sentenciadora respecto del punto invocado, de modo que se rechazará. Y vistos, además, lo que disponen los artículos 41, 42, 44, 456, 474, 477, 478 letras b), c) y e) del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- En cuanto al recurso de la demandada: Que SE RECHAZA el recurso de nulidad laboral interpuesto por el abogado don Jorge Andrés Bell Mardones, en representación de París Administradora Centro Limitada, en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de diciembre de dos mil doce, dictada por la Juez subrogante del Primer Juzgado de Letras del Trabajo doña Lilian Esther Lizana Tapia. II.- En cuanto al recurso de la demandante: Que SE RECHAZA el recurso de nulidad laboral interpuesto por el abogado don Bernardo Andrés Jaramillo del Valle, en representación de los demandantes doña Rosa Madrid Rabello, Marta Cristi Valdés, Andrea Méndez Arriagada, Luis Barraza Avendaño, y María Gómez Rojas, en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de diciembre de dos mil doce, dictada por
5 la Juez subrogante del Primer Juzgado de Letras del Trabajo doña Lilian Esther Lizana Tapia. Se condena en costas a los recurrentes Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la Ministra suplente señora Gloria Solís Romero. Reforma Laboral N Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino, conformada por los Ministros señor Manuel Valderrama Rebolledo y señora Gloria Solís Romero (S).
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