REGLAMENTO PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS US$3
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- Celia Martin Parra
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1 BANCO CENTRAL DE COSTA RICA REGLAMENTO PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS US$3.0 MILLONES PROVENIENTES DEL PRÉSTAMO AID 515-W-040 QUE SE DESTINARÁN PARA CRÉDITOS A LA PEQUEÑA INDUSTRIA Y ARTESANÍA APROBADO POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA EN LA SESIÓN , ARTÍCULO 15, CELEBRADA EL 8 DE MAYO DE PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA 111, DEL 11 DE JUNIO DE RIGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA
2 REGLAMENTO PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS US$3.0 MILLONES PROVENIENTES DEL PRÉSTAMO AID-515-W-040 QUE SE DESTINARÁN PARA CRÉDITOS A LA PEQUEÑA INDUSTRIA Y ARTESANÍA Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las operaciones de crédito que se concedan a la pequeña industria y artesanía con los US$3.0 Millones provenientes del préstamo de la AID-515-W-040. Artículo 2. Para efectos de la concesión de créditos, se usarán las siguientes definiciones: a. Artesanía: Aquella actividad de producción, transformación o reparación de bienes, mediante la cual se obtiene un resultado final individualizado que no corresponde a la producción industrial mecanizada y en serie. b. Pequeña industria: Las actividades clasificadas de conformidad con la Clasificación Industrial Internacional de todas las Actividades Económicas (CIIU) y que reúnan las siguientes características: 1. Que el dueño o ejecutivo dedique su tiempo principalmente a las labores administrativas y técnicas y sea responsable por las mismas. 2. Que su proceso de producción se base en tecnología simple, utilizando herramientas manuales, maquinaria de equipo mecánico no automático. 3. Que la maquinaria, herramientas y equipo propiedad de la empresa no exceda el equivalente en colones de US$ , a valor de mercado. 4. Que ocupe hasta un máximo de 20 trabajadores, incluyendo los propietarios. Artículo 3. Los créditos se concederán por parte de los Bancos Comerciales del Estado, para los siguientes fines: a. Para financiar las necesidades de Capital de Trabajo, entendiéndose éste como la cantidad de dinero que la empresa necesita par la formación de los inventarios de materias primas, de productos en proceso y de productos terminados y el pago de sueldos, salarios y otros gastos mensuales que impliquen salidas de dinero. b. Para financiar las inversiones de Capital Fijo, definido éste como la cantidad de dinero que la empresa necesita para la construcción, ampliación, reparación, remodelación y 2
3 mejora del edificio, compra de maquinaria, equipo y herramientas, excepto vehículos, para uso exclusivo de la empresa e indispensables para su producción y administración. c. Para financiar la compra de terrenos cuando éstos formen parte de un proyecto total de construcción a llevarse a cabo de inmediato. También, podrá financiarse la adquisición de instalaciones industriales (terrenos y construcciones), para uso exclusivo de la empresa y en el tamaño adecuado para ello. d. Excepcionalmente, para refinanciación de deudas, siempre que se compruebe que las mismas se canalizaron a cubrir necesidades de su propia empresa. 1 Artículo 4. Los bancos privados del Sistema Bancario Nacional que concedan créditos para los fines indicados en los literales anteriores y de conformidad con lo estipulado en el presente Reglamento, podrán hacer uso de estos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5 del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Los bancos cooperativos podrán hacer uso de estos recursos, ya sea operaciones directas a los pequeños industriales y artesanos o a las cooperativas que hayan concedido préstamos a sus asociados, siempre que los pequeños industriales y artesanos (prestatarios) reúnan los requisitos estipulados en el presente Reglamento. Artículo 5. El monto del préstamo lo fijará el banco comercial de acuerdo con las necesidades y capacidad de pago de la pequeña industria, pero el saldo de las deudas bancarias de ésta, incluido el nuevo crédito, no podrá ser superior a los En el caso de las empresas de artesanía, de acuerdo con el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el límite máximo será de Artículo 6. Los créditos que se concedan al amparo de este Reglamento se regirán por la siguientes condiciones: A. Tasa de Interés: Las tasas de interés que regirán en estos créditos son las siguientes: 1. Tasa de interés al Pequeño Industrial y Artesano: la tasa de interés fijada por el Banco Central de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo, menos tres puntos. 2. Tasa de interés cobrada por el Banco Central de Costa Rica a los bancos comerciales: 1 Modificado en la Sesión , Artículo 5, celebrada el 18 de setiembre de Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 194, del 11 de octubre de
4 Préstamos directos: tasa de interés fijada por el Banco Central de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo, menos 9 puntos. Préstamos de CODESA y los bancos comerciales del Estado, para créditos concedidos por los bancos privados: tasa de interés fijada por el Banco Central de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo, menos 12 puntos. 3. Tasa de interés cobrada por los bancos comerciales y CODESA a los bancos privados: tasa de interés fijada por el Banco Central de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo, menos 9 puntos. B. Plazo: 1. De los bancos comerciales a los clientes: 1.1 Capital de Trabajo: hasta tres años, incluido un período de gracia de hasta seis meses. 1.2 Resto de los renglones financiables: hasta cinco años, incluido un período un período de gracia de hasta un año. Los plazos y períodos de gracia los otorgarán los bancos comerciales de acuerdo con la capacidad de pago de cada empresario. 2. Del Banco Central de Costa Rica a los banco comerciales del Estado y a CODESA: los mismos plazos otorgados por los bancos comerciales a los clientes. 3. De los bancos comerciales del Estado y CODESA a los bancos privados: los mismos plazos otorgados por éstos a sus clientes. C. Garantías: Para efecto de las garantías de los créditos que se concedan al amparo del presente Reglamento, los bancos comerciales deben tomar en cuenta las disposiciones del Artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Artículo 7. Las solicitudes de crédito mayores de , para ser tramitadas por un banco comercial, deberán contar con una evaluación hecha con base en la Guía de Crédito para el Pequeño Industrial y Artesano. Una copia de la citada Guía de Crédito, deberá enviarse al Banco Central de Costa Rica (FODEIN) para su revisión y separación de fondos. El Departamento Financiero del Banco Central llevará un control de los recursos utilizados, comprometidos y disponibles del Programa. 2 Artículo 8. En todo préstamo directo el Banco Comercial o Cooperativo aportará el 20%, y el 80% restante será reintegrado con recursos del Banco Central de Costa Rica. En el caso de los créditos a cooperativas éstas podrán aportar ese 20%. Artículo 9. Las solicitudes de reembolsos serán presentadas por los bancos comerciales del Estado y CODESA a la Unidad de FODEIN del Banco Central de Costa Rica, adjuntando el pagaré y los documentos 2 Modificado en la Sesión , Artículo 5, celebrada el 18 de setiembre de Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 194, del 11 de octubre de
5 comprobatorios del desembolso efectuado al prestatario, en un plazo máximo de tres meses después de la separación de fondos. En casos debidamente justificados dicha separación podrá prorrogarse hasta por tres meses más. Artículo 10. Los recursos provenientes de las recuperaciones de estos créditos serán reinvertidos en nuevas operaciones de Pequeña Industria y Artesanía. ReglaPréstamoRecursos AID-515-W-040-BCCR 5
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