SUPUESTO DE HECHO. Texto propuesto:
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- María Carmen de la Fuente Sáez
- hace 8 años
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1 INFORME SOBRE LA PROCEDENCIA DEL VISADO COLEGIAL DE LA DECLARACIÓN DE INCURSIÓN EN LA SITUACIÓN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN ESTABLECIDA POR LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY 2/2010, DE 25 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 9/2002, DE 30 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y PROTECCIÓN DEL MEDIO RURAL DE GALICIA. SUPUESTO DE HECHO. Se plantea la cuestión relativa a si en el caso de un Informe para la tramitación de la Declaración de Incursión en la situación legal de Fuera de Ordenación Total, conforme se recoge en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación da Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, sería obligatorio el visado por el COAG del referido informe, y si con el contenido que seguidamente se referencia sería suficiente para solicitar su tramitación. Texto propuesto: "De tratarse dunha declaración de fóra de ordenación total, o documento presentada conterá ó menos a situación da edificación sobre o planeamento vixente, parcela, uso, superficie construída, número de plantas e volúme, así coma certificación técnica de solidez e seguridade, e farase constar que se cumplen as condicións establecidas nesta disposición transitoria para que sexa posible tramitar a declaración de fóra de ordenación, no que se refire ó transcurso do plazo legalmente establecido no artigo sen que a administración teña adoptado ningunha medida dirixida á restauración da legalidade urbanísitica ou medioambiental. Neste caso, o documento deberase presentar como "Informe para a declaración de fóra de ordenación total". NORMATIVA APLICABLE. - Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación da Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. - Instrucción 2/2011, de 12 de abril, para la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, sobre edificaciones sin licencia. - RD 1000/2010, del 5 de agosto, sobre el visado colegial obligatorio. - RD 1093/1997, del 4 de julio, por el que para la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística 1
2 ANÁLISIS PRIMERO.- La D.T. 3ª de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia (LOUGA), establece: Disposición Transitoria Tercera. Edificaciones sin licencia Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 213º.1 de la presente ley, las edificaciones y construcciones realizadas sin licencia o sin la autorización autonómica preceptiva, existentes con anterioridad al 1 de enero de 2003, y respecto de las cuales en el momento de entrada en vigor de la presente ley hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido en su art. 210º.2 sin que la administración haya adoptado ninguna medida dirigida a la restauración de la legalidad urbanística o medioambiental, quedarán incorporadas al patrimonio de su titular y sujetas al régimen previsto en el art. 103º.2 de la misma, con la particularidad de que las obras de mera conservación sólo podrán autorizarse cuando se acredite la preexistencia de un uso continuado. A esos efectos, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley de modificación, el propietario o propietaria habrá de solicitar del ayuntamiento correspondiente la declaración de incursión en la situación legal de fuera de ordenación total adjuntando anexo que defina, como mínimo, la situación de la edificación sobre el planeamiento vigente, parcela, uso, superficie construida, número de plantas y volumen, así como certificación técnica de solidez y seguridad. Cuando la edificación esté ubicada en suelo rústico de protección de costas, de aguas o de espacios naturales, segundo la presente ley, será necesario obtener el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo. Se plantea si la referida declaración ha de ser o no objeto de visado, lo que nos exige el análisis de la normativa reguladora de dicho acto administrativo. SEGUNDO.- El Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, que tiene carácter de normativa básica estatal, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final primera, dispone: Disposición Final Primera. Título competencial Este real decreto se dicta al amparo de los arts ª y ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva, para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Teniendo en cuenta lo que antecede, es de plena aplicación la citada normativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en este sentido, y en lo que aquí interesa destacar, resulta que el citado R.D. dispone que: 2
3 Artículo 2. Visados obligatorios Es obligatorio obtener el visado colegial únicamente sobre los trabajos profesionales siguientes: c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. Señala el artículo 4.1 del Código Civil, de aplicación en esta materia por su carácter de ius commune (cfr. Artículo 4.3 del mismo texto legal), que procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Es bien cierto que la D.T. 3ª de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, no establece un supuesto de legalización, pero sí de incorporación al patrimonio del titular de la edificación, de forma tal que sus efectos pueden parificarse a los de un procedimiento de legalización, y por tanto subsumirse entre los trabajos sujetos a visado obligatorio, lo que, indefectiblemente, determina que, conforme al artículo 6º 2., del citado R.D., el referido visado deberá obtenerse antes de presentarlo, en su caso, ante la Administración Pública competente, sin que en ningún caso sea posible el visado posterior a esa presentación. El criterio expuesto es seguido en el momento actual en diversos Ayuntamientos. TERCERO.- Que en cuanto a si el texto propuesto es suficiente para la tramitación del informe, estimo que sí, toda vez que se adapta a las prescripciones de la D.T. 3ª, si bien, a mi entender, habría que anexarle la referencia final contenida en la propia Disposición, puesto en que el tipo de suelos mencionado es necesario el informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo. Dicha referencia, es del siguiente tenor: Cuando la edificación esté ubicada en suelo rústico de protección de costas, de aguas o de espacios naturales, segundo la presente ley, será necesario obtener el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo CUARTO.- Que recientemente se ha promulgado la Instrucción 2/2011, de 12 de abril, para la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, sobre edificaciones sin licencia. En lo que se refiere al supuesto que nos ocupa ha establecido la siguiente regulación: 3. Contenido documental de los expedientes de declaración municipal de incursión en la situación legal de fuera de ordenación total Certificación técnica de solidez y seguridad (que deberá ser emitida por el técnico competente, según corresponda, de entre los referidos en el art. 10 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación). 3
4 En todo caso, el ayuntamiento podrá solicitar toda cuanta documentación estime pertinente en aras a una mayor concreción y a la constancia de todos los extremos que considere que tienen incidencia para la resolución declarativa municipal, como por ejemplo: Como vemos la novedad de la redacción la constituye la remisión a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, procediendo a transcribir parcialmente el artículo 10 y el artículo 2 de la LOE: Artículo 10. El proyectista 1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto. Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del art. 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto. 2. Son obligaciones del proyectista: a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas. Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del art. 2 de esta Ley. En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del art. 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate. b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos. c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales. 4
5 Artículo 2. Ambito de aplicación 1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural. b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación. c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores. 2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el art. 4, las siguientes obras: a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección. 3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que perma En consecuencia, los certificados de solidez y seguridad habrán de ser visados exclusivamente por los técnicos referenciados en los artículos transcritos de la LOE, y debiendo destacar, a título de ejemplo, que en el supuesto de edificaciones residenciales, y dados los términos de los artículos transcritos, parece que corresponde exclusivamente su redacción a los Arquitectos, quienes habrán de visar los referidos certificados. 5
6 CONCLUSIÓN. Por todo lo que antecede, estimo que procede el visado del informe referenciado en la D.T. 3ª de la Ley 2/2010, de 25 marzo. En Santiago de Compostela, a 17 de noviembre de dos mil once. Fdo. Juan J. Raposo Arceo Doctor en Derecho 6
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