REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO Ref.: Expediente D Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 30, 61 y 66 (parcialmente) del Decreto 356 de 1994 Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. Demandante: Andrey Dayan Araque Silva Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) El suscrito magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, y CONSIDERANDO Que el ciudadano Andrey Dayan Araque Silva, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 30, 61 y 66 (parcialmente) del Decreto-Ley 356 de 1994 Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. A continuación se trascribe el texto de las normas cuestionadas, subrayando los apartes acusados: DECRETO 356 DE 1994 (Febrero 11) Diario Oficial No , de 11 de febrero de 1994 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada 1

2 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1993, y oído el concepto de la Comisión Parlamentaria de que trata el artículo 2o. de la misma Ley, DECRETA: ARTÍCULO 8o. DEFINICION. Se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas, mediante la utilización de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 6 de este decreto. PARAGRAFO 1o. Las sociedades que se constituyan para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en los términos de este artículo, tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios salvo el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría o investigación en seguridad. PARAGRAFO 2o. Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación del presente decreto podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo. ( ) ARTÍCULO 30. DEFINICION. Se entiende por empresa de transporte de valores, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas. PARAGRAFO. Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación del presente decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo. ( ) ARTÍCULO 61. REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO COMO SOCIEDAD DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD PRIVADA. Las sociedades de responsabilidad limitada que soliciten licencia de funcionamiento para desarrollar labores de asesoría, consultoría o investigación en seguridad privada deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, indicando razón social, nombre e identificación de los socios, relación del personal directivo y del personal profesional adjuntando sus hojas de vida, certificaciones académicas y 2

3 laborales, certificado judicial, e informando la sede principal y el tipo de servicio que pretende desarrollar. 2. Adjuntar los siguientes documentos: Copia auténtica de las escrituras de constitución y reforma de la sociedad. Certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad y registro mercantil. ( ) ESCUELAS DE CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. ARTÍCULO 66. DEFINICION. Se entiende por escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo único objeto social es proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada. El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad. 2. En criterio del demandante, los apartes normativos subrayados son inconstitucionales. La inconstitucionalidad alegada la traduce en la formulación de tres cargos específicos En primer lugar, manifiesta que las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), por desconocer especialmente la capacidad jurídica que tienen las sociedades anónimas y las sociedades por acciones simplificadas para el ejercicio de las actividades de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas; servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas; prestación de servicios de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada; prestación de servicios de asesoría, consultoría o investigación en seguridad privada 1. Expone que el Decreto 356 de 1994, presenta evidentes inconsistencias técnicas en la redacción de la norma 2, en la medida en que se refiere a las empresas de vigilancia y seguridad privada, indistintamente, como toda persona Natural o Jurídica, sociedad legalmente constituida, o, sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida 3, lo que en su criterio, denota incertidumbre jurídica, y a su vez, reafirma el hecho de que cualquier tipo de sociedad comercial pueda prestar el servicio público de vigilancia y seguridad privada. Trascribe el artículo 10 del Decreto 356 de 1994, el cual dispone que las empresas de vigilancia y seguridad privada se deben constituir con un capital suscrito y pagado no inferior a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su constitución ( ). Señala que este artículo contiene 1 Folio 3. 2 Folio 5. 3 Ibídem. 3

4 un error en la concepción del capital, dado que en las sociedades de responsabilidad limitada se maneja solo un capital que debe ser efectivamente pagado al momento de la constitución y no capital suscrito y pagado como lo manifiesta la norma 4, dado que son solo las sociedades por acciones las que manejan el capital suscrito y pagado. Trae, para ilustrar el cargo, una serie de definiciones sobre los conceptos de personalidad jurídica, empresa, establecimiento de comercio y empresa como persona jurídica. Además, citas doctrinales que diferencian la sociedad de la empresa. Describe de manera general las obligaciones de la empresa, la responsabilidad de los administradores de cualquier sociedad ante sus socios y ante terceros, para concluir que las sociedades comerciales como personas jurídicas que realizan una actividad económica que redunda en la empresa, se puede desarrollar por las diferentes formas societarias que establece la normatividad comercial 5, y hace una referencia especial a las sociedades anónimas y a las sociedades por acciones simplificadas, para concluir que estos modelos societarios deberían poder ser acogidos por los empresarios para realizar las actividades de vigilancia referidas en las normas demandadas De otro lado, en criterio del demandante, las disposiciones acusadas devienen inconstitucionales, pues transgreden el derecho a la libre asociación (artículo 38 de la Constitución Política), debido a la restricción en la escogencia del modelo societario, permitiendo única y exclusivamente a las sociedades limitadas la realización de las actividades empresariales de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada ( ) 6, lo que implica que las personas no puedan asociarse con otro modelo societario como las sociedades anónimas y las por acciones simplificadas ( ) 7. El argumento principal de la vulneración a este derecho fundamental, radica en que las sociedades limitadas deben constituirse mínimo por dos y máximo por veinticinco socios, mientras que las sociedades anónimas y las sociedades por acciones simplificadas, si bien exigen un número mínimo de socios en su constitución, no establecen un máximo de accionistas. Lo anterior, sumado al hecho de que la sociedad de responsabilidad limitada se debe constituir con un capital no inferior a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dificulta la constitución de las empresas de vigilancia, pues reunir dicho monto de capital con veinticinco socios, es más difícil que recaudarlo entre un número indeterminado de personas. Para finalizar, expone que imponer que las sociedades sean de tipo limitado no justifica la restricción, teniendo en cuenta que las sociedades por acciones (Anónimas y por Acciones simplificadas) materialmente comprenden 4 Folio 7. 5 Folio Folio Ibídem. 4

5 Entidades que por sus características brindan mayores garantías a los terceros, su vigilancia y control es más estricto Finaliza exponiendo que las disposiciones acusadas contravienen la libertad de empresa (artículo 333 de la Constitución Política), en tanto que la limitación para constituir empresas de vigilancia como sociedades limitadas implica obligatoriamente la constitución de la empresa por escritura pública, privando a los empresarios de los beneficios legales que se han ido forjando para fomentar el emprendimiento como la Ley 222 de 1995 y la Ley 1014 de 2006, desarrollada por el Decreto 4463 de 2006, que permiten la constitución por documento privado siempre y cuando sea una microempresa en el caso de las sociedades anónimas y en todo caso para las S.A.S 9. Señala que a las empresas que prestan servicios públicos, se les exige que sean sociedades por acciones (artículo 17 de la Ley 142 de 1994), sin establecer ningún tipo de restricción a las sociedades anónimas, sino que da la posibilidad de usarse las sociedades por acciones simplificadas, como modelo societario viable para que los grandes capitales puedan invertir para la prestación de un servicio más eficiente y mejor 10. Con base en lo anterior, reitera que las bondades de las sociedades por acciones no se compadecen con la limitación irrazonable que se establece en los apartes demandados del Decreto 356 de 1994, lo cual vulnera el derecho a la libertad de empresa, por restringir la iniciativa privada. 3. En aplicación de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha establecido de manera reiterada que para que pueda considerarse que existe una demanda en forma es necesario que el escrito de acusación contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales; (ii) las disposiciones superiores que se estiman violadas; (iii) las razones o motivos por los cuales la norma acusada vulnera la Constitución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos requisitos constituyen el denominado concepto de la violación, el cual le impone al ciudadano que hace uso de la acción pública una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de exigirle la formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad. Las razones en las que se sustente ese cargo deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes 11, de manera que ellas planteen una verdadera controversia de tipo constitucional, que permita que la Corte efectúe un pronunciamiento de fondo sobre la conformidad de las disposiciones acusadas con el texto de la Carta Política. En ese sentido, ha explicado la Corte que las razones son: (i) claras, cuando la acusación formulada permite comprender el contenido de la demanda y las 8 Folio Ibídem. 10 Folio Sentencia C-1052 de

6 justificaciones en las que ella se basa; (ii) ciertas, si el reproche recae sobre una proposición jurídica real cuyo contenido sea verificable a partir de la interpretación de su propio texto, y no sobre una implícita o simplemente inferida o deducida por el accionante; (iii) específicas, en cuanto permita establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política; (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y (v) suficientes, en la medida en que la acusación contenga todos los elementos argumentativos y probatorios que sean necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad, de manera que se genere por lo menos una duda mínima respecto de la conformidad de la norma acusada con los mandatos de la Carta Política En relación con el asunto que aquí se analiza, el despacho encuentra que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en esta materia, tal y como pasa a explicarse El ciudadano no muestra, a través de los cargos formulados, cómo el contenido normativo de los artículos acusados vulnera los postulados constitucionales referenciados. Así, los argumentos planteados por el actor, relacionados con lo irrazonable que resulta el hecho de que el Decreto 354 de 1994, establezca que solo las sociedades de responsabilidad limitada pueden prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, en realidad no se dirigen a cuestionar el contenido normativo de las disposiciones acusadas, sino, más bien, a exponer las mayores ventajas, que a su juicio, traería para los empresarios y socios, el hecho de que, el servicio de vigilancia y seguridad privada, se pueda desarrollar a través de otro tipo de sociedades y no, de las dispuestas por el Decreto 354 de En este sentido, los cargos esbozados por el accionante, se limitan a plantear su desacuerdo de tipo personal, en punto a lo restrictivo que resulta el hecho de que solo las sociedades de responsabilidad limitada puedan prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, cuando, por ejemplo, las sociedades anónimas o por acciones simplificadas, podrían cumplir a cabalidad con tal objeto social, máxime cuando sería incluso más fácil la constitución de este tipo de empresas para cumplir todas las exigencias del Decreto 356 de Adicionalmente, cuando los cargos se fundamentan en la violación del derecho a la igualdad, esta Corporación ha explicado que debido a su carácter relacional, el juicio recae sobre una pluralidad de elementos denominados 13 términos de comparación 14. Por lo tanto, se debe cumplir 12 Precisamente en la sentencia C-1052 de 2001 la Corte definió las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. Este fallo ha sido reiterado por la Corte en múltiples pronunciamientos. 13 Sentencia C-123 de Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-176 de 2004, C-913 de 2004, C-1052 de 2004, C-1115 de 2004 y C-1146 de 2004, entre otras. 6

7 con tres exigencias 15, a saber: (i) señalar con claridad cuáles son los grupos involucrados; (ii) indicar en qué consiste el trato diferencial creado por las normas demandadas; y (iii) explicar por qué dicho trato es constitucionalmente inadmisible 16. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra el despacho que el actor expone que las disposiciones demandadas transgreden el derecho a la igualdad, al exigirse que las empresas de vigilancia y seguridad privada solamente puedan ser de responsabilidad limitada. Si bien, el actor sostiene que tal restricción es discriminatoria con los demás tipos societarios, se refiere solamente a las sociedades anónimas y a las sociedades por acciones simplificadas. De esta forma, no señala con claridad cuáles son los grupos o el grupo discriminado, pues queda por definirse si las normas acusadas contravienen el derecho a la igualdad de todos los tipos societarios, o solamente, de las sociedades por acciones, ya que su argumentación se circunscribe solo a estas últimas. La segunda y la tercera de las exigencias arriba recordadas, tampoco se cumplen en la demanda de la referencia. Como se dijo, el actor se limita a exponer por qué es beneficioso que las empresas de seguridad y vigilancia privada puedan ser sociedades anónimas o por acciones simplificadas, sin explicar por qué es inconstitucional el hecho de que tal objeto social no pueda desarrollarse mediante otro tipo societario o de persona jurídica. El accionante tampoco argumenta por qué la restricción que hace el Decreto- Ley es constitucionalmente inadmisible, pues no advierte que en los distintos tipos de sociedades dispuestos por la legislación colombiana hay elementos comunes entre sí, y a su vez disímiles, los que no fueron traídos por el accionante para explicar por qué las normas acusadas violentan la Carta Superior, de manera que no es posible abordar un análisis constitucional a partir de la invocación genérica del derecho a la igualdad, a menos que se ofrezca un parámetro o criterio concreto de comparación (tertium compartionis), que es justamente lo que se echa de menos en esta oportunidad En la sentencia C-127 de 2006, se señaló sobre el particular lo siguiente: En efecto recuérdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 superior. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. Ha precisado la Corte que esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por ella, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha dicho la jurisprudencia, aún cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su efectividad no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación. 16 Corte Constitucional, Sentencias C-913 de 2004 y C-673 de 2001, entre otras. 17 Sentencia C-123 de

8 Las anteriores consideraciones, llevan a que la demanda carezca de la claridad y de la certeza necesaria para que la Corte pueda pronunciarse sobre la exequibilidad de los apartes acusados (parcialmente) Adicionalmente, las acusaciones formuladas tampoco cumplen con los requisitos de especificidad y suficiencia. Con el primero, porque el demandante no logra formular una oposición objetiva y verificable entre el contenido real de los artículos acusados y las normas de la Constitución Política presuntamente infringidas. Y, con el de suficiencia, porque la demanda, en tanto parte de premisas elaboradas por el propio actor, sobre los beneficios de un tipo de sociedades respecto de otro, para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada, no alcanza a despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones que se cuestionan. A este respecto, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar que es el Legislador el primer llamado a fijar las condiciones para la prestación de los servicios públicos en general 18 y de seguridad y vigilancia privada en particular 19, para lo cual debe fijar las directrices que orientarán la actividad de los diferentes sujetos involucrados en su prestación 20, estando por ende, ampliamente facultado, en virtud de dicha competencia, para regular tanto las actividades que constituyen los servicios públicos (artículo 365 de la Constitución Política), así como las personas naturales o jurídicas a quienes delegará el Estado tal responsabilidad, reservándose en todo caso la competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar 21 la prestación de tales servicios. De la misma manera, la Corte ha señalado que: [d]e conformidad con la Constitución Política, la regulación de las actividades que constituyen servicios públicos le compete al Legislador. 22 El detallado marco constitucional diseñado por el Constituyente de 1991 en materia de servicios públicos, refleja la importancia de éstos como instrumentos para realización de los fines del Estado Social de Derecho, así como para el logro de la plena vigencia y eficacia de los derechos constitucionales que garantizan una existencia digna 23. Conforme con lo dicho, el despacho encuentra que la demanda de la referencia tampoco cumple con el requisito de pertinencia, en tanto los argumentos obedecen a consideraciones personales y subjetivas del actor sobre lo menos beneficioso que es el hecho de que los servicios de vigilancia y seguridad privada se puedan prestar solo a través de sociedades de responsabilidad limitada, omitiendo comparar sus argumentos con los del legislador extraordinario, para el que, supone la Sala, este tipo de sociedades 18 Cfr., Sentencias C-493 de 1997, C-1489 de 2000, C-389 de 2002, C-741 de 2003, C-353 de 2006 y, C-1065 de Corte Constitucional, Sentencia C-199 de Sentencia C-123 de Corte Constitucional, Sentencia C-760 de Ver también las Sentencias C-572 de 1997, C-199 de 2001 y C-995 de 2004, entre otras. 22 Constitución Política, artículos 150, numerales 23, 365, 367, 368, 369 y Corte Constitucional, Sentencia C-741 de Ver también las sentencias C-517 de 1992, C-263 de 1996, C-247 de 1997, C-284 de 1997, C-150 de 2003, C-075 de 2006, C-1065 de 2008, entre muchas otras. 8

9 eran las adecuadas a fin de cumplir a cabalidad con la prestación del servicio de seguridad, dejando sentado, que en principio, su naturaleza permite tener un mayor control sobre las calidades y cualidades de sus integrantes, teniendo en cuenta los derechos e intereses que están en juego, ya que los mismos conllevan un riesgo social, en el entendido de que está de por medio el uso de armas y elementos humanos, animales, mecánicos y tecnológicos 24. Así las cosas, el actor no entra a desvirtuar este principio de razón suficiente, gracias al cual, cabría presumir, que el legislador extraordinario, dispuso que las sociedades de responsabilidad limitada y solo estás, podían cumplir a cabalidad con la prestación de un servicio público que está bajo la responsabilidad del Estado, y que él decidió delegar solo en este tipo de personas jurídicas. Efectivamente, el accionante expone que hay otro tipo de servicios públicos, como los domiciliarios, que pueden ser prestados mediante sociedades por acciones, pero, sin considerar los argumentos bajo los cuales el legislador creyó que ésto debía ser así para este tipo de servicios, lo que hace nuevamente inepta la demanda de la referencia. Ciertamente, el ciudadano tenía la carga de demostrar por qué, es desigual, o afecta la libertad de asociación o de empresas, el hecho de que el servicio de vigilancia y seguridad privada se preste mediante empresas de responsabilidad limitada, lo cual no corrió. Insiste el despacho que, en el presente caso, el actor se limitó a exponer, con base en argumentos personales y subjetivos, los beneficios que traería que las empresas anónimas y por acciones simplificadas prestaran los servicios de seguridad y vigilancia, omitiendo la formulación de un verdadero cargo de inconstitucionalidad en contra de las normas acusadas (parcialmente). 5. En este orden de ideas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador no admitirá la demanda de la referencia, en tanto no se cumplen las exigencias formales y materiales que le son aplicables, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el accionante de proceder a su corrección, en los términos indicados en los numerales anteriores. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-10311, presentada por el ciudadano Andrey Dayan Araque Silva, contra los artículos 8, 30, 61 y 66 (parcialmente) del Decreto 356 de 1994 Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. 24 Sentencia C-199 de

10 SEGUNDO.- CONCEDER al ciudadano en cuestión el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este auto, para que proceda a corregir la demanda en el sentido anotado, con la advertencia de que no hacerlo acarreará el rechazo de la misma. TERCERO.- Contra la decisión adoptada en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de este auto, no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado Sustanciador 10

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