Derecho civil II. Semana 10. Sociedad civil
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- María Carmen Murillo Molina
- hace 8 años
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1 Derecho civil II. Semana 10 Sociedad civil
2 Sociedad civil Existen diversas formas de organizar la concurrencia y colaboración de una pluralidad de personas para obtener una finalidad común. Algunas se vieron en Derecho civil I (asociaciones) y, las más trascendentes económica y jurídicamente, se verán en Derecho mercantil (sociedades mercantiles). Junto a ellas está la sociedad civil, que es un modelo organizativo basado en la falta de separación entre la propiedad o titularidad de la organización y sus recursos y la gestión de los mismos.
3 Sociedad civil Definición (art CC): contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
4 Sociedad civil Caracteres: Contrato plurilateral. Affectio: relación de confianza subyace al contrato. Propósito de actividad duradera en beneficio común, compartiendo la aportación de medios, la responsabilidad, etc.
5 Sociedad civil El consentimiento no se agota en la realización de una sola operación sino de una serie indefinida de actos. Literalmente, según el CC (art. 1665) y el Ccom (art. 116), y la doctrina tradicional, es preciso que haya ánimo de lucro. Sin embargo, según la que parece mejor interpretación, la ausencia de propósito explícito de ganancia no excluirá que se esté ante un contrato de sociedad. Concurrencia de prestaciones (aportaciones, fondo común, patrimonio social).
6 Sociedad civil Personalidad: No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrata en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes (art CC). La sociedad civil adquiere personalidad por su válida constitución y actuación externa. No se requiere registro u otra formalidad publicitaria.
7 Sociedad civil Dudas en RDGRN , RD 1867/1998: modificó los arts y 269 bis RRM, permitiendo la inscripción en el RM. Fue declarado nulo por falta de cobertura legal (STS, 3ª, ). Efectos: las sociedades civiles no son inscribibles en el RM. RDGRN : la sociedad que no mantiene ocultos los pactos tiene personalidad. No tienen personalidad jurídica las sociedades irregulares: sociedades cuyos defectos constitutivos les impiden alcanzar la plenitud de efectos.
8 Sociedad civil Art CC: la sociedad es universal o particular. Sociedad universal de bienes presentes (art CC): es aquélla por la cual las partes ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos. Pasan a ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, y todas las ganancias que adquieran con ellos (art CC).
9 Sociedad civil Sociedad universal de ganancias (art CC): comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del contrato continúan siendo de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo.
10 Sociedad civil Prohibición de contraer sociedad universal (art CC): no pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja. Sociedad particular (art CC): es la más común, pues persigue una finalidad delimitada en términos materiales o de actividad. Según el CC, es la que tiene por objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.
11 Sociedad civil Constitución: Inicio (art CC): la sociedad comienza desde la celebración del contrato, salvo que hayan pactado otra cosa. Duración (art CC): por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza tiene una duración limitada. En cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo art y 1704 CC.
12 Sociedad civil Objeto (art CC): debe ser lícito y establecerse en interés común de los socios. Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad y, en su defecto, a los de la provincia. Forma (art CC): se puede constituir en cualquier forma, salvo que se aporten bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será exigencia formal la escritura pública.
13 Sociedad civil La sociedad civil es una sociedad cerrada: la entrada de nuevos socios requiera la autorización de los socios existentes. Condición de socio (art CC): cada socio puede por sí solo asociarse un tercero en su parte (pero esto no produce efectos frente a la sociedad ni frente a los demás socios), pero el asociado no ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios, aunque aquél sea administrador.
14 Administración Son posibles varias modalidades de administración: Administrador único socio (art CC). El socio, nombrado administrador en el contrato social, puede ejercer todos los actos administrativos sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima. El poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo, siguiendo las reglas ordinarias de la representación.
15 Administración Varios socios administradores (arts y 1694 CC): Administración solidaria con derecho de oposición como regla general: cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto legal (art CC).
16 Administración Administración mancomunada o conjunta si así se establece: En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia u imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad (art CC).
17 Administración Administrador externo. Regla subsidiaria de administración (art CC): cuando no se haya estipulado el modo de administrar, todos los socios son administradores solidarios con derecho de oposición. Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal.
18 Contenido obligacional Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros. Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes. Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad.
19 Responsabilidad Sociedad frente a terceros (art CC): Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios, se requiere: Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad. Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un poder expreso o tácito. Que haya actuado dentro de los límites que le señala su poder o mandato.
20 Responsabilidad No queda obligada por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo; pero queda obligada para con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella. Socios por deudas sociales (art CC): responsabilidad subsidiaria y parciaria por las deudas sociales. En la sociedad colectivas (que es el paralelo de la sociedad civil en el ámbito mercantil, la responsabilidad de los socios es solidaria (art. 127 Ccom).
21 Responsabilidad Afección de bienes sociales a deudas personales de los socios (art CC): preferencia de los acreedores sociales frente a los acreedores de cada socio sobre el patrimonio de la sociedad civil. Ahora bien, los acreedores de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.
22 Pérdidas y ganancias Art CC: se reparten conforme a lo pactado; si no hay pacto, conforme a lo aportado, con la excepción del socio que sólo ha aportado industria, que tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria ha aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda. Art CC: nulidad del pacto de exención de un socio de las pérdidas y ganancias, salvo el industrial (que no aporta capital, sino sólo su trabajo) por las pérdidas.
23 Disolución Causas (arts y 1705 CC): Expiración del término Imposibilidad del objeto Muerte, insolvencia, prodigalidad de los socios incapacitación o Voluntad de los socios: Art. 1705: no se ha señalado término de duración; denuncia de buena fe y en tiempo oportuno, y se ha puesto en conocimiento de los otros socios. Art CC: es de mala fe la denuncia de quien trata de quedarse para si solo el beneficio que debía ser común. La denuncia de mala fe no produce efectos. Art CC: si hay término, sólo por justo motivo.
24 Liquidación Art CC: remisión a las reglas de las herencias. Situación provisional de patrimonio en administración, para la cual la sociedad conserva su personalidad jurídica. Tras la disolución, persisten el patrimonio, las deudas y las relaciones, todo lo cual se debe distribuir, pagar y liquidar. Restituido el valor de las aportaciones, el remanente, si lo hay, debe distribuirse en la proporción en que tenga cada uno derecho a las ganancias.
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