ANEXO XVII REFERIDO EN EL ARTÍCULO 4.19 EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
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1 ANEXO XVII REFERIDO EN EL ARTÍCULO 4.19 EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
2 ANEXO XVII REFERIDO EN EL ARTÍCULO 4.19 EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 1 Ámbito y Definiciones 1. Este Anexo aplica a las medidas de las Partes que afecten el comercio de los servicios de telecomunicaciones 1. Este Anexo no se aplicará a medidas relativas a la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o televisión Para los efectos de este Anexo: (d) (e) telecomunicaciones significa el transporte de señales electromagnéticas tales como sonido, datos de imagen y cualquier combinación de ellas. El sector de servicios de telecomunicaciones no cubre la actividad económica consistente en el suministro de contenido, que requiera servicios de telecomunicaciones para su transporte; servicio público de transporte de telecomunicaciones significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones requerido por una Parte, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de información proveída por los clientes entre dos o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma de la información del cliente ; red pública de transporte de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos determinados de terminación de red; una autoridad reguladora significa el organismo u organismos encargados de cualquiera de las tareas de reglamentación asignadas en relación con las cuestiones mencionadas en el presente anexo; oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante, que sea suficientemente detallada para permitir a un proveedor de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, saber las tarifas y condiciones para obtener la interconexión; 1 2 El comercio de servicios de telecomunicaciones se entenderá de acuerdo con la definición contenida en el subparágrafo del Artículo 4.2, e incluye medidas relacionadas con el acceso y uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones. Radiodifusión se definirá según lo previsto en la legislación pertinente de cada Parte.
3 - 2 - (f) instalaciones esenciales significa las instalaciones de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que: (i) (ii) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y no sea factible económica o técnicamente sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio; (g) proveedor importante significa un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (teniendo en cuenta los precios y la oferta) en el mercado relevante de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de: (i) (ii) el control de las instalaciones esenciales; o la utilización de su posición de mercado. Artículo 2 Salvaguardias Competitivas 1. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes que empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. 2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluirán en particular: el empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos; el uso de información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y no poner a disposición de otros proveedores de servicios en forma oportuna, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante, la cual éstos necesiten para suministrar servicios. Artículo 3 Interconexión 1. El presente artículo se aplica al enlace con proveedores que suministran redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con el fin de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios de otro proveedor. 2
4 Cada Parte se asegurará de que cualquier proveedor importante suministre interconexión en cualquier punto técnicamente factible de la red. Dicha Interconexión se proporcionará: bajo términos, condiciones (incluyendo estándares técnicos y especificaciones) y tarifas no discriminatorias y de una calidad no menos favorable que la proporcionada a sus propios servicios similares o a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o a sus subsidiarias u otros afiliados; de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo estándares técnicos y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica y suficientemente desagregada, de manera que el proveedor no necesite pagar por componentes de red o facilidades que no requiera para los servicios que suministrará; y previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias. 3. Cada Parte garantizará que los procedimientos aplicables a las negociaciones de interconexión con un proveedor importante estén disponibles al público. 4. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes hagan disponibles sus acuerdos de interconexión a los proveedores de servicios de otra Parte, y/o publiquen ofertas de interconexión de referencia previamente, a menos que estén ya a disposición del público. 5. Cada Parte asegurará que los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de otra Parte pueda suscribir contratos de interconexión con un proveedor importante de conformidad con al menos una de, entre otras, las siguientes opciones: acuerdos de interconexión en vigor; ofertas de interconexión disponibles al público; a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión. 6. Cada Parte se asegurará de que los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en su territorio adopten medidas apropiadas para proteger, entre otros: la privacidad de las personas en relación con el procesamiento y la difusión de datos personales; la confidencialidad de los registros individuales; y 3
5 - 4 - la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones. Los datos y la información obtenida por un proveedor de servicios de telecomunicaciones se utilizarán únicamente con el fin de proporcionar esos servicios. Artículo 4 Servicio Universal 1. Cada parte tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee tener. 2. Las medidas de las Partes que regulan el servicio universal serán transparentes, objetivas, y no discriminatorias. También serán neutrales respecto a la competencia y no serán más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte. Artículo 5 Procedimientos de Licencias 1. Cuando una licencia o una concesión, sea requerida para el suministro de un servicio de telecomunicaciones, la autoridad competente de una Parte pondrá a disposición del público lo siguiente: los términos y condiciones de tal licencia o concesión; y, el periodo de tiempo que normalmente se requiere para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia o concesión. 2. Cuando una licencia o concesión es requerida para el suministro de un servicio de telecomunicaciones y si las condiciones de aplicación son cumplidas, la autoridad competente de una Parte, concederá al solicitante una licencia o una concesión en un plazo razonable de tiempo después de que la presentación de la solicitud se considere completa de conformidad con la leyes y reglamentos de la Parte. 3. La autoridad competente de una Parte notificará al solicitante sobre el resultado de su solicitud prontamente después de la adopción de la decisión. En caso que se tome la decisión de denegar una solicitud de una licencia o una concesión, la autoridad competente de una Parte dará a conocer al solicitante, previa solicitud, el motivo de la denegación. 4
6 - 5 - Artículo 6 Autoridad Reguladora Independiente 1. Las autoridades reguladoras de los servicios de telecomunicaciones de cada Parte estarán separadas de, cualquier proveedor de servicios básicos de telecomunicaciones y no serán responsables ante ninguno de ellos. 2. Cada Parte garantizará que las decisiones de, y los procedimientos usados por, las autoridades reguladoras, sean imparciales respecto a todos los participantes del mercado. Artículo 7 Recursos Escasos 1. Cada Parte se asegurará de que sus procedimientos para la asignación y uso de los recursos escasos de telecomunicaciones, incluidas las frecuencias, los números y los derechos de paso, se lleven a cabo de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias asignadas, pero la identificación detallada de las frecuencias asignadas a usos específicos de gobierno no será requerida. 2. Cuando se asigne un espectro para servicios de telecomunicaciones radioeléctricos no-gubernamentales, cada Parte procurará como regla basarse en enfoques basados en el mercado, teniendo totalmente en cuenta el interés público. Artículo 8 Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones Cada Parte asegurará que: los proveedores puedan someter un recurso al organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, para resolver controversias relacionadas con los proveedores importantes; un proveedor que ha solicitado la interconexión con un proveedor importante tenga el derecho de recurrir en cualquier momento, o después de un período razonable de tiempo públicamente especificado, ante su autoridad reguladora para resolver controversias relacionadas con los términos apropiados, condiciones y tarifas para la interconexión con dicho proveedor importante; en un periodo de tiempo razonable; y proveedores afectados por las decisiones de su autoridad reguladora tengan el derecho de apelar ante un cuerpo administrativo independiente y/o un tribunal conforme a las leyes y regulaciones de la Parte. 5
7 - 6 - Artículo 9 Transparencia En la aplicación del Artículo 4.10, (Transparencia), cada Parte se asegurará que la información relevante sobre las condiciones que afectan el acceso y uso de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, esté públicamente disponible, incluyendo: (d) (e) tarifas y otros términos y condiciones del servicio; especificaciones de interfaces técnicas con tales redes y servicios; información sobre los órganos responsables de la preparación y adopción de estándares que afecten tal acceso y uso; condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal u otro equipo a la red pública de transporte de telecomunicaciones; y notificaciones, permisos, registros, o requerimientos de licencia, si las hubiere. 6
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