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1 CNº AMANFREN S.A s/procesamiento Juzgado Nº 8 Secretaría Nº 16 Reg. 970 ///////////////nos aires, 10 de septiembre de Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los querellantes, Dres. Justo Lo Prete y Federico Becerra, a fs. 48/49, contra los puntos II y III de la resolución de fecha 8 de abril del corriente por medio de la cual se resolvió trabar embargo sobre los bienes y/o dinero de Andrés Gianolini cuyo procesamiento se disputo en el punto I del mismo resolutorio - y declarar la falta de mérito de Marcelo Enrique Hunt. En el mismo sentido, a fs. 52/56 el Dr. Carlos Alberto Olita, defensor de Andrés Mario Gianolini, interpuso recurso de apelación contra el punto I de dicha resolución, por medio de la cual se dictó el procesamiento de su defendido, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de uso de marca registrada o una designación falsificada fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización (art. 31, inc. B de la ley ). II- Se inician los presentes actuados con motivo de la denuncia realizada por Carlos Daniel Barcía, presidente de Tecno Aislantes S.A., ante la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad. Dicha empresa se dedica a la fabricación y distribución de aislantes térmicos e hidrófugos, membranas autoadhesivas y cintas anticorrosivas para cañerías, efectuando la importación y exportación de diversos productos aislantes para la construcción, siendo uno de ellos denominado membrana bituminosa autoadhesiva con aluminio Aluband, marca debidamente registrada por Tecno Aislantes S.A., cuya titularidad exclusiva posee. Así, explicó que para la fabricación de dicho producto se utiliza como insumo un laminado de aluminio con sustrato de polietileno impreso con la marca ALUBAND, importado habitualmente de Taiwán, siendo su proveedor la empresa TAIPEI DUCT INDUSTRIES CORP, con asiento en dicho país. Por otro lado, el denunciante señaló, que la firma THERMAKRAFT INDUSTRIES (NZ) LIMITED, sería uno de sus mayores clientes en Nueva Zelanda, destino donde se exporta el producto en cuestión. Ahora bien, respecto de la maniobra delictiva denunciada, Barcía sostuvo que la empresa taiwanesa proveedora del material de insumo (Taipei Duct), habría informado a la damnificada que le había vendido a otra empresa argentina, mercadería con la marca ALUBAND, que poseía en stock. Así las cosas, Norberto Oriola, despachante de aduana de Tecno Aislante S.A. presento una nota en la AFIP- DGA, dirigida al Departamento de Investigaciones Especializada, advirtiendo a dicho organismo de un posible fraude marcario, otorgando todos los datos pertinentes para identificar la mercadería en infracción. El día 22 de febrero de 2008, la firma Tecno Aislantes, fue notificada de que en Aduana de Buenos Aires, se encontraba detenida mercadería consistente en rollos de foil de aluminio, con la leyenda impresa ALUBAND, siendo su importadora la empresa AMANFREN S.A. y el vendedor en el exterior TAIPEI DUCT. Razón por la cual, Barcía se hizo presente en la aduana y pudo constatar que la mercadería secuestrada, además de la

2 inscripción Aluband, tenia impresa la leyenda WINDOW SEALING TAPE, THERMAKRAFT INDUSTRIES (NZ) LTD. III- Previo al repaso de la prueba colectada, cabe indicar cuál es la vinculación existente entre la empresa Tecno Aislantes S.A. y la firma Amaneren S.A. Originariamente, los titulares del paquete accionario de Tecno Aislantes S.A. eran el Sr. Marcelo Pollicita con el 35% de las acciones, el Sr. David Pollicita con el 30%, el Sr. Andrés Gianolini con el 20% y el Sr. Marcelo Hunt con el 15% restante. Desde febrero de 2007, según surge de la denuncia de Barcía, se produjeron cambios en la composición accionaria siendo que David Pollicita vendió su parte a la firma Cartrac S.A., al mismo tiempo que los Sres. Hunt y Gianolini comenzaron a desarrollara una actividad comercial bajo la razón social de X- TRACEL ; en junio del mismo año el Sr. Marcelo Hunt se desvinculo de la función administrativa que realizaba en Tecno Aislantes; durante el mes de agosto, el Sr. Gianolini vendió sus acciones al Sr. Hunt, quedando este ultimo con el 35% del total; finalmente el Sr. Hunt en el mes de enero de 2008, vendió la totalidad e sus acciones a la firma Menalvar S.A., quedando así, desvinculado de Tecno Aislantes. IV- Así de la prueba colectada surge que en el mes de enero de 2008 la empresa taiwanesa Taipei Duct, había enviado correos electrónicos a Tecno Aislantes haciendo saber que como la última orden de compra había sido el 17 de agosto de 2006, ellos debían vender las existencias parta reducir la carga financiera, puesto que hacía mas de un año que Tecno Aislantes, no importaba el material impreso. Obran, también, las notas dirigidas por Barcía a la AFIP-DGA Departamento de Investigaciones Especializadas, en la que hacen saber del supuesto fraude marcario llevado a cabo por Amanfren; una cédula de notificación de AFIP la que da cuenta que, en Aduana de Buenos Aires se encuentra detenida mercadería con la descripción dada por Barcía en su nota dirigida a dicho organismo. Se ordenó realizar una confrontación entre el material secuestrado y aquel aportado por la querella, cuyo resultado se encuentra glosado a fs. 15/16 del que surge que: la resultante impresa que exhiben los isologotipos Aluband obrantes en el material cuestionado no se corresponden con la resultante impresa que exhiben los isologotipos Aluband que ostenta el material original aportado. Asimismo, se encuentran reservados en secretaría dos expedientes de AFIP-DGA nº y , los que dan cuenta de la investigación llevada a cabo por dicho organismo conforme la denuncia del presunto fraude marcario. Bajo estas circunstancias el Dr. Marcelo Martínez De Giorgi dispuso recibirle declaración indagatoria a Andrés Mario Gianolini y a Marcelo Hunt, imputándoseles el hecho de haber utilizado sin autorización la marca Aluband, registrada por la firma Tecno Aislantes S.A., habiendo importado en su carácter de miembros de la firma Amanfren S.A. el producto denominado Membrana Bituminosa Autoadhesiva con aluminio Aluband. En oportunidad de realizar su descargo, Gianolini manifestó que luego de haberse apartado de Tecno Aislantes, y haber fundado Amanfren, el mánager de la empresa neozelandesa (Thermakraft Industries) se contacto con él y le realizó un pedido. Así mismo aclaró que, esta firma posee la marca Aluband registrada en Nueva Zelanda. Continuó su relato indicando que fue así como procedió a la importación de mercadería lisa e impresa de la firma Taipei Duch; respecto de la mercadería impresa se habría hecho bajo el régimen de importación

3 suspensiva de depósito de almacenamiento para poder ser reenviado a Nueva Zelanda, en cambio el material liso fue importado bajo el régimen de importación temporaria para transformación para luego ser reexportada en forma de membrana autoadhesiva. Por otro lado aclaró que, Tecno Aislantes tiene registrada la marca Aluband, bajo la clase 17 del registro marcario internacional cuya protección alcanza a membranas autoadhesivas y no a los foie de aluminio importados, cuya protección está dada por la clase 6 del registro mencionado cuya titularidad exclusiva posee Tecno Aislantes (cf. fs. 214/216 vta. del ppal.). Por su parte Marcelo Hunt, realizó su descargo sosteniendo: no tengo nada que ver con la firma Amanfren. No sé qué documentación al respecto hay que dice que soy miembro (cf. fs. 233/234 del ppal). V- Sobre la base de la valoración de todo lo colectado el Sr. Juez Federal dispuso a fs. 42/47 dictar el procesamiento de Andrés Mario Gianolini y la falta de mérito para procesar o sobreseer de Marcelo Enrique Hunt. Respecto del primero, el magistrado entendió que los elementos de prueba resultaban ser suficientes para tener por acreditado, por el grado de sospecha exigido en esta etapa procesal, la comisión del hecho investigado y su participación en el mismo, siendo que respecto de Hunt entendió que aún no existía la entidad suficiente para vincularlo al proceso. Los Dres. Justo Lo Prete y Federico Becerra, querellantes, interpusieron recurso de apelación bajo la consideración de que el monto del embargo impuesto a Gianolini resultaba insuficiente, y que el dictado de falta de mérito respecto de Hunt, devenía erróneo toda vez que a su criterio la vinculación de este a los hechos investigados, se encuentran acreditadas en exceso (cf. fs. 48/49). Por su parte, el Dr. Olita, abogado defensor de Gianolini, atacó la resolución del magistrado federal, por las consideraciones expuestas a fs. 52/56 que por razones de brevedad nos remitimos. Finalmente, a fs. 72/79 la Dra. Perla Martinez de Buck, Defensora Oficial a cargo de la asistencia de Marcelo Enrique Hunt, presentó un escrito mejorando fundamentos respecto de la declaración de falta de mérito de su defendido. VI- Ahora bien, para resolver la cuestión traída a estudio hemos de aclarar cual es el objeto procesal que dio origen a los presentes actuados, ello es, la imputación del uso de una marca registrada sin su debida autorización. De la lectura del expediente, resulta claro que la cuestión gira en torno a determinar si el material importado por Amanfren, consistente en rollos de foil de aluminio impreso con la marca Aluband, se ha llevado a cabo en violación al art. 31 inc. b. de la ley Para poder resolver ello, es menester aclarar algunas cuestiones. En primer lugar, indicaremos que el material cuestionado ha sido importado bajo el régimen de importación suspensiva de depósito de almacenamiento, contemplado en el Capítulo V del Código Aduanero. Este régimen, prevé que la mercaría importada bajo esta modalidad, puede quedar almacenada bajo control aduanero para ser sometida a otra destinación o bien utilizarla como consumo por la empresa importadora. El fin de este régimen es poder importar y mantener en espera, en zona primaria aduanera el material en cuestión (ver art. 1 del Código Aduanero). Así, nos encontramos ante el supuesto de que los rollos de foil de aluminio impresos con la marca Aluband, se encontrarían retenidos por Aduana de Buenos Aires, en la zona primaria aduanera, espacio que forma parte del territorio aduanero y como tal se encuentra afectado por el Código Aduanero y las leyes

4 nacionales. En dicho plexo normativo, se establece que este territorio esta sometido a la soberanía de la Nación Argentina. Sosteniendo que el material en cuestión, se encontraba en territorio nacional, no cabe duda de la aplicación espacial de la ley que protege las marcas registradas. Así, recordando el principio de territorialidad, podemos citar a Soler, quien sostuvo que el concepto de territorio no debe ser nunca considerado desde un punto de vista físico o geográfico, sino jurídico. Acertadamente prevalece en nuestra doctrina nacional, el criterio de que el concepto de territorio es un concepto jurídico y que, si bien para determinarlo, en algunos casos resulta necesario recurrir a elementos geográficos o materiales lo cierto es que se trata de una noción acuñada por el Derecho y cuya naturaleza e implicancias son estrictamente políticas y jurídicas (David Baigún, Eugenio R. Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y Jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t.1, p. 16, 23). Es decir que analizando este principio, en el marco de lo dispuesto por el régimen jurídico aduanero, estamos en condiciones de afirmar el supuesto presentado como hipótesis, es decir que efectivamente el material retenido se encontraba en territorio nacional, pasible de ser afectado por leyes nacionales. En segundo término, analizaremos si en estos actuados se ha configurado el delito previsto por el art. 31 inc. b de la ley , es decir si se ha usado una marca registrada perteneciente a un tercero sin su autorización. El Derecho de Marcas, en su función de proteger al titular de la misma ha tenido en miras el interés de los propietarios, dándole la facultad de jus prohibendi en ocasión de que su interés se vea vulnerado. Así, el derecho del titular de la marca le permite oponerse a la utilización de ésta o de un signo excesivamente vecino, aplicado a los mismos productos o servicios o a productos o servicios similares (Luis Eduardo Bertone, Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Derecho de Marcas, 2da ed. Ed. Heliasta, Buenos Aires, 2003, t.2, pág. 96). Para poder determinar cual es la extensión de este derecho protegido por la ley , debe tenerse presente la regla de especialidad de la marca. Esta regla, según enseña Bertone, establece que la marca otorga derechos con relación a los bienes designados en la solicitud de registro, es decir que la marca no puede proteger indiscriminadamente cualquier producto, sino aquellos para los que ha sido registrada. Sin embrago esta regla presenta una justificada excepción: resulta inaplicable cuando las circunstancias reflejan una clara vulneración de los derechos del titular de la marca, puesto que éste tiene la facultad de oponerse a que terceros usen un signo idéntico. Esta regla, debe ser interpretada razonablemente, toda vez que extremando este supuesto, cualquiera de las clases del nomenclador pueden estar íntimamente vinculadas, tal como se presenta en el caso de estudio. Así se encuentra probado que Tecno Aislantes S.A., tiene debidamente registrada la marca Aluband, en el título de marca nº otorgado por el INPI con fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2013, es decir que la denunciante se encontraba legitimada para efectuar su reclamo, siendo que su registro aún se encontraba vigente. En estas circunstancias estamos en condiciones de afirmar, con el grado de certeza que esta etapa requiere, que la importación de los rollos de foil impresos con la marca Aluband, realizada por la firma Amanfren S.A., fue realizada en violación a la ley de marcas, siendo que esta última ha hecho uso, dentro del territorio nacional, de una marca registrada por un tercero. VII- En cuanto a la situación procesal de Marcelo Enrique Hunt, hemos de confirmar lo dispuesto por el Juez de grado toda vez que las medidas

5 adoptadas por el a quo resultan adecuadas a los efectos de echar luz sobre la responsabilidad que podría caberle al nombrado, toda vez que hasta el presente no existe mérito suficiente para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseerlo. VIII- Finalmente, en cuanto al monto del embargo dispuesto a Gianolini, consideramos que el mismo resulta adecuado, dado que el nombrado cuenta con abogado particular, el delito que se le imputa prevé pena de multa como así también deberá responder por las probables reparaciones civiles que correspondieren. Por todo lo expuesto este Tribunal RESUELVE: I) CONFIRMAR el punto I del auto de fs. 42/47 en cuanto dispone el procesamiento sin prisión preventiva de Andrés Mario Gianolini por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de uso de marca registrada o designación falsificada fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización (arts. 306 y 310 del CPPN; 31, inc. b de la ley ). II) CONFIRMAR el punto II de dicho auto en cuanto dispone trabar embargo sobre los bienes personales y/o dinero de Andrés Mario Gianolini, por la suma de quince mil pesos ($ ) (arts. 518 y 521 del CPPN). III) CONFIRMAR el punto III del referido auto en cuanto dispone declarar la falta de mérito para procesar o sobreseer a Marcelo Enrique Hunt (art. 309 del CPPN). Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y devuélvase al Juzgado de origen donde se deberán practicar las notificaciones que correspondan. Sirva la presente de atenta nota de envío. JORGE L. BALLESTERO EDUARDO R. FREILER EDUARDO G. FARAH Ante mí: EDUARDO ARIEL NOGALES Prosecretario de Cámara

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