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1 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, COM(2001) 373 final 2000/0297 (COD) Propuesta modificada de 5(*/$0(172'(/3$5/$0(172(8523(2<'(/&216(-2 SRUHOTXHVHPRGLILFDHO5HJODPHQWR&((QžGHO&RQVHMRUHODWLYRDODFFHVRDO PHUFDGRGHORVWUDQVSRUWHVGHPHUFDQFtDVSRUFDUUHWHUDHQOD&RPXQLGDGTXHWHQJDQ FRPRSXQWRGHSDUWLGDRGHGHVWLQRHOWHUULWRULRGHXQ(VWDGRPLHPEURRHIHFWXDGRVD WUDYpVGHOWHUULWRULRGHXQRRPiV(VWDGRVPLHPEURVHQORTXHVHUHILHUHDXQFHUWLILFDGR GHFRQGXFWRUXQLIRUPH (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

2 (;326,&,Ï1'(027,926 A. El 23 de noviembre de 2000, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 881/92 del Consejo relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros, en lo que se refiere a un certificado de conductor uniforme (COM (2000) 751 final). El 25 de abril de 2001, el Comité Económico y Social respaldó la propuesta. El 16 de mayo de 2001, el Parlamento Europeo emitió su dictamen sobre la propuesta en primera lectura. El Parlamento adoptó siete enmiendas de las cuales la Comisión decidió aceptar una íntegramente y otra en parte. La Comisión ha aceptado la enmienda 7, además de la enmienda 6 con una redacción algo diferente, por las siguientes razones: La enmienda 7 hará la identificación del conductor más exacta y con ello se limitarán las posibilidades de abuso de los certificados de conductor. La enmienda 6 limita el ámbito del Reglamento a ciudadanos de Estados no miembros en sus primeros dos años de aplicación, con lo que deja a los Estados miembros más tiempo para preparar a sus administraciones para el extenso trabajo administrativo relacionado con la expedición de los certificados a WRGRV los conductores dedicados al transporte intracomunitario por carretera. No obstante, la Comisión considera necesario esperar seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento antes de aplicarlo. Los Estados miembros necesitarán ese tiempo para preparar las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento aun si el ámbito de éste se limitara a los ciudadanos de Estados no miembros durante sus dos primeros años de aplicación. La Comisión no ha aceptado las enmiendas 1, 2, 3, 4 y 5 por las siguientes razones: Las enmiendas 1, 2, 3 y 4, porque ninguna de ellas aporta nada a efectos del cumplimiento del objetivo del Reglamento. Éste se aplicará a todos los conductores independientemente de la nacionalidad dos años después de su primera aplicación, es decir, treinta meses después de su entrada en vigor, por lo que resulta incoherente distinguir entre conductores de nacionalidades distintas en los considerandos tal como propone el Parlamento. La enmienda 5, porque no es lógico utilizar dos definiciones del mismo término que se excluyen mutuamente. Tampoco es necesario para alcanzar el objetivo de la propuesta tener dos definiciones distintas de «conductor». El ámbito del Reglamento por lo que se refiere a la nacionalidad del conductor se define de manera suficiente en el artículo 3 del Reglamento según lo propuesto por el Parlamento. Además de estas enmiendas, la Comisión cree que el considerando 12 debería modificarse por la razón siguiente: Es necesario que el considerando especifique que el ámbito del Reglamento se aplicará únicamente a los ciudadanos de Estados no miembros durante sus dos 2

3 primeros años de aplicación, lo que coincide con la enmienda propuesta por el Parlamento. B. Así pues, la Comisión modifica su propuesta del modo siguiente: Se modifica el considerando 12 al efecto de recoger la idea de que el ámbito del Reglamento se limitará a los conductores que sean ciudadanos de países no miembros durante sus dos primeros años de aplicación. Se modifica el artículo 3 con el objeto de limitar el ámbito del Reglamento a los conductores que sean ciudadanos de países no miembros durante los dos primeros de aplicación del Reglamento. El anexo, que establece el modelo uniforme de certificado de conductor, se modifica para reducir la posibilidad de abuso de los certificados de conductor mediante el requisito de que se indiquen también en el certificado de conductor los números del permiso de conducción y de seguridad social. 3

4 Propuesta modificada de 2000/0297 (COD) 5(*/$0(172'(/3$5/$0(172(8523(2<'(/&216(-2 SRUHOTXHVHPRGLILFDHO5HJODPHQWR&((QžGHO&RQVHMRUHODWLYRDODFFHVRDO PHUFDGRGHORVWUDQVSRUWHVGHPHUFDQFtDVSRUFDUUHWHUDHQOD&RPXQLGDGTXHWHQJDQ FRPRSXQWRGHSDUWLGDRGHGHVWLQRHOWHUULWRULRGHXQ(VWDGRPLHPEURRHIHFWXDGRVD WUDYpVGHOWHUULWRULRGHXQRRPiV(VWDGRVPLHPEURVHQORTXHVHUHILHUHDXQFHUWLILFDGR GHFRQGXFWRUXQLIRUPH EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, Vista la propuesta de la Comisión 1, Visto el dictamen del Comité Económico y Social 2, Visto el dictamen del Comité de las Regiones 3, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado 4, Considerando lo siguiente: (1) En virtud del Reglamento nº 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992 relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros 5, las operaciones de transporte en el interior de la Comunidad quedarán liberadas de cualquier restricción cuantitativa, entre otras cosas por la expedición de una licencia comunitaria como un documento uniforme. (2) La inexistencia de un documento uniforme similar que certifique la habilitación de los conductores que están al volante de los vehículos destinados a la realización de dichos transportes internacionales ha provocado graves dificultades de control a las instancias competentes. (3) Ante la inexistencia de un certificado de conductor uniforme, las instancias nacionales de aplicación se ven en la imposibilidad de determinar si el conductor de un vehículo destinado al transporte internacional al amparo de una licencia comunitaria expedida DO C... de, p. DO C... de, p. DO C... de, p. DO C... de, p. DO L 95 de , p. 1; Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia. 4

5 por otro Estado miembro está habilitado para conducirlo con arreglo a la legislación de dicho Estado. (4) Habida cuenta de estas dificultades de control, la comprobación de la situación laboral de los conductores sólo suele producirse en el Estado miembro de establecimiento del transportista que les da empleo. (5) La imposibilidad de comprobar la situación laboral de los conductores en Estados miembros distintos del de establecimiento ha provocado en el mercado una situación de contratación irregular de conductores exclusivamente para el transporte internacional fuera de las fronteras del Estado miembro de establecimiento del transportista, al objeto de infringir la legislación nacional de dicho Estado, expedidor de la licencia comunitaria. (6) En los casos en que se produce el empleo irregular de conductores, estos suelen trabajar en condiciones laborales y económicas desfavorables, lo que suscita graves preocupaciones en materia de seguridad vial. (7) La infracción sistemática de las legislaciones nacionales ha provocado una grave distorsión de la competencia entre los transportistas que recurren a tales prácticas y aquellos que se limitan a emplear a conductores contratados legalmente. (8) Las instancias competentes de los Estados miembros se encuentran ante la imposibilidad de controlar las condiciones de trabajo de los conductores contratados de manera irregular. (9) Sólo mediante un documento único los Estados miembros estarán en condiciones de determinar que los conductores han sido legalmente contratados por el transportista responsable de las operaciones de transporte interno o han sido legalmente puestos a disposición de este. (10) El presente Reglamento no afecta a la legislación nacional y comunitaria aplicable en materia de circulación, residencia y acceso a una actividad laboral por cuenta ajena. (11) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos del Reglamento propuesto, en concreto la introducción de un certificado uniforme de conductor, no pueden ser alcanzados de manera satisfactoria por los Estados miembros, sino que pueden realizarse mejor a escala comunitaria, debido a la dimensión y los efectos de la acción. la presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin. (12) Los Estados miembros necesitarán tiempo para imprimir y distribuir la nueva licencia de conductor, motivo por el cual el presente Reglamento sólo entrará en vigor una vez haya transcurrido el tiempo suficiente para que estos adopten las medidas necesarias para su puesta en práctica. 'XUDQWHVXVGRVSULPHURVDxRVGHDSOLFDFLyQHOiPELWR GHO SUHVHQWH 5HJODPHQWR VH OLPLWDUi D ORV FRQGXFWRUHV TXH VHDQ FLXGDGDQRV GH SDtVHVQRPLHPEURVSDUDUHGXFLUODFDUJDDGPLQLVWUDWLYDGHODLQWURGXFFLyQGHO FHUWLILFDGRGHFRQGXFWRU(O ipelwr GH OD DSOLFDFLyQ GHO SUHVHQWH 5HJODPHQWR VH DPSOLDUi GHVSXpV D WRGRV ORV FRQGXFWRUHV LQGHSHQGLHQWHPHQWH GH VX QDFLRQDOLGDG 5

6 (13) Debe confirmarse de forma expresa que los Estados miembros podrán exigir que esté matriculado en su territorio un vehículo para el cual expidan una copia certificada conforme de la autorización comunitaria. (14) El Reglamento (CEE) nº 881/92 debe modificarse consecuentemente, HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: $UWtFXOR El Reglamento (CEE) n 881/92 quedará modificado como sigue: 1. En el artículo 2 se añadirá el guión siguiente: «- FRQGXFWRU: la persona que conduce un vehículo o que viaja en dicho vehículo al objeto de estar disponible para conducirlo en caso necesario;» 2. El artículo 3 quedará modificado como sigue: a) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente: «1. Los transportes internacionales se realizarán bajo licencia comunitaria, acompañada de un certificado de conductor, salvo si el conductor y el titular de esta son la misma persona.» b) Se añadirá el apartado 3 siguiente: «3. El certificado de conductor lo expedirá un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, a todo transportista que - sea titular de una licencia comunitaria - contrate legalmente conductores o emplee conductores legalmente puestos a su disposición en dicho Estado miembro, de conformidad con la normativa nacional pertinente.» 3. El artículo 4 se sustituirá por el artículo siguiente: «$UWtFXOR 1. La licencia comunitaria a que se refiere el artículo 3 sustituirá al documento, cuando exista, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que acredita que el transportista está autorizado para acceder al mercado de transportes internacionales de mercancías por carretera. Sustituirá también, en lo que respecta a los transportes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a las autorizaciones comunitarias así como a las autorizaciones bilaterales concedidas entre Estados miembros que sean necesarias hasta la entrada en vigor del presente Reglamento. 2. El certificado de conductor a que se refiere el artículo 3 dará prueba de que el conductor de un vehículo destinado al transporte internacional al amparo de una licencia comunitaria está habilitado legalmente para conducir dicho vehículo en el Estado miembro de establecimiento, con arreglo a la normativa nacional pertinente.» 6

7 4. El artículo 5 quedará modificado como sigue: a) Se añadirá el apartado 5 siguiente: «5. La licencia comunitaria se expedirá por un período de cinco años renovable.» 5. El texto del artículo 6 se sustituye por el siguiente: «$UWtFXOR 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento de la empresa de transportes expedirán el certificado de conductor contemplado en el artículo A petición del titular de la licencia comunitaria, los Estados miembros entregarán a éste un certificado para cada conductor legalmente contratado o legalmente puesto a su disposición de conformidad con la normativa nacional pertinente del Estado miembro de que se trate. Dicho documento dará prueba de que el conductor a que se refiere está habilitado en el Estado miembro que lo expide para conducir un vehículo por cuenta del titular de la licencia comunitaria a quien se entrega el certificado. 3. El certificado de conductor deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo III. En dicho Anexo se fijan asimismo las condiciones de utilización del certificado de conductor. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para evitar cualquier riesgo de falsificación de los certificados de conductor. 4. El certificado de conductor será propiedad del transportista, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiere dicho documento cuando este conduzca un vehículo destinado al transporte internacional al amparo de una licencia comunitaria de la que aquel sea titular. En los locales de la empresa deberá conservarse una copia certificada del certificado de conductor. El original de dicho documento se deberá presentar cada vez que lo requieran los agentes encargados del control. 5. El certificado de conductor tendrá el período de validez que determine el Estado miembro que lo expida, hasta un máximo de cinco años. La validez del certificado estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales se produjo su expedición. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que el transportista lo devuelve de manera inmediata a la autoridad expedidora tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones.» 6. El artículo 7 se sustituirá por el artículo siguiente: «$UWtFXOR 1. En el momento de la presentación de una solicitud de expedición de licencia, y como máximo 5 años después de la expedición así como, en lo sucesivo, cada cinco años como mínimo, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán si el transportista reúne o sigue reuniendo las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento habrán de comprobar de manera periódica el cumplimiento de las condiciones con arreglo a las 7

8 cuales se haya producido la expedición del certificado de conductor, mencionadas en el apartado 3 del artículo 3.» 7. El artículo 8 se sustituirá por el artículo siguiente: «$UWtFXOR 1. Cuando las condiciones mencionadas en el apartado 2 o, en su caso, en el apartado 3 del artículo 3 no se cumplan, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento denegarán, mediante decisión motivada, la expedición a renovación de la licencia comunitaria o, en su caso, del certificado de conductor. 2. Las autoridades competentes retirarán la licencia comunitaria o, en su caso, del certificado de conductor cuando el titular: - haya dejado de reunir las condiciones establecidas en el apartado 2 o, en su caso, en el apartado 3 del artículo 3; - haya suministrado informaciones inexactas sobre los datos que eran necesarios para la expedición de la licencia comunitaria o, en su caso, del certificado de conductor. 3. En caso de infracciones graves o de infracciones menores y repetidas de las normativas relativas al transporte, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán proceder, en particular, a retiradas temporales o parciales de las copias conformes de la licencia comunitaria. Dichas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y en función del número total de copias conformes de que disponga para su tráfico internacional. 4. En caso de infracciones graves o de infracciones menores y repetidas relativas al uso indebido del certificado de conductor, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán aplicar las sanciones apropiadas, por ejemplo: - suspensión de la expedición de certificados de conductor - retirada de los certificados de conductor - supeditación de la expedición del certificado de conductor a condiciones adicionales que permitan evitar su uso indebido - retiradas temporales o parciales de las copias conformes de la licencia comunitaria. Dichas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria.» 8. El artículo 9 se sustituirá por el artículo siguiente: «$UWtFXOR 1. Los Estados miembros garantizarán que el solicitante o el titular de una licencia comunitaria pueda recurrir contra la decisión de denegación o de retirada de dicha 8

9 licencia por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento. 2. Los Estados miembros garantizarán que el titular de una licencia comunitaria pueda recurrir contra cualquier decisión de denegación o de retirada de un certificado de conductor, o de supeditación de su entrega a condiciones adicionales, que puedan adoptar las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.» 9. Se añadirá el anexo del presente Reglamento, que pasará a ser el anexo III. $UWtFXOR Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento. $UWtFXOR El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el 'LDULR2ILFLDOGHODV&RPXQLGDGHV(XURSHDV. Transcurridos VHLV PHVHV a partir de su entrada en vigor, empezará a aplicarse D ORV FLXGDGDQRVGH(VWDGRVQRPLHPEURV 6H DSOLFDUi D SDUWLU GH WUHLQWD PHVHV GHVSXpV GH VX HQWUDGD HQ YLJRU D WRGRV ORV FRQGXFWRUHVLQGHSHQGLHQWHPHQWHGHVXQDFLRQDOLGDG El presente Reglamento es obligatorio en todos su elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros. Hecho en Bruselas, 3RUHO3DUODPHQWR(XURSHR /D3UHVLGHQWD 3RUHO&RQVHMR (O3UHVLGHQWH 9

10 $1(;2 ANEXO III COMUNIDAD EUROPEA (a) (color rosa - dimensiones DIN A4) (primera página del certificado) (Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el certificado) Estado que expide el certificado Denominación de la autoridad o del Signo distintivo del país ( 1 organismo competente ) &(57,),&$'2'(&21'8&7251ž SDUDHOWUDQVSRUWHLQWHUQDFLRQDOGHPHUFDQFtDVSRUFDUUHWHUDSRUFXHQWDDMHQD Por el presente documento se certifica que el conductor: ( 2 ) está habilitado en el Estado miembro de expedición del mismo para conducir por cuenta de ( 3 )... un vehículo destinado al transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico para el recorrido efectuado en el territorio de la Comunidad, con arreglo al Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de Observaciones particulares:: El presente certificado será válido del... al... Expedida en..., el ( 1 ) Signo distintivo del país: Alemania (D), Austria (A), Bélgica (B), Dinamarca (DK), España (E), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (GB), Suecia (S). ( 2 ) Datos personales del conductor: apellidos, nombre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte, Q~PHURGHSHUPLVRGHFRQGXFFLyQ\Q~PHURGHVHJXULGDGVRFLDO. ( 3 ) Nombre o razón social y dirección completa del transportista. ( 4 ) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide el certificado. ( 4 ) 10

11 (Segunda página del certificado) (Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el certificado) ',6326,&,21(6'(&$5È&7(5*(1(5$/ El presente certificado se expide en virtud del Reglamento modificado (CEE) nº 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros. Por el mismo se certifica que el conductor a que se refiere está habilitado en el Estado miembro que lo expide para conducir un vehículo( 1 ) destinado al transporte internacional por cuenta del titular de una licencia comunitaria expedida en virtud del Reglamento (CEE) nº 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de El certificado de conductor será propiedad del transportista, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiere dicho documento cuando éste conduzca un vehículo destinado al transporte internacional al amparo de una licencia comunitaria de la que aquél sea titular. El certificado de conductor es intransferible. La validez del certificado estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales se produjo su expedición. El transportista estará obligado a devolverlo de manera inmediata a la autoridad expedidora tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones. La autoridad competente del Estado miembro que lo haya expedido podrá retirarlo en caso de que el transportista, en particular: - no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización del certificado - haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación del certificado La empresa de transportes deberá conservar una copia certificada del presente documento A bordo del vehículo deberá hallarse el original del mismo. El conductor deberá presentarlo siempre que lo requieran los agentes encargados del control. ( 1 ) Por YHKtFXOR se entenderá un vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o un conjunto de vehículos articulados de los cuales al menos el vehículo de tracción esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías. 11

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